CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL792-2023 Radicación n.° 95541 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró JAIME BLANCO SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Jaime Blanco Sánchez demandó a Cristalería Peldar S. A. para que se le condenara a reintegrarlo en el mismo oficio desempeñado o uno con condiciones similares o superior, junto a lo dejado de percibir y perjuicios morales. Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente, se ordene el desembolso de la indemnización por despido convencional debidamente indexada.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) laboró «por última vez» para la accionada bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2002 al 3 de mayo de 2016, con un salario de $4.355.646, siendo despedido de forma ilegal; previo a dicha vinculación había prestado servicios para la compañía desde 1995; iii) la atadura se ejecutó en el municipio de Cogua; iv) debía laborar turnos de ocho horas todos los días del año, en el cargo de inspector de control de calidad; v) era afiliado del sindicato mayoritario de la empresa; vi) en la convención colectiva vigente se estableció un procedimiento convencional el cual no se cumplió a cabalidad, por lo que su retiro no tuvo efecto; vii) el motivo de su desvinculación obedeció a la perdida de una linterna y, viii) fue afectado moralmente al momento de salir de la compañía por imputaciones que no correspondían a la realidad (f.º 2 a 34, cuaderno principal).
Cristalería Peldar S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, la existencia de la convención colectiva, la calidad de beneficiario de la misma y las tareas desempeñadas, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de «cumplimiento del debido proceso disciplinario», «incumplimiento del deber de ejecución del contrato de buena Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 3 fe y a las ordenes e instrucciones del empleador», «improcedencia del pretendido reintegro» y «cumplimiento del procedimiento disciplinario legal y convencional».
(f.º 147 a 165, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 9 de octubre de 2019 (f.º 282 a 283 acta y 284CD, ib), declaró:
PRIMERO: Se CONDENA a CRISTALERÍA PELDAR S.A representada legalmente por la Dra. SONIA RUEDA CASTILLO o por quien hiciere sus veces, a cancelar al señor JAIME BLANCO SÁNCHEZ […] la suma de $119.909.791.89 como indemnización por despido injusto liquidada con norma convencional.
SEGUNDO: Se absuelve de los restantes cargos.
TERCERO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
CUARTO: Las COSTAS [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2022 (f.º 288 a 298, cuaderno digital del Tribunal), decidió:
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de apelación se revisa, REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a reconocer y pagar al demandante, la suma de $119.909.791.89 por concepto de indemnización por despido injusto liquidada con norma convencional; en su lugar, se le CONDENA a reintegrar al demandante JAIME BLANCO SÁNCHEZ, al cargo que Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 4 desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo o a uno de mejores condiciones, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, derechos laborales legales y extralegales que correspondan; con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y los intereses a que haya lugar por este concepto; desde cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo el día 3 de mayo de 2016, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas de segunda instancia, a cargo de la demandada Cristalería Peldar S.A, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.000.000) a favor del demandante; de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO […] En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que analizaría si se cumplió con el procedimiento disciplinario convencional y, en caso negativo, si la consecuencia jurídica era el reintegro o la indemnización por despido injusto. Previo a resolver, estableció que no era objeto de discusión el contrato de trabajo, la forma de terminación, la calidad de beneficiario de la convención colectiva del trabajador, la ocurrencia de la falta el 20 de marzo de 2016, la cual fue conocida por el empleador el 29 de marzo de ese año, lo que se ratifica con las pruebas obrantes en el plenario.
Dicho lo anterior, se adentró analizar el recurso de alzada de la compañía, en el que se alegó que la iniciación del procedimiento convencional de forma oportuna, para lo cual mencionó el contenido del artículo 81 de la CCT e indicó: […] la citación para activar la primera etapa donde se analizarían Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 5 y tendrían en cuenta los hechos constitutivos de la falta atribuida, debió realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presentó a laborar; siendo carga de Cristalería Peldar S.A. y no del trabajador, como afirma el apoderado de la demandada, demostrar en qué fecha posterior al 20 de marzo de 2016, se presentó a laborar el señor Blanco Sánchez, para de esa manera, concluir válidamente, que la citación para la primera etapa del procedimiento disciplinario remitida el día 2 de abril de 2016, se efectuó dentro del término convencional; pero de ese hecho no hay prueba.
