CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL791-2023 Radicación n.° 93208 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROLANDO AUGUSTO CAMPO PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR.
AUTO Téngase a Laura María Valderrama Medrano, con T.P. 307.507 del Consejo Superior de la Judicatura, como abogada adscrita a Godoy Córdoba Abogados SAS, entidad apoderada de Compensar, de acuerdo con la Escritura Pública n.° 3259 del 15 de agosto del 2020 y el Certificado de Existencia y Representación del 8 de julio de 2022. Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rolando Augusto Campo Pinzón llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar - Compensar, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de febrero de 1987 al 17 de mayo de 2015. En consecuencia, se la condenara a que: i) lo reintegraran al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y, ii) le pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1° de febrero de 1987 hasta el día de su reinstalación, junto con las costas.
En subsidio, pidió que le cancelaran: i) las cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones y su compensación en dinero; ii) las indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de mayo del 2015; iii) el trabajo dominical y festivo; iv) el reintegro del 10 % descontado mensualmente por retención en la fuente, el 0.96 % por impuesto de industria y comercio, 5 % por impuesto de timbre; v) la indexación y, vi) cualquier otra prestación que se encontrara en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de febrero de 1987 ingresó a prestar sus servicios en Compensar, bajo el Contrato n.° 001-2001, con el cual ejerció las funciones de «atender a los usuarios y pacientes de Compensar en la especialidad de otorrinolaringología y procedimientos de apoyo diagnóstico […] y apoyo terapéutico […] que se Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 3 deri[vaban] de la consulta y cirugías autorizadas», en la sede ubicada en la avenida 19 n.° 102-71 de Bogotá con un horario de 8:00 am a 6:00 pm los martes y viernes, mientras que las cirugías eran los sábados de 8:00 am a 12:00 pm.
Puntualizó que firmó diferentes nexos contractuales, entre ellos «de prestación de servicios» y otros de «servicios de salud», tales como el n.° S4999 hasta el 31 de marzo del 2012, prorrogable automáticamente. Indicó que en esos vínculos se pactó como duración «1 año prorrogable automáticamente por periodo de 1 año», con «valor indeterminado».
Esgrimió que su salario mensual era de $15.000.000; que el 6 de marzo de 2008, el 26 de marzo del 2009, el 8 de febrero de 2011 y el 27 de abril del 2012, se le entregó un anexo de tarifas a cobrar a los pacientes por cada anualidad y que prestaba su servicio de forma personal e indelegable. Indicó que le correspondía: i) realizar sus labores de acuerdo con las recomendaciones de la accionada, atendiendo a cada paciente en 20 minutos; ii) presentar reportes en los tiempos acordados con el supervisor técnico del contrato; iii) remitir las ayudas diagnósticas, terapéuticas y medicamentos en los formatos definidos por Compensar; iv) custodiar los sellos y papelería con membrete que le daba la demandada; v) informar cualquier anomalía de los usuarios como suplantaciones, mala utilización de los servicios etc.; vi) cumplir con recomendaciones y requerimientos de los supervisores, así como con el régimen de referencia y contra Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 4 referencia de los pacientes de complejidad y, vii) asistir a reuniones, entre otros deberes.
Mencionó que, por Escrito del 17 de abril del 2015, se le comunicó la terminación del vínculo, a partir del 17 de mayo siguiente. Luego, el 10 de junio de tal anualidad, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y salarios, de lo que obtuvo Respuesta el 30 de junio inmediato de forma negativa, ya que su nexo fue un contrato de prestación de servicios (f.° 3 a 15 y 75 a 90 del cuaderno principal).
Compensar se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la remisión de los pacientes al demandante, el Contrato n.° S499, el valor indeterminado de los nexos, la custodia de los sellos, la entrega de informes y papelería, la comunicación del fin contractual, el requerimiento de prestaciones sociales y su rechazo.
