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SL7918-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL7918-2015 Radicación n.° 53835 Acta 018 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de junio de 2011, en el proceso que instauró JAVIER ALFONSO OSORIO CUADRO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor OSORIO CUADRO llamó a juicio a la empresa recurrente en casación con el fin de que sea condenada a reintegrarlo al cargo de Técnico Gestión de Cuentas, o a otro cargo de igual o superior categoría, al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, declarando que no existió solución de continuidad, más el pago de los daños y perjuicios causados por el despido, con indemnización plena e integral del daño emergente, el lucro cesante y los daños morales derivados del acto dañoso, junto con el valor dejado de pagar por el arrendamiento del vehículo a manera de lucro cesante.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que prestó servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A., hoy en liquidación, a partir del 1 de junio de 1995; que a partir del 16 de agosto de 1998 se produjo una sustitución patronal entre la mencionada empresa y Eletrocosta S.A., pasando a ser ésta la nueva empleadora; que el cargo desempeñado era el de Técnico de Gestión Cuentas, asignado al área comercial, por el que devengaba una salario mensual básico de $2.118.357; que era afiliado a Sintraelecol, por tanto, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que Electrocosta S.A. le dio por terminado su contrato de trabajo de manera ilegal e injusta, violando los procedimientos establecidos en la convención colectiva de trabajo; que la causa alegada por la empresa consistió en que omitió la resolución de un recurso de reposición presentado el 19 de mayo de 2005 por el cliente Clínica Vargas, contra la determinación de la empresa de imponerle una multa de $118.110.194; que para la fecha de interposición de dicho recurso, la empresa no le había asignado la función de resolver recursos presentados por los usuarios contra las sanciones impuestas, pues esta obligación se la impuso mediante oficio del 20 de junio de 2005, y además dicho recurso nunca le fue entregado para su resolución y que por consiguiente, no era obligación suya resolver el mencionado recurso.

Agregó que según la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de constituir una oficina de peticiones, quejas y reclamos, encargada de resolver esta clase de recursos, y él no hacía parte de esta dependencia; que no se cumplió con el trámite convencional para el despido, pues a pesar de que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta el día 8 de noviembre de 2005, fue llamado a descargos el 6 de febrero de 2006, no obstante que de conformidad con la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997, debió hacerse dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de la empresa; que además, la empresa tomó la decisión de despedirlo por fuera del término de ocho días que la misma cláusula convencional dispones, en tanto los descargos se presentaron el 1 de marzo de 2006 y el despido se produjo el 21 de abril siguiente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos el vínculo laboral, sus extremos, la sustitución patronal, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el arrendamiento del vehículo y su terminación por el despido. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010 (fls. 172 a 182), condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, descontándole lo recibido por liquidación de prestaciones sociales, declarando que no hubo solución de continuidad.

Absolvió de las demás pretensiones y condenó a la accionada al pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, de las presentes diligencias conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual mediante fallo del 8 de junio de 2011 confirmó en todas sus partes el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba por fuera de discusión la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del actor y que fue despedido por no haber conocido del recurso de reposición interpuesto por la Clínica Vargas contra la multa que le fue impuesta A este aserto arribó luego de reproducir la citación a descargos que hizo con fundamento en la cláusula novena de la convención 1996-1997 y la diligencia de los mismos llevada a cabo el 1 de marzo de 2006; de lo dicho por los testigos Eduardo Pájaro Aguirre, Gleyder Barrios Pontón, Rubén Castro Quintana y Fanny Guerrero Maya, y del interrogatorio de parte, de donde extrajo «que el demandante formó parte del Grupo TÉCNICO GESTIÓN CUENTAS, quienes por orden jerárquica le eran asignados clientes que debían ser atendidos en forma personalizada, por lo que de los 5 días laborales, 4 días eran en la calle para la atención de estos clientes (folios 32 a 33)».

