CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 Radicación n°. 40846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7914-2015 Radicación n.° 40846 Acta 018 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que le siguen los señores ARNOLD ALFREDO ACOSTA ESTRADA, JOSÉ RAFAEL ACUÑA ACUÑA, DAVID ORTEGA PÉREZ, LUIS EDUARDO VITOLA MARTÍNEZ Y LUIS ARMANDO AHUMADA GUTÍERREZ, recurso que fue concedido respecto de los demandantes ARNOL ALFREDO ACOSTA ESTRADA, LUIS EDUARDO VITOLA MARTÍNEZ y LUIS ARMANDO AHUMADA GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, los actores demandaron a la ahora recurrente para que les reconociera y pagara la pensión de jubilación desde el momento en que cada uno de ellos cumplió 50 años de edad, con base en la convención colectiva de trabajo, indexándoseles la primera mesada. Fundamentaron sus pretensiones en que ingresaron a laborar para la demandada, así: Arnold Alfredo Acosta Estrada y José Rafael Acuña Acuña, el 19 de octubre de 1971 y el 23 de diciembre del mismo año, respectivamente;
David Ortega Pérez, el 9 de febrero de 1972; Luis Eduardo Vitola Martínez, entre el 26 de julio de 1971 y el 28 de febrero de 1993, y Luis Armando Gutiérrez, el 13 de noviembre de 1970, laborando todos hasta el 28 de febrero de 1993; que Arnold Alfredo nació el 14 de agosto de 1948, José Rafael el 5 de julio de 1950, David Ortega Pérez el 31 de julio de 1950, Luis Eduardo el 11 de noviembre de 196 y Luis Armando el 6 de febrero de 1946; que la pensión convencional que les concedieron, se la reconocieron desde cuando cumplieron 53 años de edad y no desde los 50, como era lo correcto, y que los salarios devengados por cada uno de ellos en la fecha de retiro debió aplicársele la devaluación monetaria para el pago de la primera mesada concedida.
La demandada se opuso a todo lo pretendido en razón a que a los actores no se les aplicaba el literal f del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 sino el literal d, con base en el cual fueron reconocidas sus pensiones. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los que se referían al servicio prestado a la empresa pero no los relacionados con que la pensión que se hubiera generado antes de la fecha en que se concedió, pues se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación bajo el imperio de la Convención Colectiva 1992 -1994, artículo 31 literal d y no el f. Propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 06 de julio de 2007, y con ella, el Juzgado absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra, dejando a cargo de los demandantes las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión impugnada, y en su lugar ordenó la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los actores e imponiéndoles también las costas por la alzada.
Las condenas fueron así: Al señor ARNOLD ALFREDO ACOSTA ESTRADA en la suma de $ 1.408.673 a partir de agosto 14 de 2001 y para los años 2002 en adelante el mayor valor que resulte luego de cotejar lo pagado por la demandada con las sumas que resulten luego de aplicar el reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia. A JOSÉ RAFAEL ACUÑA ACUÑA en la suma de $ 1.573.467 a partir de julio 05 de 2003 y para los años 2004 en adelante el mayor valor que resulte luego de cotejar lo pagado por la demandada con las sumas que resulten luego de aplicar el reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia. Para DAVID ORTEGA PÉREZ en la suma de $ 1.136.383 a partir de julio 31 de 2003 y para los años 2004 en adelante el mayor valor que resulte luego de cotejar lo pagado por la demandada con las sumas que resulten luego de aplicar el reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia. Para LUÍS EDUARDO VITOLA MARTÍNEZ en la suma de $ 1.308.174 a partir de septiembre 10 de 2002 y para los años 2003 en adelante el mayor valor que resulte luego de cotejar lo pagado por la demandada con las sumas que resulten luego de aplicar el reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia. A LUIS EDUARDO (SIC) AHUMADA GUTÍERREZ en la suma de $ 1.755.087 a partir de septiembre 10 de 2002 y para los años 2003 en adelante el mayor valor que resulte luego de cotejar lo pagado por la demandada con las sumas que resulten luego de aplicar el reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia. El Tribunal precisó que por haber terminado la relación laboral de los actores e 26 de febrero de 1993, la convención colectiva 1992-1994, vigente para ese momento, era la que debía regir su situación pensional.