De los demás, manifestó que no le constaban o no eran verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa», buena fe, prescripción, compensación, pago, inexistencia del contrato de trabajo y «ausencia de subordinación de compensar sobre el señor Rolando Augusto» (f.° 112 a 123 y 158 a 160, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, 22 de marzo de 2019 (f.° 174 CD y 175 acta, ibidem), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021 (f.° 178 a 187, ibidem), confirmó la decisión inicial y dispuso costas a cargo de la parte activa.
En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que la prestación del servicio era un elemento esencial del contrato de trabajo que debía acreditarse y, una vez verificada ella, surgía a favor la presunción legal del artículo 24 del CST y la protección del canon 53 superior. Indicó que, lo anterior, no era plena prueba de la existencia del nexo laboral, sino que invertía la carga al empleador de desvirtuarlo, evidenciando que las funciones no fueron bajo algún sometimiento laboral.
En cuanto al alcance de la presunción, citó la sentencia CC C731-2005. Refirió que en el examine, de los medios obrantes en el plenario y valorados en conjunto, conforme a los preceptos 60 y 61 del CPTSS, podía concluir que «la vinculación del demandante como contratista no mutó en contrato de trabajo por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 23 del CST».
Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 6 En concreto, aludió al interrogatorio de parte del convocante, en el que detalló la forma en que ejecutó su actividad, del cual pudo vislumbrar que la ejerció de forma autónoma y con independencia, sin la configuración del elemento de la subordinación con la convocada, pues refirió que: […] i) la actividad la realizaba desde su consultorio particular con elementos propios para su ejercicio gestionando personalmente la autoridad competente su habilitación y asumiendo directamente los gastos de atención y funcionamiento; ii) la contraprestación del servicio derivaba del número de pacientes atendidos y eventuales procedimientos que realizara, lo cual hacía de acuerdo con su criterio e indicación; iii) con libertad y por cuenta propia atendía pacientes particulares y afiliados a otras instituciones de salud (Colmédica y Colsanitas), valga decir, usuarios no afiliados de Compensar; iv) libremente definía y establecía su agenda y en la misma forma podía suspenderla discrecionalmente por razones personales (asistencia a congresos o descansos), para lo cual simplemente informaba a Compensar no requiriendo su autorización; v) durante los periodos de suspensión Compensar simplemente re agendaba los pacientes o los remitía con otro profesional o él directamente solicitaba a otro profesional la atención de sus usuarios designados durante ese interregno, sin que para ello fuera necesario informarlo u obtener permiso de Compensar pues eran estos quienes cobraban la atención de esos usuarios; vi) durante la vigencia del vínculo que perduró por espacio de más de treinta años no fue objeto de ningún llamado de atención; vii) durante los 7 años anteriores a la terminación de la gestión, contrató directamente a su costo los servicios de una empleada para el ejercicio de su actividad.
Afirmó que lo expuesto por el petente le generó consecuencias adversas y favoreció a la convocada, lo que constituyó confesión, de acuerdo con el canon 91 del CGP, sobre la forma como se cumplió la actividad prestada. Por tanto, discurrió que ello era suficiente para establecer la inexistencia de los elementos del contrato de Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo bajo el principio de la realidad sobre la formalidad e inoperancia del artículo 24 del CST; máxime que «los demás medios de convicción valorados en la forma indicada lo corrobora[ba]n, así como la prueba testimonial al unísono ref[ería] las mismas situaciones fácticas que a título de confesión describió el actor y la prueba documental lo coadyuva».
Puntualizó que el hecho de que Compensar efectuara algún control sobre la diligencia contratada no le imprimía actos de subordinación, sino de directriz, comprobación, vigilancia y control que incumbían a quien delegaba cualquier tipo de funciones, con mayor razón cuando era un servicio médico, en el que sería la entidad promotora de salud la primera llamada a responder por su incumplimiento.
