SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL792-2024 Radicación n.° 96556 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL CABRERA RAMOS, RAFAEL ANTONIO ARIAS MÉNDEZ, RAFAEL ARTURO NARVÁEZ BARRIOS, RODOLFO ENRIQUE BARRERA MANGA, EFRAÍN ANTONIO BOLAÑOS PÉREZ, LUIS ORLANDO DÍAZ RUIZ, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ALFREDO SEGUNDO JHONSON SALAS, MARCOLFO GUZMÁN BAHOQUEZ, LUIS ALFREDO ORTIZ ACOSTA, CARLOS PAYARES MIRANDA, EUCLIDES RAFAEL RODRÍGUEZ FONSECA, ALCIDES RUDAS CAMPO, JORGE SÁNCHEZ BADILLO, MANUEL DE JESÚS ULLOA HERNÁNDEZ, IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ (pensionada sustituta de JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE), MARINA GÓMEZ DE LAVALLE (pensionada sustituta de LUIS FRANCISCO LAVALLE POLO), MIRIAN ISABEL Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 2 CANTILLO MESA (pensionada sustituta de EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA), MARTA ELENA FALQUEZ EGUIS (pensionada sustituta de NARCISO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), ERNESTINA ELENA GÓMEZ DE SCOTT (pensionada sustituta de MANUEL ARCADIO SCOTT LÓPEZ), NORIS MERCEDES ARAUJO MARTÍNEZ (pensionada sustituta de MANUEL ANTONIO TONCEL IBARRA), OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO (pensionada sustituta de JOSÉ TORRES DUQUE), BERTHA LUCÍA TABORDA DE ROMERO (pensionada sustituta de CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, EDITH MARÍA MEJÍA URIETA (pensionada sustituta de ABAD AMARIS LIZA) y ROBERTO CASTRO VALLE (pensionado sustituto de JOAQUÍN CASTRO ESTRADA y representado por la guardadora señora Miladis María Valle Movilla), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que aquellos y YOLANDA MARINA JIMÉNEZ DE COLINA (pensionada sustituta de ETILCIO RAFAEL COLINA RUÍZ), instauraron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
AUTO Téngase al abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.846.954 y Tarjeta Profesional 202.880, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la pasiva, para que se declarara que son beneficiarios de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980. En consecuencia, que se condenara a la accionada a reajustarles las mesadas pensionales, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2000, así como a la indexación de lo adeudado.
Fundamentaron sus peticiones en que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de trabajadores, suscribieron la convención colectiva del 26 de marzo de 1980, que en su cláusula 20 dispuso que la empresa seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias «como se practicaba en ese momento» y; que para esa anualidad dicha prestación se pagaba de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, es decir, con un incremento no inferior al 15% del salario mínimo.
Aseguraron que el empleador solo ha reajustado las pensiones con el ajuste ordenado por el Gobierno Nacional; que la empresa fue liquidada, y sus obligaciones fueron asumidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; que, al resolverles las reclamaciones presentadas, estas fueron negadas. Al contestar la parte demandada, se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos, salvo a que el reajuste pensional debía realizarse conforme a la Ley 4 de 1976, ya que, dijo, este solo se le reconocía a quienes adquirieron el estatus de pensionados en vigencia de dicha normatividad, pues, los que consolidaron su derecho posteriormente, se les Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicaban las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Propuso las excepciones de buena fe e inaplicabilidad del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo que trae inmerso el reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976, sustituida posteriormente por la Ley 71 de 1988. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las diferencias de las mesadas pensionales por concepto de reajuste convencional y por reajuste de las mesadas pensionales de acuerdo al incremento del IPC en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia y por las sumas que se relacionan en el siguiente cuadro a favor de cada demandante: DEMANDANTE CONDICIÓN TITULAR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN VR.
