Micelio
SL791-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL791-2022 Radicación n.° 87961 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BEATRIZ MENA GÓMEZ, en su calidad de tercera interviniente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2019, en el proceso que instauró VIRGINIA DELGADO DE DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Virginia Delgado de Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiosa, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge Luis Hernando Díaz Mosquera falleció el 3 de julio de 2003, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue negada por Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 011557 de 2013 porque el causante no había sufragado las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, decisión que no fue modificada en actos administrativos posteriores, en donde se menciona a María Beatriz Mena González como compañera permanente del afiliado, por lo que solicitó fuera vinculada al trámite procesal como tercera interviniente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó y preciso que la norma que se debía aplicar era la vigente al momento del fallecimiento. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción y de derecho sustancial en cabeza de la parte actora, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena simultánea a indexación e intereses moratorios.

María Beatriz Mena Gómez, al presentar demanda en su condición de tercera interviniente, solicitó el reconocimiento y pago por parte de (Colpensiones), de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente a partir del 3 de julio de 2003, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión libre con Luis Hernando Díaz Mosquera entre 1976 y el 3 de julio de 2003, fecha en que este falleció y de esa unión nació Luis Hernando Díaz Mena quien al momento de presentación de la demanda era mayor de edad; que siempre vivieron en Timba, Cauca y luego se trasladaron al barrio Alto Jordán de Cali, Valle.

Señaló que el causante cotizó 453 semanas al ISS por lo que el 26 de enero de 2005 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante la Resolución n.° 12586 de 2005, por no cumplir con los aportes necesarios. Colpensiones se opuso también a la prosperidad de estas pretensiones, pues dijo que no era cierto que la tercera interviniente hubiera convivido con el señor Díaz Mosquera hasta su fallecimiento, toda vez que «previo a esta instancia, se encontró que la demandante declaró que convivió con el causante desde el 27 de julio de 1960 hasta el 25 de julio de 1980»; aceptó el número de cotizaciones y la negativa a reconocer y pagar el derecho pensional.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, improcedencia de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de marzo de 2019, negó las Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones incoadas por Virginia Delgado de Díaz y reconoció la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones a favor de María Beatriz Mena Gómez a partir del 3 de julio de 2003, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

Al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, ordenó su pago desde el 6 de julio de 2015 por, sin perjuicio de los incrementos anuales. Autorizó a la entidad demandada deducir el valor de las cotizaciones en salud y ordenó indexar las condenas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y la consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, revocó la decisión y en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal consideró como problema jurídico para resolver, establecer si Luis Hernando Díaz Mosquera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Y de ser así, determinar si las demandantes ostentaban la calidad de beneficiarias.

Dijo que los siguientes hechos no presentaban discusión: Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 5 (i) Luis Fernando Díaz Mosquera falleció el 3 de julio del 2003 (f.° 13) (ii) Virginia Delgado Díaz contrajo matrimonio con el causante el 27 de julio de 1960 (f.° 18), por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes el 28 de junio de 2012 pero le fue negada por el ISS mediante la Resolución n.° 11557 de 2013, arguyendo que el causante no acreditó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso.

(iii) Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición resuelto mediante la Resolución n.° 8475 de 2014 que confirmó la primigenia, en donde se puso de presente que María Beatriz Mena González elevó igualmente solicitud de la prestación y en consecuencia dispuso la imposibilidad de la administradora de determinar de manera exacta la convivencia de cada una de las reclamantes, dejándola en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria determinará a cuál de las pretendidas beneficiarias le correspondía el derecho.

(iv) Por su parte María Beatriz Mena presentó reclamación administrativa el 26 de enero de 2005, la que igualmente fue negada. (v) Colpensiones adelantó la investigación administrativa de la cual concluyó que ninguna de las demandantes había acreditado 5 años de convivencia con el fallecido. Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego señaló que la fecha del deceso era la que determinaba la norma aplicable «así entonces al haber fallecido el 3 de julio de 2003 la norma vigente lo era la Ley 100 del 93 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003», la cual exigía 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte, de las cuales no había ninguna, pues el último aporte al sistema lo fue el 31 de marzo de 1997.

Indicó que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se debía tener en cuenta lo precisado en la decisión CC SU-005-2018 en la que se ajustó la jurisprudencia y se aceptó que el salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, solo era posible siempre y cuando se tratara de una persona vulnerable, es decir, […] los individuos que hayan superado el test de procedencia que en esta se expone, a saber: las personas en quienes confluyen circunstancias que, primero, les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyen múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo.