Arguyó que el acatamiento de horario no era suficiente para configurar un contrato, pues esta Sala había instruido que el hecho de que los servicios se ejecutaran en un lapso determinado no significaba sumisión. Concluyó que, al estar demostrada la inexistencia del elemento subordinante, estaba en evidencia la autonomía del contratista y la ineficacia de la presunción del precepto 24 del CST, sobre todo porque tal tipo de vinculación representaba mejores condiciones al demandante, pues recibía retribución de Compensar, remuneración directa de pacientes particulares y otras instituciones de salud.
Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rolando Augusto Campo Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, proceda de acuerdo con lo solicitado en la demanda (f.° 8 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y por metodología se estudian a continuación de forma conjunta, ya que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído del colegiado de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 22, 23, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 1°, 24, subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 2°, 27, 37, 38, modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 1°, 39, 45, 47 del Decreto Ley 2351 de 1965, 64 modificado por la Ley 789 de 2002, art. 28, 489 del CST, Decreto 2351 de 1965, art. 8° numerales 1°, 2° y 5° del literal d) y art. 53 de la CP.
Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí recibía órdenes que tenía alcance de imposiciones propias de una relación laboral subordinada. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solo tenía autonomía en cuanto a su conocimiento propio de su especialidad, más no cuanto a las órdenes, lineamientos, horarios, papelería, sellos e indicadores de seguimiento definidos por Compensar, presentando reportes solicitados dentro de los tiempos acordados con el supervisor técnico del contrato.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada le impuso al demandante, el sistema vital, del cual no se podía salir el demandante, para llevar todo lo relacionado con el vademécum y otros datos de interés para Compensar. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debía hacer cirugías y procedimientos por fuera de su consultorio en la IPS u otros centros donde Compensar le indicara pagando los gastos del equipo médico que acompañaba las cirugías y el sitio donde se realizaban.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante la entidad aquí demandada le había fijado 20 minutos para atender a cada paciente. Lo anterior, como consecuencia de la apreciación errónea de los interrogatorios de parte de la accionada y el suyo, los testimonios de Melissa Gantiva Téllez, Ana Silvia Muñoz Díaz, Raúl Castro Gaitán, Rodrigo Pedreros Huertas, así como por la no valoración de los Contratos n.° 001 del 2001 (f.° 32, cuaderno principal), n.° S499 del 2001 (f.° 33, ibidem) y los Comunicados del 25 de agosto del 2009 (f.° 44, ibidem) y del 8 de octubre del 2004 (f.° 46, ibidem).
Fundamenta que el primer error fue «absolver a la demandada por cuanto no existió la subordinación, la Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación personal y el salario, es decir, los presupuestos del artículo 23 del CSTSS (sic)», ya que la declaración de Melissa Gantiva Téllez fue clara en explicar las exigencias que le ordenaba la convocada, como que: i) «los pacientes de compensar se atendían los martes, viernes y en otros casos sábados»; ii) se le «impuso el sistema vital si y las transacciones en línea»; iii) «siempre se manejaba una agenda dada por Compensar»; iv) «citaban a reuniones para mirar cómo se diligenciaban las historias clínicas»; v) las demás «entidades y particulares se atendían lunes, miércoles y jueves», entre otras afirmaciones que transcribe.
Alude que aseverar que no existía contrato de trabajo, porque realizaba la prestación del servicio en su consultorio, es desconocer que el teletrabajo está permitido, conforme la Ley 2088 de 2021 y el Decreto 1662 del mismo año. Indica que el segundo yerro se configura al desconocer que las cirugías y procedimientos los hacía en la IPS de Compensar, entidad que asumía quirófano, equipos, personal y sede, como lo reflejó el dicho de la señora Ana Silvia Muñoz Díaz y lo ratificó Raúl Castro Gaitán, de quienes resalta algunos fragmentos.
Así mismo, la tercera falencia fue concluir que confesó que tenía convencimiento de que era contratista, cuando los nexos los enviaban para que fueran firmados, como lo admitió la representante legal de la accionada y Raúl Castro Gaitán, por lo que eran impuestos de forma unilateral, sin acuerdo de voluntades. Resalta que, por el contrario, la Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 11 primera de ellas confesó que elaboraron el sistema vital, hacían recomendaciones y seguimientos administrativos.