RETROACTIVO REAJUSTE CONVENCIONAL - REAJUSTE PENSIÓN DE ACUERDO AL IPC 1 MIGUEL CABRERA RAMOS PENSIONADO $ 347.937.236 2 RAFAEL ARIAS MÉNDEZ PENSIONADO $ 392.527.764 3 RAFAEL ARTURO NARVÁEZ BARRIOS PENSIONADO $ 249.567.370 4 RODOLFO BARRERA MANGA PENSIONADO $ 268.917.459 5 EFRAIN ANTONIO BOLAÑOS PEREZ PENSIONADO $ 320.522.561 6 LUIS ROLANDO DIAZ RUIZ PENSIONADO $ 310.939.155 7 ANGEL MARÍA HERNANDEZ JIMENEZ PENSIONADO $ 337.240.902 8 ALFREDO JOHNSON SALAS PENSIONADO $ 37.912.667 9 MARCOLFO GUZMAN BAHOQUEZ PENSIONADO $ 316.183.684 10 LUIS ALFREDO ORTIZ ACOSTA PENSIONADO $ 312.390.889 11 CARLOS PAYARES MIRANDA PENSIONADO $ 309.577.406 12 EUCLIDES RAFAEL RODÍGUEZ FONSECA PENSIONADO $ 227.010.200 13 ALCIDES RUDAS CAMPO PENSIONADO $ 291.202.360 14 JORGE SANCHEZ BADILLO PENSIONADO $ 200.196.327 15 MANUEL JOSÉ ULLOA HENANDEZ PENSIONADO $ 74.899.383 16 IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ PENSIONADA SUSTITUTA JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE $ 236.255.965 17 YOLANDA MARINA JIMENEZ DE COLINA PENSIONADA SUSTITUTA ETILCIO RAFAEL COLINA RUIZ $ 306.147.754 18 MARINA GÓMEZ DE LA VALLE PENSIONADA SUSTITUTA LUIS FRANCISCO LA VALLE POLO $ 286.141.489 Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 5 19 MIRIAM ISABEL CANTILLO MESA PENSIONADA SUSTITUTA EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ ACOSTA $ 369.436.948 20 MARTHA ELENA TALQUEZ EGUIS PENSIONADA SUSTITUTA NARCISO MARTÍNEZ MARTINEZ $ 380.900.844 21 ERNESTINA ELENA GOMEZ DE SCOTT PENSIONADA SUSTITUTA MANUEL ARCADIO SCOTT LOPEZ $ 74.986.456 22 NORIS MERCEDES ARAUJO MARTINEZ PENSIONADA SUSTITUTA MANUEL ANTONIO TONCEL IBARRA $ 290.890.692 23 OCTAVIA DE LEON OVIEDO PENSIONADA SUSTITUTA JOSÉ TORRES DUQUE $ 368.064.431 24 BERTHA TABORDA DE ROMERO PENSIONADA SUSTITUTA CARLOS ROMERO HERNANDEZ $ 318.133.319 25 EDITH MARÍA MEJÍA URIETA PENSIONADA SUSTITUTA ABAD AMARIS LIZA $ 266.189.677 26 MILADIS MARÍA VALLE MOVILLA en calidad de guardadora del interdicto ROBERTO CASTRO VALLE PENSIONADO SUSTITUTO JOAQUIN CASTRO ESTRADA $ 349.432.684 SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a favor del demandante (sic), las sumas debidamente indexadas, con base al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde la fecha de esta sentencia hasta que cuando se verifique el pago, teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y la fecha en la que finalmente se realizará el pago de la misma.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes tenían derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980. Al respecto, acotó que el compendio normativo extralegal fue pactado por dos años, es Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 6 decir, desde el 1º de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1981, sin que fueran allegados acuerdos posteriores.
Así, con apoyo en la sentencia CSJ SL3088-2014, consideró que las disposiciones de la referida convención estaban vigentes al momento en que les fue reconocida la pensión jubilación a cada uno de los demandantes. Seguidamente explicó que, de los veinticinco accionantes, solo Alfredo Johnson Salas, Marcolfo Guzmán Bahoquez, Euclides Martínez Acosta (sustituido por Miriam Isabel Cantillo Meza), Manuel Scott López (sustituido por Ernestina Gómez de Scott) y Abad Amaris (sustituido por Edith Mejía Urieta), demostraron que fueron jubilados convencionalmente, pues los demás, se pensionaron con normas legales.
Sostuvo que la referida cláusula reguló dos aspectos: el primero, que el pago de las mesadas pensionales se efectuaría como se venía realizando, sin que la norma previera que debía hacerse según el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; y el segundo, que los preceptos 7 y 9 ibidem, no se refieren al reajuste que pretenden los accionantes.
