República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 59995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7926-2016 Radicación n.° 59995 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO ROZO ORTÍZ contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Rozo Ortiz inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara que éste había incurrido en mora en el reconocimiento del derecho pensional y, en consecuencia, se le condenara a liquidar y pagar los intereses moratorios causados sobre los valores no pagados «por efecto del reconocimiento tardío e injustificado desde el 6 de julio de 1995 hasta la fecha en que se verifi[cara] el pago».
En adición, requirió el pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas retroactivamente y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, relató que estuvo afiliado durante toda su vida laboral al ISS para la cobertura de los riesgos I.V.M; que nació el 6 de julio de 1935 y, por ende, cumplió los 60 años de edad, el mismo día y mes de 1995; que, para la data en que cumplió la edad contaba con 1187 semanas de cotización; que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 59 años de edad, por lo que le era aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución nº 015104 de 30 de noviembre de 1998, el ISS le reconoció la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y, específicamente, del artículo 21 en lo relacionado al IBL; que, aplicó una tasa de reemplazo del 71%; que el ISS no lo tuvo como beneficiario del régimen de transición bajo el argumento de que era requisito esencial para ello estar afiliado al ISS para el 31 de marzo de 1994; que, solicitó la revocatoria de la mencionada Resolución nº 015104 y, en consecuencia, la reliquidación de la pensión conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990; que con resolución del 9 de diciembre de 2009, el ISS revocó parcialmente el acto administrativo inicial y admitió que había cometido un error al liquidar el derecho pensional, por cuanto le era aplicable la transición referida, por consiguiente, procedió a modificar el IBL inicialmente calculado y la tasa de reemplazo, fijando esta última en 84%; que, en atención a la reliquidación, la mesada pensional para el año 1995, pasó de ser de $574.677.oo a $1’020.262,oo; y que, a través de escrito de 10 de marzo de 2010, el Instituto negó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (folios 40- 44). Admitió como ciertos todos los hechos de la demandada, pero aclaró que había reliquidada la pensión de vejez del asegurado en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y del régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago del I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. (Folios 57 a 63). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio 2012 (folios 6 a 12 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión emitida en primer grado.
El ad quem, en sustento de su decisión, indicó que el motivo de inconformidad del actor se circunscribía a verificar si procedía o no la condena por el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A continuación, transcribió el precepto en mención y dijo que del texto del mismo dimanaba que su propósito no era otro, que propender por el pronto reconocimiento de la prestación; que, en todo caso, el legislador había previsto el pago de los citados intereses moratorios «(…) única y exclusivamente frente a la mora por parte de los fondos de pensiones en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, empero no en relación con el reajuste que se efectúe del derecho inicialmente reconocido».
En esa medida, reiteró que la norma había previsto el reconocimiento de intereses moratorios, única y exclusivamente, frente al incumplimiento total a cargo de las obligaciones del fondo, pero no en relación con el cumplimiento imperfecto de las mismas, que era lo que precisamente, se presentaba «con los reajustes de la prestación de vejez».
En soporte de lo manifestado, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 de julio de 2011, rad. 40422, y concluyó que, conforme lo expuesto, ningún reproche le merecía la determinación absolutoria adoptada por el juez de primer grado, en la medida que el actor solicitaba el pago de los intereses moratorios a consecuencia del reajuste pensional efectuado por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones propuestas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, « el artículo 8 de la Ley 8 de la Ley 153 de 1887; de los artículos 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como de los artículos 29, 1608, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, y del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, que condujo a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.» En desarrollo de su ataque, afirma el censor que, dada la vía escogida, no discute los supuestos fácticos que quedaron demostrados, así como tampoco la legitimidad y valoración de los medios probatorios allegados.
Anota que entre las partes del proceso se estableció una relación jurídica de la que se derivaron unos derechos y obligaciones previstas en la ley; que la fuente formal de la obligación a cargo del ISS de reconocer y pagar la pensión se encuentra en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el actor cumplió con los requisitos que establecían los artículos precitados el 6 de julio de 1995, de suerte que desde tal data surgió en su patrimonio la titularidad del derecho pensional.
De otro lado, agrega que la obligación de pago se encuentra establecida en los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, aplicables al ISS en asuntos pensionales, por cuanto no existe norma expresa en materia pensional; que en los aludidos artículos se indica que el pago efectivo es la prestación debida y esta última, la que se paga «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)»; que cuando no hay pago efectivo, es decir, que no corresponde a la prestación debida, no se le puede obligar al acreedor a aceptar una cosa distinta; que, en tal caso, no puede decirse que hubo cumplimiento de la obligación debida y, por tanto, la entidad deudora entraría en mora conforme el artículo 1608 del Código Civil.
Refiere que, en materia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el artículo 25 de la Constitución Política es claro en indicar que el Estado debe garantizar el derecho a la cancelación oportuna y reajuste periódico de las pensiones legales y que la forma de propender por ello, es sancionar a la entidad con los intereses de mora correspondientes.
Aduce que el Tribunal se rebeló «abierta y categóricamente » contra las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, por cuanto, al resolver el caso, no las aplicó, lo que conllevó la interpretación errada del artículo 141 multicitado y, en especial, de los conceptos de «mora» y «obligación»; que no realizó un análisis jurídico del asunto, pues si lo hubiera hecho otra habría sido la conclusión a la que hubiera arribado; que para determinar si había o no mora y por ende, si procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta los artículos 1608, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; que, de conformidad con el artículo 29 del Código Civil, los conceptos mora y obligación contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no pueden interpretarse de forma distinta a como los ha entendido la dogmática jurídica, esto es, a luz de los citados artículos del Código Civil; que el ad quem para negar los citados intereses solo se sustentó en el criterio jurisprudencial de esta Corporación, no obstante, con ello incurrió en un «error lógico, en una petición de principio», dado que «revisada la jurisprudencia que el ad quem invoca como sustento de su dicho, no se encuentra ninguna razón jurídica para que esto sea así, tan solo la afirmación de que el artículo 141 solo se aplica cuando ha habido retardo en el pago de la mesada y no en el evento de la reliquidación.»; que el proceder del juez de apelaciones implica una franca rebeldía en contra de los artículos 228, 230 y 13 de la Constitución Política, toda vez que refleja una flagrante pretermisión del derecho sustancial, le impone una carga intolerable al pensionado, ignora que su decisión está sometida a la ley y que la jurisprudencia es solamente un criterio auxiliar, y aplica ante una misma circunstancia, el tratamiento lesivo a los derechos del demandante.
VII. RÉPLICA Sostiene que resulta improcedente la condena que por intereses de mora requiere el recurrente, en tanto, es numerosa la jurisprudencia en la que esta Corte ha reiterado que no proceden los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en situaciones como la estudiada, es decir, cuando se trata de la reliquidación o reajuste de una pensión. VIII.
CONSIDERACIONES En lo fundamental, cumple anotar que la inconformidad del recurrente frente a la sentencia del Tribunal radica en que éste confirmó la absolución que por concepto de intereses moratorios había impartido el a quo. Al respecto, debe precisarse que esta Sala, en tratándose de reajustes pensionales, ha señalado en múltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la prestación completa.
Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:.
Por lo anterior, no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que aquellos devenían de la reliquidación de la pensión de vejez. En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO ROZO ORTÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12