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SL791-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL791-2024 Radicación n.° 98244 Acta 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de septiembre de 2022, dentro del proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035 y Tarjeta Profesional 108.945, para actuar como Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de Liberty Seguros S.A., en los términos del poder aportado con el escrito de oposición. I.

ANTECEDENTES José Luis Sánchez Lugo demandó a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera la existencia de un vínculo laboral y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por bono de asistencia y HSE, así como los incentivos convencionales denominados HSE, de progreso y de progreso de tubería, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones disfrutadas, y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Soldador A», el cual inició el 29 de abril de 2013 y terminó, sin justa causa, el 14 de abril de 2014.

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios, y que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica.

No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores de este tipo al momento de la liquidación del vínculo. Explicó que Reficar S.A.S., para expandir la refinería, celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como soldador A correspondía a una labor de infraestructura de la contratante y, por tanto, del giro ordinario de sus negocios.

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones, salvo las de existencia de la relación de trabajo y las labores desempeñadas en la obra de expansión de Reficar S.A. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante, la forma de terminación del vínculo y el acuerdo frente al pago de algunas bonificaciones e incentivos, aclarando que no eran constitutivos de salario.

De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que los conceptos que se consideraban como beneficios de orden extralegal, no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado, que además revestía una naturaleza excepcional por su temporalidad. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Buena fe de mi procurada», inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago.

Por su parte, Reficar S.A.S también se opuso a las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraban los presupuestos consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 8 de agosto de 2018, por solicitud de Reficar S.A.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. como llamadas en garantía. La primera negó de forma genérica tanto los hechos de la demanda, de los que dijo que no le constaba ninguno, Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 5 como las pretensiones, pues la póliza EX000898, bajo la cual se acudió al llamamiento, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual forma, advirtió que esta fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepciones las que denominó «Ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 C.S.T.)», «Ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal» y coaseguro.

A su turno, Liberty Seguros S.A. también se opuso a todas las declaraciones y condenas y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa, transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y propuso las excepciones de «Improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador», inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción. Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO, por las razones que se dejaron expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada (sic) de fecha 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso ordinario laboral de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., ECOPETROL S.A. (sic) y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

Tras señalar como fundamento legal de la decisión los artículos 127, 128 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y como apoyo jurisprudencial, entre otras, las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, radicación 45348, CSJ SL1360-2018 y CSJ SL711-2021, definió como problema jurídico determinar la incidencia salarial del bono de asistencia, los incentivos HSE convencional, el de progreso, el de progreso de tubería y la prima técnica.

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo disponía que es salario, todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, y el 128 siguiente permitía a las partes acordar libremente qué conceptos, beneficios o auxilios, habituales u ocasionales, podían o no constituir salario, lineamiento que explicado en sentencia como la CSJ SL5159- 2018.

Desde esa óptica, consideró que no era correcto afirmar que se podía desalarizar un pago que tenía esa naturaleza, sino que debía analizarse en cada caso en particular, pues incluso aquellos previstos en el artículo 128, podrían tener ese carácter «[…] de no mediar un acuerdo de exclusión salarial». Aclarado lo anterior, sostuvo que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que además de la asignación básica, el trabajador tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Añadió que también se pactó en esa cláusula, que esa bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, mientras que sí se le consideraría para liquidar las cesantías e intereses, las primas de servicios, los Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 8 aportes a seguridad social, los parafiscales, las vacaciones compensadas y la indemnización por despido sin justa causa.

Y luego precisó: Al analizar las pruebas arrimadas al plenario, se concluye que en el presente asunto no hay lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora, por cuanto de los volantes de pago arrimados como prueba se constata que CBI COLOMBIANA S.A. sí tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y vacaciones, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia apelada.

