CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL790-2023 Radicación n.° 60618 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIELA DEL CONSUELO ALZATE GIRALDO contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Acéptese la renuncia al poder presentada por el abogado Orlado Becerra Gutiérrez, identificado con la CC 4.216.880 y la T.P 60784, en los términos del artículo 76 del CGP para tal fin (f.° 84-86 cuaderno casación).
Así mismo, reconózcase personería al profesional del derecho Armando Chaparro Martínez, con CC 80.084.681 y TP 96.425, como apoderado de Patrimonio Autónomo de Remantes ISS en Liquidación, dentro de los limites dados por Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 2 el poder, referidos a la recepción de copias y demás piezas procesales del expediente (f.° 88-89 cuaderno casación), y a la abogada Vannesa Fernanda Garreta Jaramillo portadora de la CC 1.085.897.821 y de la tarjeta profesional 212.712, representante de la firma Distira Empresarial S.A.S., como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remantes en ISS Liquidación, para que ejerza la defensa y representación de tal entidad en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 93 y 95 cuaderno casación).
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL4097-2018 emitida el 18 de septiembre de 2018, esta Corporación casó la sentencia proferida en el sub lite, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2012. Para mejor proveer, se ordenó oficiar al PAR- ISS, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara los valores pagados a la demandante por todo concepto, durante el periodo comprendido del 25 de junio de 2004 al 12 de febrero de 2007.
Recibida la respuesta respectiva y surtido el traslado del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Corte procede a pronunciar la sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de las demandas acumuladas (f.° 515- 516 cuaderno 2), que dieron origen a la presente controversia, en consonancia con el reclamo expuesto en el Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 3 recuso de apelación, se contraen a obtener la nivelación salarial desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 12 de febrero de 2007, para alcanzar aquella fijada para el cargo de Coordinador 1 en el área de la coordinación de recaudo y cartera seccional Antioquia; en consecuencia se le reconozca y cancele lo dejado de pagar por la diferencia de (i) los salarios, (ii) las prestaciones legales y extralegales;
(iii) la bonificación convencional al momento de jubilarse, (iv) los aportes a la seguridad social, (v) el reajuste de la pensión de jubilación, (vi) la reliquidación de todas sus prestaciones por la no inclusión del factor salarial de horas extras, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y todos los factores constitutivos de salarios, (vi) el reconocimiento y pago retroactivo de las cesantías conforme a la convención colectiva y (vii) la indemnización moratoria (f.° 589-598 cuaderno 2).
Aspectos preliminares a.) Metodológicamente la Corte se referirá de manera previa a la excepción de prescripción formulada por el demandado, de donde se sigue quedó evidenciado que la reclamación administrativa de los derechos se hizo el 6 de diciembre de 2006 (f.° 34-39 cuaderno # 2), luego de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la accionante tenía hasta el 6 de diciembre de 2009 para interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda (art. 94 del CGP), algo que cumplió pues la interpuso el 2 de abril de 2008 (f.° 7 cuaderno # 1), no prescribiendo los derechos reclamados.
Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 4 b.) Teniendo en cuenta que la actora estuvo unida al ISS a través de un vínculo laboral subordinado y que por tanto ostentaba la calidad de trabajadora oficial, la Sala encuentra que a la luz del artículo 3º del acuerdo convencional 2001- 2004, le eran aplicables los beneficios allí consagrados, la cual reposa con su correspondiente nota de depósito oportuno (f.° 17-90 cuaderno 1). 1.
De la nivelación salarial y las diferencias por prestaciones legales, extralegales, aportes en pensión y reliquidación pensión convencional. Aunque el juez a quo dio por establecido que la demandante continuó ejerciendo las funciones de coordinación de recaudo y cartera luego del 16 de marzo de 2004, absolvió al no encontrar acreditada el valor de la remuneración por el trabajo que ostentaba (auxiliar de servicios asistenciales) y el que en realidad ejecutaba (coordinadora).