También, asevera que el Contrato n.° S499 del 2001, así como las Comunicaciones del 25 de agosto de 2008 y del 8 de octubre del 2004, establecen unas obligaciones que son realmente órdenes laborales, más no administrativas, que si hubiesen sido valoradas por el ad quem habría concluido de forma distinta, como sucedió en la sentencia CSJ SL1929- 2020.
Insiste que en la cláusula 5° del Nexo n.° S499 del 2001 se enlistan unas obligaciones que evidencian verdadera dependencia y subordinación, las cuales son reiteradas en el «Anexo 1°. Contrato n.° 0358/2005. Anexo 1°. Acuerdo de salud y tarifas año 2012. Anexo 1°. Acuerdo de servicios de salud y tarifas año 2008» y también en los oficios referidos, en los que se alude a instrucciones para expedir incapacidades, históricas clínicas y a dónde se deben enviar (f.° 9 a 25, ibidem).
VII. RÉPLICA Precisa que en las profesionales liberales como la medicina existe, por su naturaleza, un alto grado de independencia, casos en los que la presunción del canon 24 del CST se desvirtúa con mayor intensidad, como se puntualizó en sentencia CSJ SL1021-2018, que cita. Discurre que los elementos que relaciona el censor en Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 12 su demanda no tienen incidencia sobre la autonomía, pues lo que debe establecer, siguiendo la jurisprudencia, es la forma como se ejerce la actividad, la toma de decisiones, etc.
Apunta que los dos primeros yerros a los que alude el recurrente se soportan en testimonios, pruebas que no son calificadas y del interrogatorio de parte del actor, el ad quem encontró siete hechos confesados, pero el cargo no refiere a ellos, ni indica que sus aseveraciones no se efectuaron o se tergiversaron, mientras que del rendido por ella la censura tomó dos frases aisladas para derivar una subordinación, pero escuchado íntegramente nunca se admitió ello, ni tampoco puntualiza cuál es la supuesta confesión al aceptar que se elaboró el sistema vital.
Esgrime que se adjudica un desacierto frente al Contrato n.° S499 del 2011 que no cometió, ya que sí fue valorado por el ad quem, pues concluyó que estuvo vinculado a través de un lazo de prestación de servicios, aunado a que no demuestra cuál es el error (CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21692). Puntualiza que los testimonios no son medios hábiles en casación y que el censor acude a frases aisladas, descontextualizadas, aunado a que relata de los anexos y comunicaciones que tienen unas obligaciones o recomendaciones, pero en nada explica el error o por qué evidencian dependencia laboral.
Recuerda que esta Sala ha sostenido que no es un rasgo Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 13 distintivo de subordinación, la entrega material de trabajo ni que la labor se desarrolle en las instalaciones del contratante (CSJ SL4143-2019), tampoco la exigencia de presentación de informes (CSJ SL17496-2016), ni la vigilancia o control de la ejecución del nexo civil (CSJ SL9801-2015) o el horario (CSJ SL9801-2015) (f.° 1 a 12 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión de segundo grado de quebrantar por el sendero jurídico en el sub motivo de interpretación errónea, «los artículos 53 de la CP, 9°, 13, 21, 22, 23 subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 1° y 24, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 2°, 60 y 61 del CPL». En el desarrollo, afirma que no discute que las presunciones legales como la del canon 24 del CST admiten prueba en contrario, pero para que ello opere debe verse de forma armonizada con los preceptos 9°, 13 y 21 del CST, así como con el 53 superior, lo que no se efectuó por el ad quem.
Menciona que no basta aseverar, como lo hizo el sentenciador, que el hecho indicador, la prestación personal del servicio, había sido infirmada sin tomar en cuenta el trabajo humano y mandatos como el 25 y 53 de la Carta Magna. Sostiene que el operador judicial está privilegiando normas de orden legal sobre las constitucionales, «cuando Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 14 está evidenciada la prestación personal y subordinación»; máxime que el trabajo goza de protección especial.
