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SL7908-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1750 de 2003Decreto 797 de 1949Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46.744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7908-2015 Radicación n.° 46744 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA CORTÉS ENCISO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de enero de 2010, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Luz Mila Cortés Enciso llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 1994 y el 25 de junio de 2003 -sin solución de continuidad- y, en consecuencia, condene al reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría; al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de devengar desde el retiro hasta el reintegro.

De manera subsidiaria, suplicó el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales, por todo el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las mismas, primas semestral y de antigüedad, de servicios, de navidad, y vacacional; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de trasporte, becas y auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, festivos, dominicales, recargos, pago de aportes de seguridad social integral a pensiones, indemnización -legal y convencional- por despido sin justa causa; lucro cesante y daño emergente; indemnización moratoria o la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esa fecha los intereses moratorios; lo que halle demostrado ultra y extrapetita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada mediante varios contratos de prestación de servicios, que en realidad eran contratos de trabajo, que se desempeñó como trabajadora oficial, a partir del 1° de octubre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que fue desvinculada por el empleador sin justa causa y sin que se le hubiesen cancelado las prestaciones sociales y demás prebendas laborales a que tiene derecho.

Señaló que de manera subordinada desempeñó el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EL COORD. ENF. URG. GRADO 12, CLASE I Y EN ENFERMERIA (sic) ESPECIALIZADA, QUIRURGICAS (sic) –CLÍNICA IPS- ISS», que cumplió con pulcritud, eficiencia y responsabilidad en la atención de todos los « nortesantandereanos ». Manifestó que al momento del retiro devengaba la suma de $1.454.000.oo mensuales; que cumplió turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo; y que la demandada nunca la afilió al sistema de seguridad social integral, ni le pagó derecho laboral alguno. Finalmente, expresó que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS (fls. 20 a 24).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó la existencia de varios contratos de prestación de servicios regidos por la L. 80/1993 que debían ser ejecutados por la demandante en la clínica I.S.S, seccional Norte de Santander, salvo el último, que se cedió a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en virtud de lo dispuesto en el D. 1750/2003, razón por la cual no se puede afirmar que el extremo final fue el 25 de junio de 2003, pues su vinculación continúo con la citada E.S.E. Aclaró que los contratos de prestación de servicios se prestaron en forma discontinua, porque estaban sujetos a la duración de cada uno; que lo percibido mensualmente por la accionante era a título de honorarios; que Cortés Enciso estaba obligada a pagar directamente los aportes al sistema de seguridad social integral, y que por ser contratista bajo la modalidad de prestación de servicios, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

En su defensa propuso como medios exceptivos los que denominó: carácter de servidor público de la demandante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral, pago, ausencia de vicios del consentimiento, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación (fls. 51 a 63).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo de 2 de junio de 2009, desestimó la pretensión de reintegro; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2003; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por lo «CAUSADO HASTA JUNIO 30 DE 2003», salvo los derechos laborales que surgieron durante el año 2003.

Consecuencialmente, por lo correspondiente al 2003, condenó al pago de cesantía e intereses; prima de servicios; indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, a razón de $32.400.66 diarios a partir del 7 de noviembre de 2003. Finalmente, le impuso el pago de las cotas del proceso (fls. 255 a 266). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que modificó los extremos de la relación laboral, ubicándolos entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003; declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 3 de mayo de 2003, con lo cual modificó las correspondientes condenas.

Revocó la condena por indemnización moratoria y condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto a la indemnización moratoria consagrada en el art. 1º del D. 797/1949, consideró: De acuerdo a la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador; en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral del actor, si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tener el actor (sic) la condición de empleado público para dicha fecha…”.

Apoyó su decisión en varias decisiones de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 abril. 2006, rad. 26.895, reiterada en la CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35195. Más adelante concluyó, que «a la señora Cortés Enciso se le garantizó la estabilidad laboral conforme se determinó en esta providencia con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, pues entre las partes nunca terminó el vínculo laboral, simplemente por disposición del Decreto 1750 de 2003 pasó a prestar sus servicios a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER».

(fls. 11 a 40 del c. del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la condena por indemnización moratoria a la cual accedió el sentenciador de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar de manera conjunta por así permitirlo el art. 51 del D. 2591 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, pues si bien se dirigen a través de distintas modalidades, tienen similar objetivo y argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y el articulo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.