Conforme a lo anterior y en aras de resolver el recurso de apelación en este punto, la Corte ha de verificar: i) las funciones encomendadas a aquél empleo, ii) la retribución asignada al mismo, iii) si la demandante las desplegó y, iv) si aparecía el pago de aquellas. Desde la arista de la nivelación salarial, no se aprecia dislate del juez de primer grado en cuanto encontró acreditado que en la práctica y realidad, la demandante desde el 15 de marzo de 2004 y hasta su desvinculación el 12 de febrero de 2007, ostentó el cargo de coordinadora de Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 5 recaudo y cartera, realizando tales funciones, pero sin el debido encargo ni pago, pues el extenso material probatorio allegado al expediente, tales como los documentos que militan a folios 191-195, 197-208, 211-224, 228-253, 264- 267, 276-336, 378-380, 448-434 (cuaderno 2), permite colegir sin hesitación alguna, que su trabajo siempre estuvo asociado y ejecutado bajo las responsabilidad coordinación de cobro de cartera desde el laño 1998 hasta su retiro en el 2007.
Lo anterior, además se confirma con los testimonios rendidos por Amanda del Socorro Jaramillo, Lilian González Ospina y Gisela Auxiliadora Arenas Conto (f.° 479-482 y 484- 485 cuaderno 2), todas compañeras de trabajo, quienes sin contradicción visible, y de forma responsiva informaron que la demandante prestó sus servicios de forma personal, nombrada inicialmente como auxiliar, pero quien desde junio de 1998 hasta la fecha de su retiro por jubilación en febrero de 2007, trabajó como coordinadora de cartera, incluyendo el periodo de mayo de 2004 a febrero de 2007, donde siguió ejerciendo esas funciones para todos los efectos legales, pese a no existir el acto administrativo que legalmente le encargada de ese puesto de trabajo.
Ahora, al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al denegar la nivelación salarial pretendida para los años 2005, 2006 y 2007, bajo la excusa no hallar que hubiera probado «[…] el salario obtenido en esa época en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales […]», pues la misma obraba en el proceso, solo que no fue apreciada por el colegiado, singularizada en la Resolución n.° Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 6 2059 del 30 de abril de 2007 emanada del ISS patrono, y en virtud de la cual se le reconoce a la actora una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, y de donde se colige un salario promedio mensual devengado por ella entre el 13 de febrero de 2004 y el 12 de febrero de 2007 (últimos 3 años de servicio) de $1.715.376 en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.
Del mismo modo, viene probado con la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2004 (f.° 205 a 206 cuaderno 2), que durante el año 2004 la remuneración de coordinadora fue por valor $2.787.936, debiéndose tomar este como base además para los años 2005, 2006 y 2007, al no acreditarse uno superior para aquellas anualidades. Frente al anterior punto, valga aclarar que no le asiste la razón al apelante cuando aduce que los documentos adosados a folios 575 a 576 (cuaderno 2) comprueban el salario que devengaba el cargo de coordinador para los años 2005 a 2007, pues la información suministrada corresponde al señor Luis Antonio Izasa Gómez, de quien no se tiene certeza en calidad de qué recibió el salario que allí se describe, máxime cuando a folios 553 y 561 (cuaderno 2) el demandado certifica que el cargo de coordinador fue suprimido mediante Decreto 614 del 7 de marzo de 2005, y aunque en su recurso alega que lo anterior quedó «establecido» «en el interrogatorio de parte realizado por el juzgado de conocimiento», olvida aclarar que se refiere al propio interrogatorio de la demandante, de quien claro es no puede construir verdades a partir de su propia aseveración. Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese marco, al revisar la certificación enviada el 23 de octubre de 2018 por el PAR-ISS (f.º 81 a 83 cuaderno Corte), se deduce que la demandante recibió en el periodo reclamado con salario de auxiliar los rubros de (i) asignación básica con un salario variable, (ii) incremento salarial, (iii) vacaciones, (iv) prima de vacaciones, (v) prima de servicios legal y convencional y (vii) bonificación por jubilación. Valga resaltar también que, al margen de lo aducido en casación referido a lo acreditado por salario como auxiliar durante los últimos tres años de servicios; en virtud de la prueba de oficio decretada, se atendrá la Sala al salario variable allí registrado y certificado para este mismo periodo.
El auxilio de alimentación (art. 53) y de transporte (art. 54) de la convención, que también se observa se recibió para los años 2005-2007 se paga sin atención al salario, pues es equivalente al cancelado a 31 de diciembre de 2001, incrementado con el IPC, por lo que ello no será objeto de reliquidación. Por su parte, aunque se reclama aumento de salario básico junto con el incremento adicional consagrado en los artículos 39 y 40 extralegales, la norma extralegal, para efectos de aplicar el incremento salarial, se remite al anexo en donde debe aparecer la escala de índices, la del valor del incremento mensual, los salarios básicos mensuales y la de aumentos porcentuales.