Por tanto, al haber conocido la demandada el hecho endilgado el día martes 29 de marzo de 2016, tenía plazo hasta el día viernes 1º de abril del mismo año, para cumplir con la referida citación y al haberla realizado el siguiente día, esto es, sábado 2 de abril, lo hizo por fuera del término pactado en la Convención Colectiva de Trabajo; tal como concluyó el Juez de Primera Instancia. De esta manera, ultimó que al encontrarse que se omitió lo preceptuado en la disposición extralegal, no había lugar a acceder a lo pretendido por la empresa, sin que fuera necesario abordar otros cuestionamientos de esta parte, pues eran accesorios a lo indicado.
En relación a la apelación del demandante, refirió que, conforme al contenido del parágrafo 1º del canon 83 de la convención colectiva de trabajo, las partes convinieron que ante la inobservancia del procedimiento pactado, el despido no tenía efecto alguno y, por lo tanto, las cosas debían volver a su estado anterior, siendo procedente el reintegro del trabajador junto a los pagos dejados de percibir, mas no a la indemnización por despido como lo señaló el operador judicial de primer grado.
Aunado a lo anterior, agregó que: Es de anotarse que, en el proceso tampoco hay prueba con la Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 6 cual se demuestre, que la dependencia a la cual ingresó el demandante el día 20 de marzo de 2016, según lo evidenciado en el video suministrado por el área de seguridad de la empresa, estuviera reservada única y exclusivamente al área administrativa o que fuera de uso privativo del personal que ejerce como supervisores; que se mantenía cerrada y que el demandante en su calidad de Inspector de Calidad tuviera prohibido el ingreso, vulnerando directrices en ese sentido, violentando o alterando sistemas de seguridad o cerraduras o que se apropiara o extrajera de la empresa con fines ajenos a los laborales, la linterna que retiró de esas oficinas, como para concluir que se trató de un comportamiento que afectara de tal manera la relación de confianza entre la empresa y el trabajador, que hiciera inconveniente su reintegro; carga de la prueba de la demandada y que se omitió. Con ello resaltó que en el presente asunto el dador de empleo no demostró la inconveniencia de la reincorporación, ya que no se evidenció que se llegaren a presentar consecuencias negativas de restablecerse el contrato de trabajo.
Finalmente, estudió los cuestionamientos sobre las costas procesales, de los cuales afirmó conforme a decisiones CSJ AL4123-2019 y CSJ SL4690-2019, son de naturaleza objetiva y deben imponerse a la parte vencida, sin que fuera la segunda instancia la etapa procesal para controvertirlas, ya que esto debía realizarse en los términos del numeral 5º del artículo 366 del CGP (f.º 24 a 44, ib.) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la decisión impugnada y una vez constituida la Sala en fallador de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar, se disponga la «absolución total» de la sociedad (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 23, 64 (art. 28 de la ley 789 de 2002), 115 (art. 10 decreto 2351 de 1965), 467 del CST; 67 de la Ley 50 de 1990; 29, 53 de la CP; 7º del Decreto 2351 de 1965.
Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del CPT y SS». Lo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho: Enseguida acudió al aforismo in claris non fit interpretatio que traduce que si la ley es clara no hay lugar a interpretarla sino atenerse a la misma y afirmó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo se estableció el inicio de la primera etapa del procedimiento disciplinario, dentro de los 3 días siguientes al conocimiento de la falta por parte del empleador.
Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que en la convención colectiva de trabajo se estableció el inicio de la primera etapa del procedimiento disciplinario exclusivamente “dentro de los tres días (3) hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar”. 3. Concluir sin respaldo probatorio alguno que el inicio de la primera etapa del procedimiento disciplinario se “hizo por fuera del término pactado en la Convención Colectiva de trabajo”, pese a haber concluido, con acierto, que del hecho de la presentación del trabajador a laborar “no hay prueba”. 4.
Afirmar, en contra de lo evidente y en contra de lo consignado en la misma sentencia, que “el empleador demandado, omitió sin justificación, el procedimiento convencional” (subrayado fuera del texto). 5. Tener por demostrada, sin estarlo, “la inobservancia del término para la citación a la primera etapa del procedimiento convencional”. 6.
No dar por demostrado, aunque es evidente, que “los hechos enrostrados al demandante y ventilados en este proceso”, constituyen una justa causa de despido. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y el sindicato solo cuestionan el procedimiento convencional disciplinario porque consideran que la empresa conoció de la falta cometida por el demandante el 22 de marzo y no el 29 de marzo de 2016. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cuestiona el procedimiento convencional disciplinario, fundado en que entre el 29 de marzo de 2016 y el 2 de abril de ese año, hubieran transcurrido más de 3 días. 9. No dar por demostrado, estándolo, que Cristalería Peldar S.A. le garantizó plenamente al Sr. Jaime Blanco el debido proceso y su derecho de defensa. 10.
No dar por probado, estándolo, que tanto el demandante como los representantes del sindicato legitimaron con la ausencia de objeciones, salvo la de la fecha del conocimiento de la falta por la empresa, la regularidad del procedimiento disciplinario convencional. Destaca que de forma subsidiara a los anteriores dislates, debe analizarse que además de ellos también existió error al haber apreciado con error la Convención Colectiva de Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 9 2015, pues de la misma no se deriva que «la omisión de algún paso en el procedimiento disciplinario procede ordenar el reintegro del demandante».
Afirma que no se valoraron en debida forma, los siguientes elementos de convicción: i) el acuerdo colectivo y, ii) las Comunicaciones del 2 y 27 de abril, así como la del 3 de mayo de 2016. De otro lado, acusa como no valorados, los que a continuación se mencionan: 1. Mensaje de John Jairo Franco del 29 de marzo de 2016 (f. 230). 2. Acta de procedimiento disciplinario del 4 de abril de 2016 (fs. 46-51) 3.
Comunicación de la demandada del 4 de abril de 2016 (f. 47- 52). 4. Comunicación del demandante del 7 de abril de 2016 (f. 48- 53). 5. Comunicación de la demandada del 7 de abril de 2016 (f. 49- 54). 6. Comunicación de la demandada del 8 de abril de 2016 (f. 50- 55). 7. Acta del procedimiento disciplinario en su segunda etapa del 12 de abril de 2016 (fs. 51-56). 8.
Comunicación del demandante del 12 de abril de 2016 (fs. 52- 57 y 53-58). 9. Comunicación de Sintravidricol del 12 de abril de 2016 (f. 54- 59). 10.Comunicación de la demandada del 12 de abril de 2016 (f. 55- 60). 11. Comunicación de la demandada del 27 de abril de 2016 (f 56- 61). Acota que la mención a los preceptos constitucionales se realiza, debido a que tiene que prevalecer la realidad sobre las formas y es menester respetar las normas propias de cada proceso, pues el colegiado ahondo sobre un asunto que no fue cuestionado por el sindicato ni el demandante.
Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de ello, manifestó que erró el juez de apelaciones al establecer que el procedimiento disciplinario debió iniciarse a los tres días siguientes en los que el empleador tuvo conocimiento de la falta, cuando el precepto convencional instituye que este término se debe computar desde la fecha siguiente «en que el trabajador se presente a laborar» Menciona que al haberse concluido que no existía prueba para saber cuánto tiempo pasó desde que el demandante «se presentó a laborar» y el inicio de los descargos, no era posible saber si fue oportuno o no el trámite adelantado, lo cual implicó primar la formalidad sobre la realidad, violando el artículo 23 de la CP y 23 del CST.
