República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7909-2015 Radicación n° 63086 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario adelantado por AMANDA D´ALLEMAN TORRES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio causadas a partir de junio de 2010 y las que se causen hacia futuro, en cuantía inicial de $2.014.905, con los respectivos reajustes legales, los intereses de mora o la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el 23 de enero de 1992 le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución N°000265 de 23 de enero de 1992, en cuantía de $192.370; que el Instituto de Seguros Sociales a través de resolución N° 103554 del 15 de marzo de 2010, le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $1.777.838, a partir del 9 de diciembre de 2009; que según resolución N° 000210 de 1° de junio 2010, el valor de su mesada pensional ascendía a la suma de $2.014.905; que por resolución N° 000210 del 1 de junio del mismo año, el Ministerio de Agricultura compartió la pensión con el I.S.S. quedando un valor de $1.813.394 a cargo del Instituto y $201.511 a cargo del Ministerio; que la mesada adicional del mes de junio se causó y fue reconocida por el Ministerio demandado con anterioridad al 25 de julio de 2005 fecha en la que entró en vigencia el A.L. 01/2005; que a partir de junio de 2010 la entidad le dejó de cancelar las mesadas adicionales; que el I.S.S. tampoco ha cancelado suma alguna y que agotó la reclamación administrativa.
La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de la demandante, su compartibilidad, y el agotamiento de la reclamación. Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorte necesario con el I.S.S. y de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa de la demandante, pago de buena fe, y las que denominó «la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes», «el derecho a la pensión de vejez del (sic) actor (sic) se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005» (fls. 25 a 37).
Mediante proveído del 16 de junio de 2011, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el I.S.S. y ordenó continuar con el trámite del proceso (fls. 39-40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 31 de agosto de 2011 resolvió (fls. 44 a 56):
PRIMERO: DECLARAR que a la señora AMANDA D´ALLEMAN TORRES, (…), le asiste el derecho a que la accionada le pague en el mes de junio de cada anualidad, a partir del año 2010, junto con sus reajustes legales, el equivalente al importe de la mesada catorce que le venía reconociendo, adicionalmente a la diferencia existente entre la mesada que paga el I.S.S. y la mesada extralegal que le venía sufragando.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACION (sic) – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle a la señora AMANDA D´ALLEMAN TORRES, (…), a partir del año 2010, junto con sus reajuste legales, el importe de una mesada pensional convencional, en los términos en que la venía reconociendo antes de la compartibilidad pensional, adicionalmente al de la diferencia existente entre la mesada convencional que reconocía y la mesada que asume el I.S.S.
TERCERO: CONDENAR a la NACION (sic) – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagarle a la señora AMANDA D´ALLEMAN TORRES, (…) la suma de $2.014.905.00, por concepto de saldo insoluto de la diferencia pensional causada en el mes de junio de 2010, existente entre la pensión legal y la pensión convencional. El valor de la diferencia reseñada, y el de las que se causen en el mes de junio, con posterioridad al año 2010, deberá ser indexado en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, tomando para el efecto el índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE (sic) FINAL * VALOR HISTORICO (sic) = VALOR INDEXADO INDICE (sic) INICIAL (diferencias pensionales) Como índice inicial se deberá tomar el del mes de causación de la respectiva diferencia pensional insoluta y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por la demandada.
CUARTO: AUTORIZAR a LA NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, de las sumas que resulten por concepto de diferencias pensionales de junio de cada anualidad causadas desde el año 2010, debidamente indexadas, a que tiene derecho la señora AMANDA D´ALLEMAN TORRES, (…) descuente, en el porcentaje que en derecho corresponda, el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ABSOLVER a LA NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de la pretensión alusiva al reconocimiento de intereses moratorios.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio al Despacho declara no probadas las excepciones propuestas respecto de las declaraciones y condenas producidas, y frente a la absolución efectuada, se considera relevado del estudio de las propuestas. SEPTIMO (sic): COSTAS. Lo serán a cargo de la NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
OCTAVO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia CONSULTESE (sic) con el SUPERIOR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio enjuiciado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo (fls. 13 a 19 del c. del Tribunal).
Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación se refiere, precisó que las prestaciones reconocidas por el empleador en virtud de lo pactado en una convención colectiva, siempre que se enmarquen dentro de lo permitido por el ordenamiento legal, obligan al empleador a cumplirlo en los términos de dicho acuerdo, «pues tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, establecen que la convención colectiva es un acto regla que surge como un contrato, pero que tiene el efecto jurídico de superar la legislación preexistente en cuanto reconoce derechos y garantías superiores a las consagradas en la ley», razón por la que indicó, resultaba forzoso para la demandada al asumir su pasivo, cumplir los términos que originaron la pensión extralegal de la actora, máxime cuando la misma cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional reconocido a partir del 15 de marzo de 1992, mediante la resolución N° 000265 de 23 de enero de ese año. Agregó, que al haberse pactado beneficios extralegales vitalicios sin limitar su vigencia, como la denominada mesada 14, «el empleador no podía sustraerse de su cumplimiento alegando la compartibilidad permitida en el artículo 3 de la Resolución N° 000265 de 1992 y artículo 104 convencional, a menos que el monto de las mesadas reconocidas por el ISS en trece mesadas anuales hubiera superado el valor de las 14 mesadas convencionalmente reconocidas para el mismo periodo», lo que afirmó no aconteció en este caso.
