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SL7900-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1050 de 1968Decreto 3130 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

2014-06-27 (1) ~g~¿f~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓNLABORAL GUSTAVOHERNANDO LÓPEZALGARRA Magistrado Ponente SL7900-2014 '\RadicaCión n.o 48447 \ Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Daniel Forero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ-. lo ANTECEDENTES J osé Daniel Forero llamó a JUICIO al Banco Cafetero en Liquidación- BANCAFÉ-,con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2006, así como la indexación del ingreso base de liquidación, los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias y las costas procesales. 'lo \ !..~ Radicación n.o 48447 Fundamento sus peticiones, básicamente, en que el demandante afirmó, que prestó sus servicios personales al Banco demandado, mediante contrato de trabajo, desde el 5 de noviembre de 1975 hasta el 13 de septiembre de 2000, para un total de 24 años, 10 meses y 10 días; que la cláusula sexta del mencionado contrato establecía que el régimen aplicable a su situación sería el de los trabajadores oficiales; que el salario devengando en el último año de servicios ascendió a $1.463.672; que, a través de OficioNo. DRH- DAL 2909 de 11 de septiembre de 2000, fue despedido sin justa causa, motivo por el cual se le canceló la indemnización correspondiente; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad y 15 de servicios al 1o de abril de 1994; que la entidad accionada, mediante Escritura Pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999, había modificado el régimen aplicable a los trabajadores, para establecer el del sector particular; que, a partir del 28 de octubre de 1999, la naturaleza jurídica de la entidad cambió a la de sociedad de economía mixta, siendo el Estado propietario del 99.99% del capital de aquélla; que cumplió los 55 años de edad el 29 de noviembre de 2006; que, entre el 13 de septiembre de 2000, momento del despido y el 29 de noviembre de 2006, la moneda sufrió una clara desvalorización, por lo que se ameritaba indexar la base salarial de su prestación económica; y que solicitó ante el Banco el reconocimiento de su beneficio pensional el 11 de febrero de 2008, pero éste 2 41 Radicación n.o 48447 fue negado, a través de OficioNo. 7720 de 19 de septiembre de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, la parte se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el salario devengado por éste en el último año de servicios y el despido SIn justa causa; consideró algunos como apreciaciones subjetivas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepcIones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de 10 no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. 11.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de enero de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

(fls.342-350 del cuaderno principal) 111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2010, al conocer del 3 Radicación n. o 48447 proceso, por apelación interpuesta por el demandante, confirmó íntegramente el del a qua. (fls. 379-389 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandan te era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para ello de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios, motivo por el cual le era aplicable la Ley33 de 1985, la cual exigía acreditar 20 años de servicios y 55 de edad, para la pensión de jubilación; que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para determinar el régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco, era necesario determinar la naturaleza jurídica del mismo, al momento de la desvinculación del trabajador, así como establecer si éste había cumplido los 20 años de servIcIos, antes de que mutara su naturaleza de entidad pública a privada, tal como, dijo, se había sostenido, por ejemplo, en las sentencias de 12 de diciembre de 2007 (Rad. 30452), 27 de enero de 2008 (Rad. 33128), 10 de febrero de 2008 (Rad. 33610) y 23 de febrero de 2010 (Rad. 37573) de ésta Corporación; que, a partir del 5 de julio de 1994, la entidad había pasado a ser una sociedad de economía mixta por la participación del capital privado superior al 100/0del capital y, posteriormente, luego del 28 de septiembre de 1999, adquirió la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; que, por lo anterior, los trabajadores del Banco 4 Radicación n. o 48447 habían sido oficiales hasta el 4 de julio de 1994, pues a partir del día siguiente se les había comenzado a aplicar la normatividad del sector privado, calidad que, afirmó, se había extendido hasta el momento en que Fogafin había tomado participación en el capital de la accionada, es decir, hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha desde la cual los empleados tomaron nuevamente su calidad de trabajadores oficiales.