En cuanto a la incidencia salarial de los pagos convencionales, expuso que la cláusula 12 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y CBI Colombiana S.A., reguló que los salarios y las bonificaciones se concederían en los términos del anexo 1º, en el que se reglamentó que no remuneraban la labor, conforme lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aseguró que tal y como lo manifestó esta Corte en las sentencias CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389 y CSJ SL, 7 septiembre 2010, radicación 37970, resultaba válido que un acuerdo convencional señalara que algunos de los beneficios extralegales no serían considerados como salariales. Recordó que la negociación colectiva tenía como propósito esencial que las partes llegaran a acuerdos, que permitieran mejorar las condiciones laborales y la Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 9 productividad, para lo que se requerían concesiones, pues no «[…] tendría sentido que el empleador acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».

Por tanto, estableció que el pacto de exclusión salarial celebrado entre CBI Colombiana S.A. y la USO, era válido, pues fue producto de la negociación colectiva y de acuerdo con ello «[…] solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas (sic) las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues además de fundarse en argumentos semejantes y complementarios, persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por «Evidente error de hecho». Y acusa como violadas los «[…] Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo;

Código Procesal del Trabajo (sic), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política». Le atribuye a la sentencia reprochada haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 11 No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Señala que tales errores se cometieron por la indebida valoración de los volantes y las planillas de pago de seguridad social y la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para la demostración, empieza señalando que los pagos se causaban por la prestación directa del servicio y que las demandadas no desvirtuaron que así lo fueran, por lo que se incurrió en el error de valoración denunciado.

Agrega que, si bien entendió que por la simple anotación de «[…] no tener incidencia salarial», contenida en el anexo n.º 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, en realidad no tenían esa connotación y omitió analizarlos desde la perspectiva de la prestación del servicio. Luego de transcribir cada volante de pago, generado entre abril de 2013 y marzo de 2014, insiste en que los conceptos reflejados tienen incidencia salarial y se apoya en las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 12 Enseguida, argumenta que debido a que el Tribunal negó la totalidad de pretensiones de la demanda, dejó de analizar la solidaridad con la Refinería de Cartagena S.A., «[…] aspecto que ha de ser valorado en cuanto a que la actividad realizada por CBI COLOMBIANA, grosso modo puede ser intitulado “Ampliación y modernización de la Refinería de Cartagena”».

Y añade, En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: […] Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de abril de 2013 a marzo de 2014, en los cuales se discriminan los pagos recibidos, y concluye: De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.487.506.

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, en este orden de ideas, si verificamos puntualmente las variables que incidían en el pago de la Prima Técnica Convencional, Transcribe los comprobantes de pago generados entre octubre de 2013 y marzo de 2014, frente a la prima técnica convencional, y luego de ello concluye: Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor (sic) días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa un «[…] error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes del fallo impugnado y los artículos, antes de concluir: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 15 Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. asegura que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que, en sede de instancia, se debería absolver a la entidad, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para responsabilizar a Reficar S.A.S. Destaca los errores de técnica de los cargos, especialmente en cuanto a los presentados por la vía indirecta, de los que dice no indican el submotivo de violación y la proposición jurídica incluye normas del Código de Procedimiento Civil, ya derogadas, y el identificado como 4.2.2. no contiene proposición jurídica, ni argumentación. Similares errores ocurren en el cargo orientado por la vía directa.

Subraya que no se interpretaron erróneamente las normas denunciadas, sino que, por el contrario, se ajustó el fallo a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial y procedió de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Incluye un acápite especial sobre un eventual análisis de instancia, en el que se refiere a la inexistencia de la solidaridad en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y la circunstancia de que esa aseguradora Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 16 hubiera limitado los riesgos asumidos en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, de interpretación restrictiva.

Finalmente, señala que los cargos contienen típicas alegaciones de instancia y respalda la decisión, por considerar que hizo una interpretación acertada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una adecuada valoración probatoria, de la cual no emerge error de hecho evidente. X. CONSIDERACIONES El recurso de casación contiene errores de técnica, tanto en el alcance de la impugnación, como en el desarrollo de los cargos, que lo harían inestimable si no fuera porque al resolverlos conjuntamente, la Sala comprende que lo perseguido es la casación del fallo proferido por el Tribunal y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a lo requerido en la demanda inicial.

