SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL790-2024 Radicación n.° 98684 Acta 10 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA GARCÍA VALENCIA contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró DORA ALBA JIMÉNEZ CASTRILLÓN, en nombre propio y en representación de su hija menor ALEJANDRA HENAO JIMÉNEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a JUAN CAMILO HENAO JIMÉNEZ y YAMILE ANDREA HENAO JIMÉNEZ como litisconsortes necesarios y a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.
Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Dora Alba Jiménez Castrillón, en nombre propio y en representación de su hija menor Alejandra Henao Jiménez, inició proceso ordinario laboral contra la entidad demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones, manifestó, fundamentalmente, que desde el «año 1996 hasta el 14 de febrero de 2016», convivió con su compañero José Álvaro Henao Vergara; que fruto de esa unión nacieron Yamile Andrea, Juan Camilo y Alejandra Henao Jiménez, siendo los dos primeros mayores de edad. Narró que el señor Henao Vergara falleció el 14 de febrero de 2016, por lo que en nombre propio y en representación de la menor Alejandra Henao Jiménez solicitó la pensión de sobrevivientes; que esa prestación le fue negada a través de la Resolución GNR 232676 del 8 de agosto de 2016, en razón a que el causante solo cotizó 30 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; y que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Agregó que la contabilización de semanas fue errada, en la medida que no tuvo en cuenta los ciclos que el afiliado canceló el 22 de diciembre de 2015.
Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la actora peticionó la prestación de sobrevivientes, la determinación que adoptó la entidad y que contra esa decisión se interpusieron los recursos de ley. De los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos, no le constaban o eran simples apreciaciones.
En su defensa expresó que el señor José Álvaro Henao no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que cotizó únicamente 30 semanas en los tres años anteriores a su deceso, densidad de aportes inferior al exigido en la ley. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. A través de auto calendado 21 de noviembre de 2018 (f.o 63 y 64), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al proceso a Yamile Andrea y Juan Camilo Henao Jiménez como litisconsortes necesarios por activa; quienes fueron notificados personalmente de esa decisión (f.o 100 y 101).
Luego, con proveído del 31 de agosto de 2020 (f.o 104) el juzgado de conocimiento dispuso integrar al litigio a Blanca Nubia García Valencia como litisconsorte necesario por activa, decisión que modificó con proveído del 5 de abril Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2022 (f.o 253 a 255) en el sentido de que era como interviniente ad excludendum.
Blanca Nubia García Valencia compareció al juicio y formuló demanda, en la cual solicitó que le sea reconocida y cancelada a ella la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso de José Álvaro Henao Vergara, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En subsidio, reclamó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el citado Henao Vergara falleció el 14 de febrero de 2016; y que para el momento de su deceso se encontraba afiliado a Colpensiones. Esgrimió que el 18 de agosto de 1984 contrajo matrimonio con el causante; que después de varios años de convivencia, su cónyuge abandonó el hogar, pero mantuvieron una relación de solidaridad y ayuda mutua, hasta la data del óbito de este.
Añadió que en su condición de cónyuge supérstite solicitó la «indemnización sustitutiva de sobrevivientes»; y que la accionada negó la prestación con Resolución SUB 184307 de 2018 por no haber acreditado los requisitos de convivencia. De la anterior demanda se corrió traslado a la demandante inicial y a Colpensiones, esta última entidad contestó oponiéndose a las pretensiones.
Frente a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de la muerte del señor Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 5 Henao Vergara, que fue afiliado al ISS, la solicitud presentada por la interviniente ad excludendum y la negativa de la entidad. De los restantes hechos, expresó que no le constaban. Como razones de su defensa, adujo que el finado no cotizó las semanas exigidas en la ley para dejar causado el derecho y que la señora Blanca Nubia García Valencia no acreditó los requisitos «mínimos de convivencia».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud, compensación y la genérica. Por su parte, Dora Alba Jiménez Castrillón, en nombre propio y en representación de su hija menor Alejandra Henao Jiménez, también se opuso a las súplicas de la interviniente ad excludendum.
Respecto a los supuestos fácticos, esgrimió que era cierta la fecha del deceso del causante y su afiliación al ISS. De los restantes manifestó que no le constaban. Como argumentos de defensa, adujo básicamente los mismos hechos que narró en su demanda inicial. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de noviembre de 2022, en el que resolvió: Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ ÁLVARO HENAO VERGARA, quien se identificaba con la CC. 70.286.093, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero sí dejó causado el derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a los beneficiarios del señor JOSÉ ÁLVARO HENAO VERGARA la suma de $2.144.748, discriminados así: la suma de $352.423 a la señora BLANCA NUBIA GARCÍA VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía 43.419.565, $704.845 a la señora DORA ALBA JIMÉNEZ CASTRILLÓN, identificada con CC. 43.673.865, $352.423 a JUAN CAMILO HENAO JIMÉNEZ, $352.423 a YAMILE ANDREA HENAO JIMÉNEZ, identificada con cédula N. 1.214.737.875 y $352.423 a ALEJANDRA HENAO JIMÉNEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA, en coherencia con lo expuesto en esta providencia. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar la pensión de sobreviviente e intereses moratorios a los beneficiarios del señor JOSÉ ÁLVARO HENAO VERGARA.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES por haber resultado vencidos en juicio, y a favor de las demandantes DORA ALBA JIMÉNEZ CASTRILLÓN, ALEJANDRA HENAO JIMÉNEZ, YAMILE ANDREA HEANO JIMÉNEZ y BLANCA NUBIA GARCÍA VALENCIA, de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P. Cífrese las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de $148.032, correspondiendo a cada una de las demandantes, en la misma proporción del derecho reconocido respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEXTO: De no ser apelada oportunamente la presente decisión, se ORDENA la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta a la sala de Decisión Laboral del H.TSM. en atención a que la decisión es desfavorable para COLPENSIONES. (Negrillas, subrayas y mayúsculas propias del texto). Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 7 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la interviniente ad excludendum y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, con sentencia calendada 30 de marzo de 2023, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.
