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SL793-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61539 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL793-2019 Radicación n.° 61539 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FABIO GARZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE MIRAFLORES – BOYACÁ - y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Fabio Garza presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Miraflores y la sociedad Colmena, Riesgos Profesionales S.A., con el fin de obtener, de manera principal, el pago de una pensión de invalidez derivada de la enfermedad profesional que adquirió en el ejercicio de sus labores. En subsidio de lo anterior, pidió el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial, la indemnización plena de los perjuicios que le fueron ocasionados y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló, básicamente, que laboró al servicio de la Alcaldía de Miraflores desde el 25 de noviembre de 1995 hasta el 25 de noviembre de 2004, en el cargo de operador mecánico, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas; que en el ejercicio de sus labores estuvo expuesto a altos grados de contaminación auditiva, por lo que adquirió una enfermedad profesional de «hipoacusia neurosensorial», de la cual tenía pleno conocimiento su empleador; que estuvo afiliado a Colmena, Riesgos Profesionales S.A.; que intentó en repetidas oportunidades lograr la calificación de su enfermedad, con base en varios informes contenidos en su historia clínica, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria; y que las autoridades municipales no adoptaron medidas tendientes a evitar que su enfermedad se viera agravada y, por el contrario, fue despedido sin justa causa.

El municipio de Miraflores se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor en la Secretaría de Obras Públicas y la afectación de su capacidad auditiva. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que cualquier responsabilidad derivada de la enfermedad profesional recaía en la administradora de riesgos laborales y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de solidaridad, falta de agotamiento debido en la etapa administrativa, enriquecimiento sin causa y buena fe.

La sociedad Colmena, Riesgos Profesionales S.A., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó que el actor había sido afiliado a esa entidad y que había objetado oportunamente la reclamación por enfermedad profesional, porque no se daban las condiciones legales necesarias para ello. En torno a los demás hechos, declaró que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de «…calificación de la enfermedad del demandante como de origen común, por parte de la EPS Humana Vivir…», «…inexistencia de la obligación de Colmena ARP de asumir el pago de prestaciones derivadas de enfermedad común…», «…improcedencia de la solidaridad de los demandados para el pago de las prestaciones incoadas…» e improcedencia de la indemnización plena de perjuicios contra la ARP Colmena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) profirió fallo el 10 de diciembre de 2009, por medio del cual declaró que la enfermedad profesional que sufrió el demandante se originó por culpa del municipio de Miraflores, a quien condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, ordenó el reintegro del actor, en la medida en que gozada de estabilidad laboral reforzada y no fue solicitada la autorización ante el Ministerio de Trabajo. Finalmente, absolvió a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la providencia del 31 de agosto de 2011, dispuso la devolución del expediente al juzgador de primer grado para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda en debida forma y teniendo en cuenta el principio de congruencia. En función de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) profirió una nueva decisión el 12 de abril de 2012, por medio de la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, principales y subsidiarias, de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que, en función de los reclamos planteados en el recurso de apelación, su tarea estaba centrada en definir si el municipio demandado tenía conocimiento de la enfermedad que aquejaba al actor en el momento de la terminación de la relación laboral y si ese fue el motivo de la decisión; verificar la responsabilidad del empleador en la dolencia del trabajador; y analizar las objeciones planteadas respecto del dictamen pericial practicado en el curso del proceso.

Dicho ello, estimó que el recurso de apelación no era claro al reclamar, de manera genérica, la «responsabilidad extracontractual» del municipio en las consecuencias de la patología que afectaba al demandante, de manera tal que resultaba preciso remitirse al texto de la demanda y, a partir de allí, concluir que lo pretendido es «…que se declare la culpa patronal en la enfermedad profesional que aqueja al actor y como consecuencia de ello se condene al mismo al pago de la indemnización plena de perjuicios…» En tal sentido, hizo alusión al concepto de «riesgo profesional», que incluye las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, y a la correlativa obligación que le asiste al empleador de garantizar la integridad física de sus trabajadores.

Asimismo, destacó que, en desarrollo de lo anterior, las empresas estaban en la obligación de adoptar medidas de protección y seguridad suficientes respecto de sus servidores y que el incumplimiento de ese deber, por culpa o negligencia, les generaba responsabilidad por los perjuicios que se puedieran ocasionar. Resaltó los elementos fundamentales de la «responsabilidad civil», en tanto debe producirse un accidente o enfermedad profesional; mediar dolo o culpa del empleador en su ocurrencia; generarse un daño o perjuicio en el trabajador; y existir un nexo de causalidad entre el daño y la culpa.

Igualmente, explicó que cuando se reunían las anteriores condiciones el empleador debía pagar una indemnización plena, por los perjuicios causados. Indicó también que se actuaba con culpa en la configuración de un accidente o enfermedad profesional cuando se obraba con negligencia, imprudencia o impericia o cuando se desconocían los reglamentos y normas de salud ocupacional.