Estimó que si la voluntad de las partes contratantes hubiere sido la aplicación completa de la Ley 4ª, así debió constar en la cláusula examinada, de manera clara y concreta, por lo que, con apoyo en las sentencias CSJ SL1801-2018 y SL953-2019, concluyó que la convención no previó que los reajustes a los pensionados se realizaran en la forma dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que, si bien la enjuiciada al sustentar la apelación dijo que efectuó ese reajuste hasta cuando entró en vigencia la Ley 71 de 1988, ello solo probaba que lo aplicó mientras estuvo vigente, «pero de ninguna manera hace alusión a aplicación de normas convencionales que permitan la aplicación del Art. 1º parágrafo 3º de la mencionada Ley 4ª como beneficio convencional y que este haya permanecido en el tiempo, incluso después de su derogatoria».
A renglón seguido afirmó que los pensionados no demostraron que antes de 1980, les hiciera el reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 como un beneficio convencional. Además, que era indispensable que probaran cuáles fueron los lineamientos que tuvo en cuenta la enjuiciada para realizar los incrementos pensionales antes de 1980, para facilitar la interpretación del convenio.
Por último, consideró inocuo pronunciarse frente a las inconformidades de la parte actora, pues, ninguna de sus pretensiones prosperaría. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, salvo por Yolanda Marina Jiménez de Colina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, replicado por la parte accionada. Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusan la aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del CST; 1º de las leyes 33 de 1985, 4 de 1976 y 71 de 1988, respectivamente; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; 53 y 83 de la CP.
Le enrostran al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 20ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980, si previo (sic) que la (sic) pensiones se continuarían reajustando en las mismas circunstancias al momento en que se pactó la convención colectiva suscrita entre la extinta FERROCARRILES DE COLOMBIA y su sindicato de trabajadores. 2.
No haber dado por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el año 1980, era con base en la Ley 4ª de 1976. Enlistan como pruebas mal apreciadas las siguientes: a. La cláusula 20 de la convención colectiva de 12 de marzo de 1980. b. Copia de los oficios mediante el cual el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó el reajuste Convencional. c. Las certificaciones de lo devengado por cada uno de los demandantes desde el año 2000, expedida por la demandada. d. La contestación de la demanda y las excepciones propuestas. e. Los incrementos legales de las pensiones.
En la demostración, aseguran que el colegiado desconoció la implicación que tiene la frase «en las mismas circunstancias como se practica actualmente» contenida en la cláusula 20 convencional, pues es claro que se refiere a las circunstancias en que se reajustaban las pensiones para el año 1980 en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que eran con base en la Ley 4ª de 1976.
A continuación, razonan: Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 9 De los yerros del Tribunal, se encontró el desconocer el adjetivo de "continuará", ingrediente normativo mediante el cual ató en la norma convencional de modo y tiempo con "en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente", mediante el cual se determina la forma en que se reajustaban las mesadas para el año 1980, y con base en ello establecer si o no había lugar a determinar que era Ley 4ª de 1976, hecho que fue determinado si (sic) en la sentencia de primera instancia, pero no refutado en la segunda instancia. Simple y llanamente en la convención colectiva, se hizo lo que en sendas oportunidades han realizado las empresas y los sindicatos de trabajadores, incorporar una norma legal como es la Ley 4ª de 1976 a una convención colectiva como aconteció en el presente caso, en la cláusula 20ª de la convención colectiva de 1980.
Pacto que no es ilegal, es completamente valido (sic). Es un yerro protuberante, del Tribunal desconocer los términos de modo y tiempo en que redactaron lo pactado por las partes, para continuar con el reajuste de las pensiones en las mismas circunstancias que se practicaban ene (sic) el año 1980. No existe la necesidad de tener que establecerlo taxativamente, como lo reclamo (sic) el Tribunal, en la norma convencional.
Exponen que el colegiado negó la realidad probatoria, pese a que en el plenario sí quedó acreditado que en el año 1980 la entidad enjuiciada reajustaba las pensiones de acuerdo con los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976, los cuales son hechos notorios que no requieren prueba y además así lo demuestran la contestación de la demanda, las excepciones, los alegatos de conclusión, la sentencia de primera instancia, la apelación y el fallo del Tribunal, al igual que las certificaciones y los actos administrativos por medio de los cuales fueron resueltas las reclamaciones previas a la demanda.
