Micelio
SL791-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1818 de 1996Decreto 187 de 2005Decreto 3667 de 2004Decreto 634 de 2006Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL791-2020 Radicación n.° 68158 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HARVEY ARMANDO PEÑUELA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES HARVEY ARMANDO PEÑUELA TORRES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió con los Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 2 requisitos para pensionarse, desde el 23 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, pretende el pago de las 14 mesadas anuales, desde el 23 de noviembre de 2010, con incrementos anuales por concepto de pensión de vejez; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1950; que al 1° de abril de 1994 tenía 44 años de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizaciones al ISS por más de 15 años; que era beneficiario del régimen de transición; que con posterioridad a la entrada de vigencia de la mencionada ley se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y se afilió a Porvenir S. A. el 12 de agosto de 1997; que el 16 de febrero de 2010 presentó solicitud de vinculación al ISS; que fue aceptado de regreso, mediante Oficio n.° TI0103316 del 5 de abril de 2010, el cual se hizo efectivo el 1° de abril de 2010; que Porvenir S. A. consignó el 22 de abril de 2010 los aportes pensionales.

Relató, que cotizó al sistema de seguridad social más de 1.734 semanas; que, a través de su último empleador, Soluciones Desechables de Exportación, presentó novedad de retiro del sistema el 31 de octubre de 2010; que cumplió la edad requerida para pensionarse el 23 de noviembre de 2010; que reclamó la pensión de vejez el 30 de noviembre de 2010, de la cual no se le dio respuesta y se encuentra en mora de pagar la misma (f.° 5 a 11 del cuaderno principal).

Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, a excepción de los relacionados con el nacimiento y la edad del demandante. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 34 a 43 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2013 (f.° 99 Cd a 100 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor HARVEY ARMANDO PEÑUELA TORRES la pensión de vejez, a partir del 23 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $3.185.363.83, junto con una mesada adicional y los reajustes de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar: a) El retroactivo dejado de cancelar hasta el 31 de mayo de 2013, el cual asciende a CIENTO DOCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($112.143.745.93). b) Los intereses moratorios, a partir del 30 de marzo de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2013.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a la encartada. Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2014 (f.° 154 Cd a 157 del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez desde el año 2010 y, en consecuencia, si era viable el retroactivo causado, desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013; que para decidir el problema, debía determinarse si se encontraba acreditada la desafiliación del sistema pensional por parte del demandante y, de ser afirmativo, establecer si la liquidación efectuada para obtener la primera mesada pensional del actor se encontraba ajustada a derecho y si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Como marco normativo y jurisprudencial, tuvo en cuenta el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, el artículo 13 de Acuerdo 049 de 1990 que aprobó Decreto 758 del mismo año y como jurisprudencia citó las sentencias con radicados 38776, 35605, 40687 y 39206, todas proferidas por esta Corporación, en las que se hizo referencia a los conceptos de causación, disfrute de la pensión y desafiliación. Aunado a ello, rememoró que la primera de ellas ocurrió cuando el afiliado reuniera los requisitos de semanas cotizadas y la Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 5 edad, mientras que el disfrute de la pensión solo se hacía efectivo, es decir, se comenzaba a percibir las mesadas pensionales, una vez se acreditara la desafiliación del sistema, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.

Aseveró que, en el proceso bajo estudio, no era objeto de controversia que el demandante se trasladó del ISS al fondo privado y, posteriormente, retorno a él recuperando el régimen de transición, pues así se corroboró con la lectura de la Resolución GNR 100753 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció la prestación de vejez al gestor, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1.730 semanas, a partir del 1° de junio de 2013, incluidas las cotizaciones al fondo privado de pensiones.

De igual forma, observó que del acto administrativo de reconocimiento se podía extraer que el derecho pensional se reconoció a corte de nómina, debido a que el demandante no había acreditado la novedad del retiro del sistema, por lo que debía determinar si se acreditó el hecho 11 de la demanda, que señalaba que «el demandante a través de su último empleador, Soluciones Desechables de Exportación, presentó novedad de retiro del sistema de aportes pensionales el 31 de octubre de 2010».

Adujo, que al revisar las documentales que acompañaban la demanda, no encontró alguna que acreditara la afirmación contenida en dicho hecho, además mencionó que, al observar las demás pruebas, podía concluir que las documentales que obraban a folio 58 a 66 del cuaderno principal, no tenían firma del empleador Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 6 responsable de suministrar la información allí contenida, por lo que no concedería valor probatorio alguno por carecer de autor y de autenticidad.

No obstante, manifestó que si en gracia de discusión se analizara su contenido, de la lectura de las mismas no observaba que se haya reportado novedad de retiro del sistema de pensiones, ni que estuviera manifestada la voluntad del trabajador de dejar de cotizar al sistema de pensiones, porque se encontraba en trámite la solicitud de pensión, al contrario, de esas documentales se evidenció, que el demandante aún estaba vinculado al sistema general de seguridad social, siendo el representante legal de la empresa donde laboraba y que lo único fue que dejó de cotizar al sistema de pensiones.