Para el caso concreto, concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los documentos de folios 2 a 51, se podía inferir que el demandante padecía una patología de tipo auditivo, calificada por la ARP Colmena como de origen profesional, pero no que hubiera mediado «…culpa patronal, pues no hay elementos de juicio en tales documentos que así permitan concluirlo, agregando a ello el hecho de no haber el apoderado del demandante individualizado cuáles son las pruebas no apreciadas por el Juez de Primera Instancia y que de haberlo hecho podría haber llegado a otra conclusión.» Finalmente, coligió que de las pruebas obrantes en el expediente no era posible concluir que el despido del demandante se hubiera producido como consecuencia de su enfermedad, y, en lo que a las objeciones al dictamen pericial conciernía, adujo que si bien la historia clínica contenía un relato histórico de la enfermedad del actor, de allí no era posible evidenciar algún error grave en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o «…que el porcentaje dado sobre la pérdida de la capacidad laboral debía ser superior, pues no obra en el proceso elemento científico que así lo permita.» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y no le dio prosperidad a las pretensiones de la demanda. En otro aparte denominado «petición», pide la casación de la sentencia recurrida para, en su lugar, revocarla, «…declarando que hay lugar para reconocer y cancelar a favor del demandante la pensión de invalidez, así como los demás reconocimientos por la negligencia del Municipio en el cuidado de la salud de su trabajador.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado por Colmena, Riesgos Profesionales S.A., y que pasa a ser examinado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Se acusa la sentencia impugnada de violación directa de la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 179 y 183 del Código de Procedimiento Civil. El Honorable Tribunal pudo decretar de oficio aquellas pruebas que consideraba útiles para la verificación de los hechos relacionados en cuanto al momento real del origen de la enfermedad profesional, y debió darle el valor suficiente y pleno a las aportadas en la demanda para la respectiva comprobación de los hechos en especial de los documentos aportados en la demanda y de la historia Clínica del actor.

En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal incumplió su facultad y deber de dilucidar si el municipio demandado tenía conocimiento de la enfermedad que aquejaba al trabajador en el momento del despido, «…apoyándose en las pruebas aportadas y en las que pudiera solicitar de oficio…» Expone, en tal sentido, que dicha corporación tan solo se refirió a las pruebas de folios 2 a 51 y no verificó los hechos relativos a la enfermedad y la motivación del despido, ni tuvo en cuenta que la pérdida de la capacidad auditiva del trabajador fue un hecho notorio y comunicado al empleador.

Alega también que «…al no apreciarse el material probatorio…», el Tribunal pasó por alto lo siguiente: que el demandante aportó una certificación laboral, que acreditaba su vinculación laboral, con la descripción de su cargo, además de constancias de su afiliación a Latinoamericana de Seguros, La Previsora S.A. y Colmena S.A.; que proporcionó copias de su historia clínica, en donde se ven reflejados sus problemas auditivos; que en el expediente reposaba un oficio del 12 de septiembre de 2001, en el que el trabajador informaba a su empleador de la remisión que le hicieron a la ARP Colmena, lo que daba a entender que conocía su enfermedad y las recomendaciones médicas; y que esa evidencia se reforzaba con otras valoraciones médicas también conocidas por el municipio.

A partir de todo lo anterior, subraya que: […] el demandante en forma oportuna y dentro del periodo en el que se encontraba como trabajador del Municipio de Miraflores puso en conocimiento su enfermedad profesional y las valoraciones médicas, así como las recomendaciones para salud ocupacional, pero a estas peticiones la administración municipal decide tan solo terminar su vinculación sin mediar la situación de incapacidad del entonces trabajador.

RÉPLICA El apoderado de Colmena Riesgos Profesionales le señala varios defectos técnicos a la estructuración del cargo, como que no plantea de manera correcta el alcance de la impugnación, con expresión de lo que debería hacer la Corte, en sede de instancia, teniendo en cuenta que existen pretensiones principales y subsidiarias. Agrega que tampoco se configura una proposición jurídica adecuada, pues no se denuncia la violación de una norma de contenido sustancial, sino tan solo disposiciones procesales inaplicables al derecho del trabajo, además de que la acusación se dirige por la vía directa, pero se refiere insistentemente a las pruebas del proceso.

Por otra parte, sostiene que el cargo denuncia insistentemente al Tribunal por no cumplir deberes probatorios que en realidad conciernen a la parte demandante, además de que parte de una enorme confusión, al suponer que la culpa del empleador en una enfermedad profesional depende de que conociera el estado de salud del trabajador. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente el opositor, el cargo adolece de serias falencias técnicas que impiden su prosperidad.