Adujo que el problema jurídico a resolver consistía en definir si «José Álvaro Henao Vergara realizó vinculación al sistema de pensiones como trabajador independiente previo a las cotizaciones efectuadas de forma simultánea el 22 de diciembre de 2015 por ciclos pasados y en tal sentido si los mismos deben ser validados para efectos pensionales»; igualmente, revisar si le asistía obligación de reconocer alguna prestación, verificar su valor y forma de distribución. Dijo que en el proceso estaba acreditado: i) que el señor Henao Vergara contrajo matrimonio con Blanca Nubia García Valencia el 18 de agosto de 1984; ii) que el causante falleció el 14 de febrero de 2016; iii) que el afiliado el «día 22 de diciembre de 2015 realizó cotizaciones como independiente, por un total de 12 ciclos entre diciembre de 2014 y diciembre de 2015»; iv) que a la demandante inicial y a sus hijos les fue negada la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el finado solo cotizó 30 semanas en los tres años anteriores a su deceso; y v) que a la interviniente ad excludendum, en condición de cónyuge supérstite, también le fue rechazado el derecho a la pensión «por no acreditar los requisitos legales», Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 8 así mismo, tampoco se le concedió la indemnización sustitutiva por cuanto solo convivió con el asegurado entre «1984 y 1995».
Se ocupó de analizar el número de semanas cotizadas por el señor Henao Vergara, y en dicho sentido esgrimió que la parte recurrente adujo que el a quo se equivocó en la medida que «en aplicación del allanamiento en mora y en particular siguiendo el precedente de la Corte Constitucional conforme con el cual es posible la contabilización de las semanas en mora efectuadas por independientes para el periodo de cotización siempre y cuando se liquiden los respectivos intereses».
Expresó que la Corte Constitucional lo que había indicado era que el trabajador independiente debía reportar las novedades, pues de no hacerlo «tiene unos efectos de cara al sistema», tal como se explicó en la sentencia CC T251- 2022, de la que citó un aparte, para luego precisar: […] es evidente que falta el reporte de la novedad de vinculación como trabajador independiente del señor José Álvaro Henao Vergara, pues observada su historia laboral su situación con el sistema se concretó en efectuar el pago de 12 ciclos de cotización el día 22 de diciembre de 2015, mismos que no fueron tenidos por la administradora bajo la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, lo que evidencia que no realizó una vinculación previa al sistema, luego no es posible que en este caso se pueda hablar de mora en cotizaciones o de allanamiento a la misma por parte de la entidad de seguridad social, pues esta de forma clara se opuso a la validez de las mismas.
Ahora, en lo referente a la aplicación de los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, se encuentra que estas normas tenían plena vigencia para el momento de los hechos y eran aplicables Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 9 al causante, en la medida que regulan las condiciones formales de la vinculación que deben cumplir todas las personas llamadas a ser afiliadas al sistema de pensiones, recordando sobre este particular el preciso mandato del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 cuando prescribe: “La declaración de novedades de los trabajadores independientes deberá hacerse mediante formularios físicos, según el formato que se adopte conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus respectivas competencias.”.
Así las cosas, es claro para la Sala que al no evidenciarse la existencia de una vinculación previa al sistema de pensiones por parte del causante como trabajador independiente a partir de la cual se pueda derivar una causa para las cotizaciones realizadas de forma simultánea en fecha única el 22 de diciembre de 2015, no es posible que se acceda a la solicitud de validar las semanas para los ciclos reportados, por lo que en este aspecto se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. (Negrillas propias del texto).
A reglón seguido, procedió en consulta a examinar si era procedente la condena por indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones y estimó que no había error en esa determinación del a quo, en tanto es una prestación subsidiaria del sistema. Aseveró que, al verificar su valor, arrojó una suma superior, sin que fuera dable modificar la cuantía en tanto sería desmejorar la condición de la parte en favor de la cual se surtió este grado jurisdiccional.
En cuanto a la distribución del derecho, razonó que de las probanzas allegadas se desprendía que el causante convivió efectivamente con su cónyuge Blanca Nubia García Valencia durante 10 años y con la compañera permanente Dora Alba Jiménez un total de 20 años y, en tales condiciones, no había lugar a modificar el fallo de primer grado en tal sentido.
Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que procedía la indexación, en la medida que con esa figura se mantenía constante el valor de la moneda ante los fenómenos inflacionarios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum Blanca Nubia García Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, «declare causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de JOSE ÁLVARO HENAO VERGARA, ordenando el pago de la misma en favor de la señora BLANCA NUBIA GARCIA VALENCIA y las demás pretensiones incoadas en la demanda de la interviniente» Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «13, 15, 22 y 46 de la Ley 100 de 1993; 7º del decreto 3085 de 2007; artículo 10 del decreto 1161 de 1994; artículo 11 del Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 11 decreto 692 de 1994; artículo 9 del decreto 1406 de 1999; artículo 23 y 30 del decreto 1818 de 1996, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Aduce que, en atención a la orientación del ataque, no cuestiona las inferencias fácticas del colegiado, recayendo su inconformidad en la inferencia relativa a que no era dable validar las cotizaciones que hizo el trabajador independiente en forma extemporánea, en la medida que no reportó su vinculación al «sistema». Esgrime que ese razonamiento es contrario a las disposiciones denunciadas en el cargo, por cuanto la afiliación al sistema es única, de modo que «Luego de mediar la afiliación al sistema de seguridad social, el trabajador independiente ya afiliado asume la condición de aportante, es decir, la obligación directa frente al sistema de cumplir con el pago de los aportes correspondientes», cotizaciones que están reguladas en el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, el cual transcribe.
