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SL792-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 258 de 1964Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Decreto 969 de 1946Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 44 de 1980Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL792-2022 Radicación n.° 88182 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de octubre de 2019, en el proceso que instauraron CENEYDA RODRÍGUEZ y OMAR MORENO RODRÍGUEZ al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a ella, a LUZ ALBA GARCÍA CARO y a JUAN PABLO MORENO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Ceneyda Rodríguez y Omar Moreno Rodríguez demandaron a los accionados, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite e hijo inválido de Pablo Emilio Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 2 Moreno Chávez, de manera retroactiva desde el momento de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones en que ella contrajo matrimonio con Pablo Emilio Moreno Chávez el 9 de febrero de 1961 quien falleció el 4 de diciembre de 2010 y era pensionado como ayudante de mecánica en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Valle del Cauca desde 1996; que procrearon 5 hijos, mayores de edad al momento de la muerte de su padre, pero que el otro actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68,40%.

Indicaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero les fue negada mediante las Resoluciones n.° 01700 de 2011 y n.° 0311 de 2013 respectivamente. Al dar respuesta a la demanda, Juan Pablo Moreno García y Luz Alba García Caro, hijo y compañera del fallecido, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptaron la fecha de defunción y el contenido de las resoluciones mencionadas.

Indicaron que el 29 de mayo de 2000, este sufrió un accidente cerebro vascular y a partir de ese momento su esposa y sus hijos extramatrimoniales se interesaron por él, y procuraron su bienestar junto con ella a quien se designó como guardadora legitima mediante la sentencia n.° 148 del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

De otro lado, María Isabel Sánchez Valencia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas. Aceptó Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó que ni a la cónyuge ni a las compañeras permanentes se les reconoció la pensión de sobrevivientes, situación contraria ocurrió con Juan Pablo Moreno García a quien se le concedió el 100% de la prestación. Que inició su relación sentimental 2 años después de que se celebrara el matrimonio con Ceneyda Rodríguez la que perduró hasta la fecha de fallecimiento de aquel.

Frente a la señora Luz Alba García Caro indicó que ella impidió la continuidad de la relación con el fallecido, pues «impulsada de manera exclusiva por un ánimo económico […]abusando de su estado de salud, que le impedía efectuar algún tipo de oposición a ésta situación, aunado a ello, se le infligió por parte de ésta última, maltratamientos físicos y psicológicos […]».

Agregó además, que el verdadero nombre del demandante es Omar Rodríguez, toda vez que es hijo de la señora Rodríguez y no del causante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pensionales, cobro de lo no debido y compensación. Igualmente propuso la tacha de falsedad del registro civil de nacimiento de folio 16, inscrito solo hasta el 5 de septiembre de 2012, en donde el declarante era Omar Moreno Rodríguez, cuyo verdadero nombre insistió, no era ese.

Y solicitó que se declarara que ella era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Pablo Emilio Moreno Chávez y en Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia se le reconociera desde el mismo momento del fallecimiento. Finalmente, el Departamento del Valle del Cauca aceptó la calidad de pensionado del causante y el contenido de cada una de las resoluciones señaladas, frente a los demás, dijo que se atenía a lo que se probara en el trámite procesal y resaltó que la pensión se le reconoció a Juan Pablo Moreno. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Es necesario anotar que la demandante inicial y las personas naturales accionadas firmaron un acuerdo transaccional por medio del que dispusieron del derecho deprecado y se dividieron porcentualmente su reconocimiento (f.° 537 a 540), de la siguiente manera: TRANSACCIÓN sobre el 100% de los derechos pensionales y prestacionales, concedidos al causante por el Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución N° 01340 del 17 de septiembre de 1996; al cual reconocemos tener derecho en forma proporcional, en virtud de la figura jurídica de la sustitución pensional, consagrada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993; modificada por la Ley 797 de 2003; ya que todos reconocemos el derecho que tenemos entre nosotros, a la mesada pensional y demás emolumentos a que haya lugar, de manera vitalicia y equitativa, acordando el veinticinco por ciento (25%) del retroactivo indexado, desde el retiro de la nómina del pensionado, al igual que el veinticinco por ciento (25%) de la mesada pensional y demás emolumentos (primas), para CENEYDA RODRÍGUEZ, OMAR MORENO RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VALENCIA, y LUZ ALBA GARCÍA CARO, cónyuge supérstite, hijo discapacitado que compañeras permanentes, respectivamente, del señor PABLO EMILIO MORENO CHÁVEZ.

Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), mediante fallo del 11 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO frente a las súplicas de los señores ÓMAR (SIC) MORENO, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VALENCIA Y JUAN PABLO MORENO GARCÍA, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y los demás intervinientes que no tienen la condición de demandantes o demandados sino de intervinientes ad excludendum, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por los señores ÓMAR (SIC) MORENO, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VALENCIA Y JUAN PABLO MORENO GARCÍA.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a reconocer y cancelar a las señoras CENEYDA RODRÍGUEZ y LUZ ALBA GARCÍA CARO, la primera en su condición de esposa y la segunda como compañera permanente, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte del señor PABLO EMILIO MORENO CHAVEZ (SIC) (Q.E.P.D.), a partir del el (sic) 1° de febrero del año 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: La pensión será reconocida con base en un monto inicial para el año 2013 de $1’562.778,oo y se distribuirá así: El 50% a la señora CENEYDA RODRIGUEZ y el otro 50% a la señora LUZ ALBA GARCÍA CARO, con la advertencia de que una vez se extinga el derecho de una de ellas el monto de la pensión acrecerá a favor de la compañera permanente y/o esposa, consolidándose el derecho en un 100%. […]

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar las anteriores sumas debidamente INDEXADAS […].

SEXTO: A partir del mes de mayo de 2016, la entidad territorial demandada deberá continuar pagando como mesada pensional una suma equivalente $1.763.203,oo, en las proporciones ya Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 6 indicadas, junto con las mesadas adicionales de junio y de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.

SÉPTIMO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS […]

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS y la TACHA DE SOSPECHA formulada a la testigo MARÍA ELIZABETH MORENO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 23 de mayo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto de sustanciación No. 439 (f.s. 556), a fin de que el Juzgado de conocimiento se pronuncie de FONDO sobre la transacción a que llegaron la demandante y demás intervinientes (fls. 537-540)»; dejando incólumes todas las pruebas recaudadas y practicadas.

En virtud de lo anterior, mediante decisión del 30 de agosto de 2017, declaró no aprobada la transacción presentada, frente a lo cual, María Isabel Sánchez Valencia interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en efecto devolutivo. El a quo, al expedir la nueva sentencia, lo hizo en idénticos términos que la anulada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por María Isabel Sánchez, contra el auto mencionado y la sentencia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 7 mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, confirmó las decisiones impugnadas, precisando que el derecho de Ceneyda Rodríguez subsistió hasta el 11 de octubre de 2018, fecha de su fallecimiento.

En primer lugar, y a través de un auto, como de manera expresa lo dijo en la audiencia (minuto 13:52 CD, fl. 728), resolvió lo relativo a la no aprobación del acuerdo de transacción de folio 537 a 540, precisó que la decisión del a quo fue acorde a derecho, pues en tal negocio jurídico debían participar todas las partes, por lo que era necesario que el Departamento del Valle estuviera presente, hecho que no ocurrió, pues al ser un derecho que se adquiere de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de ley como beneficiarios, no es un asunto de libre disposición. Además, en los alegatos de conclusión, las señoras Rodríguez y García, manifestaron su intención de no darle validez a tal acuerdo, sin que, por una sola voluntad, que es la de María Isabel Sánchez, se aceptara lo plasmado en ella.