Sin embargo, dichos anexos no fueron aportados al expediente. Tal circunstancia impide a la Sala calcular y Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 8 verificar el incremento salarial previsto en la disposición para el cargo de coordinadora, pues no es dable suponerlos, no pudiendo de contera verificar las diferencias, además, como se advierte de su lectura, tal previsión únicamente contiene los incrementos básicos por el año 2003 y 2004, sin que se establezca cómo se aplicaría el incremento para años posteriores, y por lo tanto esta diferencia se denegará. No se abre paso al reconocimiento de diferencias por los intereses a las cesantías, en la medida en que dicho beneficio no se encuentra consagrado en la legislación que regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales (CSJ SL2862-2021, CSJ SL2914-2022), y en todo caso, no es posible establecer diferencia alguna, en la medida que no se sabe a cuanto ascendió el valor respectivo de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, dado su pago retroactivo.
La misma prueba detalla que la asignación como coordinadora la recibió hasta el 30 de abril de 2004, por lo que la nivelación se hará a partir del 1° de mayo de ese año y hasta la fecha de su retiro por pensión, 12 de febrero de 2007 (f.° 428-430 cuaderno 2). Así las cosas, las diferencias se liquidan como se ilustra a continuación, conforme a los cálculos realizados por el actuario de la Corporación: Asignación Básica.
Esta liquidación se hará teniendo en cuenta las diferencias salariales así: Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 9 Total diferencia: $58.756.509 Vacación convencional (artículo 48 Convención Colectiva de Trabajo). Para el caso de la demandante le corresponden 20 días hábiles, por ende, con los salarios determinados para el cargo de Coordinadora, frente a lo pagado por este concepto como auxiliar, le corresponderían las siguientes diferencias: Total diferencia: $6.507.458 SALARIO SALARIO DIFERENCIA INICIO FIN RECIBIDO RECLAMADO SALARIAL may-04 nov-04 $ 1.012.617 $ 2.787.936 $ 1.775.319 7 $ 12.427.233 dic-04 dic-04 $ 641.324 $ 2.787.936 $ 2.146.612 1 $ 2.146.612 ene-05 ene-05 $ 438.801 $ 2.787.936 $ 2.349.135 1 $ 2.349.135 feb-05 ago-05 $ 1.012.617 $ 2.787.936 $ 1.775.319 7 $ 12.427.233 sep-05 sep-05 $ 1.482.303 $ 2.787.936 $ 1.305.633 1 $ 1.305.633 oct-05 nov-05 $ 1.068.311 $ 2.787.936 $ 1.719.625 2 $ 3.439.250 dic-05 dic-05 $ 819.038 $ 2.787.936 $ 1.968.898 1 $ 1.968.898 ene-06 ene-06 $ 249.273 $ 2.787.936 $ 2.538.663 1 $ 2.538.663 feb-06 feb-06 $ 1.132.214 $ 2.787.936 $ 1.655.722 1 $ 1.655.722 mar-06 nov-06 $ 1.120.124 $ 2.787.936 $ 1.667.812 9 $ 15.010.308 dic-06 dic-06 4.933.437 $ 2.787.936 $ 0 1 $ 0 ene-07 ene-07 $ 224.025 $ 2.787.936 $ 2.563.911 1 $ 2.563.911 1/02/2007 12/02/2007 $ 478.158 $ 2.787.936 $ 2.309.778 0,4 $ 923.911 TOTAL $ 58.756.509 FECHAS SALARIOS ADEUDADOS MESES Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 10 Prima de vacaciones convencional.
De acuerdo con el artículo 49 convención colectiva, corresponde a 40 días de salario, por ende, con los salarios determinados para el cargo de Coordinadora, frente a lo pagado por este concepto como auxiliar, le corresponderían las siguientes diferencias: Total diferencia: $6.507.458 Prima de servicios convencional. Se encuentra consagrada en el artículo 50 de la convención colectiva, y establece el pago, en adición a la legal, de 15 días de salario en los primeros 15 días de junio, y 15 días en la primera quincena del mes de diciembre, y la liquidación se efectuará con el salario devengado en los meses de mayo y noviembre, anteriores al reconocimiento, que podrá ser proporcional al tiempo servido.