Recalcan que fue la propia parte accionada la que manifestó que para 1980 pagaba las pensiones de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, y que así lo hizo hasta cuando empezó a regir la 71 en 1988, lo que a su juicio constituye «la prueba reina que se encuentra en el proceso». Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, en lo atinente a la segunda parte de la norma convencional, sostienen, a partir de un análisis gramatical, que aquella estaba atada a la redacción del primer parágrafo, cuando previó que la empresa continuaría dando cumplimiento a los artículos 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976, se refería indudablemente a los reajustes pensionales, «Toda vez que es la práctica y las circunstancias en que se regulaba en el año 1980, lo concernientes (sic) a las pensiones “Ley 4ª de 1976” […]».
VII. RÉPLICA La pasiva argumenta que no es admisible integrar el cargo con normas inexistentes o derogadas, como es el caso de la Ley 4ª de 1976, y de otras que ya desaparecieron del ordenamiento jurídico. Apunta que las disposiciones de la Constitución Política «no son susceptibles de recurrirse en casación», en atención a que, por sí solas, no atribuyen derechos concretos en materia laboral, los cuales están consagrados en las disposiciones sustantivas nacionales, aserto que soporta en la sentencia CSJ SL, 15 ago. 2001, rad. 15839.
Lo mismo predica de los artículos del Código Civil, porque no son atributivos de derechos. Expresa que no basta con citar las pruebas, sino que los recurrentes debieron acreditar los supuestos yerros fácticos en que incurrió el sentenciador, cosa que no hicieron, pues la demostración del cargo más parece un alegato de instancia. Pone de presente que a la censura no le Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 11 es dable ocuparse de aspectos eminentemente jurídicos por la vía de los hechos e insiste en que la Ley 4ª de 1976 tuvo su vigencia hasta 1988, pues a partir del 1º de enero de 1989, las pensiones empezaron a ser reajustadas de conformidad con la Ley 71, y esta a su vez fue derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece el incremento anual de las pensiones conforme al IPC.
Resalta que lo que dice la convención es que los reajustes se realizarán conforme a la ley, y de esa forma viene haciéndolo, sin que ninguna de las normas relacionadas en el cargo disponga que deban tenerse en cuenta únicamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Añade que la CCT no establece que aquel precepto deba seguir aplicándose con independencia de su vigencia o derogatoria.
Finalmente sostiene que dicho convenio, estipuló un plazo de dos años, y no está claro si se celebró otro posterior. VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo que plantea el opositor, el hecho que los recurrentes hayan denunciado la transgresión de normas derogadas, como lo son tanto el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el 1º de la 71 de 1988, no impide el estudio de fondo de la acusación, en la medida en que dichas disposiciones se encontraban vigentes para la época en la que rigió la convención colectiva de trabajo que aquellos invocan como la fuente del derecho pretendido (CSJ SL10029-2014).
En todo caso, el cargo alude a disposiciones legales vigentes que también son relevantes para el tema en Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 12 discusión, como las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 100 de 1993, con lo cual satisface la exigencia de la proposición jurídica al denunciar la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Tampoco acierta el replicante al sostener que en la casación del trabajo no es válido denunciar la transgresión de normas constitucionales, pues ha dicho la Sala con profusión que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016, SL1682-2019, SL3312-2020, SL414-2021, SL4298-2021 y SL3190-2023).
Por lo tanto, su acusación es abordable en casación, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio. En lo que sí tiene razón la entidad que se opone al embate es en que las normas del Código Civil no ostentan el carácter de preceptos legales sustantivos de orden nacional en el ámbito laboral, por no contener un derecho específico y concreto en este campo, razón por la cual no son susceptibles de violación denunciada en casación (CSJ AL6647-2017).
Sin embargo, ya se dijo que, en todo caso, el cargo plantea además la transgresión de otras normas que sí tienen tal condición, con lo cual se satisface el requisito de que la proposición jurídica sea suficiente. Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo demás, la estructura del embate cumple las exigencias mínimas de toda acusación enderezada por la senda de los hechos, de modo que no son acertados los reparos que al respecto hace la réplica.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir (i) que los demandantes no tenían derecho al reajuste de sus pensiones en la forma dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1980, y (ii) que, en todo caso, no demostraron que antes de ese año se les hiciera el reajuste conforme a dicha legislación, como un beneficio convencional.
