Radicación n.° 70991 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL792-2020 Radicación n.° 70991 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANETH CECILIA RINCÓN AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. -ECOPETROL S. A.- I.
ANTECEDENTES YANETH CECILIA RINCÓN AGUDELO, llamo a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. -ECOPETROL S. A.-, con el fin de obtener, previa declaración de la ineficacia de la cláusula adicional al contrato de trabajo, donde se pactó que el denominado «estímulo al ahorro», no constituía salario, la liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales con la inclusión de ese factor, debidamente indexados (f.° 2 a 30 del cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones, afirmando que al interior de la demandada se implementó una política de compensación, dividiendo a los trabajadores en dos grupos, los del régimen antiguo de cesantías y los del nuevo; que a los primeros se les otorgó una parte en salario y otra, con el denominado «estímulo al ahorro», el cual, aunque remuneraba el servicio, se le denominó por mera liberalidad, sin que fuera considerado para efectuar las liquidaciones de sus derechos sociales.
Seguidamente, citó el Acta 075 del 5 de octubre de 2007, así como las respuestas dadas por profesionales del derecho, respecto a la implementación de la política de compensación e informó que ingresó a prestar servicios en la demanda, en el último trimestre del año de 1988 y su jubilación se verificó el 31 de marzo de 2009, para un tiempo de 20 años, 5 meses y 5 días; que estaba ubicada en el grado 1, con una remuneración de $3.081.000, más un monto por «estímulo al ahorro» de $5.365.700, pagado a través de la AFP Dafuturo; que otros trabajadores, ubicados en el mismo grupo, contaban con una asignación salarial superior.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que la accionante tuvo varios contratos a término fijo, que se verificaron así: del 29 de marzo de 1988 al 28 de septiembre del mismo año; del 13 de marzo de 1989 al 12 de enero de 1990; del 7 de febrero al 6 de agosto del año atrás mencionado; del 3 de septiembre de 1991 hasta el 2 de noviembre ídem; del 8 de enero al 7 de noviembre de 1992; otrosí celebrado en la fecha precedente y corrió hasta el 6 de enero de 1993; 26 de julio de igual calenda al 25 del mismo mes, pero de 1994 y, con contrato a término indefinido del «15 de julio de 1994 hasta el 31 de marzo de 2009».
Aceptó que reconoció pensión de jubilación sustentado en el Decreto Reglamentario 807 de 1994 y que la suma que percibió a título de «estímulo al ahorro», no era proporcional al salario, pues su objetivo fue el de mejorar los ingresos pensionales. En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, enriquecimiento injusto, prescripción y buena fe (f.° 240 a 268 ejusdem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero del 2014, absolvió al demandado (f.° 446 Cd a 447 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 16 de julio de 2014, confirmó la del Juzgado (f.° 452 Cd y 453 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso, precisó que debía determinar si el estímulo al ahorro era salario. Dijo, que ese concepto se ofreció a la demandante con comunicación de folio 70 a 71 ibídem, donde se le informó sobre la nueva política de compensación y sometió a su consideración la cláusula adicional del contrato que citó y, en señal de aceptación, se devolvió copia suscrita por la accionante.
Afirmó, que la recurrente sostuvo que esa adenda era ineficaz, porque se disfrazó el salario, siéndole imposible negarse ante una empresa de la fuerza económica de la demandada. Reprodujo el artículo 43 del CST e indicó que era claro para la Sala, conforme a los artículos 127 y 128 del mismo ordenamiento, que los pactos celebrados, como el suscrito por las partes, eran válidos y trascribió las últimas dos disposiciones.
Precisó, que la cláusula fue pactada, pero aun cuando no fue por liberalidad, pasó por alto la actora, que los beneficios habituales podían tomarse como de naturaleza no salarial, si había pacto expreso. Con la normatividad atrás mencionada, indicó que se podía pactar que ese estímulo al ahorro no constituía factor salarial, ya que se convino sin esa connotación, siendo un aporte voluntario a un fondo de pensiones, que era variable y no constituía salario, por no retribuir el servicio, al estar dirigido al ahorro.
