SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL790-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por OLEGARIO MONTAÑEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de marzo de 2024, dentro del proceso que el recurrente promovió contra PACARIBE S. A. E. S. P., antes PROMOAMBIENTAL CARIBE S. A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Olegario Montañez Acevedo persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 10) que se declare que al momento de su despido se encontraba amparado con estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó se ordene el reintegro definitivo al cargo que venía desarrollando, o a uno de similar o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización señalada en el artículo 26 inciso 3 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las condenas; y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) laboró para Promoambiental Caribe S. A. E. S. P. desde el 25 de enero de 2006, desempeñando inicialmente funciones de mensajero, posteriormente de aforador y, finalmente, de supervisor; ii) fue vinculado a través de las empresas de servicios temporales Asumir, Proservi EST y, por último, A Tiempo Ltda.; iii) a partir del año 2011 comenzó a sufrir afecciones en su piel, lumbago no especificado, degeneraciones de discos intervertebrales, dermatitis y trastornos depresivos, padecimientos que inicialmente fueron diagnosticados como «enfermedad general»; iv) las afecciones comenzaron a incrementarse paulatinamente, por lo que le fueron concedidas múltiples incapacidades y fue sometido a tratamientos y hospitalizaciones, entre otros; y v) en vista de la situación, el día 06 de octubre del año 2017 la empresa demandada adoptó la decisión unilateral e injustificada de prescindir de sus servicios.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 168 – 175), Pacaribe S. A. E. S. P. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la petición radicada ante la demandada y la respuesta a la Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 3 misma aclarando la posición de la empresa.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aseguró no ser empleadora del demandante al tratarse de un trabajador en misión; igualmente estimó que éste no allegó pruebas que permitieran considerarlo como destinatario de la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de salud. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
(f.° 174 – 175). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de mayo de 2022 (f.° 190 – 193 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante OLEGARIO MONTAÑEZ ACEVEDO y la demandada PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P., existieron dos contratos laborales entre el demandante y la entidad demandada, el primero desde el 07 de marzo de 2014 al 02 de febrero de 2015 y el segundo desde el 01 de abril de 2015 al 16 de abril de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la solicitud de reinstalación, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada de las solicitudes condenatorias contenidas en la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante, se fijan como Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 4 agencias en derecho la suma equivalente a 1 s.m.l.v. en favor de la demandada, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.
QUINTO: Remítase a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, sólo en el caso de no ser apelada la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 20 de marzo de 2024 (f.° 21 – 30, cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022. Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de OLEGARIO MONTAÑEZ ACEVEDO contra PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ¼ de SMMLV en favor de la demandada.
TERCERO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. En esa dirección, el Colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaban demostrados los supuestos para brindar la garantía de estabilidad laboral reforzada al demandante y, de ser así, si ese derecho se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción. Como fundamentos jurídicos de la decisión el Tribunal Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 5 invocó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la Ley 1618 de 2013; la Ley 1996 de 2019; las sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2586-2020, CSJ SL 5154-2020, CSJ SL5107-2020, CSJ SL 711-2021, CSJ SL041-2021, CSJ SL 572-2021 CSJ SL1154-2023, CSJ SL1694-2023 y las sentencias CC C-458-2015 y CC SU-087-2022.
Así, manifestó que no era objeto de discusión en el recurso de alzada la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, desde el 07 de marzo de 2014 hasta el 02 de febrero de 2015 y, el segundo, desde el 01 de abril de 2015 hasta el 16 de abril de 2016. El juez plural en su razonamiento indicó, expresamente, que la normativa que gobernaba el caso era la contenida en la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aceptada en Colombia por la Ley 1346 de 2009; el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001; así como lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con las sentencias CSJ SL2586-2020 y CSJ SL1154-2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa línea, y con base en la jurisprudencia de esta Corte, consideró procedente apartarse de la exigencia de la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001 e, incluso, para terminaciones de vínculos ocurridas antes de Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la entrada en vigor de la convención y la ley estatutaria, pues estimó que exigir una pérdida superior del 15% a efectos de brindar la garantía de estabilidad laboral reforzada desconocía el modelo social de discapacidad y, afirmó que en ese sentido igualmente se había pronunciado la Corte Constitucional, en sentencia SU 087 de 2022.