Segundo es para quienes el desconocimiento de la pensión afecta directamente su mínimo vital dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y que no realizó las cotizaciones en los últimos años de vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa sus derechos fundamentales. Así entonces, descendiendo al asunto, precisó que quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son adultas mayores, pues Virginia Delgado tenia 77 años (nació el 27 de septiembre de 1941) y María Beatriz Mena, 68 (nació el 18 de febrero de 1951).

Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al segundo de los requisitos, esto es el de la afectación del mínimo vital, dijo que el no reconocimiento de la prestación no afectaba a ninguna de ellas porque: - Según consulta vía web de fecha 12 de julio 2019 al registro único de afiliados del sistema de integral de información de la protección social Sispro, Virginia Delgado de Díaz cuenta con pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución 5740 de 1997 - Frente a la señora María Beatriz Mena encontró que estaba activa en el régimen contributivo como cotizante dependiente para salud desde el 1 agosto 2017 y en «el maestro afiliados compensados de la administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social» reporta aportes como cotizantes desde diciembre de 2013.

Además, estaba vinculada a la caja de compensación desde el 9 de febrero de 2012 y activa a la fecha con tipo de afiliado trabajador dependiente. También observó que a la calenda en que se dio el deceso del afiliado se encontraba vinculada al Sistema de Seguridad Social en Pensión en el Régimen de Prima Media, específicamente, desde el 1 de diciembre de 2002, situación que denota su capacidad de pago.

Por lo anterior concluyó que, para ambas, no había claridad respecto de la afectación que eventualmente hubiesen podido sufrir en el evento de no reconocerles la prestación reclamada. Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto al tercer condicionamiento relativo a la dependencia económica del afiliado fallecido, señaló que las demandantes no demostraron en el plenario ese requisito, por lo que no superaron el test de procedencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Beatriz Mena Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y la disposición legal precedente, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, […] toda vez que, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, la sentencia que sirvió de base para el Tribunal fallar y tomar la decisión desfavorable: - SU – 005 DE 2018, no se puede acoger, al resultar más ventajosa o desfavorable para mi defendida; en razón a que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, y no se tuvo en cuenta que mi poderdante es sujeto de especial protección constitucional; b) que Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 9 en consecuencia, en este asunto se presentó la infracción directa de dicho precepto, en su versión original, el cual regula verdaderamente el caso debatido, cuyos requisitos para acceder a la pensión deprecada se dan a satisfacción, porque el causante dejó acreditadas 453.72 semanas en toda su vida laboral; y c) que el Tribunal al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por extensión del principio de favorabilidad, soportado en un antecedente jurisprudencial posterior a la presentación de la demanda, incurrió en la interpretación errónea de la ley y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de la CSJ., Sala de Casación Laboral del Artículo 46 del texto primigenio de la Ley 100 de 1.993, y art. 6 y 25 del acuerdo 04/90 aprobado por el Dcto. 758/90, en aplicación a la condición más beneficiosa, como extensión del principio de favorabilidad.

Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello así, que el fallecido LUIS HERNANDO DIAZ (SIC) MOSQUERA, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando de la historia laboral allegada al plenario se evidencia que éste sí dejo acreditadas 453.72 semanas. 2.- No dar por demostrado estándolo que mi poderdante MARIA (SIC) BEATRIZ MENA GOMEZ (SIC), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante LUIS HERNANDO DIAZ (SIC) MOSQUERA, en principio a la favorabilidad en la aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, toda vez que con la prueba testimonial arrimada al plenario se acreditó que aquella convivió con el causante por espacio superior al exigido por la norma.

Señala que se llegó a ellos por no apreciar correctamente la demanda, la contestación, la historia laboral del causante, las declaraciones extrajuicio y la ratificación de los testimonios de Héctor Ramiro Valencia y José Eliud Trujillo Mosquera. Luego de transcribir el fallo impugnado, señala como temas que no presentan discusión, la fecha de fallecimiento del causante (3 de julio de 2003), que no cotizó 50 semanas Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 10 en los 3 años anteriores a su muerte, pero contaba con 453,72 en toda la vida laboral.

Afirma que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad asegurar las condiciones mínimas de subsistencia y garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, protegiendo el núcleo familiar de quien mantenía el hogar. Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa señala que se debe tener como base la sentencia CC SU-442-2016 que permite el estudio de la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y no la CC SU-005-2018, pues la demanda se radica el 5 de junio de 2017.