Agregóque, en el caso concreto, el actor había laborado un total de 18 años y 8 meses hasta el 4 de julio de 1994, en calidad de trabajador oficial, pero que a partir del día siguiente hasta el 27 de septiembre de 1999, si bien su contrato se había mantenido vigente y continuo, lo cierto era que en este lapso de tiempo había laborado como empleado particular, por lo que este interregno no podía contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985; que, de todas formas, el actor nuevamente tuvo vinculación oficial desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 13 de septiembre de 2000, momento del despido, por lo que sumado estos 11 meses y 16 días al tiempo anterior que tuvo como trabajador oficial, arrojaba un total de vinculación de 19 meses, 7 meses y 16 días, insuficiente para acceder al beneficio deprecado; que, en consecuencia, no podía condenarse a la pensión, por cuanto el demandante no había acreditado 20 años de servicios al sector oficial, tal como lo había determinado el a qua. 5 Radicación n. o 48447 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian idéntico cuerpo normativo y tienen similar argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968, 15, 16, 1603Y1624 del CódigoCivil, 8° de la Ley 153 de 1887, 19,39 Y55 del C.S.T. y 29,53 Y 58 de la Constitución Política de 1991.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 6 Radicación n.O 48447 • No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, fue adicionado a favor del trabajador, con todas las normas que se aplican a los empleados oficiales, según la cláusula sexta del mencionado contrato. • No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, tuvo vigencia entre el 5 de noviembre de 1975 al (sic) 13 de septiembre de 2000, sin interrupción o modificación alguna. • No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre el BANCO CAFETEROY el TRABAJADOR tuvo vigencia por un periodo de 24 años, 10 meses y 10 días, sin existir modificaciones al mismo. • No dar por demostrado, estándolo, que ni el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo que los vinculaba legalmente, cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90% en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y e128 de septiembre de 1999. • No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no establece cláusulas para eventos en que el capital estatal de la demandada disminuyera por debajo del 90% del capital accionario, para escindirlo por dicha disminución de capital estatal. • No dar por demostrado, estándolo que el BANCO CAFETERO no realizó la liquidación del contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90%, en el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1999, generándose un solo contrato, ya que la indemnización por despido injustificado se liquidó por el periodo comprendido entre e12 de junio de 1975 al 28 de febrero de 1999. • No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue suscrito entre el BANCO CAFETERO Y el TRABAJADOR cuando el BANCO mencionado era una empresa INDUSTRIAL Y COMERCIALDEL ESTADO. 7 Radicación n. o 48447 Sostiene el recurrente que los anteriores errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación del ad quem de las siguientes pruebas: "10 La documental de folios 133 a 135 del expediente, correspondiente al contrato de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, concretamente la cláusula sexta, que introduce a favor del trabajador, mejoras elevadas a las mismas condiciones de los trabajadores (sic) cuando indicó: "Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lopertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1972, todas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores".

((2. La documental de folio 151 del expediente, correspondiente a la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales efectuada entre el Banco Cafetero al trabajador demandante, donde se le cancela la INDEMNIZACIÓNPOR DESPIDOINJUSTO por todo el tiempo de servicio prestado, cuando indica que "indemnización por 24 años y 309 años de servicios, del 5 de noviembre de 1975 al 13 de septiembre de 2000".

"3. La documental de folio 43 correspondiente a la certificación emitida por el Banco Cafetero, donde se indica lo siguiente: "Que el señor JOSÉ DANIEL FORERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.117.002 prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A., hoy en liquidación, mediante vinculación con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de noviembre de 1975 hasta el 13 de febrero de 2000".