Anota que no podía concluirse que las actuaciones se realizaron fuera de los mandatos de la convención colectiva, pues: […] no se encuentra establecido en el proceso porque no hay prueba del día en que el demandante se hizo presente a laborar, vacío absoluto que persiste prescindiendo de si la carga de la prueba era o es del demandante o de la demandada, frente a lo cual hay que corregir al Ad quem, porque quien pretende el derecho o el amparo convencional, es el demandante, por lo que es a él a quien le correspondía probar a partir de cuándo se contaba el término para iniciar la primera etapa del trámite disciplinario.
No sobra anotar, aunque ya se hizo, que el demandante no pidió específicamente la declaratoria de irregularidad del inicio de tal trámite, fundado en que entre el 29 de marzo y el 2 de abril de 2016 hubieran pasado más de 3 días, o sea que el Tribunal sostuvo su fallo en un elemento no ventilado en el proceso. Lo que alegó el demandante es que el inicio de esa primera etapa ha debido darse el día 22 de marzo de 2016, pero no bajo el supuesto Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 11 que afirmó el Ad quem.
(ver folios 52-57, 53-58, 54- 59). Resalta que tampoco omitió etapa alguna, pues citó al trabajador, que aceptó la falta, estudio la apelación y atendió todas las inconformidades que este le expresó en su momento, e indica: Inclusive la decisión del Tribunal no se funda en una omisión sino realmente en el supuesto retardo en el inicio de una etapa del procedimiento disciplinario.
Omitir significa no ejecutar algo, en este caso una etapa o actuación señalada para el procedimiento disciplinario, lo cual es muy distinto a ejecutar con tardanza. Esta precisión es muy importante en el contexto de la discusión adelantada en este proceso, porque lo que sanciona la convención colectiva es omitir o dejar de cumplir un requisito del procedimiento y no establece medida o consecuencia alguna en relación con la ejecución tardía de alguno de esos requisitos, en especial cuando, como en este caso, ninguna de las partes cuestiona ese supuesto inicio tardío de alguna de las etapas del procedimiento disciplinario.
Es pertinente regresar sobre lo anotado anteriormente en cuanto al inicio de la primera etapa del procedimiento disciplinario. El demandante y el sindicato cuestionaron que tal proceso no se hubiera iniciado dentro de los tres días siguientes al 22 de marzo cuando el ingeniero Forastiero detectó la sustracción de la linterna y no, como lo asumió el Tribunal, un día después de los tres siguientes al 29 de marzo.
Es decir, el Tribunal falló con un elemento creado exclusivamente por él, sin que las partes lo hubieran incluido como parte de sus discrepancias. Establece que fue laxa la percepción sobre lo que es una falta ética «y eso no puede ser admisible en alguien que administra justicia y menos en un cuerpo plural», pues estaba probado que el accionante afirmó entrar sin autorización a un lugar donde estaban los elementos de los superiores y esculcó los cajones que no eran suyos para sacar una linterna, sin importar que no se la haya sustraído, pues lo Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 12 que importa es la actitud de irrespeto frente a bienes ajenos y que: El Tribunal lo excusa porque no hay prohibición de hacer lo que hizo el demandante y esa excusa genera alarma en la formación ética del Tribunal.
¿Por qué hay que establecer una prohibición expresa para entender que una persona no puede esculcar los escritorios de los demás y tomar un elemento que no le pertenece? Habría que ver qué actitud toma el magistrado o magistrada si resulta que un subalterno suyo, sin autorización y sin avisarle, entra en su despacho, esculca su escritorio y toma una linterna o un sacaganchos o una grapadora o un lápiz y, al final, ni siquiera informa de lo sucedido.