Dijo, que ese estímulo no desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores, ya que les permitió ahorrar y generar rentabilidad; que la demandante aceptó la cláusula propuesta por la empresa de manera libre, pudiendo rechazarla y fue ella quien consideró e hizo el balance si se la pagaban o no, sin que pudiera decirse que afectaba la igualdad o estuviera presente algún vicio del consentimiento, más aún teniendo en cuenta el nivel profesional de YANETH CECILIA RINCÓN AGUDELO.
Con lo anterior, concluyó, que la cláusula no era ineficaz. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida de violar los artículos 127 y 128 del C.S.T., por vía indirecta, en razón de una aplicación indebida, acaecida por un error de hecho, producto tanto de apreciación errónea de una (1) prueba documental diferentes a la que fue erróneamente apreciada.
De lo expuesto en el cargo, se tienen los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, -estándolo-, que el ingreso denominado “estímulo al ahorro” sí tenía como finalidad remunerar el trabajo del demandante y por consiguiente era salario. Y de modo contrario, pero igualmente censurable, el ad quem dio por demostrado, - sin estarlo-, que el “estímulo al ahorro” tenía como única finalidad otorgar a la demandante un emolumento para incentivar el ahorro, por parte del empleador, destinado a ampararlo en su vejez o una eventual situación de desempleo, y que por consiguiente, no era salario.
En su desarrollo, precisa que el Tribunal, llegó a la «ingenua» conclusión, que la finalidad del estímulo al ahorro, no era la remuneración directa del servicio, sino un beneficio reconocido libre y voluntariamente por el empleador para incentivar el ahorro. Le reprocha a la decisión de segundo grado, que le hubiera hecho decir a la cláusula adicional al contrato de trabajo, algo que nunca expresó, siendo que en esta se dijo que «aquello que por su esencia y naturaleza sí era salario, dejaría de serlo».
Cita la sentencia de casación que identifica fue proferida el 12 de febrero de 1993 y sostiene que el ad quem, con la valoración probatoria que realizó, no tuvo en cuenta la forma como debían realizarse ese tipo de apreciaciones, situación realizada por esta Corporación, como en la sentencia de casación con radicación 39475, tanto así, que la Corte Constitucional planteó un vértice más alto en la sentencia CC T- «3511909».
Seguidamente, se enfocó en la falta de apreciación del Acta 075 de 2007 y en la política de compensación. Frente al primero, anota que la finalidad del estímulo al ahorro, era el de incrementar la remuneración de los trabajadores, para fidelizarlos a la organización, ya que de ese medio de convicción no puede arribarse a esa conclusión, pues, los ingresos percibidos, no fueron una dadiva y lo que sucedió, fue que se avaló la posición de la demandada, porque en verdad, remuneraba el servicio, porque quería mejorar su retribución. En cuanto a la política de compensación de folios 183 y siguientes del cuaderno principal, advierte que en ese medio de convicción se habla de una retribución fija y otra, de un bono variable por mera liberalidad; de ahí, que si el estímulo al ahorro, no hace parte de este última, debe serlo del primero, siendo, por lo tanto, salario (f.° 5 a 22 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Aduce, que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no establecen los derechos laborales del trabajador, o las que los modifican o extinguen, situación que implica el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. También informa, que el cargo no muestra que la cláusula adicional al contrato de trabajo se hubiera apreciado con error, sucediendo lo mismo con el Acta 075 de 2007 y tampoco se incurrió en la falta de apreciación de la política de compensación (f.° 57 a 72 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La demandante, para rebatir la decisión del Tribunal, presenta el cargo por la vía de los hechos, por la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. La accionada, al formular su oposición, destaca que esas preceptivas no contienen los derechos pretendidos en la demanda; de ahí que, en su sentir, se hubiera incumplido lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para la Sala, a la réplica no le asiste razón en la glosa técnica formulada a la acusación, pues, esas disposiciones tratan, en el caso del 127 ibídem, de los elementos constitutivos de salario, comprendiendo, no solo la remuneración fija o variable, sino todo lo recibido por el trabajador en dinero o especie, como retribución directa del servicio, con independencia de la denominación que se les dé y, el 128 ibídem, regula aquellos pagos no constitutivos de salario, previendo además, la posibilidad de que las partes convengan, de manera expresa, que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente, puedan excluirse de la base para la liquidación de otros beneficios laborales (al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Así, dichos artículos contienen el derecho pretendido por la accionante, siendo este el de otorgarle connotación salarial al denominado « estímulo al ahorro», razón por la cual, tienen un contenido sustantivo o material, creador, modificador o extintor de derechos, con los cuales, válidamente puede integrarse una proposición jurídica, más aún, si se tiene en cuenta que esas normas fueron la base de la decisión de segunda instancia. Superado lo anterior, se procede a analizar los medios probatorios relacionados en el cargo, a fin de establecer, si estos, de manera objetiva, enseñan sobre un error manifiesto y protuberante que amerite el quiebre del fallo.
