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SL7915-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Ley 1064 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n°. 43894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7915-2015 Radicación n.° 43894 Acta 018 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue FRANCISCO DEZA GONZÁLEZ a la empresa AVIOCOL LTDA. I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 1 de abril de 2003, sin solución de continuidad; como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte y dotaciones, durante todo el período de su vinculación; indemnización moratoria; intereses moratorios y aportes a la seguridad social.

Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que el 1 de mayo de 1997 suscribió contrato de trabajo como piloto con la demandada; que la labor la desempeñaba en donde ordenara la empresa y en jornadas que excedían la máxima legal; que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 1 de abril de 2003 y que nunca le pagaron acreencias laborales; que percibía un ingreso mensual de $15.000.000; que pagó la totalidad de los aportes a la seguridad social, sustrayéndose la empresa de sufragar lo que a ella le correspondía por ley, además de que le reportó un salario inferior al real.

Aviocol Ltda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las funciones desempeñadas por el actor, pero aclaró que eran las de piloto de fumigación aérea; que el contrato era a término fijo inferior a un año, por temporada; que desarrollaba las actividades con elementos e implementos de propiedad de la empresa, y que la labor la desempeñó personalmente, no obstante que le hicieron requerimientos tendientes a mejorar su desempeño laboral, negando los demás hechos.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de abril de 2008, y con ella el Juez Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 1 de abril de 2003, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $842.377 por prestaciones sociales y acreencias laborales; la absolvió de las demás pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Una vez estableció que efectivamente entre las partes existió una relación laboral y que el último salario devengado fue de $1.100.000 mensuales, advirtió que previamente a liquidar los emolumentos laborales solicitados, los derechos causados entre el 1 de mayo de 1997 y el 1 de junio de 2001, están prescritos pues la demanda se presentó el 2 de junio de 2004 (Folios 188 a 194).

Realizada la liquidación de los créditos laborales no prescritos, le arrojó los siguientes guarismos: Concepto Año Monto Cesantías: 2001 (209 días) $580.000 2002 (360 días) $1.100.000 2003 (90 días) $275.000 Vacaciones: 2001 $290.277 2002 $550.000 2003 $137.500 Int. Cesantías: 2001 $69.600 2002 $132.000 2003 $33.000 Prima de servicios: 2001: I semestre -0- II semestre $500.000 2002: I semestre $550.000 II semestre $550.000 2003: I semestre $275.000 II semestre $-0- Total: $5.042.377 Por cuanto la empresa canceló al actor por acreencias laborales la suma de $4.200.000, el Tribunal restó este valor al monto antes liquidado, y procedió a condenar por la diferencia, es decir, por $842.377.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto revocó la de primera instancia, condenando a la encartada a pagar a favor del actor la suma de $842.377 pesos por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y sin costas en la alzada.” En instancia solicitó a la Corte revocar la proferida por el Juzgado y en su lugar condenar por todas las pretensiones.

Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del CST, en relación con los artículos 9, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146.

Considera que la intelección equivocada del ad quem sobre las normas acusadas, consiste en que mal puede declararse la prescripción de unos derechos inexistentes, pues solo a partir de su declaratoria puede contabilizarse el término prescriptivo, porque el trabajador nada puede reclamar hasta tanto no se declare por el funcionario judicial que la relación de trabajo estuvo regida en realidad por un contrato de trabajo, «pues nada dijo el patrono sobre el particular, en el entendido de haber siempre negado la existencia de la vinculación laboral contractual continua sucedida entre las partes».

Además, dice, corresponde al empleador pagar los emolumentos laborales y no existe una perentoria obligación del empleado de reclamar y percibir lo que por ley le pertenece por concepto de las acreencias laborales insolutas, por lo que entonces, cómo puede favorecerse el empleador que incumple sus obligaciones porque el trabajador no reclama.

Observa que una acertada interpretación de la norma denunciada, « no puede conducir a una consideración distinta de estimar que los derechos a que accede el trabajador demandante, no se le pueden desconocer por el hecho de afirmarse por el juzgador de segundo grado que prescribieron, si se tiene en cuenta precisamente que tales derechos si bien se estaban causando, no por ello podían ser exigibles, habida cuenta que aún proseguía vinculado para con dicho empleador y por lo mismo su solicitud y poder percibirlos, solo podría acontecer una vez estos naciesen a la vida jurídica como así sucede y cuando el actor se desvincula laboralmente de dicho patrono» VII.

