Micelio
SL790-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 01 de 1984Decreto 1469 de 1978Decreto 1469 de 2008Decreto 2351 de 1965Ley 1437 de 2011Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL790-2022 Radicación n.º 87659 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGALY OLAYA GARZÓN contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró contra CI LAS AMALIAS SA, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Magaly Olaya Garzón llamó a juicio a la empresa CI Las Amalias SA, en liquidación (en adelante, Las Amalias SA), con el fin de que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 13 de diciembre de 2016, terminado por la trabajadora por justa causa imputable al empleador.

En consecuencia, Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 2 requirió que la empresa le pagara los salarios adeudados desde el 30 de agosto de 2007 hasta el día de la renuncia motivada, junto con sus reajustes; la bonificación mensual desde marzo de 2007; las cesantías y sus intereses, con indexación; las vacaciones; las primas, legal y extralegal de vacaciones y la de navidad de este último origen; los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la accionada un contrato de trabajo que empezó el 26 de diciembre de 1994, en el cargo de «operaria cultivo»; que, fuera del salario, percibía una bonificación mensual, continua y periódica, con carácter salarial, de $120.000; que el 3 de septiembre de 2007, la empresa le informó que no podía continuar desarrollando su objeto social, por dificultades económicas, razón por la cual le pidió que no se presentara más al lugar de trabajo, sin especificar por cuánto tiempo, acordando, a través de un acta, que el contrato seguiría vigentes y que luego le avisarían la fecha en que debía volver o en la que se terminaría el vínculo.

Luego de ello, mediante acta levantada el 6 de septiembre de 2007, la demandada y los miembros del comité sindical de trabajadores afiliados a Sinaltraflor acordaron que, a partir de esa fecha, aquellos sindicalizados vinculados por contrato a término indefinido no se presentarían al sitio de labores, sin que ello implicara la vulneración de algún Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho adquirido, y hasta cuando se produjera la liquidación de los contratos laborales, que seguirían vigentes.

Manifestó que el 4 de septiembre de 2007, la liquidadora de la sociedad accionada solicitó autorización para el despido colectivo de los trabajadores; ante ello, la Dirección Territorial Cundinamarca del entonces Ministerio de la Protección Social accedió al cierre total y definitivo de la compañía y al despido colectivo de los trabajadores, mediante la Resolución 001268 del 18 de abril de 2008.

En este acto administrativo, además, ordenó a la demandada prestar caución o garantía para acreditar el pago de las acreencias laborales en la suma de $1.828.260.906, por el término de tres años, con la advertencia de que, en caso de no cumplirla, no se haría efectiva la autorización. Sin embargo, la empresa no constituyó el depósito solicitado.

Relató que, mediante acción de tutela, el juez constitucional dispuso el pago de sus acreencias laborales, pero la empresa nunca cumplió ese amparo; que tampoco le comunicó una fecha para volver al lugar de trabajo, ni le indicó si el contrato terminaba y en qué data; que dejó de cancelarle los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos, legales y convencionales, desde el 30 de agosto de 2007; que, ante tal negligencia, el 13 de diciembre de 2016 le envió a la empleadora un correo certificado, mediante el cual dio por terminado unilateralmente el contrato laboral.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que en Las Amalias SA operó Sinaltraflor, sindicato mayoritario que celebró con aquella un acuerdo convencional, el cual estuvo en vigor desde el 1.º de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006; que luego celebró otro, que rigió entre las mismas fechas, pero desde 2006 hasta 2008; que ella era beneficiaria de ambos.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la de declaración de la existencia de un contrato de trabajo, aunque no aceptó la fecha de terminación de este, según fue planteada por la actora. Por otra parte, en cuanto a los hechos de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo, escrito y a término indefinido, a partir del 26 de diciembre de 1994, en el cargo indicado y con el salario inicialmente acordado; que le informó a la operaria que no podría continuar desarrollando su objeto social por dificultades económicas; que el 4 de septiembre de 2007 solicitó al Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, una autorización para el cierre definitivo de la empresa; que dicha cartera ministerial expidió la Resolución 001268 del 18 de abril de 2008.

También aceptó la existencia del sindicato Sinaltraflor, de base y mayoritario, con el que se celebraron dos convenciones colectivas de trabajo. Acerca de los restantes fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o que correspondían a opiniones de la actora. Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MAGALY OLAYA GARZÓN y la sociedad demandada C.I. LAS AMALIAS S.A., EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1994 al 30 de abril de 2008, devengando como salario la suma mensual de $464.000, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Demandada C.I. LAS AMALIAS S.A., EN LIQUIDACIÓN a pagar en favor de la Demandante Magaly Olaya Garzón, por concepto de aportes al sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, previo cálculo actuarial. Las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero al 30 de abril de 2008, teniendo como salario básico la suma de $464.000 pesos, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la Sociedad Demandada, respecto de las demás pretensiones de la demanda, conforme al estudio realizado en la parte motiva de esta providencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primer grado.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que le correspondía determinar si la falta de pago de la caución a cargo de la demandada, ordenada mediante la Resolución 001268 de 2008 hacía ineficaz el despido y, por ende, si debía entenderse que el contrato se prolongó hasta el 13 de diciembre de 2016, fecha en que la trabajadora presentó su renuncia. Para definir dicho debate, consideró que el punto apelado se limitó a la determinación del extremo final del contrato de trabajo.

Sobre ese aspecto recordó que, para el Juzgado, el vínculo con la demandada terminó el 30 de abril de 2008, por virtud de la resolución expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se autorizó el cierre definitivo de la demandada y el despido colectivo de todos sus trabajadores. Frente a ello, indicó que el planteamiento de la parte recurrente consistió en que, al no cumplir la empresa con la caución establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto administrativo, resultaba ineficaz el despido colectivo de los trabajadores, pues la autorización quedó sin valor ni efecto.

Además, que la demandada tampoco podía ampararse en dicho acto, pues no le dio por terminado el vínculo a la laborante. En respuesta a ese alegato, el ad quem dijo que, aunque la demandante sostuvo que la empleadora no podía acogerse a la Resolución 001268 del 18 de abril de 2008, pues nunca le notificó la terminación del vínculo, lo cierto es que ella sí Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 7 aceptó la consideración del juez en torno a que el contrato tuvo su fin el 30 de abril de 2008, pues no atacó las razones del fallador de primera instancia para llegar a tal conclusión. Bajo ese presupuesto fáctico, definió que lo pedido fue la ineficacia de esa terminación, pues así lo planteó en su recurso de apelación. En este orden, según el sentenciador plural, mediante la Resolución 001268 del 18 de abril de 2008, el entonces Ministerio de la Protección Social, además de autorizar el cierre total y definitivo de la demandada y el despido colectivo de sus trabajadores, en su artículo segundo ordenó que la empresa debía presentar ante dicho ente ministerial las cauciones o garantías indispensables que acreditasen el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores, acorde con el numeral 6.º del artículo 37 del Decreto reglamentario 1469 de 1978.

Esa caución la fijó en la suma de $1.828.260.906, por el término de 3 años. Advirtió la oficina gubernativa que, de no cumplirse con dicho mandato, se le impediría a la empresa hacer efectiva la autorización concedida. Al respecto, el Tribunal encontró que dicha caución no fue pagada por la demandada, según lo afirmó su representante legal en el interrogatorio de parte, lo que corroboró con la testimonial recaudada en el proceso.