En efecto, en primer lugar, en el alcance de la impugnación, además de que se pide inadecuadamente la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que constituye un imposible lógico, no se le precisa a la Corte el proceder que debe adelantar, en sede de instancia, respecto de la decisión adoptada por el juzgador de primer grado y en perspectiva de las súplicas de la demanda.

La anterior falencia cobra mayor relevancia en este asunto pues, aunque se puede entender que el querer del recurrente está dirigido a que se revoque la decisión emitida por el a quo, dada su condición denegatoria de las pretensiones, en todo caso no es posible advertir claramente cuáles de esas súplicas deben ser consideradas por la Corte, teniendo en cuenta su naturaleza variada y el hecho de que están formuladas de manera principal y subsidiaria.

En este punto el recurrente se refiere de manera confusa, a un mismo tiempo, a la pensión de invalidez y a «…los demás reconocimientos por la negligencia del Municipio en el cuidado de la salud de su trabajador…», sin precisar, se repite, la forma y el orden en el que la Corte debe asimilar las pretensiones, en sede de instancia. A lo anterior se debe sumar que el cargo carece de proposición jurídica, pues tan solo denuncia la violación de normas de carácter procesal y no menciona alguna disposición sustancial de alcance nacional que regule o contenga los derechos en disputa o «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales como las que cita el recurrente en el cargo y que regulan, en lo fundamental, las reglas relacionadas con el régimen probatorio en materia civil y la posibilidad de decretar pruebas de oficio, que, adicionalmente, como bien lo advierte la censura, tienen una regulación propia y especial en el derecho del trabajo (CSJ SL6034-2017).

De otro lado, a pesar de que el cargo se encamina expresamente por la vía directa que, como lo ha adoctrinado reiterada y pacíficamente la Corte, supone la construcción de un discurso netamente jurídico, independiente de las premisas fácticas asumidas por el Tribunal, el censor se refiere insistentemente a las pruebas obrantes en el expediente y a las que, dice, debieron ser decretadas de oficio, además de que discute un supuesto esencialmente fáctico, referido al conocimiento que tenía el municipio demandado de las afecciones en la salud auditiva que padecía el demandante.

Además, si la Corte acometiera la labor de interpretar los fundamentos del cargo, tampoco podría rescatar una acusación válida, encaminada por la vía indirecta. Ello en virtud de que, a pesar de que se exponen algunas reflexiones fácticas en torno a las dolencias del trabajador demandante y su oportuno conocimiento por el empleador, por ningún lado se precisa cuáles habrían sido los errores de hecho que habría cometido el Tribunal, ni cuáles las pruebas calificadas que, luego de su falta de apreciación o indebida valoración, habrían dado lugar a ello.

Tampoco se controvierte la apreciación de las pruebas obrantes a folios 2 a 51, que fue la que dio origen a las premisas de la decisión recurrida. En concordancia con lo anterior, el recurrente no elabora un discurso claro y coherente, encaminado a rebatir los fundamentos de la decisión del Tribunal. Recuérdese que dicha corporación, pese a que estableció como problema jurídico el de determinar si el municipio demandado tenía conocimiento del estado de salud del trabajador en el momento del despido, entendió que las pretensiones de la demanda estaban centradas en lograr el pago de la indemnización plena de perjuicios por la culpa del empleador en la configuración de la enfermedad profesional del actor, tema en torno al cual restringió su competencia. Asimismo, coligió que no había suficientes elementos de juicio en el expediente que dieran cuenta de la culpa y que, frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, no había prueba científica que permitiera asumir que su porcentaje fuera superior al certificado por la respectiva autoridad técnica.

Por su parte, con total desapego de lo anterior, el recurrente insiste en que el juzgador de segundo grado tenía la facultad y el deber de decretar pruebas de oficio para comprobar que el municipio tenía suficiente conocimiento de la enfermedad del actor en el momento de despedirlo, lo que, en estricto sentido, no fue desconocido en el marco de la sentencia gravada y, de cualquier manera, nada tiene que ver con la conclusión de que no se comprobó la culpa del empleador, por no haber obrado con negligencia, impericia o imprudencia y no haber desconocido las reglas mínimas de salud ocupacional.

Tampoco confronta el recurrente la decisión del Tribunal de restringir su estudio al tópico de la culpa patronal y a la consistencia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, ni desarrolla algún discurso lógico relacionado con la procedencia de la pensión de invalidez que menciona en el alcance de la impugnación. Todo lo anterior permite concluir que el recurso de casación no es claro en sus propósitos y sus fundamentos, además de que no guarda fidelidad con los fines de la casación del trabajo, principalmente encaminados a desvirtuar la legalidad de la decisión del Tribunal y no a desplegar alegaciones propias de las instancias.

Se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la ARP Colmena. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO GARZA contra el MUNICIPIO DE MIRAFLORES – BOYACÁ y COLMENA, RIESGOS PROFESIONALES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00