Señaló, que para aplicar las reglas de la desafiliación tácita, se debía inferir de las circunstancias que rodeaban la situación particular, que la real voluntad del trabajador de desafiliarse del sistema de seguridad social en pensiones ocurrió, lo cual no se logró evidenciar en el proceso e, inclusive, siendo el demandante el representante del empleador tenía la obligación de reportar la novedad de retiro del sistema o la de dejar de cotizar por el trámite de pensión y no simplemente dejar de hacerlo, por lo que no era dado alegar en su beneficio la negligencia que tuvo en su momento.

Así, no encontró acreditada la desafiliación del sistema para ser exigida la pensión a partir de esa fecha, ni poderse aplicar de manera excepcional la circunstancia de la desafiliación tácita. Sostuvo, sobre los intereses de mora, que al no haberse acreditado en el curso del proceso que el demandante Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 7 presentó la documental completa cuando solicitó la pensión, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 797 de 2003, que señala el término de cuatro meses para resolver la pensión, no había lugar para empezar a correr dicho lapso y, por ello, tampoco lo había para los intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y acceda a las suplicas de la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violación indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma, que tales violaciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión a partir del 23 de noviembre de 2010, por cumplir con los requisitos de pensión y haber presentado la novedad de retiro definida como subtipo cotizante 04, correspondiente a cotizante con requisitos cumplidos para pensión en la planilla a folios 57 a 66 y 12, 13, 49, 73, 74, 81, 140, 146. 2.

No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios a partir del 30 de marzo de 2010 por haber cumplido sus requisitos a partir del 23 de noviembre de 2010, haber pedido su pensión al ISS a partir del 30 de noviembre de 2010. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó novedad de retiro a través de la Planilla No. 7502375656 aportada al proceso a folios 57 a 66 visto en el literal B casilla 4, denominado cotizante con requisitos cumplidos para pensión. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante simplemente dejó de cotizar. 5. Dar por demostrado sin estarlo que del acto administrativo de reconocimiento pensional reconocido al demandante a folio 49 a 54 le fue reconocido a corte de nómina por cuanto el señor HARVEY ARMANDO PEÑUELA TORRES no acreditó la novedad de retiro al sistema. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante presentó novedad de retiro contenido en la Planilla No. 7502375656 literal B en la casilla subtipo cotizante 04 la cual corresponde a Cotizante Con Requisitos Cumplidos Para Pensión. 7. No dar por demostrado, estándolo que el demandante cotizó aportes al ISS hasta el 31 de octubre de 2010 visto a folio 12, 13 y 81 del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 01 de agosto de 2013, lo que fue consecuencia de la novedad presentada como subtipo 4 equivalente a Cotizante con Requisitos Cumplidos para Pensión en la Planilla No. 750237556 (sic) por el demandante. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que no se acreditó la novedad de retiro. 9. No dar por demostrado, estándolo que el demandante acreditó la novedad de retiro aportado al proceso en Planilla No. 750237556 (sic) folios 57 a 66 novedad presentada en el literal B CASILLA REFERENTE A SUBTIPO COT 04 conocida como Cotizante Con Requisitos Cumplidos establecida en la Resolución n.° 1747 de 2008 artículos 10, 11, modificada por la Resolución n.° 2377 de 2008, artículo 7°. 10.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante presentó su manifestación voluntaria de dejar de cotizar a través Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 9 de la novedad en la Planilla de Aportes No. 750237556 (sic), presentada en el literal B casilla referente a SUBTIPO COT 04 conocida como Cotizante Con Requisitos Cumplidos. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó aportes hasta el 31 de octubre de 2010, conforme se observa en el reporte de semanas cotizadas en pensiones (negrillas del texto original).

Sostiene, que los desaciertos fácticos singularizados, se llevaron a cabo como consecuencia de la mala valoración de la Planilla n.° 7502375656, así como la falta de valoración del reporte de semanas a folios 12, 13, 73, 74, 81, 145 a 146 del cuaderno principal; la solicitud de pensión a f.° 114 ibídem; el desprendible que se le entrega al trabajador como constancia de entrega; el formato para vinculación a entidades promotora de salud del 30 de noviembre de 2010; la Resolución n.° 100753 del 19 de mayo de 2013: f.° 123, 127 y 137 ibídem, en los cuales se observa que la solicitud de pensión de vejez se radicó el 30 de noviembre de 2010.

Argumenta, que las pruebas acusadas como no valoradas por el ad quem, demuestran que cotizó aportes hasta el 31 de octubre de 2010 y que al cumplir con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, su intención de no seguir cotizando estaba reflejada en los documentos a folios 57 a 66 del cuaderno principal, adecuándose a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación; que en los reportes de semanas emitidos por el ISS, tampoco aparecía que continuara cotizando, ni que adeudara algún valor; que de haber querido seguir aportando ello se hubiese visto reflejado en la historia laboral, no obstante, ello no sucedió, porque se encontraba como cotizante 04 denominado «cotizante con requisitos cumplidos»; que el Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal no valoró que sí presentó la novedad en la Planilla n.° 7502375656 como «cotizante 04», conforme a la Resolución n.° 1747 de 2008, que COLPENSIONES, actuando de mala fe, negó además la solicitud presentada por él y luego en la resolución de reconocimiento de la prestación, dio por cierto que la solicitud sí se presentó el 30 de noviembre de 2010.