Sin embargo, la conclusión a la que arribó a partir de ese hallazgo fue la que ahora se transcribe: […] ha de precisar la Sala que, en todo caso, no es procedente tener por ineficaz el despido de la trabajadora, pues aunque la Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa no cumplió con la condición expuesta en el acto administrativo anteriormente aludido, el mismo viene produciendo […] todos sus efectos, pues nótese que la demandada sí hizo uso de la autorización allí consumada, al punto que no volvió a desarrollar su objeto social desde el día en que solicitó a sus trabajadores no regresar a las instalaciones de la empresa, esto es, desde el 3 de septiembre de 2007.

Además, no se encuentra acreditado dentro del proceso que el Ministerio de Protección Social, ya fuera de oficio, o a solicitud de la parte interesada, haya procedido a la revocatoria directa de la Resolución 001268 del 18 de abril de 2008, [ ] o que se haya dado el mismo por el medio de control pertinente, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, no puede la Sala Laboral restarle efectos a la resolución en comento, en la medida que el juez laboral, dentro del marco de sus competencias, no es el llamado a disponer sobre los actos administrativos, pues ello compete es a la administración o a la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior implica que no es posible, como lo pretende la recurrente, entender que el contrato de trabajo no terminó el 30 de abril del 2008, como ella lo aceptó —solo que pidió que se declarara su ineficacia, y como lo declaró el juzgado—, sino que el mismo finiquitó con una renuncia motivada, presentada por la actora el 13 de diciembre de 2016, pues, conforme a lo expuesto, se torna inmodificable el extremo final de la relación laboral reconocido por el fallador de primera instancia. De lo anterior, resulta entonces acertada la decisión adoptada por el a quo, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, salvo los aportes a la seguridad social en pensiones, pues conforme a lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, que se escucha al minuto 24:40 del CD de folio 106, esta no elevó reclamación ante su empleadora, por lo que el término trienal establecido en el artículo 488 del CST, concordante con el 151 del CPTSS, debe contarse teniendo como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 31 de marzo de 2017, como se observa a folio 1 del expediente, siendo claro que opero dicho fenómeno, como lo dijo el juzgado de primera instancia. En virtud de lo dicho no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Magaly Olaya Garzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la entidad accionada, y que serán resueltos en forma conjunta, dado que persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las normas citadas a continuación: […] artículo 37 numeral sexto (6º) del Decreto reglamentario 1469 de 1978, el artículo 140 del C.S.T. y del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990) 122, 127, 128, 129, 130, 249 (subrogado por el 98 de la ley 50/90), 306 y 488 del C.S.T., artículos 50 y 145, 151 del C.P.L, el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, artículos 43, 44, 45, 48, 62, 63 y 64 del Decreto 01 de 1984, y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem (sic), cuya violación de medio condujo a la no aplicación de los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 1, 5, 9, 13, 14,16, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, y 408 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 10 A título de errores de hecho evidentes, cometidos por el Tribunal, señaló estos: 1.- No aplicar en su integridad la Resolución 1288 (sic) del 18 de abril de 2008, estando obligado [a] hacerlo en concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978. 2.- No declarar la excepción de inconstitucionalidad estando obligado [a] hacerlo para la aplicación integral de la Resolución 1288 (sic) del 18 de abril de 2008, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978.

Como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, especificó las siguientes:.-. Copia de la resolución No. 001288 (sic) del 18 de abril de 2008 (fls 32 al 40)..- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (CD Minuto 31:51).- Interrogatorio de parte de la demandante.- (CD Minuto 26.20) TESTIMONIOS 1.- ANA VICTORIA GIL-.- (CD Minuto 39.56) 2.- MARIA (sic) ANA JULIA PANQUEVA COMBITA (sic).

(CD Minuto 1.04.59) Además, enumeró estas pruebas como no apreciadas: 1.- La demanda inicial, hechos 6 al 14 (folios 4 al 6) 2.- Copia del acta de acuerdo firmada la (sic) empresa y el sindicato Sintraflores el 3 de septiembre de 2007 (folios 28 al 29) 3. Carta de terminación del contrato de trabajo Imputable al empleador de fecha 13 de diciembre de 2016 (Fls 21 a22.). 4.- Copia de la carta expedida por el Ministerio de la Protección Social, donde informan que no reposan en el expediente las cauciones o garantías que acrediten los pagos de las prestaciones sociales.

(FI 31). 5.- Copia del fallo de tutela proferida el día 30 enero de 2008 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. (Fls. 41 al 47). Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo, expone que la mala valoración que hizo el Tribunal de la Resolución 001268 del 18 de abril de 2008 se materializó cuando entendió que «la demandada hizo uso de la mencionada resolución para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante», a pesar de que el acto administrativo, para tal efecto, le exigía el cumplimiento de unas garantías que no fueron previamente presentadas ante el despacho ministerial.

En esas condiciones, alega que el juez colegiado no podía tener por válida una resolución que no se cumplió íntegramente, ya que el empleador no prestó la caución necesaria para activar la autorización del cierre de la empresa y del despido de sus trabajadores. Para apoyar su afirmación, mencionó la providencia de esta corporación que identificó como «C.S.J. — SENTENCIA DE MARZO 11 DE 1987».

Más adelante, en cuanto a la fecha de terminación del nexo contractual, explica la casacionista: Tampoco puede tomarse la fecha de expedición del acto administrativo como la terminación del contrato de trabajo, y menos la 30 (sic) de abril de 2008, fecha que no se sabe de dónde la saco (sic) el Tribunal, teniendo en cuenta que no aparece documento alguno que pruebe que en esa fecha la demandada le haya comunicado a la demandante su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, tal como aparece en el salvamento de voto del Magistrado que no compartió la decisión de la sala mayoritaria, lo que si (sic) aparece en el expediente es la documental (FI. 22) donde la demandante comunica a la demandada su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por causa imputable al empleador tal como aparece en la redacción del mencionado documento, documentos (sic) este que el juez colegial no apreci[ó] ni valor[ó] en su sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P.T, incurriendo con esto en el error de hecho de “ (sic) la falta de demostración de la existencia de la caución ordenada por la Resolución 1288 (sic) del 18 de abril de 2008, en concordancia Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 12 con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978[”].

A continuación, insiste en que el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, los testigos y el certificado del Ministerio de Trabajo (f.º 31) demuestran la ausencia en el cumplimiento de la garantía exigida a Las Amalias SA en la Resolución 1268 de 2008, de tal manera que, con esas pruebas, queda evidenciado que el Tribunal no podía dar aplicación a tal acto administrativo y, por el contrario, según su alegación: […] debía de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4, 25,29,48 y 53 de nuestra Constitución Política, en razón que el derecho al Trabajo y el Seguridad Social son derechos fundamentales que debía haber protegido el juez de segunda instancia, ya que aceptar que la demandada sí dio cumplimiento a una resolución ineficaz, es violar los derechos constitucionales de la demandante, de Trabajo, Seguridad Social y el Principio de Favorabilidad.

El apoyo jurisprudencial de ese aserto, con el que se refiere a la excepción de inconstitucionalidad, lo presenta a través de las providencias CSJ SL1622-2019 y CC SU267- 2019. En ese orden, expone que, si la resolución ministerial era «ineficaz», el juez de apelaciones debió dar alcance al artículo 4 de la CP y hacer uso de la inaplicación del acto administrativo por inconstitucionalidad.

De esa manera, se aparta del argumento de la sentencia, según el cual, a pesar de no haber prestado la caución, la empresa podía despedir a sus trabajadores «por el solo hecho de no volver a desarrollar su objeto social», pues con esa razón desconoció «el acuerdo que había firmado con la organización sindical Sintraflores el 3 de septiembre de 2007 […] donde resolvió enviar a sus Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores a sus casas de conformidad con lo previsto en al artículo 140 del C.S.T».