Ahora, al entrar a definir los recursos de apelación contra la sentencia atacada y el grado de jurisdiccional de consulta, señaló que la norma que enmarcaba el estudio del derecho reclamado era la Ley 797 de 2003 en razón de la fecha del deceso del señor Pablo Emilio Moreno, 4 de diciembre del 2010 (f.° 14), quien era pensionado de conformidad con la Resolución n.° 1340 del 17 de septiembre de 1996 por el departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Obras Públicas (f.° 25).

Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que de acuerdo con la Corte Constitucional y con esta Sala, en vigencia de la citada ley era posible otorgarle la sustitución pensional tanto a cónyuges como a compañeras, de manera proporcional al tiempo convivido. Al respecto analizó las declaraciones y los interrogatorios de parte y concluyó: (i) Que la convivencia con la señora Ceneyda Rodríguez fue probada para los años siguientes al matrimonio, que ocurrió el 9 de febrero de 1961, pero que de después se separaron de cuerpos, pero mantuvieron el contacto y la unión familiar; además la sociedad conyugal estaba vigente al momento de la muerte de Pablo Emilio Moreno Chávez.

(ii) Que la coexistencia con la señora Alba Luz García perduró hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, mientras que frente a la señora María Isabel sSanchez no se demostró tal aspecto en los 5 años anteriores a su fallecimiento. (iii) Frente al otro actor inicial, encontró acertada la decisión del a quo, pues la fecha de estructuración de la invalidez era posterior a la muerte de Pablo Emilio Moreno Chávez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por María Isabel Sánchez Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se estimen «las pretensiones de la contestación de la demanda solicitadas a favor de la recurrente en casación».

Con tal propósito formula tres cargos, por ambas causales de casación que se resuelven de manera conjunta el primero y el segundo, por merecer idéntica solución, los cuales son oportunamente replicados por los demás interesados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar en forma DIRECTA (VIOLACIÓN DE MEDIO) en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículos (sic) 1°, de la Ley 44 de 1980, modificada por el artículo 1° de la Ley 1204 de 2008 y el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 44 de 1980, modificada por el artículo 2° de la Ley 1204 de 2008.

Del mismo modo se enrostra la sentencia impugnada al abrigo del artículo 60 de Decreto 258 de 1964, por violar en forma DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 5°, de la Ley 1204 de 2008. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal no podía desestimar la transacción y para ello transcribe lo dicho por el ente colegiado al resolver el tema, pues vulnera Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 1 de la Ley 44 de 1980 modificada por la Ley 1204 de 2008, que señala: Artículo 1°.

Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.

Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada. Parágrafo 1°. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación. Parágrafo 2°.

El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero permanente, establecen a favor de éstos o éstas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa. Se basa en que la norma busca simplificar los trámites de los beneficiarios en procura de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas que en vida disfrutaba el pensionado fallecido.

A continuación, explica la intelección que se le debe dar a la ley mencionada y por qué le ad quem erró en su aplicación al no aprobar la transacción. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 312 y 313 de la Ley 1564 de 2012. Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que el ad quem vulnera la norma en mención porque el artículo 312 del CGP señala que se puede transigir el derecho en discusión en cualquier etapa del proceso y el juez la debe aceptar.

