CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54785 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL791-2018 Radicación n.° 54785 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MARULANDA y ANABEIBA GUZMÁN ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes Miguel Ángel Martínez Marulanda y Anabeiba Guzmán Roa demandaron en proceso ordinario laboral a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S.A. a fin de que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Miguel Ángel Martínez Guzmán, junto con las mesadas retroactivas y adicionales desde la fecha del fallecimiento ocurrida el 28 de noviembre de 2007, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Miguel Ángel Martínez Guzmán, quien se encontraba soltero y no tenía hijos, falleció el 28 de noviembre de 2007, a causa de un accidente de trabajo; que estaba afiliado por riesgos profesionales a la aseguradora demandada, desde el 27 de marzo de 2006, fecha en que inició su relación laboral con la empresa Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos S.A. Aseveraron que dependían económicamente de su hijo fallecido para su subsistencia « medianamente » digna, pues el era quien pagaba la cuota mensual de la vivienda, compraba el mercado para el sostenimiento de la familia, se encargaba de cubrir lo correspondiente a servicios públicos, agua, luz, alcantarillado, gas, teléfono, administración, etc.; y que el dinero que devengaba lo dedicaba exclusivamente a velar por sus padres con quienes compartía en familia.
Agregaron que el 16 de mayo y 19 de junio de 2008, presentaron la reclamación para el reconocimiento del derecho pensional ante Liberty Seguros de Vida S.A., pero les fue negada bajo el argumento que como ellos trabajaban, no les asistía el derecho. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral entre el causante y la empresa Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos S.A., quien lo tenía afiliado por riesgos profesionales hoy laborales a la ARP demandada; la fecha del deceso del asegurado; la reclamación que hicieron los actores de la pensión de sobrevivientes y la negativa a su pago por parte de la convocada al proceso, y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa adujo, que hechas las averiguaciones tendientes a establecer el cumplimiento de los requisitos legales en cabeza de los padres reclamantes, se determinó que el actor Miguel Ángel Martínez Marulanda labora a través de un contrato de trabajo a término indefinido en la empresa Grupo Guerreros González S.A., desde el 10 de junio de 1997, devengando un salario promedio mensual de $844.856; que igualmente la demandante Anabeiba Guzmán Roa realiza turnos especiales de enfermería en el Hospital Militar Central y que adicionalmente, según lo certificó la Caja de Compensación Familiar Compensar, ella era beneficiaria de su cónyuge al POS; que en tales condiciones los promotores del proceso no dependen económicamente del afiliado fallecido.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido, buena fe de la ARP, carencia del derecho para demandar y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte demandante (f.°101A a 103).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado (f°.117 a 121). Explicó el sentenciador que los derechos pensionales derivados de la muerte de su titular se rigen por las normas vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos; que en este caso como el causante falleció el 28 de noviembre de 2007, las normas llamadas a regular la situación pensional debatida eran los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Advirtió que el «literal c) del artículo 74» ibídem, reconoce la prestación pensional a favor de los padres del causante, si dependían económicamente del hijo fallecido, texto legal que si bien en su versión original exigía que dicha dependencia fuera « total y absoluta », esa expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, dejando en manos de los jueces, en cada caso concreto, la posibilidad de determinar si los padres son o no autosuficientes económicamente.
Adujo que la Sala de Casación Laboral ha enfatizado que tal exigencia consiste en determinar si los progenitores del causante pueden garantizar su autosostenimiento, sin la ayuda económica brindada por su hijo en vida, o si corren el riesgo de quedar en situación de desprotección y en imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, para el efecto trascribió un pasaje de la sentencia CSJ SL 21 ab. 2009, rad.35351.
Seguidamente avocó el estudio del acervo probatorio allegado al plenario, dijo que con las declaraciones rendidas por Claudia Marcela Poloche, Rubiela Lesmes Mahecha y Luz Marina Guzmán Roa, no se lograba establecer que el causante les ofreciera la ayuda económica a los actores en los términos que se describe en la demanda, pues al unísono manifestaron no constarles la forma como aquel distribuía el dinero que recibía por concepto de remuneración salarial, ni el monto que destinaba para colaborar con los « gastos de la casa », en la que él habitaba con sus progenitores y dos hermanos más. El juez de alzada infirió entonces, « que si bien existía una ayuda económica esta era para sufragar los gastos del hogar, en los que él mismo incurría, pero no una contribución para la subsistencia de los demandantes », máxime si se tiene en cuenta que la casa a la que se hace referencia era de propiedad de aquellos, como se deprende de las declaraciones recibidas.