Si el magistrado o magistrada llegara a guardar silencio, se convertiría en cómplice de una actitud moralmente muy cuestionable Refiere que el demandante no cuestionó el momento de la iniciación de los descargos, sin que se haya incurrido en la inobservancia del procedimiento convencional, pues se debe entender que existía una aceptación de la regularidad del procedimiento y que se comprobó la justa causa, lo que fue desconocido por el Tribunal «tal vez por el afán como asumió la resolución del conflicto» al no apreciar las pruebas que evidencian el cumplimiento de los pasos que establece la CCT de 2015.
De otro lado, cita la decisión CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31817, para expresar que la acción de reintegro por despido injusto debe consagrarse de forma expresa en el acuerdo extralegal sin que ello se diera en el caso en concreto, ya que se violaría el principio universalidad de legalidad, de modo que de obviarse algún paso del trámite de despido, lo que conlleva es el pago de la indemnización por retiro sin justa causa.
Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, reitera que el juez de segunda instancia erró al computar el término para iniciar los descargos, desde el momento en el que se tenía conocimiento de los hechos, lo cual no se encuentra contemplado en el acuerdo colectivo, aspecto que contraria su contenido, facultad que solo les compete a las partes, siempre y cuando se surtan las exigencias legales.
VII. RÉPLICA El actor inicialmente resume el contenido del recurso de casación y da una breve explicación sobre la vía indirecta, para luego, sintetizar las consideraciones del Tribunal, con el fin de indicar que no existió un errado entendimiento de la convención colectiva. Así mismo, afirma que es el empleador quien tiene la carga de evidenciar los hechos que aduce como justa causa, lo que incluye evidenciar que se acataron las reglas del procedimiento convencional.
Añade que no se demostró yerro valorativo alguno, pues contrario a lo indicado no está probado que la citación se hubiere realizado de forma oportuna, sin que hubiera lugar a analizarse si existió o no una falta grave. Por último, reseña que contrario a lo dicho por el censor, la pretermisión de las etapas conlleva a la ineficacia del acto y, por lo tanto, volver a las cosas en el estado que Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 14 estaban, mas no entender que es un despido injusto (f.º 1 a 4, oposición, ib) VIII.
CONSIDERACIONES El censor plantea dos cuestionamientos a la decisión del Tribunal, el primero en torno a la apreciación del procedimiento convencional y la comprobación de la justa causa endilgada al accionante y el segundo -de carácter subsidiario- respecto de los efectos de la desatención de las etapas del procedimiento convencional para el despido; los cuales se resolverán de la siguiente manera: i) En relación con el ataque inicial Si bien el recurrente enlista y encauza su ataque en cuanto a asuntos de carácter fáctico, ello se fundamenta en un razonamiento de orden jurídico en el cual estima que es el trabajador quien tenía la carga de demostrar que se omitieron los pasos establecidos en la convención para su desvinculación al afirmar: […] no se encuentra establecido en el proceso porque no hay prueba del día en que el demandante se hizo presente a laborar, vacío absoluto que persiste prescindiendo de si la carga de la prueba era o es del demandante o de la demandada, frente a lo cual hay que corregir al ad quem, porque quien pretende el derecho o el amparo convencional, es el demandante, por lo que es a él a quien le correspondía probar a partir de cuándo se contaba el término para iniciar la primera etapa del trámite disciplinario.
De esta manera, la forma en la que se estructuró la impugnación conlleva indebida mixtura que impide el Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 15 estudio del cargo, como como lo ha enseñado esta Corte en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese orden, no es posible abordar por la senda de los hechos, planteamientos ajenos a ella, sin que pueda subsanarse tal falencia de forma oficiosa por parte de la Corporación, pues en primer lugar de escindirse de tal afirmación y concentrarse netamente en la restante argumentación con relación al tópico a analizar, no se obtendría ningún reparo en particular, pues la base de las acusaciones del demandado deviene del tal aspecto, ya que resalta de forma reiterada que no se conocía el tiempo transcurrido desde el retorno al trabajo del actor y la iniciación del procedimiento convencional.