Agregó que, «si bien estaban adjudicadas funciones para atender las PQR – PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS - de los clientes asignados, la atención personalizada a su gestión, la comercialización, venta de productos de la empresa, velar por el recaudo de los clientes asignados, la atención personalizada de sus clientes; también lo es que respecto a irregularidades por ser más complejo, y no tener la capacitación debida estaban estas funciones estaban (Sic) supeditadas para los superiores jerárquicos; también se hace necesario aclarar que si bien a todo el Grupo TÉCNICO GETIÓN CUENTAS los capacitaron para resolver los PQR – PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS, ello ocurrió con posterioridad al hecho acaecido, por lo tanto no puede endilgársele falta alguna al trabajador.» Desestimó el argumento de la demandada en cuanto que el reintegro era una petición antes de tiempo conforme al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, en tanto consideró que de conformidad con la sentencia del 22 de jul. de 2009, rad. 34205, y del texto de la mencionada cláusula convencional «se desprende la susodicha excepción de petición antes de tiempo, porque en la demanda se solicita la declaratoria de despido y como consecuencia se ordena reintegro.

La propia cláusula depone las opciones de que sea el operador judicial o la empresa motu propio genere orden de reintegro una vez sea declarado el despido injusto» IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas del aquo, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se disponga la absolución total.

Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, por estimar que la sentencia es violatoria de la ley sustancia. VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la violación denunciada se produce por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 58, 60 y 467 del CST.; 5 de la Ley 50 de 1990; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, y 28 de la Ley 789 de 2002.

Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era el responsable de atender las peticiones, quejas y reclamos que presentara el cliente Clínica Vargas. 2. No tener por establecido, estándolo, que el demandante tuvo conocimiento de que la Clínica Vargas había interpuesto recurso de reposición contra la resolución de la demandada por la cual se le había impuesto una multa. 3.

No tener por demostrado, estándolo, que el demandante omitió toda gestión o actuación en relación con el recurso de reposición que interpuso la Clínica Vargas contra la resolución por la cual se le impuso una multa por parte de la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de gestión para contestar el recurso o para poner en funcionamiento los medios para que fuera contestado, representó para la demandada la pérdida del valor de los consumos de la Clínica Vargas disputados y de la multa que se le había impuesto a la misma. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en hechos y omisiones que constituyen justa causa de despido. Como pruebas mal apreciadas denunció las siguientes: la carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 38-39); la diligencia de descargos rendidos por el demandante (fs. 20 a 24); los mensajes electrónicos del demandante (fs. 25 y 26); el mensaje electrónico con cuadro de clientes con irregularidades (fs.28bis – 29); la confesión contendida en el interrogatorio absuelto por el demandante (fs. 1672 y s.s.), y el documento de asignación de funciones (fs. 40 y 41).

También acusa como mal apreciados los testimonios de Eduardo Pájaro, Gleyder Barrios, Rubén Castro y Fanny Guerrero. En su demostración, aduce que el Tribunal hizo una ligera manifestación a la función del actor de atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) de los clientes bajo su responsabilidad, en las que en su sentir están los recursos, pues quedan involucrados en estas expresiones de inconformidad de los clientes.

Que el Tribunal al concluir que el demandante fue capacitado después de los hechos para atender las peticiones, quejas y reclamos, pone en evidencia que no tuvo en cuenta que era función de aquél atender las inconformidades de los clientes para cuando la Clínica interpuso el recurso. Acusa al Tribunal de no reparar en que el actor tuvo conocimiento del recurso mencionado y no lo puso en conocimiento de su empleador, no obstante que su omisión generaba un perjuicio, sin que hiciera nada para evitarlo, lo cual supone un incumplimiento de una de las obligaciones especiales del artículo 58 del C.S.T., la que debía cumplir con prescindencia de si le correspondía o no contestar el recurso.

Asevera que el promotor del juicio sí tenía conocimiento de la interposición del recurso, por lo siguiente: 1. En el cuadro obrante a folio 29, anexo al correo del demandante del 1 de junio de 2005, se observa que frente a la Clínica Vargas en la relación de clientes con irregularidades se anota que el «cliente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.» 2.

