Micelio
SL792-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 55209 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL792-2018 Radicación n.° 55209 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE, ENOC CHATELEN MEDINA, ENRIQUE DE LA HOZ PÉREZ y ESTHER MODESTA SALES PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a fin que se declare que se encuentra obligada a asumir la totalidad de los aportes en salud de los pensionados, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta y Sintraecol, y el convenio de sustitución de empleadores celebrado entre la misma Electranta y la accionada el 4 de agosto de 1998; que es ilegal el descuento que por concepto de aportes en salud ha efectuado Electricaribe S.A. ESP desde mayo de 2002 de la mesada convencional que disfrutan los accionantes; y que también es « de cargo de Electricaribe el aporte del doce por ciento (12%) sobre el monto de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales».

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la accionada a reintegrar las sumas descontadas por aportes en salud de la mesada pensional; los intereses moratorios; la indexación; a « ajustar sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo »; lo que se resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, aseguraron, básicamente, que el 4 de agosto de 1998 la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP, compró todos los activos de distribución y comercialización de la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A.; y que a partir del día 16 de ese mismo mes y año se produjo la sustitución patronal, de modo tal que la aquí demandada asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales existentes, entre las cuales se encuentran continuar con los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados respecto a la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud.

Manifestaron que los trabajadores de Electranta S.A. jamás efectuaron aportes de sus salarios y pensiones para el sistema de salud, obligación que fue asumida por la empleadora; que tal beneficio continuó después de la sustitución patronal, financiando integralmente los servicios de salud, hospitalización, diagnósticos, entre otros, asistido todo por el patrimonio de la empresa; y que Electranta siempre pagó al ISS los aportes para salud de los trabajadores y pensionados, sin que los mismos les fueran descontados de la nómina.

Expresaron que en el convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998 mediante escritura pública, celebrado entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. ESP, a fin de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados, se estipuló en la cláusula 16 que « ELECTRANTA y Electrocaribe no han celebrados acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos»; y que también se pactó una cláusula compromisoria mediante la cual se creó un mecanismo previo a cualquier decisión que generara disputa entre las partes en cumplimiento del convenio de la sustitución patronal, pero ello fue desconocido por la aquí demandada.

Relataron que Electricaribe S.A. ESP respetó el citado beneficio extralegal una vez se hizo cargo de la nómina de pensionados de Electranta, sin embargo, a partir del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica y procedió a suspender tal beneficio vulnerando lo acordado en el convenio de sustitución patronal y sin agotar los mecanismos establecidos en ese mismo documento; que la accionada les empezó a descontar los demandantes el 12% de la mesada pensional para aportes de salud como lo establece la Ley 100 de 1993, excepto a aquellas personas que obtuvieron el estatus de pensionados con antelación al 1º de enero de 1994; y que presentaron reclamación administrativa el 2 de julio de 2004, sin recibir una respuesta de fondo.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la compra de los activos de distribución y comercialización de energía eléctrica a Electranta S.A., la celebración del convenio de la sustitución patronal junto con lo estipulado en su cláusula dieciséis, como también la determinación adoptada a partir del 28 de mayo de 2002, consistente en efectuar los descuentos en materia de salud; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago legal oportuno. En su defensa aseguró que estaba actuando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al descontar el 12% de la mesada pensional de los demandantes, correspondiente a los aportes a salud; que la no realización de los descuentos obedeció a un error, el cual no genera derechos; y que no existe ninguna disposición convencional que establezca que le corresponde a la compañía asumir el pago de esos aportes.

Denunció el pleito y el llamamiento en garantía a Electrificadora del Atlántico S.A., lo cual fue admitido por el despacho de conocimiento, sin embargo, en atención a la inactividad de la parte interesada en efectuar la notificación correspondiente, el juzgado, mediante auto del 20 de febrero de 2007, declaró precluida la oportunidad para su notificación, continuando el proceso solo con la demandada Electricaribe S.A. ESP.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo fechado 27 de julio de 2010, condenó a Electricaribe S.A. ESP, a reembolsar a los demandantes las sumas descontadas desde mayo de 2002 por concepto de aportes a salud; e impuso costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que la controversia recaía en determinar si los demandantes tienen derecho o no al reintegro de las sumas descontadas desde el mes de mayo de 2002, equivalente al 12% de sus mesadas pensionales por concepto de aportes a salud. Afirmó que en el proceso no era objeto de controversia que los accionantes ostentan la calidad de pensionados y que a éstos, la demandada, a partir del mes de mayo de 2002, les realiza unos descuentos de sus mesadas pensionales con destino al pago de las cotizaciones materia de salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Hizo alusión a lo resuelto en un proceso en el cual se debatía el mismo asunto, y en el que se sostuvo que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, se deben diferenciar dos grupos de pensionados, así: (i) las personas que fueron pensionadas antes del 1º de enero de 1994 o que tuvieren a esa fecha causada la correspondiente pensión con los requisitos formales; y (ii) las personas que para esa misma calenda no habían adquirido tal derecho.

Respecto del primer grupo, dijo el juez colegiado que tienen derecho a que la entidad pagadora de la pensión les reconozca un reajuste de la mesada equivalente al aumento de la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna; y en relación a las personas que se encontraban en la segunda situación, adujo que a estas les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud en el porcentaje previsto, esto es, del 12%.

A partir de dicho razonamiento, el Tribunal sostuvo que se debía verificar cual era la situación de cada uno de los demandantes frente a las alternativas planteadas, concluyendo que únicamente la accionante Elida Esther García Escalante fue pensionada antes del 1º de enero de 1994, de allí que le asistía derecho a que la empresa le reajustara la pensión en el mismo porcentaje del incremento en el valor de la cotización para salud, situación que sin embargo constituía un aspecto « incontrovertible en este asunto », pues ello no fue lo reclamado; y para los demás actores, afirmó que como obtuvieron el estatus de pensionados con posterioridad al 1 de enero de 1994, debían asumir directa e integralmente el pago de sus cotizaciones a salud.

Por otra parte, el juez de segundo grado sostuvo que no era posible establecer si a través de una convención colectiva de trabajo se pactó que era la empresa la que debía asumir el pago de las cotizaciones en materia de salud de sus pensionados, en tanto « se echa de menos en este juicio la convención colectiva de trabajo en la cual la demandada o la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.» convino supuestamente asumir el pago de las cotizaciones en salud de todos sus pensionados.

Finalmente, sostuvo que « no encuentra que los demandantes tengan derechos adquiridos en esta materia, presupuesto necesario para resolver si la demandada viene incumpliendo el acuerdo de sustitución […]. En otros términos, para que se haga pronunciamiento sobre derechos adquiridos, estos deben estar debidamente demostrados, lo que no sucede en este caso».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte « convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, conforme obra en el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia ».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y que pasa a ser estudiado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, el siguiente elenco normativo: […] artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos) artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el decreto número 111 DE ENERO 15 DE 1996 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios d[e] salud. 3.- No dar por demostrado, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1 0 de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron la anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envío en mayo del año 202 (sic) a los demandantes […] 4.

No dar por probado, estándolo, que la demandada acepté mediante confesión de su apoderado los hechos 31 y 34 de la demanda. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de mi protegido es inferior a los cinco (5) salarios Mínimos mensuales para los años 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en el año 1998. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 7.- No dar por demostrado, estándolo que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 11.- No dar por demostrado, estándolo el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electrocaribe expresa que “Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTRICARIBE constituye pago del precio ”. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS (Lo subrayado es del texto original).

En la demostración del cargo, el censor comienza por sostener que el juez de apelaciones se equivocó «por vía de interpretación errónea» al otorgarle a la convención colectiva de trabajo « un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal », celebrado entre Electranta S.A. y la sociedad demandada.

Afirma que el soporte de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, no tienen como fundamento exclusivo la convención colectiva de trabajo, pues existen otras « fuentes probatorias », tales como el convenio de sustitución de empleadores, la comunicación de fecha 28 de mayo de 2002 y la respuesta dada a la demanda inicial, que permiten colegir la existencia del derecho pretendido.

Sostiene que la misma demandada, al dar respuesta al escrito inaugural, específicamente al pronunciarse sobre los hechos 31 y 34, reconoció que mediante comunicación del 28 de mayo de 2002, enviada a los demandantes por el área de recursos humanos de esa sociedad, adoptó la determinación de efectuar los descuentos en salud, manifestación que « indica que el beneficio de la subvencion integral de los aportes a la Salud si existía pero se decide extinguir unilateralmente», además que según la citada circular, la razón que llevó a la empresa a aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue eminentemente financiera y no para corregir algún error.

Asevera que habiéndose pactado en la escritura pública firmada por Electranta y Electricaribe, la inmutabilidad de los derechos y beneficios que los pensionados disfrutaban al momento de la sustitución patronal, es claro que la sociedad demandada no podía modificar o alterar el derecho que venían disfrutando, consistente en la financiación integral de los aportes de salud de los trabajadores y pensionados; beneficio que incluso se mantuvo frente a algunos de los jubilados.

Por otra parte, dice que la conducta de Electranta S.A. se encontraba protegida por la presunción de legalidad y buena fe, « principios que no fueron destruidos por la demandada»; además que la accionada no demostró haber hecho uso de la cláusula compromisoria ni de sus trámites previos, vulnerando por consiguiente los artículos 1602 y 1603 del CC; y que con tal proceder hubo un detrimento de los derechos adquiridos por los demandantes, generando a su vez un irrespeto al acto propio.

Indica que la demandada procedió de forma unilateral e inconsulta a revocar el beneficio de carácter subjetivo que disfrutaban los actores, con lo cual les vulneró el debido proceso, pues debió seguir el trámite legalmente establecido, esto es, obtener un pronunciamiento judicial o la voluntad expresa del beneficiario. Transcribe los artículos 1524 del CC, 17 y 71 del Decreto 111 de 1996, 19 y 20 del Decreto 568 de 1996, y asevera que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA», frente a los hechos 31 y 34, al distorsionar el contenido fáctico de la demanda inicial y desconocer de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, incurriendo en la violación directa de los artículos 53 de la CN, 13 y 21 del CST, generando la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC, al no haber observado expresamente que la existencia de los derechos pretendidos estaba acreditada con unos medios de prueba diferentes a la convención colectiva de trabajo.

Finalmente asegura que el ad quem también aplicó de forma indebida el artículo 177 del CPC, al imponerle a la parte demandante la carga de la prueba de acreditar que la subvención que percibían los actores « estaba sometida a condición resolutoria o no », cuando dicha carga realmente le correspondía era a la demandada. LA RÉPLICA La opositora demandada señala que el escrito de casación carece de técnica, de modo que debe declararse desierto el recurso extraordinario.

Para ello, sostiene, que se presentan las siguientes deficiencias: i) no se señaló la « declaración del alcance de impugnación»; ii) en la proposición jurídica no se singularizaron los preceptos legales sustantivos de orden nacional que constituyen soporte legal de las prerrogativas emanadas, esto es, los artículos 467 y 476 del CST, disposiciones que debían integrar la proposición jurídica en la medida en que el derecho reclamado tiene su génesis en una convención colectiva de trabajo; iii) el estatuto convencional es un medio probatorio y no una norma de alcance nacional, de allí que es totalmente improcedente sostener que fue interpretado de forma errónea; iv) la demanda de casación se asimila más a un alegato de instancia, al extenderse en consideraciones jurídicas que no corresponden al tema debatido; y v) que no establece un ataque apropiado por la vía indirecta.

Por otra parte, sostiene que los recurrentes debían combatir las inferencias del juez de instancia, no obstante, los demandantes guardaron absoluto silencio sobre los razonamientos y soportes que realmente sirvieron al Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, desestimar la totalidad de las súplicas. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. El alcance de la impugnación que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, lo cual delimita el ámbito de su actuación, se encuentra mal formulado.

En efecto, el recurrente no señala como debe proceder la Corte respecto de la sentencia del Tribunal, al punto que no solicita que se case, ya sea parcial o totalmente la decisión de segundo grado. Así mismo, resulta técnicamente defectuoso que se reclame en sede de instancia revocar dicho fallo, pues es sabido que infirmada la decisión del ad quem, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la determinación del a quo. 2.

Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, el recurrente no precisa a partir de cuales probanzas se predican los yerros fácticos endilgados, ya sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, sólo alude a algunos medios de convicción en la sustentación del ataque sin llevar un orden lógico. 3. En el cargo, la censura señala en la proposición jurídica como submotivo de violación la «aplicación indebida» de una serie de disposiciones normativas, sin embargo, en el desarrollo de la acusación inicia afirmando que « Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la EICE Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, con fecha efectiva a partir del 16 de agosto del año 1998» (Subraya la Sala).

Tales modalidades, como es sabido, son excluyentes entre sí e incluso corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, es un fenómeno ajeno a la senda de los hechos, que supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, que es propia del género de violación de la vía directa o jurídica; en tanto que la aplicación indebida de un precepto legal en la senda indirecta, recae sobre errores de hecho o de derecho, que conduce a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados.

Siendo ello así, los dos sub motivos de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarios, de suerte que al invocarse ambos en un mismo cargo, pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.

Ahora, si se entendiera que lo que plantea el censor es la interpretación errónea de una estipulación de la convención colectiva de trabajo, ello también resulta desacertado, pues las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional, y por lo tanto, para los efectos del recurso de casación son una prueba, de allí que es susceptible de ser valorada pero no interpretada en los términos sugeridos por la censura.

A lo anterior se suma que en el desarrollo del cargo, también asevera que la vulneración de la ley se presentó bajo la modalidad que denominó « desconocimiento de un medio de prueba que obra materialmente en el proceso », concepto de infracción que en el recurso de casación no existe en la legislación del trabajo. 4. De otra parte, se relaciona un conjunto de normas procesales como violentadas sin acudir a la violación de medio y por ende, no se indica la manera en que las mismas fueron desconocidas y cómo ello fue el medio o vehículo para infringir un precepto legal sustantivo de orden nacional.

Además, pese a estar dirigido el ataque por la senda de los hechos, el censor entremezcla argumentos de orden fáctico y jurídico, últimos que, lógicamente, debieron ventilarse por la vía directa, como lo es el reparo atinente a quien le correspondía la carga de la prueba para demostrar si el beneficio otorgado a los pensionados estaba sometido o no a alguna condición conforme a la legislación que regula el tema.

Sobre este último tópico es de resaltar que de forma inveterada la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado que cuando se está cuestionando sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, por cuanto « no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente » (CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774) 5.

Por último, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas fácticas de los cuales se compone, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería allegarse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado.

Al margen de lo anterior, si la Sala actuara con amplitud y pasara por alto los defectos de técnica reseñados, y pudiera adentrarse en el estudio de la acusación, encontraría que el ad quem no cometió un error ostensible al colegir que los demandantes no demostraron la existencia a su favor de un derecho adquirido, consistente en que la cotización al sistema de seguridad social en salud, que corresponde al 12% del valor de la mesada pensional, debe ser asumido por la sociedad demandada, quien, en virtud de la sustitución de empleadores respecto a la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A., asumió el pago de las pensiones de jubilación que disfrutan los actores.

Sobre el particular, se extrae del cargo que la censura le reprocha al Tribunal que no hubiera dado por demostrado, estándolo, que en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A. y la Electrificadora del Caribe S. A., se estipuló la prohibición de restringir, afectar o modificar los derechos de los trabajadores y pensionados, además que, acorde a lo confesado por la parte demandada al darle respuesta al libelo genitor y a lo plasmado en la carta que recibieron los pensionados el 28 de mayo de 2002, es claro que a estos no se les efectuaba descuento alguno por aportes al sistema de seguridad social en salud, lo cual solo comenzó a realizarse por la situación económica y financiera que atravesaba la demandada.

En este preciso aspecto es pertinente recordar, que el Tribunal para revocar la decisión del a quo y, en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas, sostuvo como primera medida que los descuentos efectuados a los actores tienen soporte legal, toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados les corresponde efectuar tal pago con destino al sistema de seguridad social en salud; y que si bien se estableció una diferenciación para aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionados con antelación al 1º de enero de 1994, como lo fue el caso de la demandante Elida Esther García Escalante, ello solo generaba a su favor el reajuste de la pensión en la misma proporción en que aumentó la cotización, pero no que estuviera exenta de pagar los aportes.

A partir de lo anterior, sostuvo el ad quem que en el plenario no estaba demostrado que Electrificadora del Atlántico S.A. –Electranta S.A. se hubiera obligado a asumir directamente el pago de tales aportes en salud que por ley deben cancelar los pensionados, en tanto no fue allegada la convención colectiva de trabajo que estableciera ese beneficio a favor de aquellos, lo que impedía colegir que los «demandantes tengan derechos adquiridos en esa materia, presupuesto necesario para resolver si la demandada viene incumpliendo el acuerdo de sustitución, fuente de derecho que le sirvió a la primera instancia para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda».

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, menos con el carácter de evidente, para obtener así el quebranto de la decisión recurrida. En efecto, la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A y la demandada (f.o 166 a 177), es del siguiente tenor: PROHIBICIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. De la lectura de la cláusula transcrita, emana para la Sala que lo estipulado es que las empresas dejaron establecido que no han realizado acuerdos o pactos que afecten, varíen o alteren los derechos de los trabajadores y pensionados al momento de la sustitución de patronos, pero no que se hubiera pactado el pago del 100% del descuento para salud tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la demandada.

De allí que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de valoración probatoria que le imputa la censura, pues no es que hubiere considerado que la aquí demandada estaba facultada para desconocer los derechos de los pensionados, como en esencia lo increpa el censor en el cargo, sino que para la colegiatura era necesario que los demandantes acreditaran que, en efecto, se había consagrado a favor de ellos el derecho consistente en que la empresa asumiría dicho 100% del aporte de los pensionados por concepto de salud, lo cual no hicieron, prerrogativa que tampoco aparece estipulada en el referido acuerdo de sustitución de empleadores.

Además de lo expuesto, la existencia de tal beneficio no puede darse por demostrado a partir de lo manifestado por la demandada al contestar a la demanda inicial, en razón a que lo que se aceptó al dar respuesta al hecho 31, fue que era cierto lo estipulado en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, manifestación que no constituye confesión, en tanto, como acaba de explicarse y se repite, allí no se estableció que la entidad demandada fuera la responsable de asumir el pago de los aportes en salud, que fue lo que echo de menos el Tribunal.

Por otra parte, si bien la accionada aceptó al pronunciarse en relación con el hecho 34 del libelo genitor. que solo a partir del 28 de mayo de 2002 comenzó a efectuar los descuentos en materia de salud a los pensionados, situación que le informó a los pensionados a través de una comunicación remitida en esa fecha, también lo es que, en ningún momento reconoció que tal beneficio constituyera un derecho a mantener a favor de los pensionados, como lo propone el recurrente.

Aunado a ello, resulta intrascendente que ese descuento solo se realizará a partir de la citada fecha, pues es por mandato de la ley de seguridad social integral, que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados, está en su totalidad, a cargo de éstos, de modo que la omisión de la demandada de no haber descontado desde antes tal cotización, no crea ni es fuente de derecho.

Ahora bien, debe la Sala destacar que desde los albores del proceso la parte demandante fundó sus súplicas fue en que acorde a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electanta y Sintraelecol y en el convenio de sustitución de empleadores, la demandada es la que debe asumir la totalidad de los aportes en salud; sin embargo, no allegó al proceso tal medio de convicción, esto es, la CCT que diera cuenta que, en efecto, se pactó en dicho estatuto convencional ese beneficio de orden extralegal a favor de los pensionados.

En efecto, el único medio de convicción arrimado al proceso que guarda relación con lo suplicado, fue el convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A y la demandada, el cual por sí solo, como ya se vio, no es suficiente para determinar que se acordó que sería de cargo de la entidad jubilante o de quien la sustituyera, el pago de los aportes en salud hacia el futuro, aunado a la orfandad de otras pruebas que muestren, en el terreno de los hechos, la existencia de tal derecho, ya que como se dijo, no se aportó la convención colectiva de trabajo.

Luego, si el sustento de las pretensiones de la parte actora estaba cimentada en la convención colectiva de trabajo, debía como mínimo allegar al proceso tal medio de convicción que contiene la fuente normativa extralegal que, a su juicio, contemplaba el derecho pretendido, pero dicha actividad probatoria brilla por su ausencia y la misma, lógicamente, no se suple con el convenio de sustitución de empleadores, con la respuesta a la demanda inaugural o con lo expuesto por la demandada en la misiva remitida a los actores el 28 de mayo de 2002, pues tales probanzas, se itera, de modo alguno muestran que se hubiera estipulado ese beneficio a favor de los pensionados aquí demandantes.

Conforme a las características particulares del asunto que se somete a escrutinio de la Sala, y la inactividad probatoria de la parte demandante, cabe recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, donde se dijo: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo inicialmente puestas de presente, deberá mantenerse incólume la sentencia recurrida y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ELIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE, ENOC CHATELEN MEDÍNA, ENRIQUE DE LA HOZ PÉREZ y ESTHER MODESTA SALES PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00