Por ende, con los salarios determinados para el cargo de Coordinadora, frente a lo pagado por este concepto como auxiliar, le corresponderían las siguientes diferencias: DIFERENCIA NUMERO PROMEDIO INICIO FIN SALARIAL DE DÍAS SALARIAL may-04 nov-04 $ 1.775.319 dic-04 dic-04 $ 2.146.612 240 $ 1.960.966 $ 1.743.080 ene-05 ene-05 $ 2.349.135 feb-05 ago-05 $ 1.775.319 sep-05 sep-05 $ 1.305.633 oct-05 nov-05 $ 1.719.625 dic-05 dic-05 $ 1.968.898 360 $ 1.823.722 $ 2.431.629 ene-06 ene-06 $ 2.538.663 feb-06 feb-06 $ 1.655.722 mar-06 nov-06 $ 1.667.812 dic-06 dic-06 $ 0 330 $ 1.465.549 $ 1.791.227 ene-07 ene-07 $ 2.563.911 1/02/2007 12/02/2007 $ 2.309.778 60 $ 2.436.845 $ 541.521 $ 6.507.458 FECHAS PRIMA VACACIONES: 40 DIAS / AÑOS Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 11 Total diferencia: $4.880.593 Prima de servicios legal.
En principio, no habría lugar a proferir condena por prima de servicios legal, en razón a que las disposiciones vigentes para el periodo analizado (Decretos 1042 y 1045 de 1978) no la consagraban para los trabajadores oficiales que prestaran sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como era el caso del Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, el artículo 50 de la convención estableció la convencional, en adición a la legal, y la prueba de pagos recibidos da fe que la recibió. Por ende, con los salarios determinados para el cargo de Coordinadora, frente a lo pagado por este concepto como auxiliar, le corresponderían las siguientes diferencias: DIFERENCIA NUMERO PROMEDIO INICIO FIN SALARIAL DE DÍAS SALARIAL may-04 nov-04 $ 1.775.319 dic-04 dic-04 $ 2.146.612 240 $ 1.960.966 $ 1.307.310 ene-05 ene-05 $ 2.349.135 feb-05 ago-05 $ 1.775.319 sep-05 sep-05 $ 1.305.633 oct-05 nov-05 $ 1.719.625 dic-05 dic-05 $ 1.968.898 360 $ 1.823.722 $ 1.823.722 ene-06 ene-06 $ 2.538.663 feb-06 feb-06 $ 1.655.722 mar-06 nov-06 $ 1.667.812 dic-06 dic-06 $ 0 330 $ 1.465.549 $ 1.343.420 ene-07 ene-07 $ 2.563.911 1/02/2007 12/02/2007 $ 2.309.778 60 $ 2.436.845 $ 406.141 $ 4.880.593 FECHAS 2 PRIMAS DE SERVICIOS CONV.
(JUN Y DIC) DE 15 DIAS C/U:30 /AÑO Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 12 Total diferencia: $2.240.297 Bonificación por jubilación convencional (artículo 103 Convención Colectiva de Trabajo). Para el caso de la demandante le corresponden dos (2) meses de salario con base al salario de coordinadora. Por ende, con los salarios determinados para el cargo de Coordinadora, frente a lo pagado por este concepto como auxiliar, le corresponderían las siguientes diferencias: Total diferencia: $4.873.689 No hay lugar a ningún análisis en relación con alguna prima técnica, teniendo en cuenta que en la convención colectiva aplicable no figura para el cargo devengado (art. 41), DIFERENCIA NUMERO PROMEDIO INICIO FIN SALARIAL DE DÍAS SALARIAL ene-07 ene-07 $ 2.563.911 1/02/2007 12/02/2007 $ 2.309.778 60 $ 2.436.845 $ 4.873.689 FECHAS BONIFICACION JUBILACION: 2 MESES DE SALARIOS Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 13 así como tampoco la prima de navidad, amén que no se encuentra probadas fueron pagadas en el cargo de auxiliar de servicios.
Por ser procedente, se ordenará la indexación de las condenas al momento de su pago, con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago. IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales.
En vista de que ha quedado demostrado que la retribución que debía devengar el trabajador oficial era superior a la que percibía mensualmente, la accionada deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones en la que aquel se encuentre afiliado, las cotizaciones al sistema de pensiones en el porcentaje que le corresponde, sobre la parte del salario que no se tuvo en cuenta para realizar tales aportes, conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Concretamente, se trata de los períodos comprendidos desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 12 de febrero de 2007. Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 14 En el mismo orden de ideas, deberá re liquidar la pensión reconocida mediante resolución n.° 2059 del 30 de abril de 2007, teniendo en cuenta el salario asignado para coordinadora de $2.787.936 en el periodo 1 de mayo de 2004 hasta el 12 de febrero de 2007, y proceder con el correspondiente pago de las diferencias causadas. 2.
De la reliquidación de todas sus prestaciones por no inclusión de trabajo suplementario. Esta pretensión no es procedente, toda vez que no se acreditó el detalle exacto de dicho tiempo laborado, y por ello no existe prueba en el plenario que dé cuenta fehaciente de que la trabajadora laboraba más de la jornada ordinaria, diaria o semanal durante su contrato, deficiencia probatoria que impide acceder a la reliquidación pretendida, en la medida que la sala no puede hacer cálculos acomodaticios, (CSJ SL2736-2021, SL2645-2021, SL2005-2021, SL1772- 2021, SL1374-2021, SL744-2021, SL867-2021, SL667- 2021, SL681-2021 y SL4930–2020, última que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637). 3.
Pago retroactivo de las cesantías, intereses sobre aquellas e indemnización moratoria. Sobre el verdadero sentido y alcance del artículo 62 de la CCT 2001-2004, la Corte en la decisión CSJ SL2862-2021, cambió el criterio que se expresó en sede de casación de la presente litis y adoctrinó: Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas de la Sala). Como acaba de expresarse, la disposición convencional del art. 62 no es aplicable en lo relativo al congelamiento del régimen de liquidación de cesantías, en tanto existe una serie de preceptos de orden legal cuyo recuento se ha hecho (Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2002), que permiten la conservación del sistema de liquidación retroactiva a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000 de él disfrutaban, el cual a todas luces les resulta mucho más favorable.
Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por principio de inescindibilidad de la norma, como se explicó en los párrafos introductorios de este acápite, los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía de la actora serán los previstos legalmente para los trabajadores oficiales.
Las consideraciones referidas son suficientes para condenar a la demandada por concepto de reliquidación de cesantías, a lo cual deberá agregarse que se tendrá en cuenta la diferencia por concepto de salario en el último año de servicio, ya determinado en el punto anterior. Para tal propósito, se tomarán en cuenta la resolución n.° 370 del 9 de febrero de 2007 que liquida y paga las cesantías (f.° 444-445 cuaderno 2), la relación de pagos a la actora (f.° 81-83 cuaderno Corte), la convención colectiva de Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo 2001 – 2004 (f.° 17-90 cuaderno 1).
En lo referido a los factores salariales a tomar para este propósito, lo serán (CSJ SL2862-2021), […] la asignación básica percibida por la demandante; el auxilio de alimentación que fue certificado como legal; la prima de navidad que, aunque no fue percibida, corresponde a los trabajadores oficiales del orden nacional y hace base para el auxilio de cesantía y para los solos efectos aquí dispuestos se calculará con los factores legales; la prima de servicios que, según la convención colectiva fue percibida tanto legal como extralegalmente, para lo cual sólo se tomará lo correspondiente a la legal y la prima de vacaciones que se percibió como convencional, pero, para el cálculo, se tomará únicamente la que correspondería legalmente.
Se tiene entonces que los pagos laborales para establecer el salario mensual base para cálculo de cesantías se toman así: El salario promedio durante el último año es el siguiente: Las cesantías retroactivas desde 31 de enero de 1978 a 12 febrero de 2007: Fechas Asignación Básica Auxilio de Alimentación Prima de servicios legal Prima de navidad legal feb-06 $ 2.787.936 $ 0,00 mar-06 $ 2.787.936 $ 0,00 abr-06 $ 2.787.936 $ 0,00 may-06 $ 2.787.936 $ 0,00 jun-06 $ 2.787.936 $ 45.744 jul-06 $ 2.787.936 $ 0,00 ago-06 $ 2.787.936 $ 0,00 sep-06 $ 2.787.936 $ 0,00 oct-06 $ 2.787.936 $ 0,00 nov-06 $ 2.787.936 $ 0,00 dic-06 $ 2.787.936 $ 0,00 $ 671.710,07 $ 2.555.608 ene-07 $ 2.787.936 $ 9.149 Feb-12-07 $ 1.115.174 $ 0,00 $ 203.070,38 $ 185.862 SALARIO PROMEDIO ULTIMO AÑO TOTAL PROMEDIO Asignación Básica = 34.570.406$ $ 2.880.867 Auxilio de Alimentación = 54.893$ 4.574$ Prima de servicios legal = 874.780$ 72.898$ Prima de navidad legal = 2.741.470$ 228.456$ SALARIO PROMEDIO ULTIMO AÑO $ 3.186.796 Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 17 Efectuado entonces el respectivo cálculo por el actuario asignado a esta Corte, el salario promedio durante el último año de servicios es $3.186.796 las cesantías retroactivas desde el 31 de enero de 1978 a 12 de febrero de 2007 con salariado nivelado ascienden a $92.523.306, menos el valor entregado por $71.741.991 (f.° 444-445 cuaderno 2), la demandante tiene derecho a unas diferencias por valor de $20.781.315, las cuales también se pagarán indexadas.