Argumentó el juzgador, que tampoco resultaba lógico pensar que los promotores del litigio dependieran económicamente de un hijo que vivía en su casa y a quien le financiaban sus estudios, tal como lo relataron las testigos Claudia Polache y Rubiela Lesmes; que además el causante devengaba una remuneración sustancialmente inferior a la de su padre, pues para la data del fallecimiento percibía el salario mínimo legal conforme se indicó en la demanda inaugural y se corrobora con la copia del formulario de inscripción a la EPS, mientras que el demandante para esa misma época tenía una asignación mensual de $844.856 como lo certifica su empleador.
Infirió, que no se lograba acreditar en este asunto la dependencia económica invocada en la demanda inicial, en los términos referidos por la jurisprudencia, ya que las declaraciones de los propios testigos, citados a favor de la parte actora, daban cuenta más bien de la independencia económica de los accionantes y la suficiencia de los recursos para acceder éstos a los medios que garanticen su subsistencia y la vida digna, que les permite, incluso, solventar en parte al grupo familiar conformado también por los padres de la demandante y abuelos del causante, tal como lo indicó la testigo Luz Marina Guzmán Roa.
Concluyó que la no acreditación de la dependencia económica, indefectiblemente lleva al incumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho reclamado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente en casación que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de la forma como se encuentran formuladas.
Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la citada Ley 100.
En la demostración afirma que no se discute que Anabeiba Guzmán Roa y Miguel Ángel Martínez Marulanda fueron los padres de Miguel Ángel Martínez Guzmán, quien falleció el 28 de noviembre de 2007 y que se encontraba asegurado a la empresa demandada para cubrir los riesgos profesionales del trabajador dependiente; que tampoco se controvierte como lo concluyó el ad quem, del análisis de las declaraciones de Claudia Marcela Poloche, Rubiela Lesmes Mahecha y Luz Marina Guzmán Roa, que si bien existía una ayuda económica de parte del causante « esta era para sufragar los gastos del hogar en los que él mismo incurría pero no una contribución para la subsistencia de los demandantes ».
Estima que el colegiado interpretó erróneamente las normas citadas en la proposición jurídica, toda vez que aquellas exigen es una dependencia económica de los padres respecto de los hijos, pero no en forma total y absoluta, sino de ayuda para el congruo mantenimiento de una vida digna. Refiere que la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006 dispuso declarar exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión « de forma total y absoluta », que se declaró inexequible.
Insiste en que el Tribunal incurrió en el desvío interpretativo endilgado, ya que el solo hecho de recibir los padres unos ingresos adicionales a los que aportaba el hijo fallecido o de tener vivienda propia, no son suficientes razones para negar la pensión, en especial a la madre del causante; que no se trata de sobrevivir sino de llevar una vida en condiciones dignas, como lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia referida, en la que se precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, era suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado del grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha pensión, como ocurrió en la vida de la progenitora del afiliado.
Argumenta que el hecho cierto de que la actora conviviera con su cónyuge y que este perciba una escasa suma de dinero mensual para su mantenimiento, no es óbice para concluir que los demandantes no contaran con el apoyo de su hijo, a fin de lograr su congrua subsistencia y, que la ayuda económica que prestaba el causante a éstos, en especial a su madre, era de tal magnitud que la falta de la misma, apareja una serie de inconvenientes para su digna supervivencia. Finalmente asevera que el Tribunal interpretó equivocadamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado.
LA RÉPLICA El opositor considera que el ataque adolece de fallas técnicas, como la de no contener una proposición jurídica completa, mezclar indebidamente las dos vías de ataque e introducir hechos nuevos. Agregó, que el Tribunal no violó la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea, por cuanto es principio general del derecho laboral, la denominada libre formación del convencimiento, conforme al cual el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto, forma libremente su convencimiento.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un ejemplo a seguir tal como lo hace notar la réplica, los defectos técnicos que contiene no tiene la relevancia suficiente que le impida a la Corte asumir el estudio del único ataque que se formula, por cuanto mirando en su contexto la acusación, es dable entender lo que persigue la censura y la senda que orienta el reproche, además que las normas sustanciales que denuncia satisfacen el requisito de la proposición jurídica.