Destacó que la Sala de Casación Laboral resumió como aspectos para evaluar la discapacidad del trabajador, los siguientes: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores – interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral (sentencia CSJ SL1152-2023).
Conforme con lo anterior, y realizando un minucioso recuento probatorio (incapacidades médicas, historia clínica, control por diabetes, atención por varias especialidades médicas y paramédicas, dictamen del 07 de marzo de 2019 y dictamen del 26 de diciembre de 2019), para el Colegiado no existía duda de que en vigencia del vínculo laboral con la demandada, el actor contaba con diagnóstico de diabetes mellitus, esto es, desde el año 2006, sin embargo, «no es dable dar por sentado la existencia de una deficiencia en el actor, pues no existe prueba que acredite que dicha patología constituía una barrera en la prestación de los servicios del demandante», de manera que no había lugar a presumir un Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 7 despido discriminatorio, puesto que, Como bien anotó el A quo, no puede desprenderse que la patología era una limitante, pues la densidad de incapacidades reportadas impide dar por sentado que constituía un obstáculo en la prestación de sus servicios.
Tampoco hay esfuerzo probatorio sobre las funciones que debía desarrollar el actor a efectos de poder determinar la existencia de barreras, por lo tanto, al no acreditarse la deficiencia en las características enseñadas por la corte y mucho menos la interacción de la patología diagnosticada con el cargo desempeñado, no resulta procedente dar por probada la condición de discapacidad del actor a la terminación del contrato de trabajo, es decir, al 16 de abril de 2016 […].
Advirtió, frente a la excepción de prescripción, que ni el legislador, ni la jurisprudencia, han brindado naturaleza imprescriptible a la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, concluyendo así que al haber terminado el vínculo contractual el 16 de abril de 2016, y haberse presentado la demanda en marzo de 2020, «transcurrió más del término trienal del que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Remató afirmando que «aun de encontrar demostrado el despido discriminatorio tampoco podía impartirse condena, por haber operado el fenómeno de prescripción». Por lo antedicho, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para en su lugar, «disponer la REVOCATORIA del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena, de fecha 24 del mes de mayo del año 2022».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, «concretamente por violación de lo dispuesto por el art. 26 de la 361 del año 1.997 […] por “INTERPRETACION ERRONEA”». En su desarrollo asegura que el juzgador de segunda instancia consideró, erróneamente, el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 26 referenciado, pues realmente con éste se busca el resguardo de los derechos irrenunciables e inalienables de todo trabajador.
Asegura que para el caso era incuestionable la deplorable situación del trabajador, derivada de «efectos indiscutiblemente relacionados, con su actividad laboral», de manera que era posible inferir que la decisión del empleador de prescindir de los servicios del demandante, «fue motivada precisamente, por su estado lamentable de salud», surgiendo, Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en consecuencia, limitaciones que generaron discriminación en el mundo laboral.
En ese sentido expresa que, Es incuestionable que, la deplorable condición que se encontraba el damnificado en este asunto, era por efectos indiscutiblemente relacionados, con su actividad laboral, razón por la cual, siendo el sentido del legislador, básicamente proteccionista, no puede echarse de menos que la decisión de prescindir de sus servicios, fue motivada precisamente, por su estado lamentable de salud, lo cual indiscutiblemente, se derivó de su actividad diaria en su trabajo.
Ese fue el sentir del legislador, con la expedición de tal normativa, ya que, afectado con esa decisión, quedo desprovisto de cualquier intento por recuperar su salud, que la limitación impuesta por los efectos de las patologías adquiridas durante el lapso de tiempo en que permaneció en tal vínculo laboral, le mermaron básicamente su fuerza laboral.