El referido artículo 20 del compendio normativo extralegal, reza: La empresa de los Ferrocarriles Nacionales continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente. Asimismo, la empresa de los Ferrocarriles Nacionales continuará dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley 4a. de 1.976; y además prestará toda su colaboración para la constitución del Fondo Social para familiares de los pensionados ferroviarios.
A juicio de la Sala de la lectura de la cláusula en cita, se desprende que la empleadora reconocería los derechos pensionales que estaban a su cargo, entre ellos, el del reajuste de las mesadas, de la misma forma en la que lo venía efectuando para ese momento, esto es, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, que era la norma que se hallaba vigor.
En efecto, la recta inteligencia de la cláusula examinada conduce a Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 14 comprender que el vocablo «tramitación» se refiere al adelantamiento de las diligencias del reconocimiento del derecho con base a aquella normativa, mientras que el término «cancelación» se refiere al pago de las mesadas pensionales de conformidad con dicha ley.
Es este el entendimiento que se le debe otorgar a la cláusula, con sujeción a los criterios hermenéuticos a los que debe acudir el juez del trabajo cuando se discute el contenido obligacional de una regla convencional, tal como lo ha explicado esta Corte en las sentencias CSJ SL351-2018, SL5052-2018, SL1240-2019 y SL3009-2019, y la Constitucional, en las decisiones SU-241-2015 y SU-113-2018.
El hecho de que la Ley 4ª de 1976 fuera derogada por la 71 de 1988 no necesariamente supone la modificación automática del canon extralegal, pues la vigencia de los derechos contemplados en las convenciones colectivas de trabajo está supeditada a su reforma o derogatoria por medio de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, es decir, su revisión o denuncia. En esa medida, como la pasiva no acreditó que la cláusula 20 del convenio de 1980 hubiera sido derogada o modificada posteriormente por cualquier medio legítimo, se presume su vigencia. Al respecto, sirve al caso recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL3088-2014 adoctrinó que «la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada», para cuyos efectos memoró lo dicho en CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, así: Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 15 De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
Luego, cuando el sindicato y el empleador acuerdan voluntariamente introducir un determinado componente legal en la convención, la variación o derogatoria de la ley no implica «[ ] la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional», salvo que ello desconozca principios de orden público (CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489). Esta Corte, además, ha insistido en que cuando se trata de interpretar postulados convencionales, como el hoy estudiado, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al principio de favorabilidad elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Así lo dijo en la sentencia CSJ SL1149-2022, en la que precisamente examinó una cláusula convencional que incorporaba la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en materia pensional: La lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 17 el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.
Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.
Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. (…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). (…) Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. (…) Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 18 que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
Conforme a lo anterior, considera la Corte que la cláusula convencional no permite entender que el reajuste incorporado en ella se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus pensional con anterioridad a 1980, en desmedro de quienes lo alcanzaran después de esa anualidad. En este punto, la Sala comparte el raciocinio desplegado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1112-2023, en la que resolvió un asunto de similares contornos dentro de un proceso promovido contra la misma enjuiciada, y consideró: Finalmente, importa agregar que la cláusula convencional, no permite entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980 y no a quienes lo alcanzaran después de esa anualidad, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante, lo que coincide con el efecto de la ley laboral de que trata el artículo 16 del CST, así como con la vigencia de los derechos convencionales.
De esta manera, el Tribunal se equivocó al concluir que los demandantes no tenían derecho al reajuste de sus pensiones en la forma dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo examinada. Y, por si fuera poco, también erró al sostener que aquellos no probaron que para el año 1980, cuando se suscribió el convenio, la empleadora aplicaba los reajustes de la Ley 4ª de 1976.
En efecto, basta mirar la contestación de la demanda para advertir sin dubitación que la pasiva Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 19 admitió que ello era así, ya que aceptó como cierto el hecho quinto de la demanda en el que los actores adujeron lo siguiente: «5. para el año 1980, la practicaba y circunstancias (sic) de la cancelación de las mesadas pensionales era de acuerdo a la Ley 4 de 1.976»; también admitió la accionada el hecho cuarto en el que los accionantes plantearon que aquella «seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento».
