República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº. °58914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL7912-2015 Radicación n.°58914 Acta 017 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA YANETH URIBE DE URIBE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Descongestión, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Banco Central Hipotecario en Liquidación, para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre la partes el 20 de agosto de 1999, que fue despedida sin justa causa, y el status de pensionada como trabajadora oficial de la entidad demandada conforme al artículo 4º de la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, y consecuencialmente, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Subsidiariamente, pidió la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios de forma ininterrumpida al Banco desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1999; que desempeñó como último cargo el de Ejecutiva de Captación de la Sucursal Cúcuta; que la causa del retiro obedeció a «una supuesta conciliación» suscrita el 20 de agosto de 1999; que el último salario básico devengado fue de $876.775 y promedio de $1.351.533.68; que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 preveía el reconocimiento de la pensión ante una decisión unilateral en contra del trabajador oficial; que el 30 de julio de 2007, elevó derecho de petición en el que «solicitó el reconocimiento de lo aquí reclamado», a lo que le respondió negativamente el Banco mediante comunicado del 24 de septiembre de 2007; que la Corte al resolver un caso análogo en sentencia del 31 de marzo de 2000, radicación 12636 había condenado al banco al reconocimiento de la pensión contenida en el reglamento interno; que la composición accionaria del Banco había una participación del Estado superior al 90%, por lo que su naturaleza jurídica era la de una Sociedad de Economía Mixta, asimilaba a una Empresa Industrial Comercial del Estado, y que en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, le asistía derecho a una indemnización de $47.137.930.56 pesos.
El Banco Central Hipotecario en Liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales; el último cargo desempeñado y salario básico devengado; la reclamación administrativa y su respuesta negativa, y la sentencia emitida por esta Corporación el 31 de marzo de 2000, precisando que no se trataba de un caso similar al caso bajo examen.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por falta de reclamación administrativa, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento Interno de Trabajo para acceder al beneficio pensional, mala fe y temeridad en la actuación de la demandante, temporalidad de la eventual aspiración pensional, compensación, pago y buena fe del Banco.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de marzo de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada confirmó la decisión proferida por el juzgado, sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal, tras referirse a las consideraciones del a quo, en torno que «no existía discusión alguna respecto a la existencia de la relación laboral de la actora con la demandada; que al analizar el tema sobre la declaratoria de nulidad del acta de conciliación había señalado que “no le asistía razón a la tesis que manejaba la demandante puesto que los vicios del consentimiento que llevan a viciar de nulidad un acuerdo de voluntades son – fuerza, error y dolo-, conforme lo enseña el artículo 1508 del Código Civil, y si se atiende la premisa fáctica propuesta con la demanda por la actora, se iría en contravía con la preceptiva subsiguiente a la norma citada (Art1509 C.C.) que se refiere explícitamente a que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, cuál sería el caso de interpretar un reglamento interno de trabajo como la ley para las partes, obviamente es un punto de derecho entender que él se aplique o no, pero de ahí a afirmar que por contrariar la conciliación celebrada entre ella y el empleador al reglamento interno se vio afectado su consentimiento, ello fue aceptado por esa instancia judicial precisamente por no ser ese uno de los vicios de la voluntad, como tampoco se avizora error en la naturaleza del acto impugnado o en la identidad del objeto, pues con suficiencias se distingue en el acuerdo conciliatorio que era ello lo perseguido por las partes, es decir, conciliar sus diferencias»; que frente al reconocimiento de la pensión vitalicia contemplada en el acuerdo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, había concluido que como dicha pretensión estaba edificada en el entendido de que prospera la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, en esa medida era improcedente.
Y que había desestimado la pretensión principal, al encontrar que el contrato que unió a las partes feneció por la voluntad libre y voluntaria de la demandante, y que prueba de ello el acta de conciliación, además porque había advertido que la actora estuvo afiliada al ISS. Precisó que para resolver los puntos de inconformidad de la parte apelante, bastaba traer a colación la sentencia del 14 de octubre de 2009, radicación 35186, la que después de transcribir concluyó «… considera esta Corporación, y tal como lo señala el juez de primera instancia que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, menos aún la pensión sanción deprecada.
En consecuencia de lo anterior y sin mayores consideraciones se ha de confinar la sentencia apelada.». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda «Todas conforme a las pruebas que aparecen (sic) el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial».
Con tal propósito formula cuatro cargos, de los que se resolverán conjuntamente los tres primeros, por estar dirigidos por idéntica vía, valerse de similares argumentos y perseguir igual propósito, y el cuarto por separado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la infracción directa de los artículos «4 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T., artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la ley 712 de 2001, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política.