Asevera que el trabajador independiente «se clasifica al momento de presentar la primera autoliquidación de aportes», como se desprende del inciso 2 del artículo 15 ibidem; y que en sub lite se debió diferenciar los conceptos de afiliación y vinculación, en tanto generan efectos jurídicos diversos. Cita un aparte del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y afirma que los trabajadores independientes tienen una obligación de carácter legal de afiliarse y efectuar los aportes Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 12 al sistema de seguridad social integral, misma que no puede ser desconocida por la administradora de pensiones, negándose a recibir el pago.
Refiere a la «vinculación» y explica que se debe «entender que la misma se realiza al efectuar la autoliquidación de aportes, como lo regula el artículo 15 del decreto 1406 de 1999», como también que si se efectúa un pago y la entidad de seguridad social lo recibe se debe dar aplicación a los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994, 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996.
Estima que, si la administradora incumple con las obligaciones establecidas en las referidas disposiciones, su proceder debe entenderse como un «allanamiento a la mora», lo que comporta la contabilización de los periodos cancelados por el trabajador independiente. Indica la censura que, si bien el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 consagra que ese tipo de aportante efectúa las cotizaciones de manera anticipada, ello no implica que las realizadas de forma extemporánea solo sean «aplicadas a periodos posteriores», toda vez que ese razonamiento tenía soporte en lo previsto en el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, pero esa disposición, a juicio de la recurrente, fue tácitamente derogada con el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007.
Transcribe un aparte de la decisión CC T377-2015, y colige: Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 13 - El trabajador independiente desde la vigencia de la ley 797 de 2003, es un afiliado obligatorio al sistema de seguridad social, por ello se encuentran(sic) constreñidos(sic) a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social. - Conforme al artículo 35 del decreto 1406 de 1999 en concordancia con el inciso 4 del decreto 692 de 1994 se argumentaba la imposibilidad de efectuar el pago de los aportes con efectos retroactivos para los trabajadores independientes. - Desde la vigencia del artículo 7º del decreto 3085 de 2007, se posibilitó reglamentariamente, que ante la omisión al pago de los aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores independientes, se facultara liquidar la mora y con ello saldar las deudas para con el sistema. - Mediando afiliación al sistema de seguridad social, por parte del trabajador independiente, su vinculación se realiza a través de la autoliquidación mensual de aportes, siendo esta la forma de comunicación con el sistema. - La administradora adquiere una obligación legal, al recibir el aporte del afiliado que considera no vinculado, dentro de los veinte días calendarios siguientes, de abonar la suma respectiva en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados e informar a la persona encargada de efectuar la consignación o incluso, debe requerir al aportante, o realizar glosas a las autoliquidaciones de aportes. - De omitir tales procedimientos, debe allanarse a la mora del aporte efectuado registrando el correspondiente aporte en el historial laboral con los días cotizados.
En consecuencia, estima que se debe casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, reconocer el derecho pensional. VII. LA RÉPLICA Colpensiones esgrime que las disposiciones denunciadas por la censura no prevén que los aportes de personas no vinculadas deban contabilizarse como periodos cotizados, de allí que era deber del trabajador reportar la Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 14 «novedad de vinculación».
Añade que, en todo caso, los aportes como independiente no surten efectos retroactivos, de modo que el finado no dejó causado el derecho. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar en este asunto, desde el punto de vista jurídico, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al considerar que los aportes efectuados por José Álvaro Henao Vergara, como trabajador independiente, no eran válidos, en razón a que no existía una vinculación formal a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Y, en segundo término, en el evento en que la Corte estime que no era necesario el reporte de la novedad de vinculación a la entidad de seguridad social, definir la forma correcta de contabilizar las cotizaciones realizadas. Previamente a ese estudio, debe señalarse que son supuestos fácticos definidos por el juez plural y no controvertidos por la parte recurrente dada la orientación directa del cargo propuesto, los siguientes: i) que José Álvaro Henao Vergara el día 22 de diciembre de 2015 realizó cotizaciones como trabajador independiente por un total de «12 ciclos», correspondientes desde «diciembre de 2014» hasta noviembre de 2015; ii) que este no reportó la novedad de vinculación; iii) que falleció el 14 de febrero de 2016; y iv) que Colpensiones argumentó que el finado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que en los tres años anteriores a su deceso solo cotizó 30 semanas.
Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 15 Del mismo modo, no se discute en casación que el afiliado además de los 12 ciclos que ya se hizo referencia, sufragó a Colpensiones los aportes correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, conforme aparece en la historia laboral obrante a folios 26 a 28 del expediente digital de la primera instancia. Pertenencia o vinculación a la entidad de seguridad social como presupuesto para la contabilización de los aportes.
De cara al problema jurídico planteado, debe recordarse que la afiliación se da frente a las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y su efectividad genera que la persona goce de la cobertura por parte de la entidad seleccionada (CSJ SL4314-2021) y con ello pueda acceder a las prestaciones económicas en el evento de satisfacer las exigencias previstas por el legislador.
Conforme al criterio sentado por esta corporación y que tiene sustento normativo en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la aludida afiliación es el mecanismo jurídico de ingreso al Sistema de Seguridad Social en pensiones y fuente de derechos como de obligaciones, la cual es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Al efecto, la disposición en comento reza: Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 16 meses de no pago de cotizaciones.
En ese orden de ideas, la afiliación es una sola y no se pierde por dejar de efectuar cotizaciones, sino que en el evento de que transcurran más de seis meses sin realizarse aportes se pasa a la categoría de cotizante inactivo. En relación con este puntual aspecto, la Corte, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, indicó: La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y la cotización es uno de los deberes que se origina en aquélla; mientras la primera brinda una pertenencia permanente al Sistema, lo preceptúa mediante una primera y única inscripción vitalicia, la cotización es una obligación eventual y periódica que surge sólo bajo determinados supuestos, el de que se esté desempeñando activamente en el mundo del trabajo; y en ningún caso la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se deje de causar cotizaciones o no se paguen éstas.
