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SL7917-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 58242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7917-2015 Radicación n.° 58242 Acta 018 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Oralidad-, el 14 de junio de 2012, en el proceso promovido por JOSÉ ANUAR SOTO RUIZ contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, vinculado como Litis Consorcio Necesario.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, para que fuera condenado a pagarle las diferencias de las mesadas adicionales de junio, dejadas de cancelar desde el año 2009 y las que se causen hacía el futuro con sus respectivos reajuste, junto con los intereses moratorios, o en su defecto la indexación de dichas diferencias.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 000995 de 1991, fue pensionado por el demandado a partir del 20 de diciembre de dicha anualidad; que el ISS por acto administrativo No.057716 de 2008 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $3.559.124 a partir del 3 de julio de 2007, monto que de acuerdo con la Resolución 000406 del 9 de marzo de 2009, fijo para ese año en $4.505.747; que la última resolución, el Ministerio también compartió la pensión asumiendo un monto de $455.591; que la mesada adicional de junio se causó con anterioridad de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que el Ministerio canceló hasta junio de 2008, reconociendo tan solo la diferencia antes anotada en el mes de julio; que se le adeudan las diferencias de las mesadas adicionales de junio de los años 2009, 2010 y las que se causen en el futuro y que reclamó administrativamente, recibiendo respuesta negativa.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el acto de reconocimiento y pago de la pensión, su cuantía y la fecha a partir de la que empezó a disfrutar de ésta, así como la compartición con la pensión de vejez; que en aplicación de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005 «ha dejado de pagar la mesada adicional correspondiente al mes de junio… pues el demandante percibe una pensión superior a 3 salarios mínimos legales vigentes mensuales y su derecho pensional se consolidó el 03 de julio de 2007, es decir en vigencia de la referida reforma Constitucional».

Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario con el ISS, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago, buena fe, y que la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En audiencia pública celebrada el 31 de agosto de 2011, el juzgado ordenó la integración del litis consorcio necesario con el ISS, ordenando su comparecencia. El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión tanto por dicho Instituto como por el Ministerio, manifestando que los demás no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de legitimidad por pasiva, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación por reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de marzo de 2012, y con ella el Juzgado condenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, «a reconocer y pagar de manera indexada a favor de José Aunar Soto Ruiz, … las mesadas adicionales del mes de junio, causadas a partir de 2009 y en adelante, esto es, cancelando la diferencia entre el valor reconocido en las mesadas adicionales de junio de 2009, 2010, 2011 y 2012 y el valor total de la mesada, y de ahí en adelante el pago total de la mesada adicional de junio de cada uno de los años subsiguientes.»; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, a quien absolvió consecuencialmente de las pretensiones de la demanda, dejando las costas a cargo del Ministerio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal partió del supuesto no controvertido del origen de la pensión convencional que se le reconoció al demandante, así como que la parte demandada pago catorce (14) mesadas anuales de dicha pensión hasta junio de 2008, pues a partir de junio de 2009, sólo reconoció el mayor valor de la mesada adicional de junio por haber sido subrogada en la citada mesada adicional, por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

Examinó la figura de la compartibilidad pensional a la luz del Acuerdos 224 de 1966 y Decreto 2879 de 1985, para concluir en que las dos pensiones eran compartibles, de manera que «haberse pactado beneficios extralegales vitalicios sin limitar su vigencia, el empleador no podía sustraerse de su cumplimiento alegando la compartibilidad permitida en el artículo 104 convencional, a menos que el monto de las mesadas reconocidas por el ISS en trece mesadas anuales hubiera superado el valor de las 14 mesadas convencionalmente reconocidas para el mismo período, lo que en efecto no aconteció».

Observó asimismo que si bien por el Acto Legislativo 1 de 2005, el ISS no estaba obligada a reconocer la mesada catorce por el monto de la pensión que fijó superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello no podía perjudicar al demandante desde la óptica de la compartibilidad pensional, máxime cuando dicho acto no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, tal como lo precisó la Corte Suprema en sentencia de casación del 3 de marzo de 2008, radicación 299907, que al efecto trascribió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de la primera instancia, y en lugar lo absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, - Sala Laboral de Oralidad, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 17 y 41 del Decreto 758 de 1990 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La demostración del cargo, la presentó así: En el sub –lite nos encontramos frente a una compatibilidad de pensiones, entre la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – EXTINTO IDEMA- y el INSTITITO DE SEGUROS SOCIALES, por ende, y como quiera que al demandante JOSE ANUAR SOTO RUIZ se le reconoció la Pensión de Vejez de parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al proferir la Resolución No, 057716 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), a mi representada le correspondió pagar el mayor valor de la pensión, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemple el pago de la mesada pensional catorce (14) del mes de Junio, al ser contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Desde el instante mismo en que, el extinto IDEMA empezó a pagar las cotizaciones a pensión a favor de su ex trabajador JOSE ANUAR SOTO RUIZ, se sabía que, en el momento en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconociera la Pensión de Vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sería ésta Administradora de Pensiones, quien asumiría la obligación pensional sin perjuicio del mayor valor que resultare entre lo reconocido por el I.S.S., y el extinto IDEMA, limitación plasmada en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, norma infringida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala Laboral, en la sentencia objeto de censura.

De esta forma, la compartibilidad de la pensión permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, siempre y cuando coticen a este el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, en el presente caso se cumplió dicho supuesto el día tres (3) de julio de dos mil siete (2007).

LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL LA NACIÓN subrogó la obligación pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y como dicha Pensión de Vejez se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es plausible el pago de la mesada pensional catorce (14) del mes de Junio, máxime si se tiene en consideración que las mesadas pensionales de los actores (sic) superan los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de esta forma el ad – quem viola la Ley Sustancial en su modalidad de infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 41 del Decreto 758 de 1990.

Pues bien, fuerza concluir que, al operar la compartibilidad pensional, la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL subrogó su obligación plena en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando a su cargo única y exclusivamente el pago del mayor valor de la pensión, empero, el restante de las obligaciones pensionales se radican en cabeza de la Administradora de Pensiones, quien es la llamada a determinar el pago o no de la mesada pensional catorce (14) del mes de Junio, siempre y cuando se cumplan con las exigencias establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005”.

VII. RÉPLICA Afirma que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no fue el sustento de la decisión del Tribunal y que de todas maneras el cargo no demostró la infracción atribuida. VIII. CONSIDERACIONES El resumen de la sentencia impugnada deja en evidencia que el Tribunal se fundamentó para su decisión, entre otras normatividades, en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el cual aplicó para la resolución de la litis.

En ese orden, la infracción directa, como submotivo de la violación directa de la ley en el recurso de casación laboral, supone que el juzgador no aplica la norma que corresponde al caso controvertido, bien por rebeldía o ya por su ignorancia, y ninguno de esos dos supuestos surge de la sentencia recurrida, de manera que mal podía la censura atribuirle al Tribunal la infracción directa del Acto Legislativo 1 de 2005, en tanto como ya se dijo, tuvo en cuenta sus disposiciones, refiriéndose al respeto de los derechos adquiridos antes de su vigencia. Lo anterior resultaría suficiente para rechazar el cargo.

Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional».

No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Oralidad, el 14 de junio de 2012, dentro del proceso promovido por JOSÉ ANUAR SOTO RUIZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, vinculado como Litis Consorcio Necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12