A turno seguido señala: La figura de la conciliación enmarca dentro de su naturaleza en el ámbito de los denominados mecanismos de solución alternativa de solución de conflictos en el que la razón de ser estriba precisamente en la mancomunidad de voluntades orientadas a solución amigable de controversias en las que las funciones ostentan como norte y puerto de llegada, descansa en un tercero revestido de facultades que estrictamente obedece en cuanto su investidura a requisitos de raigambre legal (Conciliador), por tanto, en pro de su consumación en el orden jurídico que parte y orbita sobre la necesidad de la existencia de conflicto y de ponderación de derechos, es decir existen posiciones antagónicas en procura de la cristalización del derecho pretendido por cuenta o a costa de la parte contradictora, no obstante aquélla por su parte orienta obligaciones a ésta última, lo que resulta menester que ante la ausencia de ánimo de concertación en cuanto a lo que se sede por lo que se obtiene (Análisis costo – beneficio), no arriban a concertar dadas sus intransigentes diferencias en la etapa negocial, por lo que conminados supeditan a la capacidad calificada y cualificada que entienda los supuestos de hecho que ante este facultado procede a percibir y bajo determinados y precisos métodos de valoración de escenarios eventuales sugiere la decisión posible que concertar y concilia los opuestos en concreto y el conciliador en caso que se arribe a colofón diferente entre las (sic), sin embargo requiere de aprobación el dirigente conciliador solo limita su proceder a verificar que los acuerdos no versen respecto a derechos con categoría de ciertos e indiscutibles y cuya aprobación adquiere fuerza vinculante y las demás vicisitudes legales en pro a la formalización material de lo acordado derivando de tal documento no solo seguridad jurídica fundada en el principio de cosa juzgada sino a su vez con fuerza coactiva ejecutiva (Mérito Ejecutivo). […] Por su parte, a su vez la institución que para efecto se aborda, al igual que la detallada con antelación (Conciliación), encuentra su vocación y razón de ser como mecanismo de solución alternativa de solución de conflictos, aunado a la finalidad que en encuentra Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 12 identidad en la armonización de derechos con el fin de, ya sea, finalizar un conflicto jurídico ora precaver uno inminente, sin embargo la institucionalidad misma y legal se gesta desde el seno de la legislación civil y comercial cuyo amplio desarrollo en su aplicación en efecto orienta a dirimir en bajo el abrigo del equilibrio de los opuestos un convención o acuerdo en el que las partes extremos tranzan sus diferencias en el marco contractual en su sentido prístino de origen civil, es decir el contrato como fuente de derechos y obligaciones con efectos legales interpartes (Artículo 2416 C.C.).

Ahora bien, en relación a su característica pragmática se avizora, que a diferencia de la conciliación esta figura no necesariamente se gesta en virtud de una contraposición o confrontación, pues no se desconoce ni se pregona con absoluta claridad, por lo que su razón de ser lejos de precaver es aclarar los vacíos ambiguos en cuanto no dispone del núcleo esencial del derecho, lo que en esencia no resulta imperativa la intervención, por lo menos revestido de facultades que le otorga estrictamente la ley, sino que por su naturaleza no es exclusiva de un escenario adverso entre sujetos procesales (Demandante – Demandado).

Por lo anterior, dice que el contrato de transacción debe ser aprobado y conceder el derecho pensional. VIII. RÉPLICA Luz Alba García Caro y Juan Pablo Moreno García se oponen a la prosperidad de la demanda de casación. Frente a los cargos primero y segundo afirman que la Ley 44 de 1980 modificada por la1204 de 2008 no es aplicable porque en el sub lite hay controversia de beneficiarios y además en la transacción no participaron todas las partes, pues no se tuvo en cuenta la voluntad del departamento del Valle del Cauca.

Igualmente, los accionantes iniciales se opusieron a la demanda de casación porque el Tribunal descartó que la recurrente fuera compañera permanente del fallecido Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el proveído proferido por el Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso la recurrente contra la decisión en la que el juez unipersonal declaró no aprobada la transacción de folio 537 a 540, es un auto interlocutorio, y no una sentencia, como quiera que no resolvió las pretensiones de la demanda inaugural, ni las excepciones de mérito.

La decisión fue proferida al interior de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, con sujeción a las reglas previstas en el artículo 32 ibidem. Como bien lo consigna el estatuto procesal, contra los autos interlocutorios solo proceden los recursos de reposición (art. 63) y apelación (art. 65). Es así que conforme lo preceptuado en los arts. 86, 87, 87, 88, 89 y 90 de la codificación referenciada, solo las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos ordinarios son susceptibles del recurso extraordinario de casación, con excepción de la casación per saltum, que permite sea interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el juez del unipersonal correspondiente, lo que acá no se advierte.