A su vez, en las excepciones de mérito, cuestionó la existencia de la obligación reclamada, sin confrontar esos supuestos, limitando su defensa a la aplicación de la norma en el tiempo y el espacio, y centrándola en la vigencia normativa y su derogación por parte de leyes posteriores. En las condiciones descritas, el fallador plural de la alzada desconoció que la accionada no solo admitió que para 1980 acordó que el reconocimiento de las pensiones lo realizaría en los términos en que lo estaba haciendo para esa época, sino también, que en esa anualidad los reajustes a las mesadas los efectuaba conforme la Ley 4ª de 1976.
De esta manera, se configuraron los dos yerros fácticos atribuidos por la censura a la decisión impugnada. Importa precisar que, en estricto sentido, los errores de hecho advertidos no se configuraron por la falta de apreciación de una confesión, pues es claro que no vale la que hacen los representantes de las entidades públicas a la luz del artículo 195 del CGP.
En rigor, lo que evidentemente apreció con error el Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal fue la contestación de la demanda, pues desconoció o tergiversó ostensiblemente el planteamiento de la pasiva en esa pieza procesal, lo que habilitaba a los impugnantes para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo (CSJ SL3480-2022).
En suma, la Corte casará el fallo recurrido. Sin costas, debido al éxito del recurso. Para mejor proveer, de conformidad con los artículos 48 y 54 del CPTSS, y en vista de que además de las apelaciones la Sala deberá decidir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el precepto 69 ibidem, se dispone oficiar a las siguientes entidades, en los términos que a continuación se describen: a) Al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, allegue copia de las resoluciones por medio de las cuales reconoció una pensión de jubilación a 1.
Miguel Cabrera Ramos; 2. Rafael Antonio Arias Méndez; 3. Rafael Arturo Narváez Barrios; 4. Rodolfo Enrique Barrera Manga; 5. Efraín Antonio Bolaños Pérez; 6. Luis Orlando Díaz Ruiz; 7. Ángel María Hernández Jiménez; 8. Alfredo Segundo Jhonson Salas; 9. Marcolfo Guzmán Bahoquez; 10. Luis Alfredo Ortiz Acosta; 11. Carlos Payares Miranda; 12.
Euclides Rafael Rodríguez Fonseca; 13. Alcides Rudas Campo; 14. Jorge Sánchez Badillo; 15. Manuel de Jesús Ulloa Hernández; 16. Juan Manuel Carrasquilla Munive; 17. Etilicio Rafael Colina Ruiz; 18. Luis Francisco Lavalle Polo; 19. Euclides Rafael Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 21 Martínez Acosta; 20. Narciso Martínez Martínez; 21. Manuel Arcadio Scott López; 22.
Manuel Antonio Toncel Ibarra; 23. José Torres Duque; 24. Carlos Romero Hernández; 25. Abad Amaris Liza y 26. Joaquín Castro Estrada, y el monto de sus mesadas iniciales. Asimismo, deberá allegar los actos por medio de los cuales reconoció la sustitución a: 1. Iveth María Barraza Rodríguez; 2. Marina Gómez de Lavalle; 3. Mirian Isabel Cantillo Mesa; 4.
Marta Elena Falquez Eguis; 5. Ernestina Elena Gómez de Scott; 6. Noris Mercedes Araujo Martínez; 7. Octavia de León Oviedo; 8. Bertha Lucía Taborda de Romero; 9. Edith María Mejía Urieta; y 10. Roberto Castro Valle y el monto de sus mesadas iniciales. b) Al Ministerio del Trabajo para que dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique si la convención colectiva de trabajo de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios – Sinatrafer, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional; de ser el caso, deberá allegar copia de los posteriores. c) A Colpensiones, para que, dentro del mismo término otorgado a la enjuiciada, certifique sí reconoció pensión de vejez a: 1.