En la demostración del cargo, aduce la censura que el Tribunal incurrió en el error de dejar de apreciar las cláusulas del contrato de trabajo, de conformidad con las cuales el vínculo laboral se encontraba regido por las disposiciones del sector oficial; que la reiterada 8 Radicación n. o 48447 jurisprudencia de esta Corporación permite la incorporación de cláusulas contractuales que mejoren las condiciones del trabajador; que este criterio fue adoptado también por la Corte Constitucional, tal como lo hizo en la sentencia C- 484 de 1995; que, al desconocer la cláusula sexta del contrato de trabajo, el ad quem vulneró los artículos 15, 16, 1602 Y 1603 del CódigoCivil, que consagran la autonomía de la voluntad privada para fijar las condiciones del contrato; que la entidad, al momento en que operaron las diferentes mutaciones en su naturaleza jurídica, no realizó ninguna modificación al contrato de trabajo, motivo por el cual su condición de trabajador oficialjamás cambió y, por ende, el fallador de segundo grado escindió el contenido de aquél; que el ordenamiento jurídico colombiano dispone que el contrato es ley para las partes y que debe ejecutarse de buena fe; y que si se respetan los términos contractuales, se podría condenar al Banco al pago de la penSlon de jubilación de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 55 de edad.

Agregó que su vinculación laboral se encontraba regida por un solo contrato y que no había posibilidad de modificar sus cláusulas; que, entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, tiempo en el que el Estado disminuyó su participación en el capital del Banco, éste no liquidó el contrato, por lo que no puede subsanarse esta omisión, dado que no está permitido apartarse del contenido contractual fijado por las partes, máxime que la elaboración 9 Radicación n. o 48447 del contrato fue realizada por la entidad, al tratarse de un documento pre- impreso.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968,3° del Decreto 3130 de 1968, 15, 16, 1603 Y 1624 del CódigoCivil,8° de la Ley 153 de 1887, 19, 39 Y55 del C.S.T. y 29, 53 Y58 de la Constitución Política de 1991. En la sustentación, la censura expone los mIsmos argumen tos presentados para el primer cargo.

VIII. RÉPLICA Manifiesta la entidad que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho a la luz de la múltiple jurisprudencia emitida por esta Corporación, tal como la vertida en las sentencias de 12 de diciembre de 2007 (Rad. 30452),27 de enero de 2008 (Rad. 33128), 10 de febrero de 2009 (Rad. 33610), 23 de febrero de 2010 (Rad. 37573) y 3 de diciembre de 2007 (Rad. 29256); y que el demandante no cumplía con las exigencias de la Ley 33 de 1985, específicamente, con los 20 años de servicios de ésta para acceder a la pensión de jubilación, de tal suerte que el 10 -- --------~~~~~~~~~~~~~~---------------------, 50 Radicación n. o 48447 Tribunal no pudo incurrir en los yerros endilgados por la censura.

IX. CONSIDERACIONES Debe comenzar por indicar esta Sala de la Corte que los cargos formulados por el recurrente no controvierten el sustento central de la sentencia del Tribunal, consistente en que, a partir del 5 de julio de 1994, debido a que la entidad paso a ser una sociedad de economla mixta, los trabajadores de la misma habían adquirido la calidad de empleados particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual el Banco volvióa tomar una naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, debido a la participación accionaria realizada por Fogafín, de manera que, sostuvo, en la situación particular del demandante, a pesar de haber tenido una relación permanente y continua con el Banco, no podía contabilizarse el interregno comprendido entre las dos fechas en mención, puesto que no se trataba de un periodo en el cual había ejercido las labores como trabajador oficial, para efectos de las exigencias del artículo 10de la Ley33 de 1985.

Este pilar de la sentencia impugnada, en efecto, no es cuestionado por la censura, ni menos derribado con el ataque, pues nada manifiesta aquel sobre el punto, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia tanta veces emitida por esta Sala, al no ser desvirtuado por el censor, 11 Radicación n.o 48447 SIgue soportando el fallo del Tribunal y 10 mantiene amparado bajo las presunciones de acierto y legalidad, 10 cual le basta a la Corte para declarar infundados los cargos, por cuanto se ha dicho constantemente que quien hace uso del recurso extraordinario de casación tiene el deber de derrumbar los pilares de la decisión, para que resulte procedente la casación de la misma, carga que fue omitida completamente en el presente asunto, toda vez que el recurrente se limitó a sostener que el ad quem había incurrido en yerro fáctico, al dejar de apreciar 10 establecido por las partes en el contrato de trabajo.