También, indica que es equivocado inferir que los preceptos 25 y 53 de la Constitución Política son inoperantes ante el principio de autonomía contractual, pues es poner la ley sobre aquella (f.° 26 a 31 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA Señala que no se demuestra la equivocada intelección de las normas, máxime que el colegiado interpretó el canon 25 del CST de la mano del 53 superior, por lo que no resulta verídico que el censor aseverara que se miró el primero de forma aislada o que hubiese privilegiado lo legal sobre lo constitucional (f.° 12 y 13 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 15 para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico como pasa analizarse: 1. Respecto del cargo primero. 1.1. El recurrente denuncia como no valorados los Contratos n.° 001 del 2001 (f.° 32, cuaderno principal) y n.° S499 del mismo año (f.° 33, ibidem), los Comunicados del 25 de agosto del 2009 (f.° 44, ibidem) y del 8 de octubre del 2004 (f.° 46, ibidem).
A su vez, en los fundamentos refiere que «se dejó de apreciar» también el «Anexo 1°. Contrato n.° 0358/2005. Anexo 1°. Acuerdo de salud y tarifas año 2012. Anexo 1°. Acuerdo de servicios de salud y tarifas año 2008». Sin embargo, no se pudo incurrir en dicho yerro, ya que, conforme a lo discurrido por el Tribunal, se ha de entender que tales documentos fueron estudiados, como cuando aseveró que «la prueba obrante a los autos valorada en conjunto […] permite concluir» o que «los demás medios de convicción valorados en la forma indicada lo corroboran, así la prueba testimonial […] y la prueba documental lo coadyuva».
Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, lo correcto era acudir a la apreciación indebida de los mismos, pues tal concepto resulta disímil al invocado, ya que como se instruyó en sentencia CSJ SL1810- 2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Y aunque con lenidad se entendiera que, en estricto sentido, en realidad, el colegiado no los estudió, pues para ello debía emitir en concreto un juicio sobre su contenido o valor (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019), tampoco sería viable su análisis, ya que el censor se limitó a aludir que las obligaciones allí establecidas eran órdenes laborales y luego transcribió la providencia CSJ SL1929-2020, que en su sentir estudiaba los mismos compromisos, incumpliendo el deber argumentativo de explicar por qué al ad quem le correspondía valorarlos, su correcto entendimiento, a lo sumo sintetizar lo que acreditaban, la incidencia en la decisión, con lo que desconoció que dichos presupuestos permiten a la Corte establecer la magnitud del desatino (CSJ SL3556-2019). 1.2.
Así mismo, endilga como apreciado indebidamente el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, porque -siguiendo las transcripciones que de tal diligencia efectuó el recurrente- se aseveró que: i) el actor no participaba en la redacción de los contratos; ii) estos se Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 17 prorrogaban; iii) los supervisores no le «daban órdenes, sino que eran seguimientos administrativos»; iv) elaboraron el sistema vital y, v) hacían «recomendaciones, lineamientos o seguimientos administrativos», más no en lo científico.
No obstante, recuérdese que aquél solo será medio calificado en esta sede, cuando contenga confesión judicial (CSJ SL3543-2019), pero la Sala no encuentra que tales aseveraciones constituyan ello, de conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en la medida que no versan sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, pues no reflejan la aceptación de, por ejemplo, la existencia de una relación contractual.
Ni siquiera podrían tomarse como indicio de ello, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues estos «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020). 1.3.
Igualmente, se atacan los testimonios de Melissa Gantiva Téllez, Ana Silvia Muñoz Díaz, Raúl Castro Gaitán, Rodrigo Pedreros Huertas que no son prueba hábil, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 18 calificados (CSJ SL4631-2019), lo que no sucedió en el caso de estudio.