A lo anterior le suma que no fue la decisión del Ministerio del Trabajo la que le impidió a la demandada desarrollar su objeto social, porque desde el año 2007 se encontraba cerrada, por una decisión de hecho que adoptó la misma empresa. Por último, en cuanto a ese cierre de operaciones, el cargo presenta estas consideraciones: […] en cuanto a la afirmación del ad-quiem (sic), en el sentido de que la demandada cesó el desarrollo de sus negocios, debe señalarse, que la inactividad de una compañía por un periodo prolongado de tiempo no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el objeto social, existen diversas posibilidades en virtud de las cuales la mencionada sociedad podría poner en marcha su actividad, aunque la resolución tantas veces mencionada, las pruebas recaudadas en el proceso permitieron corroborar algunas de las afirmaciones de la demandante, entonces las circunstancias descritas no configuran obstáculos insalvables para el ejercicio de la actividad de la sociedad C.I AMALIAS S.A. EN LIQUIDACION (sic) VOLUNTARIA.

VII. CARGO SEGUNDO En este embate se denuncia que el fallo de segundo grado incurrió en la violación de la ley por la misma vía y modalidad indicadas en el cargo anterior, respecto de las normas ahora transcritas: […] artículo 37 numeral sexto (6º) del Decreto reglamentario 1469 de 1978, el artículo 140 del C.S.T. y del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990) 122, 127, 128, 129, 130, 249 (subrogado por el 98 de la ley 50/90), 306 y 488 del C.S.T., artículos 50 y 145, 151 del C.P.L, el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, artículos 43, 44, 45,48, 62, 63 y 64 del Decreto 01 de 1984, y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibídem (sic), cuya violación de medio condujo a la no aplicación de los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitución Política; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 1, 5, 9, 13, 14,16, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, y 408 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La causa de tales vulneraciones la cifra en la comisión de estos errores de hecho:.- Dar por probado, contra toda evidencia, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo termino (sic) la demandada el día 30 de abril de 2008..- Dar por probado, contra toda evidencia, que la demandada si (sic) hizo uso de la resolución No. 001288 del 18 de abril de 2008..- Dar por probado, contra toda evidencia la existencia de la prescripción de las acreencias laborales de la parte actora.- No dar por probado estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, termino (sic) el día 13 de diciembre de 2016. _ No dar por probado estándolo, que la demandada debía de cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del contrato de trabajo suscrito el día 26 de diciembre de 1994. _ No dar probado (sic) estándolo, que la demandada debía cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del contrato de trabajo a partir del día 3 de septiembre del año 2007 hasta el día 13 de diciembre de 2016.

Las pruebas que considera erróneamente apreciadas las enumera así:.-. Copia de la resolución No. 001288 (sic) del 18 de abril de 2008 (fls 32 al 40)..- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (CD Minuto 31:51) Testimonios. 1.- ANA VICTORIA GIL- (CD Minuto 39.56). 2.- MARIA (sic) ANA JULIA PANQUEVA COMBITA (sic).

(CD Minuto 1.04.59) Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 15 En cuanto a las pruebas no apreciadas, acude al mismo listado que mencionó en el cargo anterior bajo esa misma condición. Este ataque difiere del anterior en que su construcción se orienta a que la lectura del acto administrativo indicado no permite tomar como fecha de terminación del contrato de trabajo la misma en la que fue expedida la providencia ministerial, así como tampoco puede serlo el 30 de abril de 2008, pues respecto de esta no encuentra «documento alguno que pruebe que en esa fecha la demandada le haya comunicado a la demandante su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo».

Por el contrario, acude al folio 22 del legajo, pues dice que allí consta la comunicación que le dirigió a la demandada para informarle su decisión de dar por terminado el nexo laboral desde el 13 de diciembre de 2016, por causa imputable al empleador. Empero, afirma que el juez de la alzada no apreció esta misiva, lo que dio origen al error fáctico que consiste en definir que el vínculo contractual feneció el 30 de abril de 2008.

El ataque reitera los argumentos del anterior, en cuanto a que la ausencia de prueba del pago de la caución impuesta en sede administrativa le impedía a la empleadora dar por terminado el contrato subordinante, con base en la expedición de la Resolución 1268 de 2008, de modo que el Tribunal no podía fallar en la forma en que lo hizo, pues resulta equivocado validar el uso de tal resolución por parte de la opositora, en su condición de generadora del despido.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al documento firmado entre la demandada y la organización sindical a la que estaba afiliada la actora, no apreciado por el Tribunal, aduce que las partes lo redactaron con la intención de «aplicar por así decirlo el Art. 140 del C. S. T., es decir, el pago de salarios y prestación sociales por parte del empleador al trabajador sin prestar el servicio el trabajador».

Entonces, expone que, si el Tribunal hubiese apreciado ese documento y valorado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el represente legal de la demandada, junto con la demanda inicial y los testimonios indicados como pruebas desatendidas, habría concluido que a la trabajadora se le aplicaba el artículo 140 del CST hasta el día que ella dio por terminado el nexo, por causa imputable al empleador y tendría derecho al pago de los derechos laborales solicitados en la demanda inicial, a partir del día 3 de septiembre de 2007 y hasta el 13 de diciembre de 2016.

Por otra parte, explica el cargo que las pruebas no apreciadas demuestran que el nexo laboral no tuvo solución de continuidad hasta el «16 (sic) de diciembre de 2016», de modo que, establecido ese hecho, el Tribunal debió acceder a las pretensiones iniciales. Ahora bien, como la demanda inaugural se presentó el 31 de marzo de 2017, y teniendo en cuenta la confesión del representante legal de la parte pasiva en su interrogatorio, más las otras pruebas que acreditan que no se otorgó la caución impuesta a la empresa accionada, concluye que el Tribunal debió definir que el término prescriptivo empezó a correr el «16 (sic) de diciembre de 2016» y no en fecha anterior.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, entiende demostrado que el fallador cayó en el error de dar por probada, contra toda evidencia, la prescripción de las acreencias laborales. Como efecto de esa falencia, plantea las siguientes consideraciones:.- Entonces tenemos que cuando el empleador envía al trabajador para su casa, su contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad y tiene derechos a todas sus prestaciones sociales como es salarios, cesantías, primas, interés a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, ya que el trabajador no presto (sic) el servicio por causa imputable al empleador..- Así, en el caso sub examine, resultó evidente que a pesar de la decisión de los socios de la demandada de liquidarla, la demandante pudo haber seguido ejecutando su contrato de trabajo con absoluta independencia de lo que ocurriere con el trámite de la liquidación voluntaria y si por esta, las partes acordaron que la demandante no se presentaría a su sitio de trabajo, las mismas partes acordaron que no implicaba vulneración de ninguno de los derechos adquiridos hasta el momento de la liquidación del contrato de trabajo, es decir, el contrato siguió vigente hasta el día que la demandante lo dio por terminado por causa imputable al empleador, ello sería una consecuencia material que habría de asumir el empleador y no la trabajadora, por lo que bien hubiera sido del caso la configuración de la hipótesis jurídica que apareja el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo..- De la misma manera quedó probado en el proceso y no fue motivo de controversia, que la demandante finalizó unilateralmente el contrato de trabajo el día 16 de diciembre de 2016, (folio. 22) con ocasión de los incumplimientos del empleador, siendo ello así, y en tanto se desdibujó la justificación del empleador para la suspensión del contrato de trabajo de la demandante y por ende, resultó acreditado por la misma vía la justificación de la actora para la finalización unilateral del vínculo, razón por la cual es preciso reconocer a su favor los correspondiente a los pagos de sus prestaciones sociales solicitada en la demanda inicial.