Pues bien, dada la vía directa escogida para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fáticos: i) que Miguel Ángel Martínez Guzmán falleció el 28 de noviembre de 2007 a causa de un accidente de trabajo; ii) el parentesco de consanguinidad con los demandantes quienes son los padres del de cuyus; iii) que el causante estaba afiliado a Liberty Seguros de Vida S.A. en riesgos profesionales hoy laborales; y iv) que el osciso no tenía hijos ni vínculo matrimonial.
Ahora, en el sub judice la censura acusa al Tribunal de darle una inteligencia equivocada a las normas citadas en la proposición jurídica, toda vez que lo que exigen es una dependencia económica de los padres frente a los hijos para su congrua subsistencia y no en forma total o absoluta, pues la expresión « de forma total y absoluta» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-111-2006.
Pues bien, frente al tema de la subordinación económica de los padres respecto de los hijos, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás, que la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que sí son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda del hijo, así sea parcial, resulta determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
En otras palabras, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas determinadas condiciones de vida.
Así lo ha señalado la Sala en muchas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL816-2013, discurrió de la siguiente manera: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el raciocinio del sentenciador de segundo grado respecto a la dependencia económica estuvo fundado en el tenor del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable en este asunto, teniendo en cuenta la data del fallecimiento del afiliado -28 de noviembre de 2007, y su labor interpretativa estuvo soportada no solo la sentencia CC C - 111 - 2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», sino también en el fallo CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351, que junto con el análisis probatorio lo llevaron a concluir que: […] Para la Sala, no solamente no se logra acreditar la dependencia económica invocada en la demanda, en los términos referidos por la jurisprudencia anteriormente transcrita; sino que de las declaraciones de los propios testigos, citados a favor de la parte actora, se da cuenta de la independencia económica de los actores y la suficiencia de los recursos para acceder a los medios que garanticen su subsistencia y la vida digna, que les permite, incluso, solventar en parte, el grupo familiar conformado por los padres de Anabeiba, tal como lo indicó la testigo Luz Marina Guzmán Roa.
Así las cosas, queda en evidencia que, contrario de lo que asevera la censura, el Tribunal desde el punto de vista jurídico no incurrió en error interpretativo alguno, pues siempre tuvo claro que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no puede comprenderse en términos absolutos, lo que pasa es que, el examen valorativo del haz probatorio allegado al plenario, le permitió en este asunto en particular, colegir la autosuficiencia económica de los demandantes, y al tener ingresos suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas y dignas, concluyó que no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman, porque no se acredita la exigencia legal de la dependencia económica.
Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la autosuficiencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, no podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, si en algún eventual error pudo incurrir el Tribunal en sus razonamientos, lo fue pero sobre los medios de prueba, por lo que, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta o de los hechos, no por la senda del puro derecho o jurídica, ya que esta última deja intactas las inferencias fácticas del juzgador de alzada, entre ellas, que la ayuda económica por parte del causante « esta era para sufragar los gastos del hogar en los que él mismo incurría pero no una contribución para la subsistencia de los demandantes », lo que hace que la sentencia impugnada mantenga la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, respecto a las argumentaciones de la censura, en el sentido que el solo hecho de recibir un ingreso adicional a los que aportaba el hijo fallecido o de tener vivienda propia no es suficiente para negar la pensión en especial « a la madre »; o que lo que se busca es evitar que el deceso del hijo se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, como ocurrió « en la vida de la mentada progenitora », con las que parece dar a entender que su pretensión en casación es que la pensión de sobrevivientes le sea otorgada únicamente a la madre del afiliado; no puede tener éxito mientras no se demuestre en el curso procesal, la dependencia económica exclusiva de la madre respecto del causante, lo cual brilla por su ausencia, y por el contrario, según el análisis probatorio del Tribunal, en el plenario ninguno de los padres requieren de la ayuda del hijo fallecido, por ser ambos autosuficientes económicamente, conclusiones fácticas que permanecen intactas dado que no fueron controvertidas por la censura por la vía adecuada.
Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le endilgan, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de los recurrentes demandantes. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MARULANDA y ANABEIBA GUZMÁN ROA contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00