LA RÉPICA Afirma que en ningún yerro interpretativo del artículo 488 del CST incurrió el Tribunal, puesto que existen acreencias laborales que se van causando en vigencia del contrato de trabajo y otras a la finalización del mismo, por tanto, el término de prescripción se cuenta a partir de la causación de cada una. En respaldo de su dicho se remite a la sentencia del 23 de mayo de 2001, radicación 15350 de esta Sala de la Corte.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa escogida para el cargo, no es tema de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre 1 de mayo de 1997 y el 1 de abril de 2003, además, que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2004, razón por la que el Tribunal declaró prescritos los derechos causados entre el 1 de mayo de 1997 y el 1 de junio de 2001.

Entre tanto, la censura arguye que el ad quem se equivocó en la exégesis del artículo 488 acusado, pues el término de la prescripción se debe empezar a contar desde cuando el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo, en virtud de que antes de esa fecha a favor del actor no figuraba ningún derecho laboral a cargo de la empresa demandada.

De otro lado, la sociedad accionada replica el fundamento anterior, aduciendo que el término prescriptivo se cuenta desde la causación de cada uno de los derechos laborales reclamados por el actor. La razón acompaña a la réplica, pues ha sido criterio de esta Sala de la Corte que la decisión judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la sentencia, lo que quiere decir que los efectos de la decisión judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo, en este caso, desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 01 de abril de 2003, lo que sin lugar a dudas implica el reconocimiento de los derechos causados durante este interregno. Sobre el particular, se ha dicho por esta Sala, «…tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan, en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia…» (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522).

Sin embargo, el término de prescripción de algunos derechos laborales sólo se puede empezar a computar desde el momento de la finalización de la relación laboral, como acontece con el auxilio de cesantía y la compensación en dinero de las vacaciones. Respecto de las primeras, en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, se dijo: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. (…) Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.

Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”.

Las anteriores orientaciones jurisprudenciales también son aplicables al asunto bajo examen, por lo que resulta evidente el desacierto del Tribunal y por tal razón prospera la acusación. Y, en punto a la compensación de las vacaciones, en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 39023, la Sala se pronunció en los siguientes términos: Además de ello, esta Sala de la Corte ha sostenido que la compensación en dinero de las vacaciones, que es la que se amolda a las pretensiones de la demanda, se hace exigible desde la misma terminación del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción. En la sentencia del 9 de marzo de 1994, Rad. 6354, la Sala explicó al respecto: “Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1- Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (artículo 186, ord. 1, Código Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2.- Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo).

Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes.

Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por terminación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones, por cuyo desatino declaró prescritas las causadas del 1 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982.” En el presente caso, el Tribunal declaró la prescripción de las cesantías y la compensación de las vacaciones causadas con anterioridad al 1 de junio de 2001, por considerar que con la presentación de la demanda el 2 de junio de 2004, se interrumpió el término de prescripción trienal, sin que tuviera en cuenta como fecha inicial para el cómputo de dicho término, la data del finiquito laboral -1 de abril de 2003-; por tanto, desde esta óptica erró el ad quem en la exégesis del artículo 488 del CST acusada, pues el cómputo del término de prescripción de estos dos emolumentos laborales inicia desde la ruptura del contrato de trabajo, y en esa medida el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declaró la prescripción parcial de esos dos conceptos.

No la casa en lo demás por cuanto como quedó dicho, respecto de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, que fueron las otras dos condenas impuestas por el Ad quem, el término de prescripción sí se cuenta desde su respectiva causación, tal y como se hizo en la sentencia acusada, y en esa medida no erró en la exégesis de la norma acusada.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante con su recurso de apelación adujo que sí existían medios de prueba que demostraban la existencia de un contrato de trabajo vigente en los extremos comprendidos entre el 1 de mayo de 1997 y el 1 de abril de 2003, y por tanto, solicita se condene a la empresa por todas las pretensiones enlistadas en la demanda.

Pues bien, tal y como quedó dicho en sede de casación, en el infolio ciertamente está demostrada la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, el cual estuvo vigente en las fechas antes anotadas. En cuanto al salario devengado por el actor, tema que no fue materia de controversia en casación, la Corte prohíja la conclusión que en este aspecto obtuvo el Ad quem, es decir, que de conformidad con la prueba documental obrante a folios 109 y 110 del plenario, el actor entre mayo de 1997 y diciembre de 2001 devengó un salario mensual de $1.000.000, y a partir de enero de 2002 y hasta la terminación del contrato de trabajo $1.100.000.