El al contestar la pregunta 10 del interrogatorio de parte, el actor confesó que la Dra. Anya Arias le informó que la Junta Directiva de la Clínica Vargas le encomendó interponer el recurso contra la resolución de la multa. 3. De los folios 39 y 40 se infiere que al accionante le correspondía atender las PQR de los clientes, y la Clínica Vargas era uno de ellos. 4.

Que por cuanto las pruebas anteriores lo habilitan, acude al testimonio de Luzmila Portillo Vila, quien al responder a la pregunta sobre el destino que se le dio al recurso presentado por la referida Clínica, manifestó que lo ingresó a la hoja de Excel y lo entregó al actor; y que según el testimonio de Fanny Guerrero, el recurso debía ser contestado por el señor Osorio Cuadro, escrito que fue entregado y estuvo en poder de éste, y además, que el mismo había recibido capacitación e instrucción necesarias para responder este tipo de requerimientos, pero que siempre debían vigilar por las respuestas en los términos oportunos. 6.

Que en el correo electrónico obrante a folios 25 y 26, el demandante relata su reunión con la doctora Anya Arias, quien le informa que la Clínica Vargas, de la cual era funcionaria, tenía un plazo para interponer los recursos contra la resolución mediante la cual la demandada le impuso la multa, el mismo día de ese mensaje (19 de mayo de 2005).

Estima que con la apreciación correcta de las anteriores pruebas, quedan demostrados los errores de hecho denunciados, pero advierte que de todos modos la omisión del demandante de contestar el recurso o de informar a sus superiores sobre la existencia del mismo, generó un grave perjuicio para la empresa, así se restringiera únicamente a la imposibilidad de recaudar la multa en cuestión por valor de $118.110.194, y la pérdida del valor no pagado por la Clínica Vargas por servicios no cancelados.

Que no es cierto el aserto del Tribunal en el sentido de que al grupo de trabajo al que pertenecía el actor lo capacitaron con posterioridad al hecho acaecido, puesto que como se vio la función incumplida por aquel estaba dentro de sus funciones ordinarias (folio 41 atender PQR), pero que si en gracia de discusión se aceptara que no había sido instruido en la atención de los recursos de reposición, de todos modos queda como falta o como violación de sus obligaciones especiales consignadas en el numeral 5 del artículo 8 del C.S.T., relacionada con el deber de «comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.» Aduce que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, al empleador le basta con enunciar los hechos que motivan el despido, y al Juez le corresponde el encuadramiento o no de los textos legales que diseñan las causales correspondientes, razón por la cual, estima, el Tribunal debió ser más diligente en confrontar lo que se alegó en la misiva del despido (que al no hacerlo debidamente dejó mal apreciada), con el contenido del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y de los artículos 58 y 60 del C.S.T. Agrega que de la valoración del acta de descargos, se desprende que el actor sí tenía la obligación de atender las peticiones, quejas y reclamos de los clientes bajo su cuidado, pues así lo aceptó al contestar la segunda pregunta que se le formuló en esa diligencia, al responder que «mis funciones son atender y resolver las PQR de los clientes asignados»; que uno de esos clientes era la referida Clínica (folios 25 y 29); que sí había recibido la capacitación o formación como «técnico gestión de cuentas»; que sí tuvo conocimiento de la interposición del recurso de reposición por la Clínica, y que no hizo nada para contestar el recurso ni para advertir del mismo a su empleadora, de lo cual resulta inevitable aceptar la presencia de la justa causa que invocó la demandada.

Añadió, por último, que los otros tres testigos, pese a que trataron de favorecer al actor con sus declaraciones, fueron contestes en afirmar que éste tenía la obligación de atender las peticiones, quejas y reclamos de los clientes bajo su responsabilidad, lo cual también evidencia el incumplimiento de sus obligaciones. VII. RÉPLICA El apoderado del demandante le censura al cargo por trae un medio nuevo en casación, relacionado con la omisión del actor de informar a sus superiores que la empresa había interpuesto los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución mediante la cual se impuso una multa a la Clínica Vargas, no obstante que en la carta de despido la demandada no adujo esta causal.