De todas formas, debe resaltarse que el Tribunal nunca dio por establecido que el contrato de trabajo del demandante con el Banco accionado hubiese tenido una escisión o una interrupción, tal como 10 sostiene la censura, pues, al contrario, el fallador afirmó que la relación laboral del citado había sido permanente y continua, solo que, atendiendo a las diversas transformaciones en la naturaleza jurídica que tuvo la entidad, en su raciocinio, no podía tomarse el tiempo laborado entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 como si hubiese laborado para el sector oficial, al haberse establecido aquélla como una sociedad de economla mixta durante este tiempo, consideración que, por supuesto, no desconoce supuestos fácticos como la vigencia del contrato y su continuidad, tal como 10 alega la censura. 12 51 Radicación n.O 48447 Además de lo anterior, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronuncIarse sobre el tema de fondo que plantea los cargos, relativo a las cláusulas contractuales que disponen la aplicación de las normas laborales del sector oficial a los trabajadores del Banco, a pesar de los cambios legales que sufrió en su naturaleza jurídica, tal como lo hizo en un caso de idénticas dimensiones al presente, que definió en la sentencia de 19 de julio de 2011 (Rad.46457), en la que se sostuvo: En cuanto a la cláusula sexta del contrato de trabajo, para dar respuesta a los cargos debe citarse su contenido, que es del siguiente tenor: Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1.972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores".

A pesar de que el Tribunal no se refirió a la prescripcwn contenida en la cláusula sexta del contrato de trabajo, cuya falta de valoración reclama el recurrente, ello no significa que incurriera en los quebrantos normativos que le atribuyen los cargos, pues a esa disposición no pueden otorgársele los efectos pretendidos por la censura, por las siguientes razones: En primer lugar, cuando el contrato de trabajo fue celebrado, dada la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad bancaria demandada, sus trabajadores eran trabajadores oficiales, de suerte que la mención que allí se hizo a las disposiciones legales que rigen para esos trabajadores, debe entenderse efectuada para determinar el marco regulatorio legal vigente, mas no como la atribución de un régimen laboral 13 Radicación n.O 48447 específico e inmutable, sino como la indicación del que legalmente, en ese momento, regulaba las relaciones laborales de los trabajadores del empleador.

No puede entenderse, entonces, que con esa cláusula se estuviera definiendo el régimen laboral aplicable al trabajador y el otorgamiento de prestaciones y derechos laborales específicos. Simplemente se dijo que se incorporaban a ese contrato las normas legales vigentes en ese momento, previsión que, además de innecesaria, resultaba obvia dado que esas disposiciones debían gobernar los derechos laborales de las partes.

Obviamente, la incorporación de tal normatividad debe entenderse que mantiene vigencia mientras subsistiera la condición de trabajador oficial del actor, de tal suerte que lo pactado en la referida cláusula, en modo alguno significa que, cuando la naturaleza jurídica del banco cambiaria y ello trajera como consecuencia una modificación del régimen laboral de sus trabajadores, de todos modos la relación laboral se seguiría rigiendo por las normas de los trabajadores oficiales.

Por ello, no era necesario, cuando cambiaron la naturaleza del banco y el régimen laboral de sus trabajadores, que se modificaran los contratos de trabajo para ajustarlos a la nueva normatividad, pues ésta entró a regir por ministerio de la ley. Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cu"!-plimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. 14 Radicación n.o 48447 Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: ( ) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000,00. X.DECISIÓN 15 Radicación n. o 48447 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23)de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por José Daniel Forero contra el Banco Cafetero En Liquidación- BANCAFÉ-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000, oo. Cópiese, devuélvase el exp ~iente al tribunal ~, / cúmplase y ~~ RIGOBERTOECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ~.---- 16 Radicación n. o 48447 r- LU~ I~ELVAS ~ ' ~ CARLOS ERNESTO M A MONSALVE 17 56 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017