Para finalizar, en cuanto a la figura del despido indirecto, acude a la transcripción parcial de una sentencia de esta Sala, tras lo cual recuerda que, al interponer el recurso de apelación, solicitó acoger todas las pretensiones de la demanda inicial, sin aceptar que el contrato de trabajo Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 18 terminó el 30 de abril de 2008, pues sostuvo que la relación laboral duró hasta el 16 de diciembre de 2016.

VIII. CARGO TERCERO Propone que la sentencia del ad quem violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 6.º del artículo 37 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, el 140 del CST y el numeral 3.º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de lo cual operó la aplicación indebida de todos los demás artículos que fueron mencionados en el cargo anterior.

Expone que el Tribunal acogió erradamente el criterio de su inferior funcional en cuanto interpretó el numeral 6.º del artículo 37 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, el artículo 140 del CST y el 67 de la Ley 50 de 1990. Luego transcribe las consideraciones del fallo atacado y enseguida describe así el raciocinio que estima fallido: Ese entendimiento dado por el Juez colegial es equivocado, no es el correcto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo al expedir el Acto administrativo No. 001268 de fecha 18 de abril de 2008, lo condiciono (sic) para la validez de dicho acto administrativo a que la sociedad solicitante del cierre de la empresa y el despido colectivo de sus trabajadores diera el cumplimiento a lo expresado por el artículo 37 numeral sexto (6°) del Decreto reglamentario 1469 de 1978, es decir, que previamente a dar por terminado los contratos de trabajo de sus trabajadores, debía prestar una caución o póliza que garantizara el pago de las acreencias laborales..- Entonces el empleador que no preste previamente la caución ordenada en el acto administrativo que le autoriza un despido colectivo, los afectados con la disposición del empleador, precisamente por estar aún vigente su contrato, tienen derecho a percibir EL SALARIO correspondiente por todo el tiempo que permanezca esta anómala situación y hasta cuando el patrono Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 19 presta la caución, dado que la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del patrono, conforme lo establece el artículo 140 del C.S. del T., o hasta cuando el trabajador dé por terminado la relación laboral por causa imputable al empleador.

Después, aclara que Las Amalias SA no recurrió el numeral segundo de la Resolución «001288 (sic) de fecha 18 de abril de 2008», amén de que el Tribunal advirtió que el ministerio encargado de expedirla no procedió a revocarla directamente ni a ejercer el medio de control pertinente ante la jurisdicción. De esa manera, el acto administrativo quedó en firme y, por ello, «se está en presencia de un fenómeno de seguridad jurídica, de estabilidad y de inmutabilidad de la decisión».

Sobre la decisión del juez plural, en relación con la firmeza de la resolución indicada, expone el cargo: Debe tenerse en cuenta que el acto que declaró el cierre total y definitivo de la empresa C.I. LAS AMALIAS EN LIQUIDACION (sic) y el despido colectivo, es un acto administrativo como cualquiera otro, pero el juez al momento de estudiarlo y aplicarlo debe tener en cuentas las consideraciones y el resuelve del mencionado acto, a fin de darle una interpretación acorde el (sic) artículo 53 de nuestra Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad, los convenios de la OIT ratificados por el Estado Colombiano y el principio de favorabilidad que ha aplicado nuestra H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en diferente fallos de casación y la H. Corte Constitucional -en la tutela T-01/99 […].

El ataque señala que una interpretación adecuada de las normas indicadas en su proposición jurídica permite aplicar el artículo 53 de la CP que dispone «la favorabilidad interpretativa, que impone al operador judicial acoger, entre las varias interpretaciones racionales de un texto, no el criterio que más le satisfaga intelectualmente sino el que más convenga a los intereses del trabajador».

En consecuencia, si se hubiera acogido ese criterio, el juzgador «habría concluido que la empresa no estaba autorizada para despedir mientras Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 20 no hacía llegar las garantías exigidas en el acto administrativo No. 001288 (sic) de fecha 18 de abril de 2008». Por lo anterior, la autorización conferida en esa resolución no podía ejecutarse sin el cumplimiento de la caución. Además, la empleadora «no cumplió con su obligación de cancelar a la demandante sus prestaciones sociales y la indemnización por despido consagrada en la ley para estos eventos».

IX. CARGO CUARTO La acusación formulada es la misma que expone el cargo segundo, salvo en lo relativo a la vía de ataque, que en este caso es la directa. En ese orden, la modalidad y la proposición jurídica no varían en comparación con las de dicho embate. Para fundamentar esta arremetida contra el fallo del Tribunal, insiste en que la falta del pago de la caución ordenada a la demandada en la resolución de 2008 torna ineficaz la terminación del contrato de trabajo, que el Tribunal dijo que se materializó con ese acto administrativo, cuando debió definir que ese convenio se extendió hasta el 13 de diciembre de 2016, esto es, con la renuncia que presentó la trabajadora en esa fecha.

Luego de transcribir el contenido de la sentencia bajo escrutinio, manifiesta estas razones como base de su ataque: […] el juez colegial dio un recto entendimiento del precepto de los artículo 37 numeral sexto (6º) del Decreto reglamentario 1469 de 1978, el artículo 140 del C.S.T. y del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), pero que en el presente caso no estaba regulado por Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 21 él, teniendo en cuenta lo manifestado por Tribunal al manifestar; que “para la sala no es procedente tener como ineficaz el despido a pesar que (sic) la demandada no prestó la caución exigida por el Ministerio de la Protección Social, en razón que (sic) la demandada si (sic) hizo uso de la autorización consignada en la resolución 001268 del 18 de abril de 2008, en razón que (sic) no volvió a desarrollar su objeto social desde el día en que solicito (sic) a sus trabajadores no regresar a las instalaciones de la empresa desde el día 3 de septiembre de 2007.

Ese entendimiento dado por el Juez colegial es el correcto (sic), teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo al expedir el Acto administrativo No. 001268 de fecha 18 de abril de 2008, lo condiciono (sic) para la validez de dicho acto administrativo a que la sociedad solicitante del cierre de la empresa y el despido colectivo de sus trabajadores diera el cumplimiento a lo expresado por el artículo 37 numeral sexto (6º) del Decreto reglamentario 1469 de 1978, es decir, que previamente a dar por terminado[s] los contratos de trabajo de sus trabajadores, debía prestar una caución o póliza que garantizara el pago de las acreencias laborales.

En vista de lo transcrito, expone que el acto administrativo perdió eficacia ante la ausencia de pago de la caución, de manera que no se podría hablar de un despido colectivo autorizado, sino de que los contratos de trabajo siguieron vigentes hasta el día que el empleado tomara la decisión de dar por finalizada la relación laboral, por causa imputable al empleador, como sucedió en este caso.

También resalta la ausencia de recursos gubernativos intentados por la empresa en contra de la resolución de marras, por lo que esta quedó en firme y, en ese orden, «transcurrieron los tres (3) años para cumplir el acto administrativo y transcurrido (sic) esos tres (3) años, perdió ejecutoria dicho acto administrativo y, volvieron las cosas donde habían empezado».

Por último, repite las razones sobre el principio de favorabilidad, que debió aplicar el Tribunal al interpretar las normas que considera violadas, de modo que, si no las hubiese aplicado indebidamente «habría concluido que la Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 22 empresa no estaba autorizada para realizar despidos colectivos, teniendo en cuenta que transcurrieron tres (3) sin cumplir el acto administrativo, perdiendo este su ejecutoria», entonces tenía que elevarse una nueva solicitud de cierre total y despido colectivo de los trabajadores, de modo que la extrabajadora se encontraba cobijada por el artículo 140 del CST, hasta el día que dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador.