Y, esa condición fue la que motivo a la parte empleadora, desvincularlo de la labor que venía ejecutando, creándose, por consiguiente, unas limitaciones que lo han discriminado en el mundo laboral, con los subsiguientes perjuicios de discriminación, surgidos por causa de la determinación de desvincularlo de la labor que venía ejecutando. VII.
RÉPLICA Pacaribe S. A. E. S. P. presentó escrito de oposición en el cual solicita desestimar el recurso de casación impetrado, reiterando que el Colegiado sí realizó un análisis acertado al considerar la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como los diferentes avances jurisprudenciales para la aplicación del fuero de estabilidad laboral.
Arguye que el actor no abordó el recurso con suficiente rigor, en el entendido de que no logró demostrar que sus patologías fueran un obstáculo determinante para no ejercer su cargo, por el contrario, en su criterio, es evidente que no implicaron un estado de incapacidad médica continuo para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, no es Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 10 posible establecer un nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y la enfermedad padecida.
Considera que el demandante no tuvo en cuenta los pronunciamientos realizados por el Tribunal, en tanto quedó demostrado que «la demanda inicial fue presentada superando el término de prescripción consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tema que fue objeto de reparo por parte de la parte actora en sede de apelación y del cual no quedó duda alguna en el trámite de ambas instancias».
VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo se plantea por vía directa no es motivo de discusión: i) la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, del 07 de marzo de 2014 al 02 de febrero de 2015 y, el segundo, del 01 de abril de 2015 al 16 de abril de 2016; y ii) la desvinculación laboral del actor. Dado el planteamiento de la acusación, le corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en sus razonamientos, al concluir que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que lo condujo a confirmar la decisión de primera instancia. Se recuerda, el Tribunal cimentó su decisión, tanto en razonamiento jurídicos (el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la Ley 1618 de 2013; la Ley 1996 de 2019) y Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudenciales (sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional), como en valoraciones probatorias, efectuadas sobre los medios de convicción arrimados al plenario, según lo dejó asentado de manera expresa.
En efecto, de manera preliminar señaló que en materia de carga probatoria correspondía al demandante demostrar su condición de discapacidad y el conocimiento del empleador, supuestos que abrirían paso a la presunción de despido discriminatorio y a invocar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que imponía al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, o que sin existir justa causa o razón objetiva solicitó oportunamente autorización al Ministerio de Trabajo, so pena de que el acto se declarara ineficaz y se ordenara el reintegro del trabajador.
Al examinar la existencia de la condición de discapacidad del demandante, al compás de la más reciente jurisprudencia de la Corte, esto es, entendida la figura como la sumatoria de la deficiencia más la existencia de las barreras con el conocimiento de estos elementos por parte del empleador, el Colegiado de instancia estudió las que denominó «pruebas documentales» allegadas al proceso, para concluir que, […] no puede desprenderse que la patología era una limitante, pues la densidad de incapacidades reportadas impide dar por sentado que constituía un obstáculo en la prestación de sus servicios.
Tampoco hay esfuerzo probatorio sobre las funciones que debía desarrollar el actor a efectos de poder determinar la existencia de barreras, por lo tanto, al no acreditarse la Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 12 deficiencia en las características enseñadas por la corte y mucho menos la interacción de la patología diagnosticada con el cargo desempeñado, no resulta procedente dar por probada la condición de discapacidad del actor a la terminación del contrato de trabajo, es decir, al 16 de abril de 2016, y en esa medida no hay lugar a activar a la presunción de despido discriminatorio.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la única norma denunciada como quebrantada, puesto que para que se produzca dicho dislate es menester que se haya distorsionado su contenido al utilizarse metodologías en su intelección o integración que desvían su recta aplicación, cosa que es evidente en este caso no ocurrió, dado que su entendimiento se hizo con estricto apego a la línea de pensamiento vigente respecto del modelo social y la cabal interpretación, en ese contexto, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ya se dijo en precedencia, además del marco jurídico que utilizó el ad quem para resolver el caso, los fundamentos esenciales de la sentencia fueron fácticos, puesto que el Juez de la alzada enlistó y valoró medios de convicción, no sólo de carácter documental como las incapacidades médicas del 03 de octubre de 2011, 28 de mayo de 2012, 20 de agosto de 2014 y 25 de junio de 2015, todas por dos días; 20 de mayo de 2010 y 20 de agosto de 2014 por un día, 14 y 19 de marzo de 2016 por cinco días y la incapacidad por 9 días hasta 14 de abril de 2016; la historia clínica entre el 08 de febrero de 2010 y el 15 de abril de 2016 y entre el 11 de enero de 2018 y 29 de enero de 2019; el control por diabetes de diversas fechas entre 29 de julio de 2010 y 05 de abril de 2017; la atención médica y paramédica por varias especialidades Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 13 entre el 26 de junio de 2010 y el 13 de marzo de 2017.