A más de lo anterior, no se puede pasar por alto que, en la acusación, aunque se enlistó el declarante Rodrigo Pedreros Huertas, en los argumentos en nada se alude a su dicho; yerro adicional que impide descender a su análisis. 1.4. A su vez se reprocha el interrogatorio de parte del actor, el que es medio calificado porque el ad quem derivó de allí confesión, pero su denuncia se efectuó de forma desacertada por lo siguiente: a) El Tribunal extrajo que el demandante confesó que las labores las ejerció de forma autónoma e independiente, ajeno a cualquier talante de subordinación, a través de la aceptación de los siguientes siete aspectos, a saber: […] i) la actividad la realizaba desde su consultorio particular con elementos propios para su ejercicio gestionando personalmente la autoridad competente su habilitación y asumiendo directamente los gastos de atención y funcionamiento; ii) la contraprestación del servicio derivaba del número de pacientes atendidos y eventuales procedimientos que realizara, lo cual hacía de acuerdo con su criterio e indicación; iii) con libertad y por cuenta propia atendía pacientes particulares y afiliados a otras instituciones de salud (Colmédica y Colsanitas), valga decir, usuarios no afiliados de Compensar; iv) libremente definía y establecía su agenda y en la misma forma podía suspenderla discrecionalmente por razones personales (asistencia a congresos o descansos), para lo cual simplemente informaba a Compensar no requiriendo su autorización; v) durante los periodos de suspensión Compensar simplemente re agendaba los pacientes o los remitía con otro profesional o él directamente solicitaba a otro profesional la atención de sus usuarios designados durante ese interregno, sin que para ello fuera necesario informarlo u obtener permiso de Compensar pues eran estos quienes cobraban la atención de esos usuarios; vi) durante la vigencia del vínculo que perduró por espacio de más de treinta Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 19 años no fue objeto de ningún llamado de atención; vii) durante los 7 años anteriores a la terminación de la gestión, contrató directamente a su costo los servicios de una empleada para el ejercicio de su actividad.
Pese a ello, el censor no estructura ningún argumento enfocado a derrumbar tales deducciones probatorias, pues de forma genérica alude que «de su firma de los contratos y de la forma como atendía en su consultorio no puede desde ningún punto de vista concluir […] que era confesión», con lo que no se precipitan las siete deducciones fácticas del colegiado.
Lo previo era de vital importancia pues constituyó el eje cardinal de la decisión y en lo que se apoyó el juzgador para aseverar que fue desvirtuado el artículo 24 del CST y al no abatirlo la sentencia continua en vigencia por la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). b) En suma, el fundamento que estructura frente a esta prueba es una tesis alejada a la real argumentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL17025- 2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), pues refiere que era un desacierto concluir «que el demandante confesó y que tenía un convencimiento invencible de un contrato de naturaleza civil», cuando en puridad de verdad, conforme se citó con precedencia, no se emanó confesión alguna en tal sentido. 2.
En cuanto al cargo segundo. Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 20 2.1. La censura endilga la interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, en especial de los cánones 24 del CST y 53 de la Constitución Política. Sin embargo, no basta con aludir a la modalidad, sin desarrollar una explicación clara que refleje por qué el operador de segundo grado le otorgó por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde a la disposición que resulta aplicable al caso (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021).
Es decir, a lo sumo se debe sustentar el yerro del Tribunal «en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición» (CSJ SL3130- 2022), lo que no se realizó en el sub lite. 2.2. A su vez, en los fundamentos se mencionan los artículos 60 y 61 del CPTSS, normas procesales que no se atacaron en debida forma, ya que se omitió invocar la violación medio, es decir, puntualizar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Ello es insoslayable ya que los mandatos procesales se deben imputar en función de simple vehículo que acarrea al atropello de la norma sustancial que consagra el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018). 2.3.