A folio 70 a 71 y 320 a 321 del cuaderno principal, se encuentra carta del 8 de enero de 2009, con la cual, la accionada, en aplicación de la política de compensación, informó que había aprobado un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones, y sometió, a consideración de la actora, la siguiente cláusula adicional a su contrato de trabajo: Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta Sociedad, considerando que tienen la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S. A., no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador.
En señal de aceptación de esa propuesta, la señora YANETH CECILIA RINCÓN AGUDELO, suscribió esa misiva. Por su parte, el contexto y justificación de la política de compensación, que corre a folios 332 a 334 del cuaderno principal, se precisaron, entre otras cuestiones, las siguientes: Adicionalmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, situación que abocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión y que debía ser reemplazado por talento humano competente y experimentado en el sector petrolero.
En atención a esa situación, en ese elemento de convicción se anotó, que la accionada se vio en la obligación de analizar la situación salarial y prestacional de los trabajadores de nómina directiva y, para esa finalidad, contrató con «HAY GROUP», quien realizó un estudio, arrojando como resultado, «que la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta de la alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre un 20% y un 70% respecto del sector petrolero nacional».
Además, se indicó: Con la expedición de la Ley 1118 de 2006, que transformó la naturaleza de Ecopetrol y autorizó la emisión y colocación de acciones, se viabilizó para la Empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron.
Relató que, con sustento en el ordenamiento legal vigente, así como en el estudio de «HAY GROUP» y las circunstancias atrás mencionadas, ECOPETROL S. A. procedió a diseñar e implementar un nuevo esquema de compensación, donde se tuvo en cuenta «las disímiles condiciones laborales», con la finalidad de generar equidad en la «compensación, considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa», en la medida que en ninguna compañía del sector privado y pocas del sector público, tenían retroactividad de cesantías, «y casi ninguna, condiciones extralegales para pensión, pues los regímenes exceptuados venían en vía de extinción por disposición constitucional y legal», por lo que expuso: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “(…) no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse.”; la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondo del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.
Así mismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo No 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendría sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementara de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la Empresa, podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (negrillas de la Sala).
A raíz de lo anterior, y con la finalidad de mejorar los ingresos de sus empleados, garantizar el principio de igualdad, «entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes», se dijo que se realizó un ejercicio de identificación «de grupos poblacionales», en donde se tuvieron en cuenta las situaciones atrás descritas – antigüedad, cesantías y jubilación -, que impactaban «la paga» de cada una de las personas que le prestaban servicios, siendo necesario «agruparlos en forma homogénea» y aplicar la política para permitir un «esquema de compensación equitativo, con pleno acatamiento de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda», generando, los siguientes grupos: Grupo N.° de trabajadores Antigüedad Promedio GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de Cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 2.170 (61%) 8.45 GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. 160 (5%) 19.18 GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de ECOPETROL 281 (8%) 20.17 GRUPO 4: CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. 924 (26%) 22.38 Y, se informó: Para garantizar lo anterior, se estableció bajo el concepto de “Paga” la estructuración del ingreso monetario, conformado por: salario básico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, bonificación semestral, quinquenio, prima de servicios, cesantía anual, retroactividad de cesantía, subsidio de alimentación, ahorro fondo de empleados Cavipetrol, ahorro cotización salud, estímulo al ahorro.
De esta forma, el ingreso monetario reflejaba los pagos que el trabajador efectivamente percibía dentro de la relación laboral, conforme al cual dos personas que desempeñaran el mismo cargo o uno equivalente recibieran el mismo ingreso monetario. Lo hasta aquí visto, no arroja conclusión distinta a la sostenida en la sentencia de segundo grado, pues la ex trabajadora, bajo la facultad prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, acordó con su empleador, que el pago denominado estímulo al ahorro, realizado a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones, no constituía salario y, por ende, no se tomaría en cuenta para la liquidación de las acreencias legales o extralegales; manifestación esta que era discrecional, tanto que pudo abstenerse de realizar el acuerdo y no era imprescindible para efectos de la remuneración por sus servicios, situación con la cual, no se encuentra ningún error, cuando el Tribunal echó de menos alguna presión ejercida para suscribir ese documento, pues, lo que concluyó, es que de manera libre y voluntaria accedió a firmar ese otrosí al contrato de trabajo y determinó que el estímulo al ahorro no retribuía el servicio.
Adicionalmente, dicho reconocimiento, según se desprende de los medios de convicción analizados, no fue caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, se sustentó, no solo en la intención de realizar un nuevo esquema de compensación a efectos de retener y atraer talento humano necesario, sino también, con la finalidad de mejorar los ingresos de sus empleados, garantizando el principio de igualdad, entre los distintos grupos de trabajadores que se identificaron; teniendo además, por presente, que debía acatar lo expuesto en la Circular del 17 de febrero de 1999 del Ministerio de Hacienda, según la cual, no podía autorizar horas extras o cualquier otra acción que implicara aumentos salariales del personal próximo a jubilarse, siendo el propósito de esa directriz, evitar un incremento desproporcionado que implicara un desbalanceamiento del cálculo actuarial de la accionada; a lo que se agregó que, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado que regía en su interior, desaparecería el 31 de julio de 2010, de allí que no fuera viable generar un incremento desmedido en el ingreso base de liquidación, al no encontrar sustento legal ni parafiscal.
Así, de manera contundente, no se muestra que el pago que recibió la actora, a título de estímulo al ahorro, tuviera por finalidad el retribuir directamente el servicio, pues fueron las circunstancias particulares, las que llevaron a la compañía a realizar un plan de compensación a efectos de garantizar que sus trabajadores, no solo percibieran la remuneración básica, sino también, ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, preponderantemente con fines pensionales posteriores a la terminación del contrato laboral.
Y es que, no debe pasarse por alto que, en verdad, ese estímulo no se creó con la finalidad de remunerar el servicio prestado por el extrabajador, sino el de mitigar las condiciones monetarias que se presentaban en la accionada, y otras del mismo sector productivo, así como el de mantener una igualdad retributiva, teniendo por presente, a su vez, que la llamada a juicio no podía encomendar tareas que generaran horas extras u otras acciones que implicaran una retribución mayor a la del salario base, circunstancia que, para la Sala, denota que efectivamente, el concepto denominado «estímulo al ahorro» no tenía ninguna relación con la labor encomendada, pues no debe perderse de vista, que el empleador se encuentra facultado para exigirle a sus trabajadores, «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo», conforme lo prevé el artículo 23 CST, lo que implica que él es quien determina, si las personas que le prestan servicios, deben ejecutar acciones por fuera de la duración máxima de la jornada de trabajo, eso sí, respetando los lineamientos previstos en el artículo 22 de la Ley 50 de 1990.
Adicionalmente, la política de compensación de folios 347 a 363 ibídem, no enseñan que el estímulo al ahorro fuera una remuneración directa del servicio, porque, según se desprende de su objetivo, se buscó desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la junta directiva de la demandada, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, siendo viable, realizar, una valoración de los cargos, en función del «saber requerido para el cargo», «el pensar» y «el actuar», dado que si se habían identificado varios grupos poblacionales, sobre cada uno de ellos, era dable entrar a determinar sus condiciones, para establecer la estructura salarial que se debía implementar, por lo que los cargos valorados hubieran sido agrupados en 15 niveles, asignándosele, a cada uno de ellos, «un ingreso monetario que busca promover la competitividad […] y la equidad interna y disminuir el grado de dispersión de los ingresos percibidos por diferentes personas que tienen la misma valoración del cargo en el respectivo nivel».
Igual sucede con el Acta 075 de folios 376 a 379 ejusdem, donde se mostraron los resultados del diagnóstico de la política de compensación, respecto a la competitividad externa y se arribó a las siguientes conclusiones: • La paga fija, variable y los beneficios vigentes en la Empresa, no son suficientes para competir con el mercado petrolero nacional e internacional. • Se presenta una situación muy vulnerable para retener personal y muy difícil para atraer talento humano en niveles Gerenciales y Profesionales. • Existe una alta criticidad para reemplazar potenciales jubilables a 31 de agosto de 2010 con personal que reúna la experiencia y conocimientos requeridos. • La diversidad de regímenes salariales y prestacionales, limita la capacidad para incrementar competitividad en compensación fija de manera generalizada, pues la normatividad existente exige revisar cada caso en particular.
En un título llamado beneficios, se precisó que debían contarse con unos paquetes competitivos, por grupos poblacionales, que permitieran atraer y retener talento humano y se indicó, en relación al personal con y sin retroactividad del auxilio de cesantías y salario integral, que debían definirse e implementarse mecanismos de compensación y facilitar su implementación, teniendo en cuenta el impacto económico respecto de ese grupo poblacional próximo a pensionarse y cuya jubilación estaría a cargo de la sociedad.
Como se ve, ese documento no dice nada frente al estímulo al ahorro, tan solo dio directrices que conllevaron a la creación de la política de compensación, a la cual, ya se descendió y no se apercibió, que dicho pago remunerara el servicio de la recurrente. Por lo visto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida de violar los artículos 43 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía directa, en razón de una infracción directa.
En su sustentación, dice que la sentencia del Tribunal desconoció la ley, al otorgarle plenas consecuencias jurídicas al otrosí suscrito entre las partes, donde se estipuló un imposible, cuando esa clase de arreglos, son ineficaces (f.° 23 a 32 del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Manifiesta, que en la decisión de segunda instancia no se incurrió en la infracción anunciada por la demandante, porque no encontró demostrados los hechos de la demanda para declarar ineficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo (f.° 57 a 72 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES En este cargo, la discrepancia frente al fallo del Tribunal, radica en la infracción directa de los artículos 43 y 142 del CST. Para la Sala, ningún error de tipo jurídico pudo cometerse en segunda instancia, pues para avalar lo pactado entre las partes, en el convenio realizado sobre el «estímulo al ahorro», el sentenciador realizó un estudio fáctico, para determinar si ese concepto era o no salario, encontrando que no retribuía el servicio, porque se convino sin esa connotación, siendo un aporte voluntario a un fondo de pensiones, dirigido al ahorro que les permitía generar rentabilidad y agregó, que la accionante aceptó la cláusula propuesta de manera libre, pudiendo rechazarla, sin que estuviera afectada por algún vicio del consentimiento.
De ahí, que las preceptivas relacionadas en el cargo, no tiene la virtualidad de mostrar una realidad distinta a la apercibida por el ad quem, ya que, a lo sumo, enseñarían que el 43 determina que en los contratos de trabajo no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren las condiciones del trabajador y, el 142, que el derecho al salario es irrenunciable, más no se atacaría el verdadero soporte de la sentencia que, como se vio, fue eminentemente probatorio, el cual, aun cuando se pretendió confutar en la primera acusación, no salió avante.
En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Procesal del Trabajo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANETH CECILIA RINCÓN AGUDELO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. -ECOPETROL S. A.- Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00