Y en decisión CSJ SL4575-2017 explicó: (…) la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad.
Ahora bien, la efectividad de la afiliación está regulada por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que señala: Artículo 41. Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 17 entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes. […] En este punto, cabe resaltar, que la afiliación, como ya se dijo, es el acceso al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pero existe otra figura consistente en la vinculación y corresponde a la «relación existente entre el afiliado y la administradora del régimen de pensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se materializa “mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto”» (CSJ SL1116-2022).
En dicho sentido, según los artículos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, «los aportantes», calidad que ostentan los trabajadores independientes según la primera disposición de esa normativa, son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes ante las administradoras de pensiones, siendo estas últimas las que afectan la cotización en relación con una «determinada entidad», y son las atinentes a «ingresos» o vinculaciones, cambios de empleador, traslados, «cambio de condición de independiente a dependiente o viceversa».
Incluso, es al aportante a quien le corresponde clasificarse como «grandes o pequeños», según el número de trabajadores, ora como trabajador independiente que son aquellos que no tienen vínculo laboral con un empleador (artículos 15 y 16 idem). Obligación que el artículo 35 de la normativa en comento reitera al consagrar: Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 18 Artículo 35.
Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.
La declaración de novedades de los trabajadores independientes deberá hacerse mediante formularios físicos, según el formato que se adopte […]. Ahora bien, en correspondencia con esos deberes de los aportantes, el legislador consagró como una de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que en los eventos en que detecten consignaciones de personas no vinculadas a la entidad pero si afiliadas, «dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados», debiendo «requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma.
Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó» (artículo 10 del Decreto 1161 de 1994). Por su parte, en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, se estipuló que «Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto».
Y si bien las anteriores disposiciones rigen la Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculación al Sistema de Seguridad Social, su principal diferencia según se explicó en la referida sentencia CSJ SL1116-2022, consiste en la siguiente: Así las cosas, en el caso del Decreto 1161 de 1994, su regulación se enmarca y precisa respecto del aporte que se realiza de personas no vinculadas, más si afiliadas, entendiendo la diferencia que existe entre ambos conceptos y que fue precisada en las líneas que anteceden.
Así mismo, y en ese mismo sentido se debe interpretar lo señalado en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 que regula la confirmación de la vinculación a las distintas administradoras. […] De otra parte, dicha norma (Decreto 1161 de 1994), regula cuando las cotizaciones son entregadas a una entidad administradora distinta de quien debía recibirlas y, en el caso del Decreto 692 de 1994, regula la vinculación directa del afiliado con la administradora.
Llegados a este punto, el interrogante que surge es qué sucede en el evento en que una persona, sin ostentar la calidad de afiliado, o teniendo esa condición, pero sin diligenciar un formulario de afiliación, vinculación o inscripción, comienza a efectuar cotizaciones a una administradora o entidad de seguridad social, la cual, pese a recibir los aportes no hace manifestación alguna.
Al respecto, la Corte, en distintas ocasiones, ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades, y en ese sentido ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», que consiste en que «cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de los aportes por un período significativo, se da una manifestación Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 20 implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora» (CJS SL196-2019), que lleva a que no pueda perderse el derecho a la contabilización de esos aportes, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531 y CSJ SL14263-2015).
El anterior planteamiento responde al mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 53 superiores, que garantizan el derecho irrenunciable a la seguridad social y la reconoce como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Así, por ejemplo, en pronunciamiento CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41560, en que se resolvió la situación de una persona respecto de la cual, «por un error involuntario, no presentó el formulario de afiliación a Pensiones», pero la entidad de seguridad social recibió los correspondientes aportes, la Corte estimó que no se podían dejar de contabilizar tales cotizaciones, por la circunstancia de que el empleador las hubiere sufragado al respectivo fondo de pensiones sin que mediara la correspondiente afiliación del trabajador.
Y en sentencia CSJ SL2810-2019, que corresponde a un caso de un trabajador que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, y a favor del cual, con posterioridad, se hicieron aportes a una AFP sin que mediara algún Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 21 formulario, esta corporación acudió a la aludida figura para estimar que era la entidad perteneciente al RAIS la responsable de la prestación, en virtud de la «aceptación tácita de la afiliación», pues recibió «aportes sin cuestionamiento alguno».
En suma, el incumplimiento de las administradoras de fondos de pensiones en informar oportunamente sobre el pago de cotizaciones sin afiliación o de una «vinculación» que presenta deficiencias, en modo alguno puede conducir a la exoneración de la entidad de seguridad social en la contabilización de los aportes, ya se trate de trabajadores dependientes o independientes, en la medida que no es dable que resulte beneficiada la AFP por su actitud pasiva y por la omisión en el cumplimiento de sus deberes en detrimento de los derechos de los ciudadanos, cuando producto de su trabajo han efectuado cotizaciones sin que la entidad hubiera expresado reparo alguno al respecto.
Frente a esa temática, la Corte en la referida decisión CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40531, adoctrinó: No sobra precisar que, conforme al artículo 333 superior, las empresas tienen una función social, función que debe ser más exigente cuando se trata de personas jurídicas encargadas de administrar el sistema de seguridad social en pensiones como ocurre con la recurrente; importa también señalar que el inciso 5º del artículo 48 de la carta Política señala que “ no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; lo anterior impone interpretar que sería contraria a los principios que informan a la seguridad social que cotizaciones realizadas por el trabajador y por el empleador destinadas a financiar los riesgos de la seguridad social, fueran desviados a cuentas neutras y amorfas, y no a realizar los fines superiores perseguidos por la seguridad social que por esencia les corresponde.
Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 22 En el presente caso, se reitera, el fondo omitió dar información al trabajador y al empleador, oportunamente, sobre la falta de afiliación, y no es para nada razonable que resulte favorecida de su propia omisión, máxime que el trabajador efectivamente realizó los aportes al sistema contribuyendo así a la sostenibilidad financiera del sistema.
Ya esta Sala ha señalado cuál es el papel que cumplen las administradoras en el sistema general de pensiones; dada la naturaleza de servicio público de la seguridad social cuya administración tienen a su cargo, estas no pueden asumir una actitud pasiva y beneficiarse de ella, en detrimento de los derechos de los interesados a la seguridad social.
Así las cosas, trasladando lo anteriormente expuesto al sub lite, se tiene que, como en el plenario es un hecho indiscutido que el causante como trabajador independiente efectuó cotizaciones el 22 de diciembre de 2015, por un total de doce ciclos «entre diciembre de 2014» y noviembre de 2015, al igual que canceló los aportes correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, sin que la administradora de pensiones demandada hubiera informado al trabajador sobre la falta de inscripción o vinculación, dando lugar a la figura de la aceptación tácita de su pertenencia a esa entidad de seguridad social, por lo que se equivocó el Tribunal al restarles por ese motivo validez a tales aportes.
Y es que en casos como el presente se ha dado prevalencia a la realización de cotizaciones al ser una de las expresiones de la intención del trabajador de ser sujeto activo del sistema, más allá de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del respectivo formulario, de modo que «el simple diligenciamiento de un formulario y la pretensión de una afiliación puramente formal, se desvanece ante unas cotizaciones continuas», que dan cuenta de la Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 23 voluntad del afiliado y la aceptación de la administradora que las recibe, lo que «denota una situación fáctica real de inscripción a un determinado régimen de pensiones» (CSJ SL196-2019).
Ahora, aun cuando pudiera argumentarse en contra de esa conclusión, que en el presente caso las cotizaciones no fueron prolongadas, lo anterior si se tiene en cuenta que el causante como independiente el 22 de diciembre de 2015 sufragó en un solo pago «12 ciclos entre diciembre de 2014» y noviembre de 2015, la Sala considera que en las circunstancias en que se efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones resulta suficiente y significativo para advertir una intención real del trabajador de pertenecer al RPM a través de la administradora que los recibió y, ante el silencio de Colpensiones en el sentido de que no objetó lo cancelado, es dable otorgarle los efectos de la aceptación tácita de la afiliación, vinculación o inscripción, para el caso como aportante independiente.
Aquí vale la pena destacar que, no se trata de estimar en este caso en particular, que un solo pago en el que se cancelaron diferentes ciclos, concretamente «12» (diciembre de 2014 a noviembre de 2015) sea suficiente para la materialización de una vinculación tácita, pues lo que realmente ocurrió fue que el causante, además de la aludida cotización que hizo el 22 diciembre de 2015, también efectuó los aportes de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, lo que significa, en otras palabras, que realizó pagos durante tres meses por 14 ciclos, sin que la entidad de Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 24 seguridad social que los recibió hubiera realizado alguna manifestación al respecto; pese a que, como ya quedó visto, tratándose de afiliados pero no vinculados, que era el caso del finado, la entidad «dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados», debiendo «requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma.
Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó» (artículo 10 del Decreto 1161 de 1994), lo que no se produjo en el sub examine. En un caso de similares contornos, en donde se realizaron cotizaciones entre enero y abril de un mismo año a una AFP, sin que se hubiera diligenciado formulario de vinculación, la Corte razonó que ese periodo era suficiente para estimar que el trabajador debía considerarse perteneciente a la entidad de seguridad social en la medida que «recibió los aportes pertinentes durante varios meses, sin que hubiese comunicado esa falta de afiliación que ahora pregona» (CSJ SL17566-2014).
Y también en otro proceso, en el que se hicieron aportes durante 126 días sin existir afiliación, esta corporación tuvo como válidas esas cotizaciones y, por ende, las incluyó en la contabilización de las semanas para efectos de determinar si la persona cumplía con ese requisito legal (CSJ SL6066- 2016). Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 25 En este punto, no sobra anotar que lo expuesto frente a la afiliación o vinculación tácita opera, tanto tratándose de trabajadores dependientes como independientes, en la medida que las disposiciones a que se aludió con antelación no prevén algún tipo de distinción, es decir, tienen plena aplicación para ambos tipos de trabajadores.