Articulo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, artículo 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic), artículos 21, 36,141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16,30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 Del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículo 5º del Decreto 020 de 2001. (Sic). En la demostración del cargo, se referirse a las normas de la Constitución Política que regulan la función administrativa, así como a las que determinan la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, para señalar que el Banco Central Hipotecario era una entidad descentralizada por servicios, en virtud de su condición de Sociedad de Economía Mixta, y por ende sus servidores siempre había ostentado la condición de trabajadores oficiales, asegura que el Tribunal las quebrantó al reconocerle al demandado naturaleza jurídica de ente privado y no la de entidad descentralizada del orden nacional.
Insiste en el cambio jurisprudencial que viene reclamando, en relación a la calificación de los trabajadores oficiales del Banco Central Hipotecario «de ser servidores públicos y no meros PARTICULARES» dada la prevalencia del artículo 123 de la Constitución Política sobre cualquier ley que hubiere establecido otra cosa, a partir del 07 de julio de 1991 y con relación a los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas como el Banco Central Hipotecario, entendimiento sobre el cual sostuvo que «Lo jurídico es que si el decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, en su artículo 1º le quitó la sujeción que tenía la Empresa Industrial y Comercial del Estado al Banco Central Hipotecario, que tenía con el artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.11 del Decreto 1730 del 4 de julio de 1991; el Decreto 2822 de 1991 Mantuvo la clasificación de Entidad de Descentralización Nacional, que establece que los artículos Constitucionales 210 y el legal, el artículo 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y en consecuencia los trabajadores de una entidad descentralizada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es un Servidor Público y no un trabajador privado o particular».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida del «artículo 1508, y 1509 del Código Civil, 6º de la Ley 50 de la 1990, 8º del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38,68 de la Ley 489 de 1998, artículo 12 ley 10 de 1934, artículo 4º Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 199, Artículo 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, artículo 467, artículo 5º del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic). 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 13,30 a 33,16 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4º de la Ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4,53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211, 380 de misma superior, 38,68, 97 de la ley 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993.».
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal al aplicar al caso concreto las normas de derecho privado, vulneró el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que los servidores públicos no se rigen por ese estatuto, y que si bien a las entidades como el banco demandado se les aplicaba el derecho privado, lo era para actividades comerciales conforme lo señalaba el artículo 244 del Decreto 663 de 1993, más no administrativas, como lo era la actividad con sus trabajadores.
Además, que había vulnerado el debido proceso ante la falta de apreciación de la norma que existía jurídicamente al 31 de agosto de 1999, sobre la pensión legal prevista en el artículo 1º y 4º de la Ley 33 de 1985, y 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 que daban origen al artículo 94 del reglamento interno de trabajo sobre pensión vitalicia. VIII.
TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos «1º de Decreto 2822 de 1981, artículos 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, artículo 1º del Decreto 020 de 2001 con relación a los artículos 4, 123, 210 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, artículos 244, 247 del Decreto 663 de 1993.
Artículo 4º de la Ley 33 de 1985». Manifiesta que la interpretación errónea atribuida, se dio por haber edificado su decisión el Tribunal en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, en torno a la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario y sus servidores, sin tener en cuenta que con independencia de la partición accionaria del Estado, este era una Sociedad de Economía Mixta descentralizada asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus trabajadores ostentaran la calidad de Trabajadores Oficiales sin que “ el cambio de «ASIMILADA A EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO a SIMPLE SOCIEDAD DE ECONOMIA que produjo el decreto 2822 del 18 de 1991» tuviera la facultad de “MUTAR” tal condición, pues de haberlo así considerado, habría establecido que la terminación del contrato fue de forma unilateral por el Banco, lo que inexorablemente conllevaba la sanción prevista en el artículo 94 de Reglamento Interno de Trabajo.
Agrega que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985, establecía que en caso de despido de un trabajador oficial, la entidad que ocasionara éste, debía soportar la carga de la pensión vitalicia. IX. RÉPLICA Afirma que como los tres primeros cargos tenían como finalidad, quebrar la sentencia para que se calificara a la demandante como trabajadora oficial y al Banco como Sociedad de Economía Mixta, cuando ya la Corte ese tema lo tenía decantado, no tenían la virtualidad de prosperidad alguna.
Y si en el hipotético caso de que la Corte considera que alguno tuviere vocación de prosperidad, tampoco tendría identidad suficiente para provocar una variación en la sentencia impugnada, dado que en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, en cuanto a que los sujetos de la relación laboral estaban legalmente facultados para utilizar el mecanismo de la conciliación para zanjar sus diferencias laborales.
X. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión en los tres cargos precedentes, dada la vía escogida para el ataque de la sentencia recurrida, que la actora laboró para el Banco desde el 16 de septiembre de 1977 y 31 de agosto de 1999; que el vínculo laboral feneció con ocasión del acta de conciliación celebrada el 20 de agosto de 1999, y que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación anticipada por parte del Banco desde el 31 de agosto de 1999.
Como la inconformidad de la censura con la sentencia impugnada, estriba en la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario y la condición de trabajador oficial de sus empleados, desde ya se impone decir que no están llamados a la prosperidad, por cuanto esta Sala al resolver un asunto similar en sus supuestos fácticos al aquí tratado, en sentencia CSJ SL, de 23 de ene. de 2008 rad.32462, reiterada entre otras en la CSJ SL, del 6 de ag. de 2013, rad.49.000, así se pronunció: “La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.
“El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
“A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
“De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
“Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.” Ahora bien, ante otros similares planteamientos a los que plantea el aquí recurrente invocando normas de orden constitucional, dejó dicho la Corte en sentencia CSJ SL, del 17 abr. 2013, rad. 38851, lo siguiente: “Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.
Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.
Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador.
“Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C- 736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: “ “6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. “6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador.
(subrayas no son del original). “(…) “Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
“Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercia l conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
(Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) “(…) “Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.
La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado.
“6.2.2. Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios ". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. [64] (subrayado no es del original).
Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política. [65] Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas.
“(…) De lo anterior se desprende entonces que cuando el artículo 123 de la Carta Política señala que los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios son servidores públicos, está refiriéndose a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las mismas, pues ese es el único entendimiento que guarda armonía con lo previsto en los artículos 125 y 210 ibídem, en tanto la calidad de servidor público es predicable de los miembros de las corporaciones públicas y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado y de sus entidades descentralizadas, ya que el régimen jurídico de estas, incluida la forma de vinculación de sus servidores, será determinado por la ley, como lo señala el último inciso del artículo 210, el cual quedaría vacío de contenido y resultaría redundante si se aceptara el alcance del artículo 123 que señala el recurrente.
“Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita.
En ese orden de ideas, interesa recordar las definiciones que al respecto hizo el Decreto 3135 de 1968. “El Artículo 5º de dicho decreto señaló: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
“ Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. “Nótese que allí nada se dijo en relación con las personas que prestaran sus servicios en las sociedades de economía mixta, situación que vino a ser corregida por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más en todo caso para efectos del caso que es materia de análisis interesa resaltar que el artículo 8º del Decreto 1050/68 definió las sociedades de economía mixta como “organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley”.
(subrayado no es del original), norma que vino a ser complementada por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, que dispuso: “Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” “La interpretación armónica y sistemática de esas disposiciones ha permitido entender que los servidores de las sociedades de economía mixta se regían por el derecho privado, es decir no eran empleados oficiales, “salvo las excepciones que consagre la ley”, como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, o los que laboraran en aquellas en las que la participación del Estado fuera del 90% o más de su capital social, conforme lo consagró el texto legal que se transcribió líneas arriba.
“Lo anterior fue corroborado por los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, cuyo texto, en su orden es el siguiente: “Artículo 2o. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional inferior al noventa por ciento (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
“Artículo 3o. Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado”.
“ Valga aclarar que se citan las anteriores normas en razón a que el tiempo de servicios que se reclama sea tenido en cuenta para efectos de la pensión impetrada corresponde a los años 1991 a 1996, tiempo en que dichas disposiciones estaban vigentes, siendo menester aclarar, de paso, que la invocación en la cita de la Corte Constitucional que arriba se transcribió, de la Ley 489 de 1998, en modo alguno implica que se está aplicando a este proceso, pues esta es posterior a los hechos materia de examen, y su mención en nada altera la situación, ya que el contenido material de las normas anteriores, y que antes se trascribieron, es similar.
“Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976. ”.
Consideraciones que resultan suficientes para declarar infundado el cargo, en tanto las argumentaciones que exponen la censura nada nuevo proponen en procura del cambio jurisprudencial que aclama. XI. CUARTO CARGO Acusa la aplicación indebida de los «artículos 8ª del Decreto 2351 de 1965, artículo 6º de la ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935 artículo 4ª, ley 90 de 1995, ley 200 de 1995, articulo 20,1º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 467,468, 476 y 492 del C.S.T. Artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículo 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993.
Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16,30, a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, articulo 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990 Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6 articulo 150 - 10 de C.P, articulo 210 de misma superior, articulo 91 de la ley 489 de 1998, articulo 34 del Decreto 1950 de 1973, articulo 189 de la Constitución Política de Colombia, art. 1740, artículos 1.502.1508,1515 del C.C. Art. 2º, 17,49 de la ley 6 de 1945.