En la demostración del cargo, en síntesis, expresa que está plenamente demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 20 de noviembre y el 26 de junio de 2003, tiempo durante el cual se causaron varios «derechos prestaciones», que no pagó la empleadora “dentro de los 45 días hábiles siguientes”, motivo por el cual el Tribunal no podía revocar la condena al pago de la indemnización moratoria, ni dejar de aplicar las normativas cuya violación directa acusa.

Sustenta su discurso en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37120. VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: También acuso a la sentencia de infracción indirecta de normas sustanciales, por error de Derecho, por la violación de disposiciones procedimentales y, específicamente, los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; así como también los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a aquellos, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Al desarrollar la acusación manifiesta, que el Tribunal al revocar la indemnización moratoria «cercenó» de un tajo el deber del Juez Laboral consagrado en el art. 50 del C.P.L. y S.S., pues no obstante dar por demostrados los hechos constitutivos de la indemnización moratoria a favor de la demandante, equivocadamente revocó la condena, con lo cual asumió « una postura incongruente e incoherente » con los hechos demostrados en el proceso, lo cual a su vez condujo a la violación de las normas sustanciales que consagran dicha sanción. VIII.

CARGO TERCERO Acusa «la sentencia de infracción de normas sustanciales de Derecho, por interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003». Al sustentar el cargo aduce que «puede observarse cómo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interpretar las normas como lo hizo, incurrió en manifiesto error, en razón a que le dio a dos relaciones la misma naturaleza.

En efecto, una es la situación jurídica que se deriva de un contrato, como acuerdo de voluntades entre trabajadora y empleador o patrono; y otra bien diferente la derivada de una situación legal y reglamentaria, que supone la soberanía e imperio del Estado, al nombrar y remover libremente al empleado público, y el sometimiento de éste, a las normas que crean y definen las funciones del empleo, se traducen en su decisión de aceptar el nombramiento y posesionarse del cargo».

Concluye que si la interpretación hubiera sido la correcta, el Tribunal habría reconocido que el contrato de trabajo feneció por causas imputables al empleador que, a su término, no pagó el auxilio de cesantías y demás derechos laborales, conducta que imponía la condena a la indemnización moratoria. IX. CONSIDERACIONES Como quedo dicho al historiar el devenir procesal, el Tribunal, revocó la condena a la indemnización moratoria que impuso el juez de primera instancia, en tanto estimó que la estabilidad laboral de la accionante no se afectó con la escisión del I.S.S., en cuanto conforme a lo dispuesto en art. 17 del D.L. 1750/2003, sin solución de continuidad, pasó a prestar sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, de modo que no se configuró, ni el retiro ni el despido.

Tal discernimiento no puede tildarse de equivocado al tenor de lo dispuesto en la citada normativa cuyo texto dispone: Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad”.

Ese mandato legal, que con acierto interpretó el ad quem, implica la inviabilidad de aplicar en el sub lite los postulados del art. 1º del D. 797/1949, en tanto la sanción moratoria prevista, está sujeta a la terminación del vínculo laboral, y en este evento es claro que ello no ocurrió, tal y como lo adujo el colegiado al afirmar que «en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral del actor» (sic).

Dicho de otra manera, de acuerdo con las disposiciones del D. 1750/2003, si el contrato de trabajo que ligó a la actora con el Instituto de Seguros Sociales, no terminó en cuanto continuó -sin solución de continuidad- con la ESE Francisco de Paula Santander, conforme a lo dispuesto por el legislador extraordinario en el ya citado decreto, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le atribuye la censura en el segundo cargo, así como tampoco en los jurídicos que le endilga en los otros dos ataques.

Adicionalmente, ha de señalarse que la solución que dio el ad quem al aspecto aquí debatido, se acompasa con lo reiterado por esta Sala, entre otras, en la sentencia SL 893-2013 que reitera lo dicho en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, en la que se consideró: (…) para el momento en que operó la escisión del ISS el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial de dicho Instituto a empleado público de la Empresa Social del Estado que se creó, sin solución de continuidad, y en estas condiciones así se tome como fecha de corte para liquidar las prestaciones sociales a favor del actor el 25 de junio de 2003, lo cierto es que por ministerio de la ley la prestación del servicio continuó, aun cuando ya lo fue en calidad de empleado público ante el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación contractual, y así mal podría atribuírsele al ente demandado una mala fe por no haber pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, resultando improcedente en este caso en particular la condena por indemnización moratoria contemplada en el D.797/1949 Art. 1°.

En suma, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida, el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MILA CORTÉS ENCISO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12