Cabe aclarar que lo que ocurre en estos casos, por una parte, es que se les da preeminencia a las cotizaciones por encima de la omisión en la radicación de un formulario de afiliación o vinculación y, por otra, que el silencio de la administradora conlleva la aceptación de que el trabajador pertenece o se encuentra en esa entidad. Entonces, las anteriores situaciones también tienen cabida tratándose de trabajadores independientes, pues, puede presentarse el caso de que realicen cotizaciones sin que medie una afiliación, vinculación o inscripción a la entidad de seguridad social, aunado a que frente a este tipo de aportantes la administradora igualmente mantiene la obligación de informarles las posibles deficiencias en el acto de afiliación o vinculación. En ese orden de ideas, si «la cotización surge con la prestación personal del servicio del trabajador dependiente o independiente (ver sentencia CSJ SL13128-2014)» y es el aporte al Sistema General de Pensiones, como ya se dijo, uno de los elementos fundamentales para configurarse la «afiliación tácita» (CSJ SL6066-2016); para estos precisos efectos no sería dable diferenciar la situación del trabajador Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 26 independiente respecto del dependiente, cuando, en ambos casos, pese a no estar afiliados, vinculados o inscritos, efectúan cotizaciones y la entidad de seguridad social las recibe sin reproche alguno. Incluso, en un caso de una trabajadora que se afilió inicialmente al ISS en donde había cotizado, y luego hizo aportes como independiente a otra administradora de pensiones del RAIS, la Corte estimó en sentencia CSJ SL1365-2019 que operó la «afiliación tácita» respecto de la AFP Protección S.A., lo que «permite deducir también el propósito o voluntad del afiliado, aun por encima de la falta del mero formalismo» consistente en la ausencia de firma de un formulario de vinculación. Ciertamente en la aludida decisión se dijo: Dada la senda por la que se dirigieron las acusaciones, los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de segunda instancia, quedan incólumes: i) Que el ISS le reconoció pensión de vejez a la demandante mediante Resolución n.° 028951/07; ii) Que mediante auto 11001 del 6 de mayo de 2008, se dispuso el pago de la pensión en cuantía de $2.076.892; iii) Que posteriormente esa misma entidad oficiosamente mediante acto administrativo n.° 021689/08, dispuso suspender el pago de la prestación, revocando el anterior; iv) Que el formulario de afiliación a Protección S.A. fechado del 02 de octubre de 2001, no aparece suscrito por la actora, y v) Que la afiliada con posterioridad a ello efectuó aportes a la AFP Protección S.A. por el periodo comprendido entre 3 de mayo de 2002 al 9 de octubre de 2008. […] De otra parte, se observa que el juez plural adujo, que pese a aquella irregularidad que se evidencia en el formulario de afiliación, conforme al estado de cuenta que militaba en el expediente, se avizoraba que la actora con posterioridad, realizó aportes a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, desde el 3 de mayo de 2006 al 9 de octubre de 2008; y de igual forma, que aparecían cotizaciones por parte de la asegurada como «independiente», entre julio de 2002 a abril de Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 27 2008, con fundamento en lo cual aseveró que la afiliada «aceptó efectuar aportes a la AFP PROTECCIÓN, no obstante que se encontraba vinculada laboralmente a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel», quien reportó su novedad de retiro el 30 de agosto de 2006. […] Conforme a lo dicho en precedencia, con meridiana claridad se advierte, que el argumento central del juez de segundo nivel en su providencia, del cual dedujo que la afiliación de la accionante a la AFP Protección S.A. tenía validez, pese a la ausencia de su firma en el formulario de traslado de régimen, fue de carácter fáctico; ello acorde con las pruebas arrimadas al expediente, particularmente la historia laboral, que da cuenta de los aportes que aquella realizó por un periodo de más de seis años, posteriores a la fecha indicada en el mencionado formato que data de octubre/01, concluyendo así que la actora convalidó su traslado al fondo privado. […] Ahora bien, resulta pertinente agregar, que aquella deducción a la que llegó el juez de apelaciones, no resulta para nada desacertada, y por el contrario, se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, en donde se ha sostenido, que no siempre es factible inferir la intención de traslado del diligenciamiento del formulario, de tal suerte, que debe dársele prevalencia a otros actos que exterioricen el querer del asegurado, verbigracia, los aportes que haya efectuado al respectivo fondo, a lo que doctrinalmente se ha denominado «afiliación tácita», y que permite deducir también el propósito o voluntad del afiliado, aun por encima de la falta del mero formalismo del trámite del mencionado formato, documento último que no puede de manera alguna considerarse que constituya una prueba solemne o ad substancian actus, para derivar el cambio de régimen.
(Subraya fuera de texto). En suma, el fallador de alzada se equivocó al avalar la postura de la entidad de seguridad demandada de no contabilizar unos ciclos de cotización por razón de que el causante «No registra la relación laboral en afiliación para este pago», proceder que lo llevó a dejar de analizar las cotizaciones bajo el entendido, en su decir, de que no se Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 28 materializaron «las condiciones formales de la vinculación que deben cumplir todas las personas llamadas a ser afiliadas al sistema de pensiones».
Sin embargo, el error jurídico cometido en este punto por el juez de segundo grado, no comporta que finalmente sea viable contabilizar las semanas para los ciclos reportados por el causante en su condición de trabajador independiente, tal como a continuación se pasa a explicar: Contabilización de semanas tratándose de trabajadores independientes.
La censura considera que a partir de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria y, que si bien, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 estableció que frente a este tipo de aportantes no se generaban intereses, de allí que no podían efectuar aportes con efectos retroactivos, lo cierto es que el canon 7 Decreto 3085 de 2007 permite «liquidar la mora y con ello saldar las deudas para con el sistema».
Pues bien, como lo pone de presente la impugnante, la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003; sin embargo, ello no se traduce en que las consecuencias que acarrea la mora en el pago de los aportes sean iguales para los trabajadores dependientes e independientes, por cuanto conforme al inciso tercero del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, las cotizaciones se Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 29 entendían hechas para cada periodo, de manera anticipada, y no mes vencido; luego, cuando su pago se hacía de forma extemporánea, no tiene efectos retroactivos y, por ende, la administradora de pensiones los debe imputar a ciclos futuros.
Al respecto en sentencia CSJ SL573-2013 se adoctrinó: Ciertamente el régimen de afiliación de los trabajadores independientes al sistema pensional ofrece características diferentes del que rige para el resto de la población afiliada, vale decir, de la dependiente o subordinada, especialmente, porque no obstante que, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, ambos contingentes de trabajadores son sujetos obligatorios de afiliación al sistema general de pensiones, el diseño de sanciones en caso de incumplimiento de tal deber o de la obligación del pago de las cotizaciones, no es igual para ambos, punto esencial para la resolución del presente recurso extraordinario.
Ha de iniciarse diciendo que mientras subsista la afiliación al sistema general de pensiones y los obligados cumplan con el deber de cancelar oportunamente los aportes periódicos, esto es, cada mes, el régimen de una y otra clase de trabajadores, resulta compacto y sin fisuras que los puedan diferenciar, esto es, el sistema parece operar de la misma forma; empero, basta con que el cumplimiento del deber, sobre todo, de pagar los aportes, se deje de presentar, para que comience a aflorar la distinción entre el afiliado dependiente y el independiente, dándose la hipótesis adicional, de que el obligado pretenda después ponerse al orden del día con el pago de las cuotas debidas.