X. RÉPLICA Para oponerse al recurso, la exempleadora indica que todos los cargos acuden a la violación por la vía indirecta de los mismos artículos. Sin embargo, entiende que en ninguno de esos ataques se brindan argumentos de fondo para demostrar la supuesta violación masiva de normas. A continuación, explica que los cargos entreveran vías y modalidades de ataque, e incluso, en algunas partes se muestra conformidad con los fundamentos jurídicos, pero en otras los rechaza.

En todo caso, expone que todos ellos repiten argumentaciones similares. Luego, el extremo opositor informa que la demanda de casación no ataca la valoración probatoria que hizo el Tribunal, sino la conclusión jurídica acerca de la improcedencia de las pretensiones por haber prescrito la acción ordinaria, debido a que el contrato feneció en el año 2008.

También señala que la casación se duele de que no se haya declarado ineficaz, nulo o inaplicable el acto Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 23 administrativo expedido en aquel año. Sin embargo, estima que el embate no desvertebra la conclusión principal del sentenciador, en relación con la extemporaneidad de las pretensiones que ya están prescritas, sino que se dedica a «un ejercicio confrontacional de los argumentos del Tribunal Superior, con sus argumentos e interpretaciones propios».

El escrito de oposición afirma que, sin importar qué cuestionamiento se le haga a la conclusión del juez plural, lo probado es que la relación laboral terminó cerca de diez años antes de que se formulara la demanda, lo que se verificó con la prueba testimonial y documental. Ante esa realidad, la invocada excepción de inconstitucionalidad se convierte en un argumento retórico, sin relación con la valoración jurídica que hizo el sentenciador, con base en normas legales, jurisprudencia y en una interpretación ajustada a la ley, así no la comparta la accionante.

Finalmente, expone que la demostración de los cargos es contradictoria, pues, por una parte, pretende que se desconozca la valoración probatoria, mientras que los fundamentos jurídicos se mantengan incólumes; pero, por otra, cuestiona la aplicación de normas, dejando intactos los basamentos probatorios. XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por reconocer que le asiste la razón a la sociedad replicante en cuanto señala que todos los cargos acuden a argumentos fácticos para atacar la decisión de Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 24 segundo grado.

Se dice lo anterior porque los dos últimos embates, a pesar de invocar la vía directa, inmiscuyen aspectos relativos a la valoración probatoria que hizo el ad quem. Sin embargo, esa mezcla de argumentos jurídicos y probatorios —que no es aceptable en la sede casacional— puede superarse, como ya se anunció, al juntar los cargos para evaluar el mérito de sus razonamientos desde la senda por la que todos avanzan, que es la fáctica, dado que sus razones resultan similares y las acusaciones proponen grupos normativos afines.

De esa manera, se procederá a estudiar si el juez plural cometió los yerros fácticos indicados por la impugnante. El Tribunal decidió que, según lo planteado en el recurso de apelación de la actora, su competencia se limitaba a definir si el despido que le deparó la empleadora fue ineficaz, pues dio por sentado que la fecha de ese acto —30 de abril de 2008, según el a quo— no fue objeto de discusión en la alzada.

Para decidir, encontró que la Resolución 001268 de 2008 cumplió a cabalidad sus efectos y, por ende, fue debidamente acatada por la sociedad accionada, a pesar de que en ella se exigía una caución para autorizar el cierre definitivo de la empresa y el despido colectivo de todos sus trabajadores, sin perjuicio de tener por cierto que Las Amalias SA no constituyó esa garantía. Así, el ad quem concluyó que el despido fue eficaz y, por la fecha en que ocurrió, dispuso que era viable confirmar que Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 25 se produjo la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados en este proceso, salvo la de los aportes pensionales.

La censura radica su inconformidad, principalmente, en que el Tribunal le asignó una errónea apreciación a la Resolución 001268 de 2008, al no entender que en ella se exige el cumplimiento de una caución, cifrada en un monto de dinero, para que surta efectos la autorización de despido que allí se concedió. También estima que se equivoca el juez de segundo grado al no entender que, si no se pagó esa garantía, no había lugar a convalidar el desahucio, por lo que este no pudo haber ocurrido en el 2008, sino hasta el momento en que ella dio por terminado el vínculo, a través de su renuncia motivada del 13 de diciembre de 2016.

Así planteado el debate, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el no pago de la caución impuesta en la Resolución 001268 de 2008 implicaba que, de todas maneras, el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2008 y no en la fecha de renuncia presentada por la actora a su empleadora.

Pues bien, como primera consideración se advierte que, acerca de la obligación de acatar plenamente el contenido de los actos administrativos que están en firme, esta Sala dijo, en la providencia CSJ SL1576-2021: […] a decir verdad, la decisión del colegiado desconoce materialmente que los actos administrativos gozan de la Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 26 presunción de legalidad, y que, por lo tanto, son de obligatoria observancia mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la autoridad correspondiente, que para el presente asunto lo son los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No acierta el ad quem al fundar su decisión en los considerandos de la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, pues, en rigor, la Corte recalcó en esa providencia el referido criterio. Dicho lo anterior, debe decirse que en el expediente no aparece ningún elemento de convicción que permita establecer que la Resolución 001268 del 18 de abril de 2008 haya sido suspendida o anulada.

Como consecuencia, su plena vigencia obliga, aún a los jueces de la República, a estarse a lo que ordene. Así las cosas, conviene recordar que el acto administrativo en comento adoptó las siguientes medidas, según su parte resolutiva: ARTICULO (sic)

PRIMERO: AUTORIZAR el CIERRE TOTAL y DEFINITIVO de la empresa C.I. LAS AMALIAS EN LIQUIDACIÓN, persona jurídica con NIT. 860.037.200.-7, con domicilio principal en la Carrera 27 No. 26-56 de Bogotá, Representada Legalmente por la liquidadora ELIZABETH DOSMAN MORALES, identificada con Cédula de Ciudadanía número 31.238.11, respectivamente o quien al momento haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, en consecuencia, procede el DESPIDO COLECTIVO de todos sus trabajadores.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR que la empresa C.I. LAS AMALIAS S.A EN LIQUIDACIÓN, persona jurídica con NIT. 860.037.200.-7, con domicilio principal en la Carrera 27 No. 26- 56 de Bogotá, Representada Legalmente por la liquidadora ELIZABETH DOSMAN MORALES, identificada con Cédula de Ciudadanía número 31.238.117, respectivamente o quien al momento haga sus veces, presente a este Despacho, las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de· tos trabajadores, acorde con lo dispuesto en el artículo 37, numeral 6 del D.R. 1469 de 1978 por la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($ 1.828.260.906), por el término de tres años, contados a partir de la fecha de la presente providencia, advirtiéndole que no cumplir con lo dispuesto en este artículo le impedirá hacer efectiva la presente autorización legalmente.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Sobre este segundo artículo, recuérdese que el juez de la alzada dijo que, aunque Las Amalias SA no hubiera pagado la caución allí dispuesta, el despido era eficaz, dado que el acto administrativo «viene produciendo […] todos sus efectos, pues nótese que la demandada sí hizo uso de la autorización» al dejar de desarrollar su objeto social desde el 3 de septiembre de 2007.

En virtud de ello, determinó que el contrato de trabajo terminó el 30 de abril del 2008 y no en otra fecha posterior. Esa construcción argumentativa del Tribunal resulta endeble, pues parte de que la imposición de la caución dineraria no tenía efecto alguno, como si no importase su aparición en el texto del proveído administrativo, de modo que, así no se cumpliera con ella, la autorización de despido seguía surtiendo efectos.