Sino que, además, también examinó los dictámenes del 07 de marzo de 2019 y 26 de diciembre de 2019 (prueba pericial), de todo lo cual concluyó que la patología no era una limitante que constituyera un obstáculo en la prestación del servicio. Esas inferencias del sentenciador de segundo grado, se itera, base del pronunciamiento que confirmó la decisión del a quo, necesariamente debían atacarse por vía indirecta, embate que se echa de menos y que da al traste con la acusación. Respecto del tema, ha asentado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803: En primer término ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los segundos, sino que debe quien recurre atacar también los soportes de hecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.
Y esta advertencia es pertinente a efectos de desatar los tres ataques propuestos por la vía directa, toda vez que el Tribunal de Tunja si bien tuvo en cuenta para su decisión algunos asideros jurídicos, no es menos cierto que también la apoyó en fundamentos de orden fáctico, como pasa a demostrarse. […] De tal manera, es incuestionable que este soporte eminentemente fáctico del fallo gravado, acertado o no, necesariamente debía ser cuestionado por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de puro derecho escogido en los tres cargos supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico no atacado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la acusación. En ese orden, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de apelaciones para absolver a la demandada, éstos adquieren total firmeza.
Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, reiterada en la CSJ SL3147-2023, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Además, debe tenerse que el otro argumento medular en la construcción del fallo del Tribunal, que tampoco fue objetado en casación por la censura, consistió en que había operado el fenómeno de la prescripción, al haber terminado el vínculo contractual el 16 de abril de 2016 y presentarse la demanda en marzo de 2020, lo que conducía a concluir que, «aun de encontrar demostrado el despido discriminatorio tampoco podía impartirse condena, por haber operado el fenómeno de prescripción».
No sin razón han dicho la jurisprudencia y la doctrina Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que en aquellos casos en que la sentencia del Tribunal esté soportada en varios fundamentos o argumentos jurídicos y fácticos soberanos entre sí, la impugnación tiene que controvertir todos y cada uno de ellos, pues si deja de rebatir alguno de esos pilares y éstos resultan suficientes para que el fallo permanezca en pie, el recurso fracasará, ante las presunciones de legalidad y acierto que resguardan la sentencia de segunda instancia. Así lo ha sostenido la Sala en añejos pronunciamientos, entre otros, el de la sentencia CSJ SL, 02 mar. 2010, rad. 33712, reiterado en la providencia CSJ SL900-2013: Y, además, viene al caso reiterar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala, p. ej., en sentencia de 21 de marzo de 2010, radicación 33712: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.” Al no haber la censura honrado las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, ello conduce, por ende, a que se desestimen las acusaciones.
(Subrayas de la Sala) Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su Radicación n.° 13001-31-05-001-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 16 formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, núm. 2310-2312, p. 377).
De lo que viene de decirse, el cargo resulta en un todo infructuoso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLEGARIO MONTAÑEZ ACEVEDO contra PACARIBE S. A. E. S. P., antes PROMOAMBIENTAL CARIBE S. A. E. S. P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9882BFB932C12480E32D338972209816D15A7C55399C300AC928BDBB27B4D68 Documento generado en 2025-04-01