Esta Corporación en providencia CSJ AL1476-2020, reiterada en el auto CSJ AL3660-2021 explicó: Resulta oportuno recordar que esta Corporación ha sostenido de vieja data que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral de dos instancias.

Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes», contenido normativo reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946.

Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran acudir al recurso de casación per saltum.

Luego, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito, en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las providencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas «[ ] las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».

En ese orden, nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden la cosa juzgada y la prescripción, puedan ser objeto de casación, y Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 15 únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de alzada, frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, señaló que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al intérprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».

Aunado a lo anterior, esta corporación a través de sentencia de 21 de julio de 2010, radicado interno 35278, se pronunció en el mismo sentido considerando que «el recurso extraordinario de casación, en lo laboral procede en contra de las sentencias proferidas en procesos ordinarios, ya sea por los jueces de primera instancia competentes para fallar los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria del trabajo, o por los tribunales de distrito judicial, superiores funcionales de aquellos. […] En tratándose de sentencias proferidas por dichos jueces, el recurso extraordinario solo procederá, conforme al artículo 89 del CPTSS, de un lado, cuando ambas partes deseen saltar la instancia, y lo propongan dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación o, cuando solo una de ellas lo desea y obtiene el consentimiento escrito de la contraparte o del apoderado de ésta, que deberá presentarse personalmente ante el mismo juez.

Obviamente que, ante la preterición de la segunda instancia, solo podrá alegarse la causal primera de casación, es decir, la vulneración o quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, y no la segunda, referente al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus». Para el asunto en comento, encuentra esta Corporación que la providencia proferida por el Tribunal, es la confirmación del auto que, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, emanó del juzgado de conocimiento, en el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Ahora, si bien es cierto la mencionada decisión resolvió anticipadamente el litigio instaurado, esa decisión no puede ser considerada como una sentencia como tal, toda vez que se sujetó a las reglas previstas en el artículo 32 del CPTSS, por lo que fue proferida en oportunidad anterior a la audiencia de trámite y juzgamiento, por ende, la confirmación de tal proveído que en su momento profirió el Juez de alzada no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, con independencia de que este último haya admitido erróneamente el recurso como si la providencia fuera una sentencia. Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo que viene de decirse, es evidente que el proveído que confirmó el que declaró no aprobada la transacción al por no ser una sentencia, no es susceptible del recurso extraordinario de casación; por lo que su estudio no es procedente por esta Sala.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 4 y 53 de la Constitución Política. Para sostener el ataque asegura que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que MI MANDANTE ostenta la condición de compañera del PENSIONADO FALLECIDO.

B. No dar por demostrado estándolo que MI MANDANTE CONVIVIÓ en unión marital de hecho con vocación de permanencia con el PENSIONADO FALLECIDO. Dice que los yerros se presentaron por la equivocada apreciación del acta de transacción. Para la demostración del cargo transcribe las normas acusadas y una sentencia de esta Sala, sin indicar radicado, para explicar el tema relativo a la convivencia y señala que «la no cohabitación no configura per se elemento determinante que permita inferir más allá de cualquier manto de duda la disolución del núcleo familiar».

Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que de la relación nacieron 6 hijos, lo que demuestra la unión de proyecto y de comunidad de vida con ánimo de permanencia: Así pues, aflora de la inteligencia que irradia de los medios de convicción oportunamente allegados al asunto in examine que era de tal la entidad la vocación de proyecto de vida del señor PABLO EMILIO MORENO CHAVEZ (SIC) (Q.E.P.D), respecto de mi cliente que hasta en el ocaso de su existencia física, veló por el bienestar y cuidado de mi poderdante, por lo que se colige de forma inquebrantable que la principal y única fuente de ingresos que percibía mi mandante, era el que suministraba el pensionado fallecido.