No procede la indemnización moratoria prevista en el artículo 1. ° del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, pues un entendimiento sobre la aplicación del art. 62 de la convención 2001 – 2004 del ISS que tenía como consecuencia el congelamiento del sistema de liquidación con retroactividad del auxilio de cesantía, razón por la cual no hay asomo de mala fe, siendo motivo suficiente para absolver de esta pretensión (SCJ SL2862- 2021).
Conforme a todo lo expuesto, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará al ISS, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a pagar a favor de Mariela del Consuelo Álzate Giraldo los conceptos liquidados en la Fecha inicial Fecha final Años Salario promedio último año Valor cesantía Valor cesantía pagada Total diferencia cesantía 31/01/1978 12/02/2007 29,03 3.186.796$ 92.523.306$ 71.741.991$ 20.781.315$ Las cesantías retroactivas desde 31 de enero de 1978 a 12 febrero de 2007 Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 18 presente providencia, y se confirmará en lo demás. Sin costas en esta instancia y las de primera como lo dijo el a quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2011, y en su lugar, CONDENAR a al ISS, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la señora DE MARIELA DEL CONSUELO ÁLZATE GIRALDO: 1.1. Los siguientes conceptos debidamente indexados al momento de su pago: Por nivelación salarial la suma de $58.756.509. Por vacaciones la suma de $6.507.458. Por prima de vacaciones la suma de $6.507.458. Por prima de servicios CCT la suma de $4.880.593. Por prima de servicio legal la suma de $2.440.297. Por bonificación por jubilación la suma de $4.873.689. 1.2.
Las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en el porcentaje que le corresponde, sobre la parte del salario Radicación n.° 60618 SCLAJPT-10 V.00 19 como coordinadora por $2.787.936, en los períodos comprendidos desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 12 de febrero de 2007, en la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliada o la que ella elija. 1.3.
Reliquidar la pensión de jubilación convencional reconocida mediante resolución n.° 2059 del 30 de abril de 2007, teniendo en cuentan el salario asignado para coordinadora de $2.787.936, en el periodo 1° de mayo de 2004 hasta el 12 de febrero de 2007, y proceder con el correspondiente pago de las diferencias causadas. 1.4. La suma de $20.781.315 por concepto de reliquidación de cesantías definitivas, la cual se indexará al momento de su pago.
SEGUNDO: Confirmarla en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL790-2023 Radicación n.º 60618 Acta 012 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al dictar la sentencia de instancia, posterior a la del recurso de casación interpuesto por MARIELA DEL CONSUELO ALZATE GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. La aclaración radica en primer término, en que, dado que presenté salvamento de voto contra la sentencia de casación, no tengo la potestad para pronunciarme frente al fondo del asunto hoy decidido.
En segundo lugar, debo manifestar que, pese a advertirse que «Recibida la respuesta respectiva y surtido el Radicación n.º 60618 SCLAJPT-04 V.00 2 traslado del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Corte procede a pronunciar la sentencia de instancia», es dable verificar en el sistema de consulta de procesos que la sentencia de casación se dictó el 18 de septiembre de 2018; el 5 de octubre del mismo año fue entregado el salvamento de voto; el oficio remitido al PAR ISS para recopilar la información requerida se registró el 9 de octubre ibídem y su respuesta data del día 23 del mismo mes; así mismo, se evidencia que el traslado a las partes se fijó el 8 de noviembre de ese año y reposa constancia secretarial del día 19 de noviembre de 2018, que certifica el paso al despacho del magistrado ponente; razón por la cual, no se encuentra justificación para demorar, por más de 4 años, el trámite correspondiente.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA