Radicación n.° 76743 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL793-2020 Radicación n.° 76743 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES HOY LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró JAIRO HUMBERTO MUÑOZ CABRERA.
Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, quien actuó como apoderado judicial de la recurrente en casación, en los términos del memorial visible a folios 52 a 54 del cuaderno de la Corte, en donde, además, consta que dicha entidad fue avisada del mismo. I.
ANTECEDENTES JAIRO HUMBERTO MUÑOZ CABRERA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado desde el 2 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, el pago de incremento adicional sobre salarios básicos, las cesantías, sus intereses, las primas de servicios legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, dotaciones de uniforme y calzado; el reintegro de las sumas realizadas al sistema de seguridad social integral, debidamente indexados; lo cancelado a título de retención en la fuente; el pago de cotizaciones a salud, pensión, riesgos profesionales y servicios complementarios; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» y la indemnización por despido.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada en los extremos atrás mencionados, para desempeñar las funciones de abogado asesor, en la sede de Neiva, en el Departamento Jurídico; que recibió órdenes del Gerente Regional y la Jefe de la citada dependencia; que el último salario devengado fue de $1.785.737; que el llamado a juicio le suministraba todos los elementos, para ejercer la labor encomendada y a la finalización de la relación laboral, le quedó adeudando las acreencias solicitadas en la demanda (f.° 105 a 120 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante se vinculó con contratos de prestación de servicios, sin que existiera subordinación. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo no debido, inexistencia de la relación laboral y buena fe (f.° 149 a 158 ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de mayo de 2014 (f.° 164 Cd y 162 a 163 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor […] y el […], existió realmente un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 2 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: CONDÉNASE al […] a pagarle al señor […] las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: vacaciones $892.868; prima de vacaciones $1.190.480; prima legal y extralegal $2.678.605; cesantía $2.222.250. Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE desde el 1° de diciembre de 2011 hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
TERCERO: CONDÉNASE al […] a pagarle al demandante […] la suma de $59.524 diarios, a partir del 14 de abril de 2011 por concepto de indemnización moratoria, hasta tanto el […] demuestre el pago de las condenas de que fue objeto en esta sentencia.
CUARTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada […] que denominó […].
QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con sentencia del 28 de septiembre de 2016 (f.° 25 Cd y 26 a 27 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, advirtió que debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o, si la relación que las ató, fue uno de prestación de servicios.
Recordó que el Decreto 2148 de 1992, modificó la naturaleza jurídica del ISS, siendo concebido como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (artículo 275 de la Ley 100 de 1993), teniendo el demandante la calidad de trabajador oficial. Reprodujo el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, el 3° del mismo cuerpo normativo y citó la sentencia CC C-154-1997.
Luego, observó que el actor celebró 4 contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y sin solución de continuidad, tal como daba cuenta el certificado de folio 11 del cuaderno principal. Destacó, que el primer contrato se llevó a cabo del 2 de septiembre de 2009, con fecha final el 15 de octubre del mismo año (f.° 48 del cuaderno principal); que se celebró otro, el 16 del mismo mes y año, al 30 de abril de 2010 (f.° 38 ibídem ); luego, del 1° de julio de esa anualidad hasta el 30 de noviembre de la misma calenda (f.° 22 ejusdem) y, el último, desde el 1° de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011 (f.° 15 ibídem ).
Seguidamente, se ocupó de los testimonios de Luis A. Carrera Mejía y Rodrigo Otálora Vargas, de los que destacó que el demandante cumplía horario, lo que corroboraba lo dicho por éste al momento de rendir interrogatorio de parte e informó que el accionado, al momento de contestar la demanda, aceptó que el señor JAIRO HUMBERTO MUÑOZ CABRERA utilizaba sus elementos para ejercer la función encomendada, destacando, además, que los testigos sostuvieron que el promotor del litigio recibía órdenes de sus superiores.
Precisó, que conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción prevista en esa disposición, sin que lo hubiera realizado, pues existían pruebas de acatamiento de horario y órdenes; que entre las partes existió un contrato laboral, sin que la modalidad pactada, contrato de prestación de servicios, sea fundamento para excusarse de la realidad contractual, ya que, en la confrontación de esas formas y los hechos, priman estos sobre aquellos, conforme lo previo el artículo 53 de la CN, tanto así que los contratos se ejecutaron sin solución de continuidad, enmascarando una verdadera relación de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 36 y 37 del cuaderno de La Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 470 del CST; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, así como el 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la CN (f.° 37 a 42 del cuaderno de la Corte).
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante […] y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, primas extralegales y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante […] ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de Abogado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que […] era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004.
Yerros, que supedita a la errónea apreciación de la certificación de contratos, la convención colectiva de trabajo, los contratos de prestación de servicios y las pólizas de cumplimiento (f.° 11, 13 a 52 y 76 a 95 relativo a la CCT, respectivamente, del cuaderno principal). En su desarrollo advierte que, para el Tribunal, no fueron suficientes que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica con lo que desconoció todos los contratos sustentados en la Ley 80 de 1993 (f.° 13 a 52 del cuaderno principal), en donde se reflejaron el objeto y se precisó que el contratista conservaría su autonomía. Sostiene que, si se hubiera valorado correctamente el acervo documental, se habría hallado que la certificación de folio 11 ibídem, no hacía nada distinto que ratificar que los contratos suscritos estuvieron regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al no contar la entidad, con el personal capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el actor, siendo estas, las de abogado.
Además, advierte, que no hubo continuidad del servicio, existiendo interrupciones y cada una de esas vinculaciones, fueron terminadas y liquidadas, situaciones que revelan el conocimiento del demandante respecto a la naturaleza del contrato, así como la buena fe en el obrar de la demandada. Manifestó, que desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo, porque se demostró, con la documental arrimada al expediente y que se relacionaron en el cargo como erróneamente apreciadas, que quien recibía y aprovechaba el servicio, no ejerció ninguna subordinación sobre quien lo prestó. Precisó, que el demandante no allegó ningún medio de convicción relativo a la subordinación, pues una cosa es la vigilancia administrativa y otra, la dependencia laboral, que consiste en la faculta de dar órdenes e instrucciones en cualquier momento.
Asevera, que otro error fue el de considerar que el actor se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo y, consecuencialmente ordenar el pago de acreencias extralegales, como el reintegro, ya que, nunca sostuvo vínculo laboral con el ISS y no pagó cuotas sindicales. IX. CONSIDERACIONES La censura, presenta su inconformidad, con la sentencia del Tribunal, exteriorizando la incursión de éste en siete errores de hecho, con los cuales, pretende demostrar la inexistencia, entre las partes en contienda, de una relación laboral, así como la no aplicación de beneficios convencionales, como el del reintegro.
Para dar respuesta a esas inconformidades, se memora que el ad quem, para formar su convencimiento, precisó que el Instituto de Seguros Sociales, fue una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y que el demandante, fue trabajador oficial. Luego, descendió al expediente y encontró cuatro contratos de prestación de servicios, donde no medio solución de continuidad.
En seguida, observó que el actor celebró 4 contratos de prestación de servicios de manera sucesiva, tal como daba cuenta el certificado de folio 11 del cuaderno principal y procedió a destacar, las fechas en que cada uno de ellos se ejecutaron, con sustento en los documentos de folio 15, 22, 38 y 48 ibídem. Después, analizó los testimonios recepcionados en el proceso; de ellos, destacó que habían informado que el demandante cumplía horario (situación que expresó, corroboraba lo dicho por el actor al momento de rendir interrogatorio de parte) y que recibía órdenes de sus superiores.
También, se ocupó de la contestación de la demanda, donde se aceptó que el demandante utilizaba los elementos de esa entidad, para ejercer la función encomendada. Esos supuestos, le sirvieron para manifestar, que a la accionada le correspondía desvirtuar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que lo hubiera hecho, al existir medios de convicción que daban cuenta acerca del acatamiento de horario y órdenes; circunstancia con la que concluyó sobre la existencia de un contrato de trabajo, sin que la modalidad pactada, prestación de servicios, se constituyera en fundamento para excusarse de la realidad contractual, pues, en la confrontación de las formas y los hechos, primaban estos, conforme lo previsto en el artículo 53 de la CN.
Lo hasta aquí dicho, permite afirmar que la acusación en los términos presentados, no cumple con el deber de rebatir todos y cada uno de los argumentos, en este caso fácticos, realizados por el juez de segunda instancia, ya que, dejó libre de cuestionamiento el interrogatorio de parte del accionante, la contestación a la demanda y los testimonios, últimos con los que encontró, que el demandante estaba sometido a un horario y recibía órdenes.
Así, con sustento en esos medios inobjetados, el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el Juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al Juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del Juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos. Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.
La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Además, en la acusación se parte de un supuesto que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que se pretende infirmar, como lo es el relativo a la profesión liberal del reclamante, la aplicación de la convención colectiva de trabajo y el consecuente reintegro, precisamente, porque sobre esos asuntos no se sustentó el recurso de apelación (f.° 164 Cd del cuaderno principal), que tan solo rebatió la conclusión acerca de la existencia del contrato realidad, debiéndose agregar que en primera instancia, no se ordenó el reintegro del demandante, en razón a que esa pretensión no estaba incluida en la demanda.
Siendo eso así, lo planteado respecto a la aplicación de la convención colectiva, es extemporáneo, lo que impide a la Corte examinarlo, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre ese tema (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL17803-2016).
Aun si se disculparan esas deficiencias, la Sala no encontraría un error, menos con las características de manifiesto y protuberante, que ameritaran el quiebre de la decisión, porque los contratos de servicios celebrados por las partes (f.° 13 a 52 del cuaderno principal), tan solo muestran la forma como se vincularon más no la realidad en su ejecución, que en últimas fue lo que conllevó al Tribunal a decidir de la manera como lo hizo.
A su vez, el certificado de folio 11, enseña las siguientes vinculaciones del demandante para con el demandado: N.° de contrato Inicio Fin 5000015370 2 sept. 2009 15 oct. 2009 5000015724 16 oct. 2009 30 abr. 2010 Otro si 5000015724 1° may. 2010 30 jun. 2010 5000018601 1° de jul. 2010 30 nov. 2010 Objetivamente analizado ese medio de convicción, muestra que, entre uno y otro contrato, no medio solución de continuidad, lo que lleva a inferir, junto con las órdenes y horario que se probaron dentro del expediente, conforme se sostuvo en el fallo de segundo grado, que entre las partes existió una relación laboral, disfrazada por aparentes contratos de prestación de servicios.
Por lo primeramente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo replica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por le instauró JAIRO HUMBERTO MUÑOZ CABRERA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES HOY LIQUIDADO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00