Así mismo, carecería de sentido verificar si se cumplieron otras etapas procesales o si realmente existió la justa causa, pues al mantenerse en pie el pilar de la decisión respecto de que el empleador no acreditó que cumplió con uno de los mandatos establecidos en el instrumento extralegal, ello conlleva a que el mismo no produzca efectos y, por lo tanto, no sea necesario abordar tales asuntos, haciendo inestimable la acusación. Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido esta Sala en sentencia CSJ SL1611- 2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. De otro lado, si se observarse netamente la controversia referente a la imposición del deber de probar, tampoco podría extraerse reparo alguno, toda vez que se trata de una mera afirmación de la accionada, sin que se desarrollara sustento alguno, convirtiéndose en un simple alegato de parte, lo cual es impropio del recurso extraordinario pues su objeto debe dirigirse a demostrar, sin ambages, el dislate del funcionario judicial frente a la ley, mas no erigirse como una nueva instancia para las partes (CSJ SL3133-2022) En ese orden, se desestima el reparo en referencia. ii) Frente al planteamiento secundario Cuestiona la accionada los efectos dados por el ad quem a la cláusula convencional, al referir que esta no contempla por sí misma una acción de reintegro, de modo que si se omite alguna etapa del procedimiento de despido, ello solo Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 17 puede conllevar al pago de la indemnización por retiro injusto.
Para resolver, conviene resaltar que la disposición en comento establece:
ARTICULO 83 TÉRMINOS - Con el fin de garantizar la efectividad de este procedimiento, se fijan los siguientes términos para cada una de las etapas: 1. a. La primera etapa deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador se presente a laborar. b. La segunda etapa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de apelación. 2.
En cuanto a los recursos, los plazos para interponerse serán: a. Ante el Comité, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. b. Ante el Gerente dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la determinación. 3. La sanción deberá comenzar a hacerse efectiva a partir del día que convinieren las partes y a más tardar dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión quede en firme.
PARAGRAFO 1 °: No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se impongan omitiendo cualquiera de los requisitos señalados en este procedimiento.
PARAGRAFO 2 °: En caso de despido, a juicio del Supervisor, el trabajador podrá ser temporalmente retirado del lugar del trabajo, entendiéndose que durante este lapso y hasta el momento de la decisión final, estará devengando el salario correspondiente.
PARAGRAFO 3 °: Las amonestaciones verbales o escritas no tendrán el carácter de sanciones, no obstante lo cual el trabajador inconforme con ellas podrá emplear el procedimiento de quejas y reclamaciones.
PARAGRAFO 4 °: La Empresa se compromete a pasarle al Sindicato copia de las amonestaciones escritas (negrilla fuera de texto). Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 18 Visto lo anterior, se detalla que al momento de celebrar la convención las partes fueron claras en pactar que, ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en ese procedimiento, como lo es el término previsto en el numeral primero de tal precepto, ello conlleva a que no produzca efecto el despido, lo que implica que el acto deja de existir, de modo que no podría entenderse que se retiró al trabajador, pues tal conducta no aconteció. De modo que era procedente el restablecimiento del contrato, pues surge patente de la lectura literal de la norma, que fue esa la intención de las partes, mas no implicaba el pago de la indemnización por despido injusto, pues de ser así se habría expresado tal consecuencia. A la anterior conclusión ha llegado la Sala en cláusulas similares, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28103, en a que se dijo: Sostiene la censura que en la aludida cláusula sexta no se establece una acción de reintegro, lo cual es cierto.