Alude, que se equivoca el Tribunal cuando le atribuye la falta de diligencia, por no haber realizado la novedad de retiro y cuando infiere que no tuvo la voluntad de desafiliarse del sistema de pensiones, cuando sí presentó la novedad en los folios 57 a 66 ibídem, pues en la planilla mencionada, indica con el código correspondiente, ser un cotizante con requisitos cumplidos para pensión; que el operador de instancia nunca conceptualizó que la planilla única es el sistema obligatorio que el gobierno nacional ha creado para que todas las empresas de manera unificada calculen, totalicen y paguen los aportes, presenten novedades a la seguridad social de todos los trabajadores a su cargo; que COLPENSIONES sabe a qué se refiere el literal B casilla subtipo cotizante 04, cotizante con requisitos cumplidos, por lo que demuestra su mala fe, pues en sus mismos conceptos lo ha especificado.

Concluye, que el ad quem no hizo un estudio preciso, coherente y serio sobre el proceso; que COLPENSIONES actuó de mala fe al ocultar y negar la realidad; que inferir que los documentos a folios 57 a 66 ibídem carecían de validez y autenticidad por no tener firma del funcionario responsable, es equivocado y desconoce los preceptos legales señalados en Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 527 de 1999, más cuando no fueron tachados por la demandada; que el Juez de segundo grado no tuvo en cuenta que la última cotización fue tomada por COLPENSIONES al ciclo del 31 de octubre de 2010 (f.° 7 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala, que la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas técnicas, toda vez que el Tribunal fundamentó sus conclusiones fácticas basado en los medios probatorios, por ello el recurrente solo podía estudiar todas y cada una de las evidencias o enfocarse en aquellas respecto de las cuales el Juez de segundo grado hizo un análisis real, individualizado, al margen de las aseveraciones formales y totalizantes de una inexistente valoración absoluta del expediente y acudir a los documentos de donde se podían obtener sus concretas bases fácticas; que, no obstante lo anterior, el demandante no eligió los caminos aceptables, sino que acusó al ad quem de haber valorado erróneamente solo algunas evidencias y lo sindicó de haber estimado equivocadamente evidencias que no analizó concretamente; que además se mencionaron algunos folios sin especificar si habrían sido mal valorados o no estimados y que si se buscaba atacar las consideraciones respecto de la validez de las evidencias, debía acudir a la vía directa, pues el Tribunal a pesar de mencionar que las pruebas a folios 58 a 66 carecían de valor probatorio, las analizó y descartó (f.° 34 a 37 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 9° de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta, que el Tribunal interpreta erróneamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al decir que al no haberse acreditado en el curso del proceso «que el demandante presentó la documentación completa cuando solicitó la pensión de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que señala el término de 4 meses, no hay lugar a empezar a correr dicho término y por lo tanto no habrá lugar a los intereses de mora»; que dicha norma y la interpretación que se le dio, nada tiene que ver con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo no estableció que para correr el término de intereses moratorios, el demandante tenía que demostrar ante el Juzgado, que radicó la documentación ante la administradora de pensiones.

Concluye, que estaba demostrado que COLPENSIONES reconoció, a folió 49 del cuaderno principal, que el accionante solicitó la pensión, desde el 30 de noviembre de 2010 y, además, en su resolución nunca dijo que no se radicó la documentación correspondiente (f.° 17 a 22 del cuaderno de la Corte). IX. CARGO TERCERO Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 251 y 252 del CPC; 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 3667 de 2004; 1° y 2° del Decreto 187 de 2005; 1° y 2° literales a), e) y f), 10, 11, 12, 13 de la Ley 527 de 1999; 1° numeral 1.2.1 del Decreto 634 de 2006;

Decretos Resoluciones 1747 de 2008 artículos 10, 11 y 2377 de 2008, artículo 7° del Ministerio de Trabajo (sic). Afirma, que al inferir el Tribunal que los documentos a folios 57 a 66 del cuaderno principal carecen de validez, desconoce las normas acusadas, pues tales reglas dan validez a las planillas hechas electrónicamente; que el ad quem desconoció que COLPENSIONES informa a los usuarios, que la forma de adquirir la historia laboral es acudiendo a la página web de la entidad y dicho documento descargado no tiene firma de un empleado responsable y que COLPENSIONES ha emitido conceptos en donde se refiere al literal b, casilla subtipo cotizante 04, cotizante con requisitos cumplidos, actuó de mala fe, demostrando incluso una presunta conducta punible al ocultar y no reconocer que le demandante aparecía como «cotizante con requisitos cumplidos» (f.° 22 a 23 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Alude, frente al cargo segundo, que es anti técnico enfocar un debate factico, por el sendero jurídico, de puro derecho; que el ultimo embate carece de proposición jurídica ante la ausencia de una norma sustancial de orden nacional; que si se hiciera caso omiso de todas las falencias técnicas, el recurso igualmente fracasaría debido a que no puede Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 14 asimilarse que exista un cotizante con requisitos cumplidos para el reconocimiento y pago de pensión de vejez, con el retiro expreso o tácito del sub sistema pensional.