Considera que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el censor, pues en relación con el acta de descargos debe tenerse en cuenta que para la fecha en que esos se rindieron, que lo fue el 1 de marzo de 2006, el actor evidentemente tenía la función de atender peticiones, quejas y reclamos, pero no las ejercía para el mes de mayo de 2005, fecha en la que acaecieron los hechos que dieron lugar al despido, pues conforme a la prueba denunciada y que reposa a folios 40 y 41, el actor asumió estas funciones a partir del 20 de junio de 2005, razón por la cual no puede tomarse su respuesta como una confesión. Además, de acuerdo con los artículos 153 y 156 de la Ley 142 de 1994, en armonía con el 50 del C.C.A., correspondía a la Oficina de Irregularidades de la demandada resolver los recursos interpuestos contra la resolución que impuso la multa, pues esta dependencia fue la encargada de sancionar a la Clínica Vargas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor no tenía como función la de resolver los recurso de reposición y apelación que se interpusieran contra las resoluciones que imponían multas a los clientes de Eletricaribe, pues conforme a la prueba existente en el expediente, éstas le fueron atribuidas con posterioridad al mes de mayo de 2005, data para cuando sucedieron los hechos que dieron lugar al despido.

Entre tanto, la censura pretende demostrar los yerros fácticos según los cuales, el accionante sí tenía esta obligación, y además que era su deber informar a sus superiores de la existencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Clínica Vargas, cliente de Electricaribe, en contra de la resolución mediante al cual le fue impuesta una multa.

Respecto del medio nuevo en casación que denuncia la parte replicante, es preciso advertir que de conformidad con la misiva que contiene la decisión de la empresa de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, obrante a folios 38 y 39 del cuaderno principal, se desprende que la verdadera y única razón por la que se tomó tal decisión, fue porque el actor no respondió el recurso interpuesto por la Clínica Vargas en contra de la resolución por la cual la demandada en este proceso le impuso una multa.

En el referido documento se dice: A pesar de tener conocimiento de que el cliente había interpuesto recursos contra la sanción impuesta por la Empresa, pues en la diligencia de descargos así lo reconoció, cuando manifestó que la Dra. Ania Arias le informó que la Junta Directiva de la Clínica Vargas prefirió interponer los recursos, usted no respondió dentro del término legal el recurso interpuesto por el cliente.

(Folio 38) De esta prueba queda en evidencia que el motivo que llevó al empleador para despedir al actor, fue la presunta omisión de éste por no haber respondido oportunamente el recurso interpuesto, ello, muy a pesar de haber tenido conocimiento de la existencia de dicho medio de impugnación; luego, le asiste razón a la oposición en tanto el deber de comunicar a los superiores la existencia del recurso, no fue la causa que originó la terminación del contrato de trabajo, por tanto, este razonamiento queda por fuera de toda discusión en esta sede casacional.

Así las cosas, el problema por resolver es determinar si efectivamente, como lo sostiene la censura, el actor tenía la obligación de resolver el recurso aludido, o si por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, esta función solo fue atribuida al actor después de que se vencieron los términos para resolverlo. El recurrente aduce que en la diligencia de descargos llevada a cabo el 1 de marzo de 2006, el actor admitió que sí tenía la función de atener peticiones, quejas y reclamos de los clientes asignados, y la Clínica Vargas era uno; que sí había recibido la capacitación o formación como técnico gestión cuentas; que también tenía conocimiento de la interposición del recurso de reposición mencionado, y que no hizo nada para contestarlo ni para informar a su empleador sobre su interposición. En el acta que contiene los descargos referidos, obrante a folios 39 y 40, denunciada por su errónea apreciación, ciertamente el actor manifestó que se desempeñaba como Técnico Gestión de Cuentas, que tenía, entre otras funciones, las de atender y resolver las peticiones, quejas y reclamos de los clientes asignados, pero así mismo, afirmó que para la fecha en que la Clínica interpuso los recursos, no eran contestados ni resueltos por el grupo de trabajo al que pertenecía, ello lo hacían los funcionarios de las Oficinas Comerciales, pues para esa fecha él tenía como función visitar los clientes con el fin de llegar a un acuerdo o negociación de pago.