En lo tocante a la prescripción que halló demostrada parcialmente el juez de la alzada sobre las cesantías y la compensación de las vacaciones, ésta no puede prosperar en los términos expuestos en la sentencia atacada, en tanto es a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral que se debe hacer el cómputo de los tres años a que se refiere el artículo 488 del CST.

En ese orden de ideas, y con el fin de verificar si en verdad se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los conceptos mencionados, debe precisarse que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, como se aprecia en el documento de folio 68, pero a partir del 1 de abril de 2003, según confesión del mismo actor en el hecho primero de la demanda, la cual fue presentada el 2 de junio de 2004 y admitida el 1 de julio de ese mismo año (Folios 30 y 33), lo que quiere decir que sobre las cesantías no recayó la prescripción, ni tampoco sobre la compensación de las vacaciones, como más adelante se explicará. Por tanto, por concepto de cesantías tiene derecho a las siguientes sumas de dinero: Año Monto de las cesantías 1997 $666.666,70 1998 $1.000.000 1999 $1.000.000 2000 $1.000.000 2001 $1.000.000 2002 $1.100.000 2003 $278.055,60 Total $6.044.722,30 Respecto de la compensación de las vacaciones, el siguiente cuadro refleja la situación de las mismas: VACACIONES Período de causación Fecha máxima para solicitar el disfrute, en vigencia del contrato de trabajo.

Término de prescripción: Tres (3) años desde el vencimiento del término para solicitarlas Monto Prescripción de la compensación en dinero. Tres (3) años desde la desvinculación. Interrupción en junio 2 de 2004. 01-05-1997 – 01-05-1998 01-05-1999 01-05-2002 $333.333.40 No 01-05-1998 - 01-05-1999 01-05-2000 01-05-2003 $500.000 No 01-05-1999 - 01-05-2000 01-05-2001 01-05-2004 $500.000 No 01-05-2000 - 01-05-2001 01-05-2002 01-05-2005 $600.000 No 01-05-2001 - 01-05-2002 01-04-2003 01-04-2006 $600.000 No 01-05-2002 - 01-04-2003 01-04-2006 $504.167 No Total compensación vacaciones en dinero: $3.037.500,40 Total cesantías y compensación en dinero de las vacaciones: $9.082.222,70 En consecuencia, y teniendo en cuenta que al actor la empresa le canceló la suma de $4.200.000 por acreencias laborales, como se aprecia de los documentos de folios 65 a 72, se condenará a pagar a la demandada la suma de $4.882.222,70.

Se revocará la sentencia del a quo en esos puntos, para imponer condena por los conceptos y en los montos anotados. Con relación a los demás conceptos reclamados por el actor, la Sala confirmará la decisión absolutoria de primera instancia, con los mismos fundamentos por el Tribunal, puesto que las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, presuntamente trabajados, carecen de respaldo probatorio.

La pretensión relacionada con el auxilio de transporte, tampoco tiene vocación de prosperidad porque el actor devengaba más de dos veces el salario mínimo legal mensual. En lo que corresponde a la indemnización por despido sin justa causa, está demostrado que el vínculo laboral feneció de común acuerdo entre las partes, según se aprecia en el documento de folio 68, y respecto de la indemnización moratoria e intereses de mora, surge la buena fe en el actuar de la empresa demandada, pues a la finalización del contrato de trabajo pagó al actor lo creía deberle por haberes laborales.

Y, por último, sobre los aportes a la seguridad social pretendidos, con la historia laboral obrante a folios 104 a 113, se demuestra que la empresa hizo las cotizaciones al ISS durante toda la vigencia del contrato de trabajo. Sin costas en casación, en las instancias estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FRANCISCO DEZA GONZÁLEZ le sigue a la empresa AVIOCOL LTDA., en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las cesantías y la compensación de vacaciones, y condenó a la demandada pagar al actor la suma de $842.377 por prestaciones sociales.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA las absoluciones dispuestas por el juzgador de primer grado respecto de dichos conceptos, y en su lugar SE DECLARA que sobre las cesantías y la compensación de las vacaciones no operó la prescripción, y en consecuencia CONDENA a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos veintidós pesos con setenta centavos ($4.882.222,70), por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones en dinero.

Se confirma en lo demás la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en casación. En ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17