Concluye que, para la causación de los intereses por mora, necesariamente debe partirse de un hecho que es, el pago tardío e injustificado de una deuda. Así, si el derecho pensional no era exigible, por ejemplo, porque el afiliado no entrego oportuna o de forma completa los documentos, no habría retardo infundado (f.° 34 a 37 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos que realiza la oposición al cargo, en cuanto al deber de la censura de denunciar todas las pruebas que se valió el sentenciador para formar su convencimiento pues, aunque es cierta tal afirmación, en el presente caso no es necesario, porque el juzgador, para resolver la problemática planteada, utilizó las documentales que la censura denuncia como mal apreciadas para negar el derecho, por lo tanto, el planteamiento es acorde a la técnica en casación. Sin embargo, en lo que si le asiste razón es que el cargo primero presenta una mixtura inadecuada de vías, en la medida en que lo dirige por la senda de los hechos, pero entre mezcla aspectos jurídicos en una acusación que admite solo reproches de los elementos probatorios, como cuando hace referencia a la validez de algunas pruebas, entre ellas, los documentos de folios 57 a 66 del cuaderno de instancia, por Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 15 falta de firma de un funcionario responsable, ya que se ha precisado que en los eventos en que se cuestiona la validez de la prueba, lo que se debe reclamar es que la Corte examine, como juez de casación, si en la sentencia acusada el Tribunal se atuvo a las normas procesales que gobiernan lo que se refiere a la legalidad de los medios de convicción, es decir, que debe denunciarse la violación de dichas disposiciones como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, todo lo cual debe hacerse por la vía del puro derecho y no por la escogida por el censor, pues se trata de una situación extraña a lo que acredita el medio probatorio respectivo, que es lo que se analiza cuando la vía escogida es la de los hechos.

Además, incurre igualmente en la impropiedad de denunciar como violados los Decretos 064, 1464 y 1465 de 2005, 1931 de 2006, 1670 de 2007 y 728 de 2008, entre otros, referidos a la conformación del comité para el diseño y contenido de la planilla integrada de liquidación de aportes, PILA; la periodicidad, lugar y plazo de los pagos de los aportes a la seguridad social, así como la obligación de las administradoras con los aportantes, de permitir el pago de las cotizaciones a través de la PILA, en donde, además, se definen todos los conceptos que tiene este mecanismo de pago; las fechas a partir del cual se debe utilizar dicho mecanismo, respectivamente, normas que, además, de no contener los derechos sustanciales que persigue el censor, su incumplimiento debió plantearse por la vía del puro derecho.

Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, esta Corporación ha manifestado que se puede salvar el cargo, apartando los aspectos extraños a la vía escogida, como en el caso los reproches de naturaleza jurídica, impropios para la indirecta, a la que Sala circunscribirá su examen de esta manera. Así, son hechos no debatidos los siguientes: i) que el demandante se trasladó del ISS al fondo privado y posteriormente retornó al de prima media, recuperando el régimen de transición, lo que se corrobora con la Resolución n.° GNR 100753 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció la prestación de vejez al gestor, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990; ii) que nació el 23 de noviembre de 1950 y cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2010; iii) que solicitó la pensión el 30 de noviembre de 2010 y, iv) que no acreditó formalmente la novedad de retiro del sistema.

Lo cuestionado por la censura, es el hecho que el Tribunal no encontrara acreditada la «voluntad real del trabajador de desafiliarse del sistema de seguridad social», de conformidad con los documentos denunciados. Pues bien, la discusión planteada en la acusación se concreta a determinar la fecha de desafiliación del sistema, a partir de la cual se habilita el disfrute de la pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que se citará para poner en contexto:

ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 17 interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

En cuanto a la figura de la desafiliación, esta Sala ha estimado que aquella surge cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el sistema general de seguridad social en pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, al reportar la novedad de retiro, o tácita, a través de actos que así lo den a entender.

En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Corporación ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).

En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 18 externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación. Así las cosas, podría decirse que, si bien la regla general es que la desvinculación al sistema le compete reportarla al empleador, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. En el presente caso, le asiste razón al censor, en cuanto a que el Colegiado incurrió en un error manifiesto de hecho, al no haber dado por establecido que se retiró definitivamente del sistema de pensiones, el 1º de noviembre de 2010; ese desatino fue consecuencia de la falta de apreciación de la historia de cotizaciones al instituto, obrante de folios 12 a 18, donde concretamente, en el folio 18 del cuaderno principal, se observa que el último ciclo cotizado fue el de octubre de 2010.

Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 19 Se obtiene más firmeza del deseo del actor de retirase del sistema y adquirir su pensión, cuando la solicita 7 días después de cumplir la edad, nótese que en la Resolución n.° GNR 100753 de 2013, se evidencia que la fecha la solicitud pensional fue el 30 de noviembre de 2010 y la del cumplimiento de la edad pensional, el 23 del mismo mes y año, es decir, que apenas cumplió el requisito de edad solicitó la prestación de vejez, lo que demuestra su errada valoración. Así mismo se equivoca el sentenciador de segundo grado en la valoración de los documentos de los folios 57 al 66 del cuaderno de instancias, titulados «Consulta de Envío de Autoliquidación de aportes (RIESGOS PROFESIONALES) […] (PENSIONES) […] (CCF) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM […] SALUD […] ICBF […] SENA […]» con los logotipos de Servicios Operativo de Información -SOI- y de BANCOLOMBIA, en donde aparece un sello «PLANILLA ÚNICA -SOI- PAGADA», del «periodo de pago 201011» y «fecha de pago 20101210», como aportante SOLDEX LTDA. y se observa el nombre del demandante, en alguna de ellas, en la lista de afiliados, registrado como «subtipo cot. 04», con sus días cotizados, salario base, IBC, tarifa y valor de la cotización obligatoria, que pese advertir no ser válidos por ausencia de firma responsable del suministrador de la información, derivó su convencimiento, cuando manifestó: […] que las documentales que obran a folio 58 a 66 que no tienen firma de empleador responsable de suministrar la información allí contenida por lo que sería válido no concederle valor probatorio alguno en la medida en que carecen de autor y de autenticidad, pero que si en gracia de discusión se analizara su contenido de la lectura de la misma no se observa que se haya reportado novedad de retiro del sistema de pensiones, ni que este manifestara la voluntad del trabajador de dejar de cotizar al sistema de pensiones porque se encontraba en trámite la solicitud de pensión, Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 20 al contrario de esas documentales se evidencia es que el demandante aún está vinculado al sistema general de seguridad social, nótese en salud, que es el representante legal de la empresa donde laboraba o donde labora y que lo único fue que dejó de cotizar al sistema de pensiones.

Y a contrario sensu, lo que se extrae es la decisión y voluntad del actor de desvincularse del sistema general de pensiones, pues solo continúo realizando cotizaciones a riesgos profesionales, caja de compensación CAFAM, salud, ICBF Y SENA, pese a seguir laborando para su empleador Soluciones Desechables de Exportaciones -SOLDEX LTDA. Por otra parte, la Corte ha entendido que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», sin que las reglas de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 impongan como condición para el disfrute de la pensión, la terminación de la relación laboral, salvo lo previsto en forma específica para los servidores públicos y las regulaciones sobre la imposibilidad de percibir simultáneamente salario y mesadas pensionales.

Así, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, se precisó: Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 21 requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. Basta remitirnos al contenido textual de la norma aludida, que es el siguiente, para verificar que en ella no se hace ninguna mención a la obligatoriedad de la desvinculación laboral que pregona la entidad se seguridad social vinculada al proceso: ‘Artículo 13.

Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.’ En sentido concordante con el precepto antes visto, se encuentra que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante respecto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes.

Los elementos probatorios indicados, evidencian la voluntad inequívoca de la demandante de desafiliarse definitivamente del sistema general de pensiones y dejar de cotizar al régimen de prima media, a partir del 1° de noviembre de 2010, por cuanto para esa fecha ya había cumplido las exigencias mínimas para acceder a la pensión de vejez, pues no se discute en el proceso que reunió requisitos para causar la prestación en dicha fecha, de conformidad con el régimen que le era aplicable, esto es, el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición y, según se dejó consignado en la Resolución de reconocimiento pensional n.° GNR 100753 de 2013, la Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 22 solicitud de pensión fue elevada el 30 de noviembre de 2010 (f.° 49 ibídem).

Expuesto lo anterior y contrario a lo manifestado por el Juzgador de segundo grado, no se advierte negligencia del actor al no reportar la novedad de retiro, pues el hecho de que fuese representante legal de la entidad en la que laboraba no lo hace responsable de las novedades en nómina y de los reportes a las entidades de seguridad y protección social, pues sus obligaciones escapan de la fiscalización de los puestos de trabajo de cada uno de los empleados, por lo que esa afirmación no es suficiente para demostrar una actitud de abandono al requisito exigido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Además, como lo expone la censura, el artículo 7° de la Resolución n.° 2377 del 25 de junio de 2008, modificatoria del artículo 11 de la Resolución n.° 1747 del 21 de mayo de 2008, con las cuales se implementó la Planilla Integrada de Aportes –PILA-, vigente para la época, se estableció que: ART. 7º—Modifíquese el numeral 4º - Cotizante con requisitos cumplidos para pensión, de aclaraciones al campo 6 - Subtipo de cotizante del artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008, el cual quedará así: “4 Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Este subtipo de cotizante solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

(Mujeres mayores de 55 años, hombres mayores de 60 años y el número de semanas cumplidas). Este subtipo de cotizante no está obligado a realizar cotización a pensiones, pero puede hacerlo voluntariamente”. Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 23 Incluso, la norma vigente desde el 10 de junio de 2016, Resolución n.° 2388 del Ministerio de Salud y Protección Social, concordante con la transcrita, establece: 2.1.2.3.2 Campo 6 - Subtipo de cotizante […] 4.

Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente. De ahí que, aunque no se comprobara el reporte de la novedad de retiro del sistema general de pensiones, el actor, paralelamente en que dejó de cotizar a este, continuó aportando a las otras entidades del sistema de seguridad social integral y de protección social, lo que demuestra, como se dijo en líneas anteriores, la voluntad de éste de dejar de realizar cotizaciones para configurar su prestación por vejez, que ya las tenía causadas.

En esa medida, el cargo primero prospera y se abstendrá la Corte de resolver los demás. Sin costas en el recurso de casación al salir avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, al resolver las pretensiones de la demanda determinó, que el señor HARVEY ARMANDO PEÑUELA TORRES causó su derecho pensional, desde el momento que cumplió los 60 años, esto es, el 23 de noviembre de 2010, pues había completado, a dicha data, la cantidad de semanas requeridas para ello y, en esa medida, fulminó condena Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 24 contra COLPENSIONES, por un valor de $112.143.745.93, correspondiente al retroactivo causado, entre el 23 de noviembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013, además de los intereses moratorios que se causaron del 30 de marzo de 2011 al 31 de mayo de 2013.

La parte demandada presentó recurso de apelación, sin embargo, los argumentos esbozados no sustentan la inconformidad de la decisión de primer grado, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que si bien ha dicho esta Corporación que no requiere fórmulas sacramentales, se requiere por lo menos algún razonamiento reprochable a la decisión y dicho ente solo indica, […] se modifique la providencia y en su lugar, sobre todo señores magistrados, en la operación aritmética, pues la misma resulta onerosa para la Administradora Colombiana de Pensiones, debería hacer una revisión respecto de la misma en el sentido de modificarla.