De manera preliminar destaca la Sala, que para salvaguardar el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se estudiará lo relacionado con la solidaridad pretendida por el recurrente, pues, en primer lugar, ese asunto no hizo parte de los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso de apelación, y porque no fue objeto de pronunciamiento por el fallador, quien definió como problemas jurídicos los relacionados con el carácter de los pagos y la procedencia de Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 17 las indemnizaciones moratorias.

Se recuerda, a este respecto, que de forma pacífica y reiterada esta Sala ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2583-2019, CSJ SL5107-2020, CSJ SL041-2021 y CSJ SL327-2023, lo siguiente: En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo de un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL3821- 2020, entre otras.

Por tanto, si el recurrente no propuso la discusión que ahora alega, el Tribunal hizo bien al delimitar su decisión a la materia que fue objeto de apelación atrás referenciada, tal y como se lo imponía el principio de consonancia que rige en la alzada del proceso ordinario laboral (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019, y CSJ SL2300-2021).

Precisamente, en esta última decisión la Corte indicó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 18 norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la Litis.

En esa perspectiva, no pudo incurrir el Tribunal en el evidente error de «[…] no tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST», cuando esa discusión no fue abordada pues dijo que la controversia «[…] se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte».

Advierte la Sala que el cargo segundo no está técnicamente propuesto, porque se denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, olvidando que este difiere del error de hecho, pues mientras el primero está relacionado con los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo es para aquellos casos en que no es necesario acreditarla.

Superado ello, la Sala debe establecer si el Tribunal se equivocó al definir si los pagos por concepto de bono de asistencia, incentivos HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería y la prima técnica convencional, son constitutivos de salario o si fueron válidamente excluidos de tal connotación, tanto en el contrato de trabajo celebrado, como en la Convención Colectiva de Trabajo.

A juicio de esta Corporación, existió la interpretación Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 19 errónea señalada en el tercer cargo, aspecto jurídico sobre el cual ya se pronunció en un caso de contornos similares, dentro de un proceso promovido en contra de CBI Colombiana S.A. (CSJ SL658-2023), en el que concluyó: En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado (subrayas fuera del texto original).

Así, los razonamientos del Tribunal están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el último de ellos, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter y, por ello, resulta ineficaz cualquier cláusula contractual en que las partes se lo nieguen, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa condición. En otros términos, a pesar de que el bono de asistencia se otorgara en ejecución de la política establecida por Reficar S.A.S. y que se hubiera pactado expresamente su exclusión como factor constitutivo de salario, tal acuerdo no consulta la realidad del pago, porque con él se remunera de manera directa el servicio, en razón a que su causación depende de que el trabajador hubiera cumplido cabalmente con la obligación de asistir a su sitio de trabajo, así como prestar y cumplir adecuadamente sus obligaciones.

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 21 Tal como se ha reiterado, la facultad de acordar que un pago no tiene naturaleza salarial, prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no comprende la posibilidad de darle tal connotación a una compensación que se obtiene directamente derivada de la prestación del servicio del trabajador, máxime si, como sucede en este caso, se admite que se le reste su incidencia salarial frente a determinados conceptos y se le otorgue frente a otros, cuando ese criterio de calificación está proscrito de la legislación y no ha sido avalado por la jurisprudencia de esta Corporación. Por idénticas razones, tampoco resulta acertada su conclusión en torno a la validez de los acuerdos convencionales que le restan carácter salarial a beneficios extralegales que retribuyen de manera directa el servicio prestado.

Lo dicho por la Corte en la sentencia transcrita, (CSJ SL658-2023), entonces, se acoge nuevamente para concluir que se incurrió en la interpretación errónea de la ley, razón por la cual prospera la acusación resuelta de manera conjunta. Sin costas en casación, dado que el recurso salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 22 Las consideraciones efectuadas en la sede de casación sirven, ahora en instancia, para concluir que la naturaleza de la bonificación de asistencia y de los pagos convencionales denominados incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica, tienen naturaleza eminentemente salarial, por cuanto retribuyen de manera directa el servicio prestado.

En consecuencia, se ordenarán los reajustes salariales a partir de lo indicado, lo que implica la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como la actualización de los ingresos base de cotización -IBC- al Sistema General de Pensiones, aspecto al que se referirá la Sala más adelante.