Agrega que, al no reconocer la prestación, el ad quem está vulnerando el bloque de constitucionalidad por no aplicar el artículo 53 de la CP. Por último, señala que con la prueba documental formada por las declaraciones extrajuicio y los testimonios, quedó probado que el causante y ella convivieron por espacio de 26 años y 10 meses, es decir, tiempo superior al exigido por la norma que ampara el derecho pensional.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación pues «el cargo adolece de un yerro de orden técnico, en la medida en que, si bien está orientado por el sendero de puro derecho, el mismo hace alusión a aspectos Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 11 que necesariamente requieren que se efectúe una valoración probatoria».

Asegura que, de pasarse por alto lo anterior, se debe tener en cuenta que el ad quem no incurrió en ningún error, por el contrario, es garantista pues no solo analiza el caso a la luz de la jurisprudencia del órgano de cierre juez natural, esto es, esta Corte, sino también con base en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución, esto es la Corte Constitucional, razón por la cual el fallo está conforme a derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la crítica efectuada por Colpensiones no se corresponde con el escrito contentivo de la demanda de casación, pues de manera clara la recurrente encauza el cargo por la vía indirecta, aunque incurre en el error de plantear como submotivo de la violación la interpretación errónea pues en esta senda la única posibilidad de violación de la ley es por la aplicación indebida, pero tal yerro resulta ser superable.

En cuanto a las pruebas acusadas, más adelante se hará una precisión al respecto. El Tribunal fundamentó su decisión en que acogía la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, que acepta la posición de esta Corporación en cuanto al límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero con la novedad de que Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 12 si la persona solicitante pasa el test de procedencia, se debe buscar la norma aplicable históricamente pero trae como requisitos que se presenten la afectación del mínimo vital y la dependencia económica respecto del causante, los cuales no fueron probados, pues si bien María Beatriz Mena Gómez es una persona de especial protección por ser una adulta mayor, para el momento del fallecimiento de su cónyuge estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como cotizante, lo que denota su capacidad de pago.

La censura radica su inconformidad en que no se podía aplicar la sentencia emitida por la Corte Constitucional y se debía reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el principio de favorabilidad en su connotación de la condición más beneficiosa. Así las cosas, el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial al no conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento fue en vigencia de la Ley 797 de 2003.

A pesar de que el cargo se dirige por la senda indirecta, no hay discusión sobre que: (i) Luis Hernando Díaz Mosquera falleció el 3 de julio de 2003, cotizó 453,71 semanas, de las cuales 450,57 lo fueron Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 13 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no tiene en el último año ni en los tres inmediatamente anteriores a su deceso (f.° 48).

(ii) La recurrente, María Beatriz Mena Gómez, solicitó la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, pero le fue negada porque el afiliado no dejó causado el derecho. Precisado lo anterior, debe decir la Sala que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento el cual ocurrió el 3 de julio de 2003, por lo tanto, es la Ley 797 de 2003.

Entonces, al ser hechos indiscutidos que el causante no dejó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte ni 26 en el último, como lo exigen esa disposición y la que ella modificó, es claro que la casacionista no tiene derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.

Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de 3 años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.

De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 15 momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía. La Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 16 entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayas fuera del texto).

Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo tanto, la discusión presentada en el sub lite no encaja en la doctrina de esta Corte, que se concreta en que no se puede hacer un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que debe explorarse el derecho con fundamento en la Ley 100 de 1993, que fue la norma anterior, como quedó sentado en la decisión CSJ SL379-2020, en la que se reiteró: Finalmente, respecto de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa, acorde a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, según el cual, resulta improcedente acudir a dicha normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe desarrollarse la contención, es la vigente al momento del fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento histórico de la norma.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019, providencias en las cuales se reiteró lo adoctrinado en CSJ SL039-2018, y CSJ SL21546-2017 en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Incluso, en decisión reciente, la Sala se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.

Así lo planteó en la sentencia CSJ SL1884-2020 en la que dijo: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 19 aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 20 […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la muerte, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.

Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, la Sala no encuentra que sea procedente modificar la posición pacífica de la Corporación frente al tema, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y el hecho de que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Por último, aún sin tener en cuanta lo anterior, la teoría propuesta por la recurrente que afirma que en razón a que el tribunal aplica una sentencia de 2018 y ella propuso su acción ordinaria en el año inmediatamente anterior, es traída de los cabellos pues en vista de que ella busca favorecer a un grupo determinado de personas vulnerables, eventualmente se le podría aplicar en su beneficio.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 87961 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIRGINIA DELGADO DE DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fue vinculada como tercera interviniente MARÍA BEATRIZ MENA GÓMEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