De ahí que, se estudiará la sentencia de primera instancia en consulta a favor de la accionada y se remitirá a los argumentos expuesto en sede de casación para encontrar satisfecha el derecho pensional del actor, desde el 23 de noviembre de 2010. En esa medida, a efectos de establecer la mesada pensional del causante, desde el 23 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta todo el tiempo de aportes, se tiene, FECHAS Nº DE I B C I B C INICIO FIN DÍAS INDEXADO 30/07/1973 31/07/1973 2 $ 1.290 $ 574.050 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 1.290 $ 574.050 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 25 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 1.290 $ 574.050 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 1.290 $ 574.050 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 1.290 $ 574.050 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 1.290 $ 574.050 1/01/1974 15/01/1974 15 $ 1.290 $ 459.240 23/02/1977 28/02/1977 6 $ 7.470 $ 1.437.470 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 7.470 $ 1.437.470 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 7.470 $ 1.437.470 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 7.470 $ 1.437.470 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 7.470 $ 1.437.470 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 7.470 $ 1.437.470 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 7.470 $ 1.437.470 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 7.470 $ 1.437.470 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 7.470 $ 1.437.470 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 7.470 $ 1.437.470 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 7.470 $ 1.437.470 1/01/1978 31/01/1978 1 $ 7.470 $ 1.131.626 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 7.470 $ 1.131.626 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 7.470 $ 1.131.626 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 7.470 $ 1.131.626 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 7.470 $ 1.131.626 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 7.470 $ 1.131.626 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 9.450 $ 1.431.574 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 9.450 $ 1.431.574 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 9.450 $ 1.431.574 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 9.450 $ 1.431.574 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 9.450 $ 1.431.574 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 9.450 $ 1.431.574 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 9.450 $ 1.201.500 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 11.850 $ 1.506.643 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 11.850 $ 1.506.643 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 14.610 $ 1.857.557 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 14.610 $ 1.857.557 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 14.610 $ 1.857.557 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 14.610 $ 1.857.557 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 14.610 $ 1.857.557 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 14.610 $ 1.857.557 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 14.610 $ 1.857.557 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 14.610 $ 1.857.557 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 14.610 $ 1.857.557 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 21.420 $ 2.118.200 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 21.420 $ 2.118.200 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 21.420 $ 2.118.200 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 21.420 $ 2.118.200 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 21.420 $ 2.118.200 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 26 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 25.530 $ 2.524.633 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 25.530 $ 2.524.633 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 25.530 $ 2.524.633 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 25.530 $ 2.524.633 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 25.530 $ 2.524.633 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 25.530 $ 2.524.633 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 25.530 $ 2.524.633 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 25.530 $ 1.997.512 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 25.530 $ 1.997.512 1/03/1981 31/03/1981 $ - 1/04/1981 30/04/1981 $ - 4/05/1981 31/05/1981 28 $ 41.040 $ 3.211.042 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 41.040 $ 3.211.042 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 41.040 $ 3.211.042 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 41.040 $ 3.211.042 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 41.040 $ 3.211.042 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 41.040 $ 3.211.042 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 41.040 $ 3.211.042 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 41.040 $ 3.211.042 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 41.040 $ 2.563.200 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 41.040 $ 2.563.200 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 41.040 $ 2.563.200 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 41.040 $ 2.563.200 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 41.040 $ 2.563.200 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 47.370 $ 2.958.547 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 47.370 $ 2.958.547 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 47.370 $ 2.958.547 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 47.370 $ 2.958.547 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 47.370 $ 2.958.547 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 47.370 $ 2.958.547 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 47.370 $ 2.958.547 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 47.370 $ 2.375.172 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 47.370 $ 2.375.172 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 70.260 $ 3.522.896 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 70.260 $ 3.522.896 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 70.260 $ 3.522.896 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 70.260 $ 3.522.896 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 70.260 $ 3.522.896 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 70.260 $ 3.522.896 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 70.260 $ 3.522.896 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 70.260 $ 3.522.896 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 70.260 $ 3.522.896 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 70.260 $ 3.522.896 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 70.260 $ 3.013.561 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 70.260 $ 3.013.561 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 27 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 70.260 $ 3.013.561 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 89.070 $ 3.820.352 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 89.070 $ 3.820.352 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 89.070 $ 3.820.352 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 89.070 $ 3.820.352 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 89.070 $ 3.820.352 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 89.070 $ 3.820.352 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 89.070 $ 3.820.352 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 89.070 $ 3.820.352 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 89.070 $ 3.820.352 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 89.070 $ 3.235.604 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 99.630 $ 3.619.212 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 99.630 $ 3.619.212 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 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$ 165.180 $ 4.055.454 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 165.180 $ 4.055.454 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 165.180 $ 4.055.454 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 165.180 $ 4.055.454 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 165.180 $ 4.055.454 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 165.180 $ 4.055.454 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 165.180 $ 4.055.454 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 165.180 $ 4.055.454 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 165.180 $ 4.055.454 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 165.180 $ 4.055.454 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 28 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 165.180 $ 4.055.454 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 165.180 $ 3.266.893 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 165.180 $ 3.266.893 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 165.180 $ 3.266.893 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 165.180 $ 3.266.893 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 165.180 $ 3.266.893 1/06/1988 14/06/1988 14 $ 165.180 $ 3.266.893 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 165.180 $ 3.266.893 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 165.180 $ 3.266.893 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 165.180 $ 3.266.893 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 165.180 $ 3.266.893 1/11/1988 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3.653.259 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 298.110 $ 3.653.259 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 298.110 $ 3.653.259 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 298.110 $ 3.653.259 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 298.110 $ 3.653.259 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 298.110 $ 2.760.134 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 298.110 $ 2.760.134 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 298.110 $ 2.760.134 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 298.110 $ 2.760.134 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 298.110 $ 2.760.134 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 298.110 $ 2.760.134 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 298.110 $ 2.760.134 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 298.110 $ 2.760.134 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 29 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 457.290 $ 4.233.946 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 457.290 $ 4.233.946 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 457.290 $ 4.233.946 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 457.290 $ 4.233.946 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 457.290 $ 3.342.818 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 457.290 $ 3.342.818 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 457.290 $ 3.342.818 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 457.290 $ 3.342.818 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 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2.295.902 $ 4.488.419 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 2.295.902 $ 4.488.419 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 2.295.902 $ 4.488.419 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.295.902 $ 4.488.419 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 2.295.902 $ 4.488.419 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 2.295.902 $ 4.488.419 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.295.902 $ 4.488.419 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.480.000 $ 2.893.355 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 3.292.200 $ 6.436.152 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 355.570 $ 695.129 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.997.268 $ 3.573.900 1/02/2000 29/02/2000 $ - $ - 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 2.995.902 $ 5.360.850 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.995.902 $ 5.360.850 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 2.995.902 $ 5.360.850 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 4.194.263 $ 7.505.190 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 3.295.492 $ 5.896.935 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 3.295.492 $ 5.896.935 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 3.295.492 $ 5.896.935 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 3.295.492 $ 5.896.935 1/11/2000 30/11/2000 $ - $ - 1/12/2000 31/12/2000 26 $ 3.295.493 $ 5.896.936 1/01/2001 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1/10/2002 31/10/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 32 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 4.644.714 $ 6.636.637 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 4.644.714 $ 6.636.637 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 7.854.896 $ 11.223.532 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 4.553.000 $ 6.505.591 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 4.410.000 $ 6.301.264 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 4.410.000 $ 6.301.264 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 4.387.000 $ 6.268.401 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 4.387.000 $ 6.268.401 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 4.410.000 $ 6.301.264 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 4.410.000 $ 6.301.264 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 4.387.000 $ 6.268.401 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 4.914.000 $ 7.021.409 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 4.410.000 $ 5.916.563 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 4.410.000 $ 5.916.563 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 4.410.000 $ 5.916.563 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 2.205.000 $ 2.958.282 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 33 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 34 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 3.509.927 SEMANAS COTIZADAS 1.738 PORCENTAJE 90% FECHA DE PENSIÓN 23/11/2010 VALOR PRIMERA MESADA $ 3.158.934 FECHAS VALOR INICIO FIN MESADA 23/11/2010 31/12/2010 $ 3.158.934 1/01/2011 31/12/2011 $ 3.259.073 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.380.636 1/01/2013 31/05/2013 $ 3.463.124 Ahora, si se toman los últimos 10 años de aportes, arroja los siguientes resultados: FECHAS Nº DE I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO 1/09/2000 30/09/2000 13 $ 3.295.492 $ 5.896.935 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 3.295.492 $ 5.896.935 1/11/2000 30/11/2000 $ - $ - 1/12/2000 31/12/2000 26 $ 3.295.493 $ 5.896.936 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 3.295.493 $ 5.422.674 1/02/2001 28/02/2001 21 $ 3.295.493 $ 5.422.674 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 3.592.086 $ 5.910.712 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.268.393 $ 8.669.045 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.915.779 $ 2.928.370 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 35 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 4.017.000 $ 6.140.198 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 4.017.000 $ 6.140.198 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 4.017.000 $ 6.140.198 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 4.017.000 $ 6.140.198 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 4.804.876 $ 7.344.508 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 4.644.714 $ 6.636.637 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 4.644.714 $ 6.636.637 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 7.854.896 $ 11.223.532 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 4.553.000 $ 6.505.591 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 4.410.000 $ 6.301.264 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 4.410.000 $ 6.301.264 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 4.387.000 $ 6.268.401 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 4.387.000 $ 6.268.401 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 4.410.000 $ 6.301.264 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 4.410.000 $ 6.301.264 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 4.387.000 $ 6.268.401 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 4.914.000 $ 7.021.409 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 4.410.000 $ 5.916.563 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 4.410.000 $ 5.916.563 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 4.410.000 $ 5.916.563 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 2.205.000 $ 2.958.282 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 800.000 $ 1.073.299 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 36 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 800.000 $ 1.017.325 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 800.000 $ 970.358 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 800.000 $ 928.746 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 37 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 800.000 $ 878.741 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 800.000 $ 816.046 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 800.000 $ 800.000 3.600 Expuestos los cálculos anteriores, tenemos que la mesada reconocida al actor para el 2013, según la Resolución n.° GNR 100753 del 19 de mayo de 2013 emitida por COLPENSIONES, fue de $3.492.098, más favorable a la INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 2.818.397 SEMANAS COTIZADAS 514 PORCENTAJE 90% FECHA DE PENSIÓN 23/11/2010 VALOR PRIMERA MESADA $ 2.536.557 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 38 arrojada por la Sala de $3.463.124, teniendo en cuenta todo el tiempo de cotización, por lo que se mantendrá el monto pensional establecido por el fondo de pensiones.