El valor de los ajustes salariales y reliquidaciones, conforme a los cálculos elaborados por el grupo de actuaría de esta Corporación es el siguiente: Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo relacionado con la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la demandada reconoció que a pesar de extenderse su vigencia hasta el 7 de junio de 2014, decidía terminarlo a la finalización de la jornada del 14 de abril de 2014 (folio 40) y reconocer la suma de $7.592.377.

Al efectuar la reliquidación de dicha indemnización, con base en el valor real del salario, la demandada adeuda la suma de $1.116.882 por este concepto. Como el recurso de apelación interpuesto por el demandante se refirió estrictamente a criticar que no se asignara a aquellos pagos el carácter salarial, solo resta resolver lo relacionado con la pretensión consecuencial de acceder a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

El primero de ellos impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquel término y hasta que se produzca el pago.

Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, como sucedió en el Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 24 presente asunto, pues fue presentada el 30 de enero de 2017, y el demandante tiene una remuneración superior al salario mínimo mensual legal vigente, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera.

Pero la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe. En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 25 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala precisó: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 26 Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.

El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador.

Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que, en el presente asunto, a diferencia de como lo consideró en la sentencia CSJ SL658- 2023, hay varios elementos empresariales que permiten concluir que estuvo revestida de buena fe. El primero se desprende de lo acordado por la empresa y la USO, a través de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que a la luz del anexo n.º 1 del convenio, pues acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.

Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haberlo suscrito en un acuerdo colectivo, Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 27 permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Además, en el proceso quedó demostrado que el bono de asistencia, en la forma como fue acordado contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S., de forma tal que tampoco allí se percibe el ánimo defraudatorio.

Por último, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema apuntó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada la conducta fraudulenta del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.

Al contrario, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 28 sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales y convencionales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.

De idénticos argumentos se sirve la Sala, para descartar la procedencia de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por otra parte, en relación con los aportes al Sistema General de Pensiones, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez, es viable emplearlas dentro de la apelación, cuando «[…] conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).

Por consiguiente, como se ordenó el reajuste del salario real, le compete a esta Corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador. En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 29 […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 30 temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayas fuera del texto).

Por tanto, se condenará a realizar la respectiva corrección del IBC reportado, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Sánchez Lugo, en el período comprendido entre el 29 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014, tal como se muestra a continuación: Por todo lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de enero de 2019, y en su lugar se dispondrán los reajustes salariales, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la corrección de los M ES TOTAL DE AJUSTE DE IBC Abril de 2013 $ 69.830,00 Mayo de 2013 $ 1.047.456,00 Junio de 2013 $ 1.047.456,00 Julio de 2013 $ 1.047.456,00 Agosto de 2013 $ 1.047.456,00 Septiembre de 2013 $ 592.163,00 Octubre de 2013 $ 3.383.032,00 Noviembre de 2013 $ 4.826.767,00 Diciembre de 2013 $ 4.324.277,00 Enero de 2014 $ 3.399.120,00 Febrero de 2014 $ 4.401.786,00 Marzo de 2014 $ 3.152.686,00 Abril de 2014 $ 1.386.065,00 Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 31 ingresos base de los aportes a seguridad social en pensiones, del señor Sánchez Lugo.

Las costas de las instancias serán de cargo de la demandada CBI Colombiana S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de enero de 2019, y en su lugar se ordena: Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar los siguientes reajustes de las prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO: (i) Auxilio de cesantía $2.477.129,17;

(ii) Intereses sobre cesantías $152.519,73; (iii) Primas de servicio $2.412.239,42; (iv) Indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo $1.116.882.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a efectuar la corrección de los ingresos base de los aportes al Sistema General de Pensiones de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO, en la forma como se indicó en la sentencia de instancia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Igualmente, ABSOLVER a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Costas de las instancias a cargo de la demandada CBI COLOMBIANA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 453D164E1BC6C3B46E2BE05000DBFC69D9EB4590DF90D178A47C57A5DFC70E8E Documento generado en 2024-04-12