El incumplimiento de los aportes refleja de inmediato la diferencia trascendental, y su impacto sobre el pago extemporáneo, entre el sistema que opera para los dependientes y el de los independientes, cual es, el atinente, a que, mientras en el primero, el empleador, quien es el obligado a descontar del salario del afiliado y luego aportarlo al fondo respectivo de la Seguridad Social, lo hace una vez vencido el periodo correspondiente, en el otro caso, su obligado, que es el propio trabajador, su aporte lo debe realizar con anticipación al período cubierto con dicho pago.
Bien vale acotar que no obstante, como ya se dijo, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 30 vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes.
En tal sentido, así al independiente no se le impusiera una sanción por el no pago de aportes, su incumplimiento se veía reflejado negativamente en el reconocimiento pensional, toda vez que postergaba el derecho a recibir como afiliado su prestación pensional o en algunos casos esa omisión llevaría a no lograr la finalidad de obtener una pensión. Sobre el tema, se pronunció la Corte, entre otras, en decisiones CSJ SL3445-2019, CSJ SL513-2020 y CSJ SL3838-2020, al indicar: Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que --en tratándose de trabajadores independientes--, el pago de la cotización es exclusivamente de su resorte y, además, en estos eventos, la ley no establece acción de cobro alguna a favor de las entidades administradoras para procurar el recaudo de lo no pagado.
En tal sentido, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional o, en otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional, tal y como lo adujo el Tribunal en su fallo.
Así lo enseñó esta Sala, por ejemplo, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 26728, reiterada en la SL573-2013: Es que, frente al criterio actual del legislador, el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido.
Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 dispuso que, respecto de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido. Partiendo de lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL16204-2014 determinó que esos aportes no pueden considerarse nulos o ineficaces por efectuarse de forma extemporánea, pues lo previsto legalmente es que no surten efectos retroactivos.
Al respecto señaló: Bien vale acotar que no obstante, como lo sostiene el recurrente, la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes se adoptó de manera obligatoria a partir de la Ley 797 de 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, no para los independientes, como bien lo precisa el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando al efecto dispone: «( ) Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido».
En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional. En otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional de forma oportuna, que fue precisamente lo que concluyó el sentenciador de alzada. […] Más aún, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, se precisó: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones ‘se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido’, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 32 Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse ‘como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte’, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional.
Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.
Conforme a lo anterior, es claro que no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo como válidos los pagos efectuados por el demandante el 31 de julio de 2006, por los períodos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2005, en tanto se trata de mensualidades pasadas y ya causadas, sin que fuera posible su pago con posterioridad, tal y como se dejó explicado en precedencia. Del mismo modo, en decisión CSJ SL513-2020, se dijo: Propone el recurrente, en síntesis, que los aportes sufragados de manera extemporánea, deben ser aplicados, independientemente del periodo pagado, al mes que en efecto corresponden, lo anterior para que sean contabilizados, y así acceder a la pensión de vejez reclamada.
En cuanto al tema objeto de controversia, esta Sala Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 33 recientemente, en la sentencia SL3445-2019 del 26 de junio de 2019, reiteró lo siguiente: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.
Al respecto, en sentencia SL12503-2016, la Sala explicó: El Tribunal para arribar a su decisión, asentó que las cotizaciones realizadas por la demandante en el mes de junio de 2006 para los ciclos comprendidos entre octubre de 2005 y junio de 2006, así como los efectuados en el mes de mayo de 2007, para el período de noviembre de 1997 a diciembre de 2000, no podían contabilizarse a efectos de determinar si la demandante había o no reunido el número de semanas necesarias para ser merecedora de la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que los mismos se habían realizado de manera extemporánea.
Con la inferencia anterior, el ad quem pasó por alto que las cotizaciones canceladas en forma posterior al período al que se pretendían imputar, para el caso de los trabajadores independientes como lo fue la aquí demandante, no pierden validez, sino por el contrario, se deben aplicar a períodos posteriores al pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL 5634 2016, que reiteró las sentencias CSJ SL 13077 2014 y SL 5081 2015.
“[…]” De conformidad con lo anterior, fue errado el juicio realizado por el Tribunal cuando le restó validez a las cotizaciones realizadas por la accionante, pues en verdad, lo que debió hacer fue contabilizarlas a períodos posteriores a su pago, situación con la que además, vulneró las disposiciones denunciadas.” En ese orden, no le asiste razón al recurrente, porque la exégesis del Ad quem no se apartó de lo dicho por esta Sala.
En suma, los aportes extemporáneos realizados por el actor en calidad de independiente no tienen efectos retroactivos y, por ende, no surtía el mencionado efecto, sino que debían imputarse a las mensualidades posteriores a su Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 34 cancelación. Vale anotar que tales conclusiones no cambian si el caso se revisa bajo lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la posibilidad de efectuar pagos de manera vencida solo es viable a partir del 1 de octubre de 2018.
En sentencia CSJ SL2880-2021, en la que se analizó lo previsto en la disposición en comento, esta corporación explicó: Entonces, le corresponde a la Corte definir, si es posible contabilizar las cotizaciones canceladas de manera tardía, imputándolas a los períodos que correspondían, si el trabajador independiente las ha pagado con los respectivos intereses de mora, ello con fundamento en los artículos 7 del Decreto 3085 de 2007 y 13 y 15 de la Ley 797 de 2003. […] Pues bien, lo primero que ha de acotarse es que cuando un trabajador independiente no paga en tiempo su obligación parafiscal, el sistema, bajo las disposiciones en cita, no puede iniciar acciones de cobro contra él, puesto que su retraso, dada la naturaleza de la vinculación con el sistema, que no es como trabajador subordinado, lo que genera es retrasar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que se dará una vez éste cuente con los recursos necesarios para sufragar el aporte, que está bajo su exclusiva responsabilidad (CSJ SL3838- 2020), de tal suerte que no se pueden excluir o soslayar dichos pagos que se deben aplicar a ciclos posteriores (CSJ SL 17722- 2017).