Prescripción Ahora bien, como el derecho se causó el 23 de noviembre de 2010 y la demanda se radicó el 11 de enero de 2013 (f.° 23 del cuaderno principal), no transcurrió el término de tres años que impone el artículo 151 del CPTSS, para efecto de la extinción de las mesadas pensionales, por lo que se declarará no probada la excepción de prescripción. Retroactivo En lo referente al retroactivo causado habrá que modificarse la condena del Juez de primer grado, en la medida que a la Sala le arrojó el siguiente resultado: FECHAS Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 23/11/2010 31/12/2010 2 y 8 días $ 3.185.364 $ 7.220.158 1/01/2011 31/12/2011 13 $ 3.286.340 $ 42.722.421 1/01/2012 31/12/2012 13 $ 3.408.921 $ 44.315.967 1/01/2013 31/05/2013 5 $ 3.492.098 $ 17.460.491 $ 111.719.037 Suma inferior a la proyectada en primera instancia, que lo fue de $112.143.745.93 (f.° 100 acta de audiencia, cuaderno principal).

FECHA Nº DE VALOR TOTAL AÑO PAGOS MESADA MESADAS 2010 2.4 $ 3.185.363.83 $ 7.644.873 2011 13 $ 3.286.339.87 $ 42.722.421 Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 39 2012 13 $ 3.408.920.34 $ 44.315.967 2013 5 $ 3.492.098.00 $ 17.460.491 $ 112.143.745.93 Intereses moratorios En lo referente a los intereses moratorios, son procedentes en este caso porque se presentó retardo en el pago de mesadas pensionales, perjuicio que debe ser resarcido y no se trata de los eventos en que la jurisprudencia exonera de su pago cuando la administradora de pensiones haya actuado con estricta sujeción a la ley; sin embargo, la liquidación de los mismos fue limitado por el Juez de primera instancia al 31 de mayo de 2013, sin que a esa fecha se hubiese generado pago alguno por las mesadas retroactivas adeudadas.

Pese a lo anterior, no se modificará dicha condena en aplicación al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consistente en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Indexación No es viable la condena por indexación de las sumas adeudadas, por su incompatibilidad con los intereses moratorios, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 40 entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, donde se indicó: (…) el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

Por las razones anteriores se modificará el fallo del Juzgado, en lo referente al valor del retroactivo. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HARVEY ARMANDO PEÑUELA TORRES contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. -MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia del 9 de septiembre de 2013, Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 41 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el que quedará de la siguiente manera: a) El retroactivo dejado de cancelar hasta el 31 de mayo de 2013, el cual asciende a CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($ 111.719.037).

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68158 SCLAJPT-10 V.00 42 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CARGO SEGUNDO IX. CARGO TERCERO X. RÉPLICA XI. CONSIDERACIONES XII. SENTENCIA DE INSTANCIA XIII. DECISIÓN