Artículo 5º del decreto 020 de 2001. Articulo 251 C.P.C. como medio.». Manifiesta que por haber apreciado con error el acta de conciliación (folios 69 a 72); la demanda inicial (folios 3 a 42), la contestación de la demanda (folios 244 a 274); el Reglamento Interno de Trabajo (folios 89 a105); la liquidación de prestaciones sociales (folio 73); el contrato de trabajo “oficial” (folio 305 a 305), y la comunicación de la actora del 11 de agosto de 1999 (folio 315), así como por no haber valorado la comunicación de 11 de agosto de 1999 (folios 316,) la sentencia 12636 de 31 de Marzo de 2000 (folios 170 a 185); el Decreto 2331 de 1998 (folios 333 a 349); la Resolución de conmutación de pensión con el ISS de mesadas pensionales (folios 317 a 32); la recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el B.C.H. (folios 75 a 88); los Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios 110 a 118, y la cédula de ciudanía (folio 119), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1-No dar por demostrado, estándolo que el documento folios 69 a 72, c1 es nula de nulidad absoluta constitucional dada la violación constitucional allí contenida.”. 2-Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 69 a 72, es constancia real valida del reconocimiento PLENO una desvinculación bilateral que excluye de la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario a la actora.”. 3- No dar por demostrado, estándolo que la actora SANDRA JANETH URIBE DE URIBE fue trabajadora del Banco Central Hipotecario desde el 16 de octubre de 1977 a 31 de agosto de 1999, como trabajador oficial y que cumple 21 años o más de servicio al Estado.
(Sic). Para la demostración del cargo, uva vez reprodujo el acta de conciliación celebrada entre las partes el 20 de agosto de 1999 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, obrante a folios 69 a 72, aseveró que el representante legal del banco demandado actuó como si la entidad conciliante fuera un ente particular, al acreditar su representación con un certificado de cámara de comercio, cuando debió presentar un acto de carácter administrativo que acreditara su calidad, por tratarse de una entidad descentralizada y tener la actora la condición de trabajadora oficial, lo que constituía una causal de nulidad absoluta de la conciliación. Posteriormente, refiere que al confundirse a la demandante con una trabajadora del sector privado, siendo en realidad un trabajadora oficial, haciéndole creer que su régimen aplicable era el laboral privado con el ofrecimiento del Plan de Retiro Voluntario, cuando en realidad esos ofrecimientos era inexistente para los trabajadores oficiales, se había conciliado un derecho cierto e indiscutible como era la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, engaño con el que era evidente la desvinculación unilateral de la trabajador oficial.
XII. RÉPLICA Afirma que en ninguno de los errores de hecho atribuidos incurrió el Tribunal, dado que la conciliación cuestionada fue analizada por el Tribunal, sin variar su real contenido. XIII. CONSIDERACIONES Para resolver el presente cargo, ha de partirse de lo sentando al resolver los tres primeros, en punto a la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta del Banco Central Hipotecario a partir de la expedición del Decreto 2822 de 1991, y por ende que el régimen aplicable a los trabajares de dicha entidad bancaria vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, era el propio del sector privado.
En cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, por incompetencia derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C.P.L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición; declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que terminó la relación laboral entre las partes, que fue el 20 de agosto de 1999.
En ese orden, el acta de conciliación celebrada por las partes del litigio el 20 de agosto de 1999 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Regional Norte de Santander, visible a folios 69 a 72, no se evidencia que adolezca de vicio por el hecho de haber sido suscrita por el Banco demandando como entidad de derecho público, tal como lo infirió el Tribunal y lo acaba de reiterar la Sala, por lo que a partir de esta premisa, también es indiscutible que la actora con la suscripción de dicho acuerdo expresó su consentimiento libre y espontaneo que al no estar afectado por ningún vicio como error, fuerza o dolo, conlleva a entenderse que la forma de terminación del vínculo laboral fue de muto consentimiento, circunstancia ésta que la excluyó del eventual derecho que le asistiera, consagrado en el Reglamento Interno del Trabajo en su artículo 94 que reza: Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo., dado si bien es cierto que la actora laboró al servicio del Banco por más de 20 años, sobre lo cual no hay discusión, la causa de la terminación del vínculo no estuvo precedida de una causa injusta a atribuible a la demandada, sino al mutuo acuerdo de las partes.
En ese orden, no incurrió el Tribunal en ninguno de los errores de hecho atribuidos, al hacer suyas las consideraciones de esta Sala en la sentencia que sirvieron de apoyo a su decisión, para decir que a la actora no le asista derecho a la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el cargo.
Costa en casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Bogotá – Sala de Descongestión- el 22 de mayo de 2012, en el proceso laboral promovido por SANDRA YANETH URIBE DE URIBE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18