Ahora bien, para esta Corporación resulta confuso que se reproche la interpretación errónea del canon 53 superior, pero los argumentos se dirijan a endilgar su infracción directa, como cuando sostiene que: a) «no discute que las presunciones legales […] admiten prueba en contrario, pero para que ello opere no se puede ver de forma aislada, huérfana e inconexa, sin armonizarlo con los artículos [….] 53 de la CP, lo que en este caso no hizo el ad quem, debiendo hacerlo» o b) «no basta con afirmar como se hizo de forma errada por el sentenciador de segundo grado, que el hecho indicador había sido informado sin tomar en cuenta que el trabajo humano está protegido constitucionalmente» pasando a transcribir la norma aludida.
Lo preliminar es erróneo, ya que estas dos modalidades son excluyentes entre sí y no es posible predicarse al unísono respecto de una misma disposición, por cuanto la primera implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde, es decir, se debió efectuar algún análisis de ella; mientras que la segunda ocurre cuando no se aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL970-2021).
Por tanto, es imposible estudiar con error un mandato y simultáneamente considerar que no se empleó, como se dijo en providencia CSJ SL463-2021. Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 22 3. Frente a las dos acusaciones. 3.1. Como se avizora, no se atacaron los verdaderos y completos razonamientos en los que el Tribunal soportó su decisión para encontrar desvirtuada la presunción, tales como que: a) el actor confesó en su interrogatorio de parte que ejecutó la actividad de forma autónoma e independiente, lo cual es ratificado por los testimonios y prueba documental; b) la supervisión del ejercicio contratado no es sinónimo de subordinación, máxime que se trata de un servicio médico, c) el horario tampoco es elemento de sujeción laboral y, d) el petente atendía a los usuarios en sus propias instalaciones, de acuerdo a su agenda, con suspensión de ésta sin ninguna consecuencia. Por consiguiente, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 3.2.
En ese orden, la Sala considera que la censura, en vez de reprochar cada uno de ejes cardinales de la providencia confutada, plantea tesis con el objeto demostrar su teoría del caso, pues realiza aseveraciones buscando la prosperidad de sus súplicas. Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la demanda debe Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 23 ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo o cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).
Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiesen estudiar los cargos, la Sala no hallaría error jurídico ni fáctico del colegiado, con la connotación de manifiesto, relevante y evidente que lleve al quiebre de la decisión, por lo siguiente: Analizando únicamente los medios de convicción con connotación de calificados, por ser a los que se puede circunscribir la competencia de esta Corte, se hallaría que los Contratos n.° 001 del 2001 (f.° 32, cuaderno principal) y n.° S499 del mismo año (f.° 33, ibidem), los Comunicados del 25 de agosto del 2009 (f.° 44, ibidem) y del 8 de octubre del 2004 (f.° 46, ibidem), así como los «Anexo 1°.
Contrato n.° 0358/2005. Anexo 1°. Acuerdo de salud y tarifas año 2012. Anexo 1°. Acuerdo de servicios de salud y tarifas año 2008», por sí solos no son indicativos de una relación contractual de índole laboral o de subordinación, ni de ellos es posible extraer que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios se ocultó un nexo laboral, pues de su estudio primario se deriva un acuerdo de voluntades para celebrar un lazo civil, así como los parámetros mínimos para su ejecución y cumplimiento de su objeto.
Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 24 El criterio no sería distinto ni siquiera detallando las obligaciones del Contrato n.° S44 de 2001 que el recurrente enfatiza son órdenes y fueron analizadas en providencia CSJ SL1929-2020, pues en dicha decisión, pese a que se estudió un caso de similares contornos fácticos contra la misma accionada, se examinó un documento no suscrito por el demandante del sub lite, a más de que la labor específica contratada era disímil y del que se halla, en un ejercicio de comparación, discrepancias en los compromisos pactados del elemento que el recurrente denuncia como igual.