Refirió que si bien es cierto, en razón del Acto Legislativo 01 de 2005 no procede el reconocimiento de la mesada 14 a cargo de la accionada, salvo que se trate de mesadas inferiores a tres salarios mínimos, también lo es, que ello obra sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al empleador, por cuanto la señalada reforma constitucional no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29907.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo. Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación que dentro del término legal fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «Acto Legislativo 01 de 2005 publicado en el diario oficial N° 45.980 del 25 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su inciso octavo y parágrafo transitorio N° 6, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 142 de la Ley 100 de 1993».
Al sustentar el cargo, el censor refiere que existe en este caso una compartibilidad de pensiones, entre La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el I.S.S., y como quiera que a la demandante se le reconoció pensión de vejez por parte de este último instituto el 9 de diciembre de 2009, al Ministerio le correspondió pagar el mayor valor de la pensión, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemple el pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, por ser contrario a lo establecido en el A. L. 01/2005.
Indica que la entidad no puede reconocer la pretendida mesada adicional de junio, por cuanto la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de este derecho, pues está sujeta a la aplicación del A.L. 01/2005, toda vez que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. se causó el 9 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad a la vigencia del mismo.
Finalmente, concluye que los jueces de las instancias omitieron el hecho notorio de que la pensión que disfruta actualmente la actora fue causada después de entrar en vigencia el A. L., lo que significa que el derecho a la mesada adicional de junio establecida en el art. 142 de la L. 100/1993, no puede atribuírsele a esa cartera ministerial, ello, por cuanto la subrogación de la obligación parte de la premisa de que el Ministerio cotizó al sistema de seguridad social con vista a exonerarse del pago de la pensión convencional establecida en el art. 98 que no previó el pago de la pretendida mesada adicional.
VI. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte actora refiere que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que impiden el estudio de la misma, teniendo en cuenta que en el alcance de la impugnación no se le indicó a la Corte la actuación que debe emprender una vez revoque el fallo de primer grado.
Igualmente, afirma que el único cargo formulado carece de proposición jurídica completa pues el censor al enlistar las normas acusadas denunció el A. L. 01/2005 pero no mencionó el artículo en concreto. Finalmente, señala con relación al art. 142 de la L. 100/1993, que la mesada de junio venía siendo reconocida por el Ministerio, y mediante la sentencia C-409/1994 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la aplicación condicionada y extendió dicho beneficio a todos los pensionados sin ningún tipo de limitación, razón por la que no puede valerse el impugnante de la condición de carácter extralegal de la pensión para enervar el reconocimiento de la mesada adicional, pues la pensión de jubilación reconocida por el IDEMA fue anterior a la vigencia del Acto Legislativo.
VII. CONSIDERACIONES Tal como lo puso de presente el demandante opositor, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que el censor omitió indicarle a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cual debería ser su actuación, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo que fue condenatoria y, en lugar de ésta, se le absuelva de la pretensiones impetradas por el demandante.
Frente al argumento del actor referido a que el único cargo formulado carece de proposición jurídica pues el censor al enlistar las normas acusadas denunció el A.L. 01/2005, que modificó el art. 48 de la C.N., pero no mencionó el artículo en concreto, debe decirse que dicha normativa por sí sola es capaz de integrar la proposición, pues aquella constituye el báculo central del tema objeto de impugnación, a más que de la demostración del cargo se logra inferir el mandato que el recurrente estima violado.
Al haberse encauzado el ataque por la vía directa permanecen incólumes los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, lo que permite solamente la disquisición jurídica del punto en discusión y, por tanto, no es materia de controversia: (i) que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación de estirpe convencional a la demandante, a partir del 15 de marzo de 1992;
(ii) que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2009, mediante resolución N° 103554 de 2009; (iii) que en consideración al reconocimiento pensional efectuado por el ISS, el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 00210 de 2010, modificó la cuantía de la mesada pensional para pagar únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada asumida por el ISS y la que venía reconociendo, sin incluir la mesada adicional de junio y, (iv) que para el año 2009, la demandante percibía el pago de la mesada adicional deprecada.
Esta Corporación en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el A. L. 01/2005. Por ejemplo en sentencia CSJ SL17444-2014, en lo pertinente adoctrinó: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Las anteriores reflexiones son plenamente aplicables al caso, por lo que al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en la aludida sentencia, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente.
Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000, oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario adelantado por AMANDA D´ ALLEMAN TORRES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13