Con ese norte, en el presente asunto, no es posible que los periodos pagados extemporáneamente, sean abonados a los lapsos declarados como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo, puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se deberán abonar a partir del momento de su efectivo pago, ya para el computo futuro, pero jamás de manera retroactiva como lo propone la censura.
(Lo subrayado es de la Sala). Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 35 Y en pronunciamiento CSJ SL3128-2023 se expresó: En punto a las cotizaciones hechas por los trabajadores independientes, se ha ilustrado que conforme con el art. 20, inciso tercero del Decreto 692 de 1994, se entienden hechas para cada periodo, de manera anticipada, y no mes vencido; luego, cuando su pago se hace de forma extemporánea, no tiene efectos retroactivos y, por ende, la administradora de pensiones los debe imputar a ciclos futuros.
También, se ha dicho que en tratándose de este tipo de trabajadores, el art. 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes en el plazo señalado para tal fin, en tanto la responsabilidad de su pago recae sobre el afiliado; en consecuencia, tampoco aplica lo previsto en el art. 24 ibídem, que refiere al deber que tienen las administradoras de pensiones de gestionar las acciones de cobro, puesto que tal tarea se adelanta por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que incluya a los trabajadores independientes, dado que su pago es exclusivo de su resorte, y la normatividad no previó acción de cobro para que procuren el recaudo de lo no pagado (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648, CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467).
En ese orden, lo expuesto hasta el momento conduciría a la Sala a concluir que las razones expuestas por la censura están llamadas a prosperar, en tanto el Tribunal habilitó las semanas que el afiliado laboró entre el 1 y el 16 de septiembre de 2018, con sustento en que pese a que estaba probado que el afiliado laboró como trabajador independiente a favor de la Corporación Autónoma Regional del Alto de Magdalena, la accionada no adelantó la gestión de cobro a fin de obtener el pago de ese tiempo, obligación que, se insiste, recae sobre esta solo cuando existe mora en las cotizaciones causadas por trabajadores afiliados como dependientes, y siempre que se acredite las prestación del servicio por el tiempo adeudado.
No empece, ante una nueva mirada a las disposiciones que regulan este tipo de casos, encuentra esta Corporación que la decisión confutada se mantiene incólume, si se tiene presente que el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, que establecía los aportes de los trabajadores independientes debía hacerse por periodos mensuales y en forma anticipada, fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2018; en su lugar, este último precepto dispuso quedaría así:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.1.7 Pago por cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 36 Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.
Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados. Así mismo, el art. 3.2.7.6. del Decreto 1273 de 2018, estableció que el pago mes vencido de los aportes al sistema de seguridad social integral de que trata el citado art. 2.2.1. 1.1.7 «se efectuará a partir del 1 de octubre de 2018, correspondiendo al periodo de cotización del mes septiembre del mismo año».
Lo anterior, permite colegir sin dubitación que quienes ostentan la calidad de trabajadores independientes, deberán realizar sus cotizaciones a partir del 1 de octubre de 2018, mes vencido, y con base en los ingresos percibidos en el ciclo declarado, esto es, el anterior. Las que se hubieren causado con precedencia a dicha fecha, desde luego, se rigen por las normas y el precedente jurisprudencial que exige al trabajador el desembolso del aporte mes anticipado.
(Subraya la Sala). Por consiguiente, se itera, siguiendo los precedentes jurisprudenciales transcritos, se advierte que para la data en que el señor José Álvaro Henao Vergara hizo sus aportes como independiente, que lo fue en diciembre de 2015 con los que pretendió cancelar de forma retroactiva los ciclos causados desde diciembre de 2014 hasta noviembre de 2015, a la luz de la normativa aplicable y las directrices aludidas, no resulta viable su contabilización como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo, puesto que eso no ocurrió; motivo por el cual simplemente se abonan a partir del momento de su efectivo pago a futuro, mas no de manera retroactiva como lo propone la censura.
De suerte que los ciclos sufragados por el causante en Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 37 calidad de trabajador independiente no se pueden sumar en los términos sugeridos por la recurrente, a fin de completar las 50 semanas de cotización en los tres últimos años que anteceden a su muerte. En ese orden de ideas, a las semanas reconocidas por la accionada, que lo fueron 30, en las que se incluyeron los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, solo sería dable adicionar 14 días por el mes de febrero de este año, lo cual totalizaría 32 semanas, densidad que resulta inferior a las exigidas por la norma aplicable, sin que se puedan tener en cuenta otros pagos realizados en forma anticipada dada que existe una «prohibición de validar los pagos efectuados de forma anticipada, si éstos corresponden a períodos posteriores al fallecimiento del afiliado» (CSJ SL138-2024).
En consecuencia, aunque la acusación resultó fundada, finalmente no puede prosperar y por lo mismo no hay lugar a costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró DORA ALBA JIMÉNEZ CASTRILLÓN en nombre propio y en representación de su hija menor ALEJANDRA HENAO Radicación n.° 98684 SCLAJPT-10 V.00 38 JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a JUAN CAMILO HENAO JIMÉNEZ y YAMILE ANDREA HENAO JIMÉNEZ como litisconsortes necesarios y a BLANCA NUBIA GARCÍA VALENCIA en calidad de interviniente ad excludendum.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Aclaración de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 094D4BADC46EA660F5E8C50274506D7ED09C73573983046E8768A8BC59A588E7 Documento generado en 2024-04-15