Miguel Cabrera Ramos; 2. Rafael Antonio Arias Méndez; 3. Rafael Arturo Narváez Barrios; 4. Rodolfo Enrique Barrera Manga; 5. Efraín Antonio Bolaños Pérez; 6. Luis Orlando Díaz Ruiz; 7. Ángel María Hernández Jiménez; 8. Alfredo Segundo Jhonson Salas; 9. Marcolfo Guzmán Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 22 Bahoquez; 10. Luis Alfredo Ortiz Acosta; 11.
Carlos Payares Miranda; 12. Euclides Rafael Rodríguez Fonseca; 13. Alcides Rudas Campo; 14. Jorge Sánchez Badillo; 15. Manuel de Jesús Ulloa Hernández; 16. Juan Manuel Carrasquilla Munive; 17. Etilicio Rafael Colina Ruiz; 18. Luis Francisco Lavalle Polo; 19. Euclides Rafael Martínez Acosta; 20. Narciso Martínez Martínez; 21. Manuel Arcadio Scott López; 22.
Manuel Antonio Toncel Ibarra; 23. José Torres Duque; 24. Carlos Romero Hernández; 25. Abad Amaris Liza y 26. Joaquín Castro Estrada. d.) A Colpensiones para que, en el mismo término, certifique si otorgó pensión de sobrevivientes a: 1. Iveth María Barraza Rodríguez; 2. Marina Gómez de Lavalle; 3. Mirian Isabel Cantillo Mesa; 4. Marta Elena Falquez Eguis; 5.
Ernestina Elena Gómez de Scott; 6. Noris Mercedes Araujo Martínez; 7. Octavia de León Oviedo; 8. Bertha Lucía Taborda de Romero; 9. Edith María Mejía Urieta; y 10. Roberto Castro Valle. Además, deberá indicar si las pensiones de vejez o de sobrevivientes están siendo compartidas o si son compatibles con la concedida por su empleador, y en todo caso, el monto de las mesadas pagadas por año. Una vez recibidas las respuestas, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme a lo dispuesto por el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir el respectivo proveído de instancia. Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 23 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL CABRERA RAMOS, RAFAEL ANTONIO ARIAS MÉNDEZ, RAFAEL ARTURO NARVÁEZ BARRIOS, RODOLFO ENRIQUE BARRERA MANGA, EFRAÍN ANTONIO BOLAÑOS PÉREZ, LUIS ORLANDO DÍAZ RUIZ, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ALFREDO SEGUNDO JHONSON SALAS, MARCOLFO GUZMÁN BAHOQUEZ, LUIS ALFREDO ORTIZ ACOSTA, CARLOS PAYARES MIRANDA, EUCLIDES RAFAEL RODRÍGUEZ FONSECA, ALCIDES RUDAS CAMPO, JORGE SÁNCHEZ BADILLO, MANUEL DE JESÚS ULLOA HERNÁNDEZ, IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ (pensionada sustituta de JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE), MARINA GÓMEZ DE LAVALLE (pensionada sustituta de LUIS FRANCISCO LAVALLE POLO), MIRIAN ISABEL CANTILLO MESA (pensionada sustituta de EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA), MARTA ELENA FALQUEZ EGUIS (pensionada sustituta de NARCISO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), ERNESTINA ELENA GÓMEZ DE SCOTT (pensionada sustituta de MANUEL ARCADIO SCOTT LÓPEZ), NORIS MERCEDES ARAUJO MARTÍNEZ (pensionada sustituta de MANUEL ANTONIO TONCEL IBARRA), OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO Radicación n.° 96556 SCLAJPT-10 V.00 24 (pensionada sustituta de JOSÉ TORRES DUQUE), BERTHA LUCÍA TABORDA DE ROMERO (pensionada sustituta de CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, EDITH MARÍA MEJÍA URIETA (pensionada sustituta de ABAD AMARIS LIZA) y ROBERTO CASTRO VALLE (pensionado sustituto de JOAQUÍN CASTRO ESTRADA y representado por la guardadora señora Miladis María Valle Movilla), en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en casación. Para mejor proveer, se dispone oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio del Trabajo y a Colpensiones, en los términos señalados al final de la parte motiva de la sentencia. Una vez recibidas las respuestas, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho del magistrado sustanciador para proferir el respectivo fallo.
Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F043F12FE7440AFF5555B384B960438249B8D2337DDCD27CEC31FA4B39708694 Documento generado en 2024-04-16