Trascribió el artículo 31 del referido convenio colectivo, concluyendo que como los demandantes a diciembre 31 de 1992 tenían cumplidos 20 años de servicios, reunían los requisitos del literal f sin que fuera necesario haber cumplido la edad correspondiente para el momento del retiro de la empresa porque bastaba con cumplir uno de los dos, advirtiendo sin embargo que la edad era necesaria para el disfrute del derecho.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, que el a quo negó con fundamento en el precedente judicial, recalcó que la jurisprudencia al respecto había sido recogida por la sentencia de casación del 8 de agosto de 2007, que reprodujo en lo pertinente, según la cual la actualización de la base salarial procedía para las pensiones legales y extralegales nacidas bajo la vigencia de la actual Constitución. En ese orden, el ad quem advirtió que para dicha actualización se debía utilizar la fórmula contenida en la sentencia de casación del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende « … que esa H. Sala case parcialmente la decisión de segunda instancia, en cuando revocó la decisión del A quo a favor de la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN condenando a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación de los demandantes, una vez constituida la corporación en sede de instancia, se dignará CONFIRMAR el fallo de primer grado, absolviendo a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad».
Con tal propósito formuló un cargo, que replicado y que será resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos «…1°, 4°, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 224 del Código civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P. C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Inicia la demostración del cargo diciendo que su objeción se refiere al entendimiento que el Tribunal le dio a las disposiciones sustanciales citadas según el cual « el promedio devengado por la parte demandante en el último año de servicios debe ser indexado hasta cuando la parte demandante comenzó a recibir la primera mesada pensional».
Lo anterior, dijo, es equivocado por cuanto la discusión se refiere a una pensión de carácter extralegal, regida por la Convención Colectiva vigente para los años 1992-1994, para la cual el legislador no previó la indexación en tanto la norma simplemente contempla el derecho a una mesada del 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, pagadera al cumplir la edad según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, base que no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario.
Advirtió que justamente desde el momento en que se reunieron en los demandantes los requisitos de edad y tiempo de servicios, fue que la empresa comenzó a pagar las mesadas pensionales con base en lo ordenado en la respectiva norma convencional, que no faculta, para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha del retiro del servicio, la actualización de los valores devengados en el último año de servicios.
VII. LA RÉPLICA Indicó que la demanda no solo adolecía de falencias de carácter técnico sino que había antecedentes al respecto que hacían inviable que se casara la sentencia. Citó, además varias decisiones emitidas por la Sala en las cuales se trató el tema de la indexación de la primera mesada, entre ellas la 29980 y 33679 de 2008 y la 40784 de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES Sobre la actualización de la base salarial para liquidar la pensiones de jubilación, el criterio que utilizó el Tribunal correspondía a la orientación que sobre el particular había precisado la Corte Suprema de Justicia, en cuanto dicha figura procedía respecto de las pensiones legales y extralegales causadas durante la vigencia de la actual Carta Política, criterio que posteriormente esta Corporación extendió también a todas las pensiones nacidas bajo el imperio de la precedente Constitución, como puede observarse, entre otras, en la sentencia SL2102-2015, del 25 de feb. de 2015, rad. 56306, en la que así se pronunció: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.”.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas quedarán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso que ARNOLD ALFREDO ACOSTA ESTRADA, JOSÉ RAFAEL ACUÑA ACUÑA, DAVID ORTEGA PÉREZ, LUIS EDUARDO VITOLA MARTÍNEZ Y LUIS ARMANDO AHUMADA GUTÍERREZ, promovieron contra el ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.
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