De tal suerte, que sus lazos, compromisos y proyectos de vida en común entre los compañeros MORENO SÁNCHEZ, pese a que se vieron arremetidos ante la presencia de relaciones sentimentales paralelas, por las conductas impropias del causante, las mismas no revestían del soporte sine qua non, para predicar una unión y proyecto de vida basada en la convivencia real y efectiva, tal y como se concluye de las aseveraciones y declaraciones aportadas por los testigos convocados por esta judicatura.

Contrario sensu, es de destacar el compromiso dedicación y buena fe en la cual se fundó el proceder de mi cliente, ya que la misma toleró las relaciones sentimentales pasajeras y esporádicas de su compañero PABLO EMILIO MORENO CHAVEZ (SIC) (Q.E.P.D), con el único fin que éste no abandonara el seno del hogar. Dice que el hecho de que no hayan compartido el mismo techo en los días previos a su deceso, no significa per se la pérdida del derecho que se ventila en esta vista judicial, en tanto que se debe avizorar de forma rigurosa que tal situación se generó por la enfermedad que padecía el señor Moreno, «aunado al hecho incontrovertible de los obstáculos e impedimentos alinderados por la señora LUZ ALBA GARCÍA CARO, respecto de la cual sólo emerge una relación de cuidado paliativo, desprovista de cualquier ánimo común de vida, insumo necesario a fin de predicar la figura de los compañeros permanentes».

Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. RÉPLICA Luz Alba García Caro y Juan Pablo Moreno García afirman que dentro del plenario no hay prueba que demuestre la convivencia de la recurrente con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento, por lo que no cumple con los requisitos de ley. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que la censora no acreditó la convivencia con el causante, pues de acuerdo con los testimonios recibidos en el trámite procesal, los últimos años de vida del señor Moreno Chávez fueron con Alba Luz García en calidad de compañeros permanentes; y que a la esposa le asistía el derecho pensional, pues la sociedad conyugal permaneció vigente.

Por su parte la casacionista insiste en que hubo un error del colegiado por no encontrar probado que ella y su compañero permanente fallecido convivieron el tiempo suficiente para adquirir el derecho a la prestación reclamada y que su unión siempre tuvo vocación de permanencia. Por lo que, el problema jurídico en esta sede consiste en determinar si el Tribunal en su decisión incurrió en un error grave, o, por el contrario, obró dentro del principio de la libre valoración probatoria.

Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 19 Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que incumbirá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Visto lo anterior, encuentra la Sala de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Ahora, como el fallo del ad quem se edificó sobre los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la convivencia entre el causante y la recurrente y, que por ello, no demostró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; conclusión a la que arribó válidamente dando aplicación al artículo 61 del CPTSS, después de analizar cada uno de los testimonios y encontrar contradicciones en algunos de ellos, que no le daban certeza acerca de los hechos de la demanda.

Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que, en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 21 cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, su existencia tiene que ser evidente, ostensible, manifiesta, que brille al ojo humano pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

En el recurso extraordinario se tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que se demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean, en principio, Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 22 pruebas aptas para recurrir en casación, el interrogatorio de parte y los testimonios, salvo, estos últimos, contengan confesión y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas.

Para la Sala, el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrar su fallo; además la única prueba acusada que es la transacción no dan fe de la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante con la señora María Isabel Sánchez Valencia. Por el contrario, ella en la contestación de la demanda, al responder el hecho sexto aceptó que dejó de cohabitar con el causante después del accidente cerebro vascular por él sufrido.

Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que la recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, en favor de Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 23 quienes se opusieron, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CENEYDA RODRÍGUEZ y OMAR MORENO RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, al que fueron vinculados como demandados MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VALENCIA, LUZ ALBA GARCÍA CARO y JUAN PABLO MORENO GARCÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88182 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL792-2022 Radicación n.° 88182 Acta 07 Si bien expuse en la sesión donde fue objeto de debate la presente sentencia que aclararía voto, hoy manifiesto mi plena conformidad con la decisión adoptada.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado