CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7919-2015 Radicación n.° 46712 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO MELO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente la sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL Acéptase la renuncia al poder presentada por la apoderada sustituta de la parte opositora UGPP, obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte.
Así mismo téngase por reasumido el poder por parte del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la misma entidad, conforme al memorial obrante a folio 54 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor Ramón Antonio Melo Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social « CAJANAL », con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de sus servicios; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional del mes de junio tal como lo prevé el art. 142 de la L. 100/1993; la compensación por la elevación de la cotización para el sistema de salud en los términos del art. 143 de la L. 100/1993; la sanción moratoria regulada en el art. 141 ibidem o, subsidiariamente, los intereses moratorios de que trata el art. 1617 del C. C.; así como lo que halle demostrado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios al Estado durante 33 años; que el último cargo que desempeñó fue el de «campamentero celador» en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que corresponde a la categoría de trabajador oficial; narró que le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución 005321 de 4 de agosto de 1992; que fue reliquidada a través de la resolución 009476 del 04 de octubre de 1994; manifestó que a pesar de haber adquirido el estatus de pensionado el 7 de marzo de 1989, comenzó a disfrutar de la pensión el 1º de noviembre de 1993, día siguiente al retiro efectivo del servicio.
Adujo que de conformidad con la “CERTIFICACIÓN LABORAL DE EMPLEADORES” expedida por el ente gubernamental, el demandante acreditó en los 12 últimos meses un promedio anual de $4.908.137.87, que contrasta con el promedio que la demandada tuvo en cuenta en cuantía de $4.409.431.64, que arroja una diferencia en su favor de $498.706.23, motivo por el cual tiene derecho al reajuste pensional solicitado.
Finalmente aseveró que por haber obtenido el derecho a la pensión a partir del 1º de noviembre de 1993, tiene derecho a la «compensación» por la elevación de la cotización en salud, tal como lo prevé el art. 143 de la L. 100/1993; que el 28 de abril de 2006, reclamó el pago de los anteriores derechos, pero nunca obtuvo respuesta, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo (fls. 56 a 71).
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de jubilación y el reclamo de los derechos pretendidos. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción tanto de los incrementos por salud como de los factores salariales que el demandante dicen fueron excluidos, falta de integración del contradictorio y falta de agotamiento de la vía gubernativa; de fondo propuso las de ausencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, legalidad de lo actuado, cobro de lo no debido respecto al reajuste de salud, inaplicación de la mora por retardo en el reajuste de mesadas, indexación y costas procesales e improcedencia de condena en costas (fls. 82 a 89).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 23 de julio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a CAJANAL de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por RAMÓN ANTONIO MELO PÉREZ, a quien le impuso las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 15 de abril de 2010 confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal verificó que el actor reclamó la reliquidación de la pensión en abril de 2006 pese a que la pensión le fue reconocida desde 1994, razón por la que de conformidad con lo previsto en el art. 151 del C.P.T y S.S. declaró probada la excepción de prescripción propuesta. Advirtió que si bien es cierto el derecho a la pensión es imprescriptible, si lo son los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de la reliquidación pensional.
Citó en su apoyo varias decisiones de Sala, entre otras la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 35812, con lo cual concluyó que la solicitud de reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales quedaba afectada por el fenómeno de prescripción. Luego de ello y en cuanto a la petición relacionada con el reajuste pensional previsto por el art. 143 de la L. 100/ 1993, consideró lo siguiente: Se pide la aplicación del artículo 143 en cita, pero olvidó el profesional del derecho que la norma es aplicable a los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, y su poderdante fue pensionado mediante resolución No. 009476 de 4 de octubre de 1994, por lo tanto, no le es aplicable el canon invocado y con respecto a la fecha de vigencia enero de 1994 y otro aparte fueron demandados en constitucionalidad y mediante Sentencia C-0111 de 1996, fue declarado exequible por la Corte Constitucional y su cliente reiteramos al 1 de enero de 1994 no se encontraba pensionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente “ la sentencia impugnada, por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida consecuencia de la violación de medio del artículo 136, numeral 2, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 1º, parágrafo 2º y 3º de la ley 33 de 1985, 4 y 11 de la ley 4ª de 1966, 5º del decreto 1743/66; 27 del decreto 3135/68, 68, 73, 76 del decreto 1848/69, 45 del decreto 1045/78, 1º, 11, 14, 50, 141, 142, 143, 288 de la Ley 100 de 1993 artículo 41 y 42 del decreto 692/94 (la subraya es del texto).
Expresa que el anterior quebranto normativo se dio a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante perteneció al sector privado y por lo tanto le es aplicable los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y S.S. No dar por demostrado, estándolo, como se demostró con suficiente claridad que el demandante, en su vida laboral ostentó la calidad de servidor público del nivel nacional y en consecuencia la norma que gobierna sus derechos de acción son las propias del sector público.
Asevera que tales errores se cometieron por no haber valorado las documentales de folios 144 a 150, 159 a 161, 175 a 192. En el desarrollo del cargo arguye que los citados medios probatorios, cuya falta de valoración acusa, demuestran que el demandante tenía la condición de servidor público del orden nacional y que el Tribunal desconoció dicha premisa, al negar la aplicación del entonces vigente, art. 136 del C. C. A., que permite que se demanden en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas.
Agrega que el hecho de que la jurisdicción ordinaria laboral sea competente para conocer del asunto, no desnaturaliza la condición de servidor público del demandante y el derecho a que le sean aplicables las disposiciones procesales del C.C.A., pues así lo ha sostenido la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación y por el Consejo de Estado.
Finalmente, afirma que «(…) la norma en comento, otorga el privilegio para demandar en cualquier tiempo tanto a la administración como al interesado (pensionado); en el sub judice, mutatis mutandis, se modifica la relación jurídica procesal. Por lo cual se considera que la pretensión de reliquidación no prescribe». VII. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte que el cargo está llamado a la desestimación por las siguientes razones: 1.- Los errores de hecho que denuncia la censura y la demostración del cargo, en puridad de verdad, encierran aspectos netamente jurídicos relacionados con las disposiciones que sobre prescripción resultan aplicables a las condiciones del actor.
En ese sentido, el censor se equivoca al escoger la senda indirecta de vulneración de la ley y al imputarle al Tribunal la comisión de varios errores de hecho. 2.- De otra parte, la decisión real del Tribunal fue declarar probada la excepción de prescripción frente a la petición de reliquidación de la pensión, por la no inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que fue de 1992 a 1993, con fundamento en el art. 151 del C. P. T. y S.S. y en la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala de la Corte sobre la interpretación de dicha normativa.
Sin embargo, dichos asertos no fueron atacados en el cargo, de manera que la sentencia recurrida permanece incólume por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. 3.- Al margen de lo anterior, el Tribunal entendió que la norma aplicable en materia de prescripción era el artículo 151 del C.P.T. y S.S., y tras ello, no incurrió en infracción jurídica alguna, puesto que, dada la condición de trabajador oficial del actor, calidad aducida desde la demanda con la cual se dio inicio al proceso y no controvertida por la demandada, era dicho estatuto el llamado a gobernar la situación, tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41048, reiterada en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41873, cuando al efecto se dijo: (…) los servidores públicos efectivamente están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo al regirse por normas especiales, mas no de la parte colectiva, que se extiende tanto a los trabajadores particulares como oficiales, y tratándose de las disposiciones instrumentales o adjetivas contenidas en el procedimiento laboral, se aplican a todo aquél que acude a instaurar un proceso ante esta jurisdicción, como es el caso de los actores, siendo en consecuencia pertinente acudir para la prescripción extintiva al citado artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S.” Igualmente, en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41178, la Sala precisó que: (…) en lo que corresponde al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han enseñado que cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.” Por lo tanto, la condición de servidor público que reclama el recurrente deviene inane, pues, en todo caso, la norma aplicada por el Tribunal, era la llamada a regular el sub examine.
Por las razones expuestas, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la censura que la « sentencia impugnada, es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 y 204 de la ley 100 de 1993, como del artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 1°, parágrafo 2° de la ley 33 de 1985, 4º y 11 de la ley 4ª de 1966, 5º del decreto 1743/1966, 27 del decreto 3135/68; 68, 73, 76 del decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978, 1º, 11, 14, 50, 141, 142, 143, 288 de la ley 100 de 1993 (…)».
Expresa que el anterior quebranto normativo se dio a causa de haber cometido los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión se causó en vigencia de la ley 100/1993 y en consecuencia no era beneficiario del reajuste mensual por compensación en salud. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAMON (sic) ANTONIO MELO PEREZ (sic), demostró incuestionablemente, que su pensión fue causada con anterioridad al 1º de enero de 1994 y que por lo tanto al aumentarse la cotización con la ley 100/1993 al 12%, sufrió una disminución de su mesada en un 7%.
(la resalta es del texto). A continuación, indica que tales errores se cometieron por « no haber apreciado equivocadamente » las documentales que aparecen a folios 47, 162 a 164, 178 a 1981, 187 a 189. En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que el fallador de segundo grado se equivocó flagrantemente al concluir que el demandante fue pensionado con posterioridad a la vigencia de la L. 100/1993, cuando conforme a la resolución 14997/1993 (fls. 178 a 181), fue retirado del servicio a partir del 1º de noviembre de ese mismo año, para en seguida entrar a disfrutar de su pensión de jubilación que le había sido reconocida mediante resolución 005321 de 1992 (fls. 50 a 52), prestación que fue reliquidada mediante resolución 0009476 de 4 de octubre de 1994 (fls. 47 a 49).
Fue el anterior equívoco en la valoración probatoria, que condujo al Tribunal a no efectuar las operaciones aritméticas tendientes a determinar que al actor no se le ha efectuado el incremento o compensación ordenada por el art. 143 de la L. 100/1993. IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si el accionante fue pensionado con anterioridad a la vigencia de la L. 100/1993 y si, en consecuencia, tiene o no derecho al incremento por aumento en la cotización en salud previsto en el art. 143 ibídem.
En efecto, tal y como lo pone de presente la parte recurrente y contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, la resolución 005321/1992 (fls. 50 a 52), evidencia con suficiente claridad que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación a partir del « 1º de enero de 1989 » y que su disfrute quedó condicionado hasta el « el retiro definitivo del servicio », hecho que ocurrió el 1º de noviembre de 1993, tal como se acredita con la resolución 14997/1993 (fls. 178 a 181), para en seguida entrar a disfrutar la pensión de jubilación que ya le había sido reconocida.
Ahora bien, a folios 47 a 49 obra la resolución no. 009476 del 4 de octubre de 1994 a través de la cual se reliquidó la pensión que previamente había sido concedida al demandante. Así se deriva de la lectura de su art. primero, en el que se ordenó: « Reliquidar la pensión de jubilación a favor de MELO PEREZ RAMON ANTONIO, ya identificado, elevando la cuantía a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 02 CENTAVOS ($275.652.02) efectiva a partir del 01 de noviembre de 1993» No obstante, el ad quem, equivocadamente entendió que mediante tal acto administrativo, se reconoció la prestación jubilatoria del actor (Se resalta).
En este orden, fácil es advertir que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos señalados en el cargo, los que aparecen de manera ostensible al confrontar las pruebas cuyo juicio de valor se acusa, pues las mismas y contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, indican que el demandante fue pensionado con anterioridad a la vigencia de la L. 100/1993.
Tales errores impidieron verificar si la pensión de jubilación del actor sufrió alguna disminución como consecuencia de la elevación de la cotización al sistema de salud y si se produjo el reajuste nominal que implicara su compensación. En consecuencia, se casará en este aspecto la sentencia recurrida. No sobra señalar que la finalidad del primer inciso del art. 143 de la L. 100/1993, igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994 con quienes lo hicieron con posterioridad, a través de un reajuste en la misma proporción en que se incremente la cotización por salud y que, el segundo inciso del citado artículo establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados.
En esa medida, ese reajuste, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un acrecimiento en el pago efectivo de la mesada, puesto que estuvo dirigido a compensar el aumento en la cotización para salud que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, pasó a estar a cargo en su totalidad de los pensionados.
En suma, el cargo es fundado y en ese puntual aspecto se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la Caja Nacional De Previsión Social « CAJANAL » o a la entidad que haga sus veces, a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a Ramón Antonio Melo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.969.046 de La Playa (Norte de Santander), por concepto de pensión de jubilación, mes a mes desde el momento de su reconocimiento a través de la resolución 005321 del 4 de agosto de 1992, reliquidada mediante resolución 009476 del 4 de octubre de 1994.
Igualmente, deberá certificar el monto de los descuentos que ha venido realizando por concepto de aportes o cotización en salud, desde el año 1994, para lo cual se concede un término de quince (15) días a partir de la fecha en que sea radicado el oficio respectivo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que RAMÓN ANTONIO MELO PÉREZ le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -, en cuanto consideró improcedente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 143 de la L.100/1993.
No la casa en lo demás. Antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la Caja Nacional De Previsión Social « CAJANAL » o a la entidad que haga sus veces, a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados al señor Ramón Antonio Melo Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.969.046 de La Playa (Norte de Santander), por concepto de pensión de jubilación, mes a mes desde el momento de su reconocimiento a través de la resolución 005321 del 4 de agosto de 1992, reliquidada mediante resolución 009476 del 4 de octubre de 1994.
Igualmente, deberá certificar el monto de los descuentos que ha venido realizando por concepto de aportes o cotización en salud, desde el año 1994, para lo cual se concede un término de quince (15) días a partir de la fecha en que sea radicado el oficio respectivo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y una vez obtenida la prueba solicitada, vuelva el Despacho.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. � Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 1 PAGE 16