Pero es igualmente cierto que en su parágrafo primero se consagró de manera explícita que “carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites”, de donde resulta razonable colegir que, al quedar sin efecto la decisión mediante la cual se termina el contrato de trabajo, debe éste ser restablecido con la plenitud de sus consecuencias, que fue lo que entendieron los falladores de instancia sin incurrir, en consecuencia, en un desacierto protuberante en la apreciación de ese medio de prueba (subraya fuera del texto).
De forma similar, esta Corte en proveído CSJ SL16748- 2014, manifestó: Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, conforme a lo que fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada en el recurso de apelación, cabe indicar que el artículo 45 convencional dispone: […] La empresa dispondrá de seis (6) días hábiles para responder en cada uno de los recursos al trabajador inculpado.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o despido que se imponga pretermitiendo dicho trámite. […] Debe indicarse, en relación con lo que predica la parte pasiva, respecto a la laxitud de la inmediatez que debió tenerse en cuenta, que no es posible dispensar el requisito convencional que fijó una serie de parámetros para llevar a cabo los trámites sancionatorios, pues no es del resorte del juzgador suplir la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo, esto es, que si como en este caso se convino que el procedimiento debía iniciar dentro de los 6 días hábiles siguientes al conocimiento de la causa, era deber de la demandada acreditar el cumplimiento de tal plazo, lo que, tal como lo advirtió el a quo, no realizó, en tanto se limitó a argüir «que el proceso de auditoría interna implementado en la compañía para la sección de despachos es uno que se verifica, no de manera simultánea, sino posterior y se surte mensualmente, sin que ello implique necesariamente que las operaciones auditadas en el respectivo mes corresponden a aquellas verificadas en el mes calendario inmediatamente anterior», sin demostrar que, en este evento, el control fue posterior al vencimiento de la mensualidad, y los motivos por los que ello aconteció, lo que imposibilita acoger el argumento propuesto.
En lo atinente al recurso del demandante, es pertinente indicar que no solo hubo violación al procedimiento convencional, en los términos descritos en la norma atrás citada, sin que pueda exculparse la tardanza de la empresa, sino que, además, no se observa la justeza del despido como pasa a verse. […] Luego desde ningún aspecto surge reprochable la conducta del trabajador, menos si se tiene en cuenta que para ese momento llevaba más de 24 años en la empresa, y que sumado a la falta de cumplimiento del procedimiento, habilita el reintegro (Subrayas de la Sala).
Así mismo en decisión CSJ SL4457-2018, se estableció: Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 20 La citada cláusula regula el «procedimiento disciplinario» al interior de la empresa demandada estableciendo unos trámites previos a la imposición de sanciones, y en su numeral 11 preceptúa que «No producirá ningún efecto la sanción disciplinaria que omita el procedimiento aquí establecido». […] Como se observa, el deber de seguir dicho trámite fue edificado para cobijar aquellos hechos que generen una investigación disciplinaria y concluyan en la terminación del contrato de trabajo, vista como medida o sanción disciplinaria.
En este orden, las consecuencias de la inobservancia de las normas procedimentales reseñadas, se encuentran cobijadas por las consecuencias estatuidas en el numeral 11 del artículo 18 convencional, esto es, la ineficacia de la sanción. Dicho de otro modo, la decisión unilateral del empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa, solo surte efectos después de agotadas las etapas procedimentales que brindan al trabajador la oportunidad de defenderse ante los cargos que se le imputan, bien a través de la diligencia de descargos asistida por el sindicato al que pertenece, o por medio de los recursos para obtener la reconsideración de lo decidido eventualmente.
Además, cada etapa debe adecuarse con apego estricto a los plazos establecidos en la norma convencional. Se sigue de los términos de la disposición analizada, que terminar el contrato de trabajo, a modo de sanción, sin apego a ese trámite conduce a la nulidad del despido (subrayas fuera de texto). De otro lado, si se pretermitiera lo dicho y se considerara que existe una duda en torno a la interpretación de tal disposición, se dispondría que al tener las convenciones colectivas una doble connotación de prueba y de fuente de derecho (SL4333-2022) le son aplicables los principios de la hermenéutica propios de las reglas jurídicas, como se estableció en decisión CSJ SL351-2018 reiterada en CSJ SL2055-2022, en la que se expuso: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 21 ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016) En ese orden, es viable aplicar la máxima de in dubio pro operario, para determinar la hermenéutica de la disposición cuestionada, la cual implica que en caso de duda ante dos o más interpretaciones, debe optarse por el más beneficioso para el trabajador.
De esta manera, se estaría ante dos escenarios uno de ellos en los que se concibe que de omitirse las etapas para el despido la consecuencia inmediata es el pago de la indemnización y otro en el que se infiera que nunca existió ese procedimiento y por lo tanto no existió despido alguno. Vistos las anteriores posibilidades surge patente, que es la segunda de ellas la más favorable al trabajador, pues permite el mantenimiento del empleo, sin que se vea sometido a una ruptura contractual, de modo que sería la interpretación por aplicar.
De otro lado, en torno a el espíritu de las disposiciones o intención de las partes, es viable entender que dado que los instrumentos convencionales tienen como objeto superar los mínimos legales, no tendría sentido alguno considerar que los contratantes pretendían que la omisión de los pasos para Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 22 el despido conllevara inmediatamente el pago de una indemnización por despido, pues lo que se pretendió fue establecer un parámetro límite ante la vulneración al debido proceso convencional establecido por las partes, que dejaba sin efecto alguno el trámite adelantado y, por lo tanto, su ineficacia. Sobre el particular, debe recordarse que en la providencia CSJ SL15245-2014, se adoctrinó: El alcance del debido proceso del artículo 29 constitucional frente a las actuaciones del empleador a la terminación del contrato de trabajo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional Esta Sala considera, al igual que lo ha dicho la Corte Constitucional, que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima por esta Corte que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (subrayas de la Sala).
Concordante con lo anterior en la CSJ SL2351-2020, se resumieron las garantías que según el ordenamiento laboral deben respetarse por el empleador al dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, así: a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.
Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 23 b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido (…).
(subrayas de la Sala) De lo preliminar se colige sin dubitación alguna, que es pacífica e iterada la posición de esta Sala en el sentido de que el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un trámite disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.
Cuando dentro de la empresa existe un trámite previamente pactado, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. Sobre el particular, debe recordarse que el respeto por la garantía descrita es de carácter iusfundamental que implica el respeto «de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 de la CP), las cuales para el presente asunto refieren a las determinadas por los firmantes de la Convención Colectiva del Trabajo, máxime cuando estos las regularon de forma voluntaria.
Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 24 De igual manera, no podría afirmarse que el cumplimiento irrestricto de cada uno de los parámetros fijados constituya un mero culto a las formas, sino como una herramienta protectora de los intereses del trabajador atenientes a su dignidad humana, como se expresó en decisión CSJ SL1830-2015, de la siguiente manera: De tal suerte que, el procedimiento indicado en las disposiciones convencionales no son puro formalismo o rito a la literalidad, como un fin en sí mismo, como parece entenderlo el impugnante, sino como la verdadera consolidación del debido proceso a que tiene derecho todo trabajador, este si como un fin al que se encuentran sometidas las formas, como medio para lograr ese propósito.
En consecuencia, la teleología del canon bajo estudio conlleva a blindar la protección de dicha facultad, restando la validez del procedimiento adelantado y considerando que este nunca existió, por lo que los efectos de éste también son ineficaces, como lo es el despido, ya que se elevó como elemento de causación del mismo el cumplimiento pleno de cada uno de los requisitos contemplados en la norma.
Por lo tanto, no se presentó el yerro denunciado al Tribunal y por lo tanto el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de del demandado y a favor de la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 95541 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que JAIME BLANCO SÁNCHEZ le instauró a CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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