Incluso, allí se denunciaron una serie de medios diferentes, por ejemplo, correos electrónicos que configuraron el estudio integral y armónico de la Sala en tal oportunidad. Ahora, si lo que busca el recurrente es que se extrapolen las conclusiones fácticas dadas en dicho proceso, ello es erróneo, pues permitirlo sería avalar que el director del proceso que conoce la causa no sea quien valore las pruebas y construya su propio juicio, sino que asuma lo concluido por otro operador judicial (CSJ SL557-2013, reiterada en CSJ SL2420-2018, CSJ SL3566-2019 y CSJ SL1495-2020).
Pero si lo anterior no fuera poco, el examen de la cláusula quinta de tal documento -se insiste de su lectura única e independiente- no trae como consecuencia cambiar la decisión del ad quem, sobre todo porque «no todo tipo de requerimientos, exigencia de informes, presentación de datos o información, incluso, adecuación a una jornada específica para desarrollar la labor contratada», lleva a que de forma Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 25 automática se configure el nexo laboral, en tanto que «otras formas de contratación se pueden valer de esos instrumentos con el fin de alcanzar los objetivos proyectados, acorde con las necesidades del contratante» (CSJ SL454-2020).
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL2204-2015 se indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». De hecho, tampoco lo es la presentación de informes, en tanto que, como se adujo en providencia CSJ SL17496-2016 «este tipo de obligaciones son también características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual», motivo por el que «tal tipo de exigencias no constituye un síntoma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo».
Así que para considerar que se está en presencia de una subordinación laboral, la alegada supervisión, vigilancia, control, incluso el cumplimiento de un horario debe ser de tal magnitud que su análisis integral no dé cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor. En sentencia CSJSL9801-2015, se enseñó: Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 26 obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista [….] el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013).
Lo discurrido adquiere mayor relevancia en el tipo de relación jurídica que se examina, en la que se involucra la prestación de un servicio público esencial como el de salud, que implica un marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, por lo que resulta lógico, razonable y comprensible que el contratante fije pautas y reglas para lograr el cumplimiento del servicio contratado.
En tal sentido se decantó en providencia CSJ SL2171-2019, recordada en CSJ SL3918-2022, al señalar que: [ ] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 27 Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo (subrayado añadido).
Bajo el marco de lo anterior, justamente como se resalta en la jurisprudencia en cita, le compete al juzgador estudiar la realidad fáctica puesta a su consideración para determinar si se configura una verdadera relación laboral, bajo el principio de la realidad sobre la formalidad reglado en el artículo 53 de la Constitución Política. Por tanto, la Sala quiere enfatizar que más allá de las obligaciones pactadas en los contratos y sus anexos en las que tanto insiste el censor, lo cierto es que el colegiado encontró del análisis del restante elenco probatorio y en especial de la confesión del demandante, que se exalta no fue derruida con los cargos presentados, que la relación estuvo desprovista de subordinación, razón por la cual la calificó de naturaleza civil.
Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 28 No está por demás recordar que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, halló, principalmente, que la actividad contrata se ejerció de forma autónoma e independiente, sin subordinación, era dable concluir que no existió una relación de naturaleza laboral entre las partes en litigio y ahora no resulta acertado a través del recurso extraordinario pretender re abrir el debate, sin que le sea dable a la Corte invadir o anteponer su propio criterio valorativo, con respecto a la de aquellos, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica razonable o aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Además, si el fallador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad (CSJ SL169-2021). Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que, si bien es cierto no fue totalmente acertado por parte del juzgador acudir al término de «inoperante» cuando aludió al principio de realidad sobre la formalidad del canon 53 superior, tal imprecisión no tiene trascendencia en la decisión, pues, en realidad, de una lectura integral de los argumentos, es viable extraer que buscó fundamentar que «al encontrarse demostrada la inexistencia del elemento subordinante típico Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 29 del contrato de trabajo», conforme a los medios de convicción del plenario, se desvirtuaba la presunción del artículo 24 del CST, razón por la cual no era necesario acudir a la máxima constitucional.
En consecuencia, por los errores de técnica enrostrados inicialmente, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROLANDO AUGUSTO CAMPO PINZÓN contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR.
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93208 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.