Así mismo, manifestó que por conversaciones sostenidas con la Asesora Jurídica de la Clínica Vargas, Dra. Anya Arias, a quien le puso en conocimiento la posibilidad de llegar a una negociación para el pago de la deuda que tenían con Electricaribe, ésta le respondió que luego de consultar con la Junta Directiva, determinaron más bien interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la multa que le fue impuesta, y que nunca recibió remisorio alguno que contuviera los mencionados recursos.

No surge de esta prueba que el actor hubiese admitido que era el encargado de resolver el recurso que interpuso la Clínica Vargas, pues de lo que objetivamente se desprende de este medio de prueba es que aquél, para la fecha de los descargos, es decir, para el 1 de marzo de 2006, sí tenía la obligación de atender las peticiones, quejas y reclamos de los clientes asignados, pero que esa función no la tenía en el mes de mayo de 2005, cuando fue interpuesto el recurso, la función de atender las peticiones, quejas y reclamos le fue asignada por la Dra. Fanny Guerrero mediante correo electrónico del 9 de junio de 2005, con vigencia desde el 1 de junio de la misma anualidad.

Entre tanto, de los correos electrónicos obrantes a folios 25 a 29, denunciados también por su errónea apreciación, tampoco mana el yerro atribuido por la censura, puesto que en el del 19 de mayo de 2005, la funcionaria Fanny Guerrero felicita al actor por las gestiones que viene adelantado con el cliente Clínica Vargas para el pago de la deuda que tiene con la empresa demandada, y el del 9 de junio siguiente, confirma que sólo hasta el 9 de junio de 2005, la mencionada funcionaria asignó, entre otros, al actor, la labor de atender los reclamos y solicitudes de gestión por cuentas; y en los correos que siguen a esa fecha, queda en evidencia que ello fue así, pues muestran preocupación por la custodia de los expedientes de irregularidades que comprometen elevadas sumas de dinero.

En cuanto al correo de folio 29 de fecha 1 de junio de 2005, dirigido por el actor a la señora Fanny Guerrero, al que acompaña un cuadro que relaciona los clientes con irregularidades con sus respectivas observaciones, con relación a la Clínica Vargas le informa que presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero que desistiría de los mismos en el evento de llegar a un acuerdo.

De este documento no halla la Sala que el Tribunal hubiera incurrido en una equivocación manifiesta en su valoración, pues el actor no admite que tuviera la responsabilidad de darle trámite o de contestar los aludidos recursos, en tanto simplemente informa sobre la existencia de los mismos, circunstancia que entre otras cosas, socava el argumento del recurrente en punto a que el promotor del juicio no informó a sus superiores sobre la interposición de los referidos medios de impugnación. En torno a la presunta confesión del actor al contestar la pregunta diez del interrogatorio de parte, pues el censor estima que Osorio Cuadro admitió tener conocimiento de los recursos interpuestos por la Clínica Vargas, cuando narra que la Asesora Jurídica doctora Anya Arias, le comentó la decisión de la Junta Directiva de interponer los recursos en contra de la multa, ello no obstante ser cierto, tampoco apareja una confesión que contenga la obligación de atender y responder esos recursos, a fuerza de que en la misma respuesta, el deponente sostiene que nunca recibió los escritos que contenía los aludidos recursos (Folio 162).

Se sigue de lo dicho que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que le endilga la censura, en tanto la apreciación que hizo de la prueba calificada en casación denunciada por la censura, no surge que lo hubiera llevado a cabo erróneamente, al grado que permita concluir la comisión de algún yerro con el carácter de evidente.

Como quiera que de la prueba apta en casación no se logra demostrar la comisión de los yerros fácticos que el censor atribuye al ad quem, la Corte se abstiene de estudiar los testimonios denunciados por una errónea estimación. Por cuanto la demanda tuvo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada.

En su liquidación inclúyase la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por concepto de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER ALFONSO OSORIO CUADRO contra la recurrente ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Costas como se anunció en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19