Por el contrario, esta Sala de la Corte considera que el no pagar la caución —hecho que halló probado el Tribunal con la confesión del representante legal de la parte pasiva— debe tener un efecto concreto, en los términos del acto administrativo analizado, porque este señala en sus consideraciones: En consecuencia, es viable conceder autorización para proceder al cierre de empresa de C.I. LAS AMALIAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, bajo el entendido de que la disolución de la sociedad ocasiona la terminación de la empresa que la misma viene desarrollando y la consiguiente clausura de labores, no sin antes advertir que para el caso en particular es necesario que C.I. LAS AMALIAS S.A. EN LIQUIDACIÓN aporte previamente las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores, acorde con lo dispuesto en el artículo 37, numeral seis del de R 1469 de 1978.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 28 […] este despacho señala la suma de [$1.828.260.906] como cuantía para la caución que serán prestados por el término de tres años a favor de los trabajadores, contados a partir de la fecha del presente acto administrativo. [Las subrayas son de la Sala] Como puede verse, el Tribunal sí cometió el error que le enrostra la recurrente, pues pasó por alto que la finalidad de la caución era la de proteger las acreencias de los trabajadores y es por ello que se impuso su pago con la advertencia de que, si no se cumplía con esa disposición, la autorización no sería efectiva, «legalmente», acotación que corresponde al contenido del numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, que resultó aplicado indebidamente al obviar lo ordenado en esa resolución, ante la certeza de que no se pagó la caución: Artículo 37. 1.

Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d) y 7º del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso. […] 6.

Los Jefes de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Seguridad Social que deban autorizar el despido colectivo de trabajadores o el cierre de una empresa, deberán exigir previamente al empleador respectivo las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores. [La Sala añade las subrayas] En conclusión, establecido que la empresa accionada no pagó la caución, el juez colegiado ha debido dar cumplimiento a la consecuencia que previó para tal omisión la Resolución 001268 de 2008, esto es, impedir que se hiciera efectiva la autorización de despedir a los trabajadores de Las Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 29 Amalias SA, pues la constitución de esa garantía no era un mero capricho de la autoridad administrativa, sino el requisito previo, como lo dice el decreto acabado de transcribir en lo pertinente, para acreditar el pago de las obligaciones salariales y prestacionales que quedaran pendientes tras la autorización del cierre de la empresa.

Por otra parte, al incurrir el Tribunal en la falencia señalada, dio por probado otro hecho infundado: que el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2008, cuando en el expediente no existe ningún elemento demostrativo que dé lugar verificar esa fecha. Es más, aunque la sociedad dice que los contratos laborales de sus trabajadores fueron terminados en el año 2008, nunca se compromete con señalar un día cierto para el finiquito contractual de la actora, como puede verse en el texto de la contestación de la demanda.

Dicho de otra manera, ni siquiera la accionada plantea cuál fue el momento exacto en el que, supuestamente, dio por terminado ese nexo laboral ni cuándo se lo hizo saber a la actora. No puede pasarse por alto que, el hecho de que la empresa accionada haya detenido las actividades propias de su objeto social desde el año 2007 no implica, a la luz de la resolución estudiada, que el contrato subordinante bajo examen hubiese finalizado «en el año 2008», máxime cuando no existe en el expediente ninguna manifestación de esa sociedad al respecto, de manera que no se observa un nexo que una esas circunstancias como causa de un eventual despido.

Lo cierto es que en el expediente no obra prueba de Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 30 que la empleadora haya dado por terminado el contrato de trabajo en una fecha concreta y cierta. Por el contrario, fue la operaria la que renunció al cargo el 13 de diciembre de 2016 (f.º 22) porque «hasta el día de hoy la empresa no ha cumplido con dichas obligaciones laborales».

Por ende, otro error fáctico en el que incurrió el Tribunal consiste en que dio por probado que se materializó la prescripción de los derechos sociales solicitados por la actora, dado que, entre la fecha de terminación del nexo que tuvo por verificada, sin estarlo (30 de abril de 2008) y la de la presentación de la demanda (31 de julio de 2017, f.º 1) transcurrieron más de los tres años que dispone el artículo 488 del CST para tal efecto.

A fuerza de asegurar que el contrato laboral terminó el 30 de abril de 2008, hecho que no tiene sustento probatorio, el juez de segundo grado incurrió en la equivocación de darle aplicación indebida al artículo indicado, así como al 151 del CPTSS. De ese modo, la prescripción no podía contarse después de los tres años posteriores a la data indicada, sino que, a falta de otro elemento probatorio, debió darse por establecida la terminación del nexo desde cuando se presentó la renuncia, mediante misiva de la demandante presentada el 13 de diciembre de 2016 (f.º 22).

Además, debe tenerse presente que el mero hecho de que la empresa no haya operado desde tiempo anterior a la autorización administrativa de cierre y despido de sus trabajadores no implica que el contrato se haya terminado Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 31 con la expedición del acto administrativo, pues ese no es el sentido de las disposiciones contenidas en tal resolución, las que condicionan la efectividad del permiso otorgado a que la accionada pague la suma dineraria que cubría la caución requerida por el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978.

Por las razones expuestas, la sentencia de segundo grado debe ser casada. Sin costas en el recurso extraordinario, ante el éxito de la impugnación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Corte en sede de instancia, se observa que el recurso de apelación que formuló la actora consiste en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Resolución 001268 de 2008 dispuso el pago de una caución para garantizar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de Las Amalias SA, en liquidación, sin cuya constitución no podía aplicarse la autorización de cierre de la empresa y el despido de toda la planta de trabajadores.

Por lo demás, es evidente que en la sustentación del recurso se abrió un explícito debate en cuanto a la fecha del finiquito contractual definida por el juez de primer grado, dada la renuncia que presentó la trabajadora. En efecto, plantea la actora que, si no se pudo hacer efectiva la Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 32 permisión gubernativa concedida a la empresa, el contrato de trabajo siguió vigente hasta el 13 de diciembre de 2016, por lo que no era aplicable la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada.

A lo anterior le agrega que nunca se le notificó la terminación de su contrato laboral. Establecidos los términos de la sustentación del recurso, según fueron formulados en la audiencia de trámite y juzgamiento, la Sala debe resolver dos cuestiones: (i) si el pago de la caución dispuesta por la autoridad administrativa del trabajo es trascendente para verificar la efectividad de la autorización de despido y (ii) hasta qué fecha se extendió el contrato de trabajo habido entre las partes, junto con las consecuencias salariales y prestacionales que acarree esa decisión. En cuanto al punto inicial, las razones exteriorizadas al resolver el recurso extraordinario sirven para revocar y modificar en lo pertinente la sentencia de primer nivel, pues allí se dijo que el impago de la caución que ordenó la autoridad administrativa le restaba eficacia a la aprobación del despido de la trabajadora, según el texto de la Resolución 001268 de 2008, que se funda en lo ordenado en el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 2008.

En el orden propuesto, y para resolver el segundo aspecto señalado para agotar esta instancia, conviene decir que aquel acto administrativo, por medio del cual el Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo) autorizó el cierre de la empresa accionada y el despido de sus Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajadores, no ha sido anulado ni suspendido, de manera que goza de la presunción de legalidad que le es inherente, con fundamento en los artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011.

De ello surge que la demandada debió pagar la caución impuesta en esa resolución, si quería hacer efectiva la autorización de despido, pero como se probó que no lo hizo, queda refutado su aserto, por lo demás genérico, acerca de que el desahucio operó en algún momento del año 2008. Tampoco se encuentra sustento para especificar que el despido ocurrió en una fecha cierta del año 2008, pues la prueba aducida no lo deja ver así. En ese sentido, el interrogatorio rendido por la parte demandante no arroja confesión al respecto, pues ella afirma que jamás recibió una comunicación verbal o escrita de parte de la empresa indicándole que se daba por terminado su vínculo contractual.

Por su parte, el liquidador que absolvió el interrogatorio propuesto por la parte activa, en su condición de representante legal de la empresa, negó haberle terminado a la accionante el contrato laboral, al tiempo que manifestó que no había constituido la caución dineraria a la que se refiere la resolución mencionada en precedencia. Las dos testigos llamadas por la demandante, compañeras de trabajo suyas, dijeron que ningún trabajador, incluida la actora, recibió una comunicación en la que se informara acerca de la terminación de sus contratos.

A su vez, Hernando García, testigo convocado por la parte pasiva, afirmó que los contratos laborales, incluso el de Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 34 la demandante Olaya Garzón, terminaron el 30 de abril de 2008, pero el juez no tuvo en cuenta que el declarante, en ese año, no era el representante legal de la empresa, sino solo su revisor fiscal y que lo fue, sin mayor precisión, «hasta el 2008», fuera de que en el expediente no hay rastro de la supuesta comunicación, escrita o verbal, en la que se haya puesto de presente esa decisión a la accionante, todo lo cual le resta credibilidad a lo afirmado por este testigo, si se compara con los dichos de quienes le precedieron.

Por último, el deponente Pedro José Uribe no especifica la fecha de terminación del contrato de trabajo de la mencionada señora, pues ya no estaba laborando para Las Amalias SA en la época de ese hecho. En consecuencia, como la parte demandada solo podía hacer efectiva la autorización de despido mediante la constitución de la garantía exigida, y no demostró el momento en el que le diera a conocer a la demandante la decisión empresarial de dar por concluido el vínculo subordinante, la única opción es otorgar crédito a la prueba documental aportada por la actora, en la que exteriorizó su renuncia al cargo en estos términos, extraídos de la misiva enviada al liquidador de Las Amalias SA, incluida en el folio 22 del expediente: Por medio de la presente me permito comunicarle que he decidido dar por terminado, a partir de la fecha, 13 de diciembre de 2016, el contrato de trabajo suscrito con […] C.I LAS AMALIAS S.A. EN LIQUIDACION (sic), por justa causa imputable a la empresa.

Se funda esta decisión en lo preceptuado en las causales 6ª y 8ª del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo establecido en el numeral 4, del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 35 […] Así las cosas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del juez unipersonal, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo se extendió hasta el 13 de diciembre de 2016.

Es oportuno decir que, como no existe prueba del monto salarial para esa época, se tendrá en cuenta el mínimo legal mensual vigente. Resulta pertinente acotar que ese contrato se mantuvo en vigor —a pesar de que no se prestó el servicio por parte de la trabajadora— en la medida en que los testigos son contestes en señalar que la empresa les pidió a sus trabajadores no regresar a los puestos de trabajo, debido a dificultades económicas para cubrir los gastos de transporte y alimentación de ellos, pero les prometió que sus contratos seguirían vigentes.

Por otra parte, a esa circunstancia se hace referencia en las consideraciones de la Resolución 001268 de 2008, en las que se deja constancia de que la compañía suscribió actas de acuerdo con sus empleados, sindicalizados o no, en las que se convino «la no asistencia a las dependencias de la empresa por dificultad económica para realizar el transporte y la alimentación del personal».

En ese sentido, se entiende que la trabajadora y su empleadora se acogieron a lo dispuesto en el artículo 140 del CST, pues la primera quedó en estado de permanente disponibilidad para ejercer su labor, pero impedida para hacerla efectiva por orden de la dadora de Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 36 empleo, lo cual deriva en el derecho a percibir el salario y las demás acreencias laborales, según la norma indicada.

Según lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, y en su lugar, se dispondrán las condenas que resulten pertinentes, en tanto se demuestre su viabilidad. Sin embargo, antes de abordar las pretensiones económicas, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, y en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, esta se declarará probada respecto de las obligaciones adeudadas hasta el 31 de marzo de 2014, pues la demanda inicial se presentó en la misma fecha del año 2017, sin que se haya verificado que la solicitante presentara reclamación directa a su empleadora antes de iniciar este trámite judicial.

Esta decisión no afecta lo adeudado por concepto del auxilio de cesantía, porque este se causa a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Tampoco se afectará por prescripción el pago de las cotizaciones al sistema pensional, pues se trata de la estructuración del derecho irrenunciable a la pensión, que la jurisprudencia ha dicho que es imprescriptible. i) Salarios adeudados y sus incrementos anuales Establecidos esos parámetros, no hay prueba de que la trabajadora haya recibido los salarios debidos entre el 1 de abril de 2014 y el 13 de diciembre de 2016, razón por la cual se condenará a Las Amalias SA, en liquidación, a pagarlos a Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 37 razón del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Los salarios adeudados, según cálculo efectuado por la oficina de actuaria de la Corte, se indica a continuación: FECHAS VALOR SALARIO No MESES SALARIOS POR PAGAR INICIAL FINAL 1/04/2014 31/12/2014 $ 689.455,00 9,00 $ 6.205.095,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 737.717,00 12,00 $ 8.852.604,00 1/01/2016 13/12/2016 $ 781.242,00 11,43 $ 8.932.200,20 TOTAL $ 23.989.899,20 Los salarios base para tales liquidaciones, son los siguientes, tomados de la historia laboral pensional y, en lo que allí no consta, asumiendo el salario mínimo legal: Año Valor salario promedio 1994 $ 98.700,00 1995 $ 136.130,58 1996 $ 170.521,17 1997 $ 191.492,67 1998 $ 272.261,50 1999 $ 254.407,25 2000 $ 296.925,00 2001 $ 343.916,67 2002 $ 367.750,00 2003 $ 374.583,33 2004 $ 404.333,33 2005 $ 428.058,33 2006 $ 430.583,33 2007 $ 448.416,67 2008 $ 461.500,00 2009 $ 496.900,00 2010 $ 515.000,00 2011 $ 535.000,00 2012 $ 566.700,00 2013 $ 589.500,00 2014 $ 616.000,00 2015 $ 644.350,00 2016 $ 689.455,00 ii) Incrementos anuales convencionales y bonos extralegales Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 38 Para definir la viabilidad de estos y de los otros pedimentos derivados de la convención colectiva aportada, que es la vigente entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2008, se precisa que la entidad demandada, al contestar los hechos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la demanda inicial aceptó la existencia de Sinaltraflor como sindicato mayoritario, suscriptor del acuerdo convencional referido, lo que valida la aplicación a la demandante de sus disposiciones, en los términos de los artículos 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965.

Sin embargo, en cuanto a los incrementos salariales anuales de orden convencional, no serán concedidos, y se manifiesta que los aumentos de la remuneración serán los dispuestos en la ley, porque, para tener acceso a los primeros, solicitados en la demanda inicial, la parte activa debía probar que se extendieron durante todo el lapso contractual.

Empero, al revisar la cláusula segunda de esa convención (f.º 50) se encuentra que los dos incrementos que se pactaron son específicamente modificadores del salario del año 2007 y no se hace alusión a su extensión a posteriores anualidades, por lo que no se pueden aplicar al salario posterior de la actora. Fuera de ello, aunque se conocen los que devengó mes a mes, entre los años 2006 y 2007, según constituyeron la base para las cotizaciones pensionales (f.os 23 a 27), dado que son variables, no se sabe cuál era la cuantía básica, que, además, tampoco la reconoce la parte demandada en su contestación y que en la documental resulta inferior a la que aduce la actora.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 39 Al no prosperar estas bonificaciones, no se reconocerá incidencia alguna sobre las cotizaciones pensionales, como lo solicita la actora. Tampoco prospera el reconocimiento la bonificación mensual por $120.000, dado que no está estipulada en la convención —que solo contempla un bono de pago único, pero para el año 2006— y que, si bien alude a una bonificación mensual, refiere una de menor cantidad y sin carácter salarial, que no corresponde a lo solicitado.

Por otra parte, ese beneficio no aparece referido ni en el contrato de trabajo ni en el restante material probatorio, por lo que se estima que la demandante no cumplió con la carga de probar el origen de tal petición. iii) Primas extralegales de navidad y de vacaciones Se condenará a la accionada a pagar las primas convencionales contempladas en los literales a) y b) del artículo cuarto del acuerdo colectivo ya reseñado.

Por ende, la de navidad se reconocerá a razón de 20 días del salario básico (el mínimo mensual legal vigente) por año, en la proporción que corresponda, entre el 1 de abril de 2014 y el 13 de diciembre de 2016. Su estimación es la siguiente: FECHAS SALARIO BÁSICO VALOR SALARIO DIARIO DÍAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO PRIMA DE NAVIDAD ADEUDADA INICIAL FINAL 1/04/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 20.533,33 20 $ 410.666,67 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 21.478,33 20 $ 429.566,67 1/01/2016 13/12/2016 $ 689.455,00 $ 22.981,83 19,06 $ 437.931,60 TOTAL $ 1.278.164,94 Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 40 La prima de vacaciones corresponderá, también, a 20 días del salario básico, en la misma cuantía y proporción indicadas para la anterior.

El cuadro correspondiente a esta prestación se exhibe a continuación. FECHAS SALARIO BÁSICO VALOR SALARIO DIARIO DÍAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO PRIMA DE VACACIONES ADEUDADA INICIAL FINAL 1/04/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 $ 20.533,33 20 $ 410.666,67 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 21.478,33 20 $ 429.566,67 1/01/2016 13/12/2016 $ 689.455,00 $ 22.981,83 19,06 $ 437.931,60 TOTAL $ 1.278.164,94 iv) Auxilio de cesantía En cuanto a las cesantías, como no hay prueba de que se hayan consignado, son exigibles a partir de la terminación del vínculo laboral (sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894 y CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389).

Dado que este feneció el 13 de diciembre de 2016 y la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2017, no están afectadas por el fenómeno prescriptivo. Por lo dicho, se ordenará cancelarlas con base en los salarios reportados en el resumen de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f.os 23 a 26) y, a partir de enero de 2008, como ya no obra prueba de otro monto, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada año. El cálculo arroja el siguiente resultado: FECHAS SALARIO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS ADEUDADAS INICIAL FINAL 26/12/1994 31/12/1994 $ 98.700,00 5 $ 1.370,83 1/01/1995 31/12/1995 $ 136.130,58 360 $ 136.130,58 1/01/1996 31/12/1996 $ 170.521,17 360 $ 170.521,17 1/01/1997 31/12/1997 $ 191.492,67 360 $ 191.492,67 1/01/1998 31/12/1998 $ 272.261,50 360 $ 272.261,50 Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 41 1/01/1999 31/12/1999 $ 254.407,25 360 $ 254.407,25 1/01/2000 31/12/2000 $ 296.925,00 360 $ 296.925,00 1/01/2001 31/12/2001 $ 343.916,67 360 $ 343.916,67 1/01/2002 31/12/2002 $ 367.750,00 360 $ 367.750,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 374.583,33 360 $ 374.583,33 1/01/2004 31/12/2004 $ 404.333,33 360 $ 404.333,33 1/01/2005 31/12/2005 $ 428.058,33 357 $ 424.491,18 1/01/2006 31/12/2006 $ 430.583,33 360 $ 430.583,33 1/01/2007 31/12/2007 $ 448.416,67 360 $ 448.416,67 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 338 $ 433.297,22 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 360 $ 496.900,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 360 $ 515.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.000,00 360 $ 535.000,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 360 $ 566.700,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 360 $ 589.500,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 360 $ 616.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 360 $ 644.350,00 1/01/2016 13/12/2016 $ 689.455,00 343 $ 656.897,40 TOTAL $ 9.170.828,14 v) Intereses sobre cesantías Conforme a la prestación de base que los origina, pero teniendo en cuenta la prescripción extintiva que los afecta, quedan establecidos en esta cuantía: FECHAS VALOR DE LAS CESANTÍAS DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADOS INICIAL FINAL 26/12/1994 31/12/1994 $ 1.370,83 5 $ 2,28 1/01/1995 31/12/1995 $ 136.130,58 360 $ 16.335,67 1/01/1996 31/12/1996 $ 170.521,17 360 $ 20.462,54 1/01/1997 31/12/1997 $ 191.492,67 360 $ 22.979,12 1/01/1998 31/12/1998 $ 272.261,50 360 $ 32.671,38 1/01/1999 31/12/1999 $ 254.407,25 360 $ 30.528,87 1/01/2000 31/12/2000 $ 296.925,00 360 $ 35.631,00 1/01/2001 31/12/2001 $ 343.916,67 360 $ 41.270,00 1/01/2002 31/12/2002 $ 367.750,00 360 $ 44.130,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 374.583,33 360 $ 44.950,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 404.333,33 360 $ 48.520,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 424.491,18 357 $ 50.514,45 1/01/2006 31/12/2006 $ 430.583,33 360 $ 51.670,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 448.416,67 360 $ 53.810,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 433.297,22 338 $ 48.818,15 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 360 $ 59.628,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 360 $ 61.800,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.000,00 360 $ 64.200,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 360 $ 68.004,00 FECHAS Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 42 INICIAL FINAL VALOR DE LAS CESANTÍAS DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADOS 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 360 $ 70.740,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 360 $ 73.920,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 360 $ 77.322,00 1/01/2016 13/12/2016 $ 656.897,40 343 $ 75.105,27 TOTAL $ 1.093.012,74 vi) Vacaciones compensadas Respecto de las vacaciones tiene dicho esta corporación que, si bien su compensación en dinero, frente a las no disfrutadas en tiempo por el trabajador a la terminación del contrato, está cobijada por una prescripción trienal al no contar con un término especial, también se ha aclarado que ello no quiere decir que los períodos de vacaciones causados no se van sucesivamente extinguiendo desde el momento en que fueron exigibles, aún en vigencia de la relación de trabajo.

Así lo dijo esta Sala en las sentencias CSJ SL177-2020, CSJ SL082-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL1682-2019, CSJ SL2931-2019, CSJ SL3171-2019, CSJ SL4912-2019 y CSJ SL5531-2019, entre otras. Particularmente en la providencia CSJ SL467-2019, explicó esta Sala: 1. La prescripción de las vacaciones compensadas Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. […] En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 43 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible.

Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.º de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.º de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.º de mayo de 2024.

Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.º L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior.

De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Desde este ángulo, el ataque a la sentencia es acertado, como quiera que el Tribunal al entender que las vacaciones compensadas son exigibles a la terminación del contrato y, por tanto, susceptibles de ser reclamadas dentro de los tres años siguientes, se abstuvo de aplicar la prescripción de las vacaciones exigibles en desarrollo del nexo laboral.

De acuerdo con lo mencionado, a la demandante le asiste el derecho a la compensación de las vacaciones, pero con la aplicación de la prescripción establecida para este descanso obligatorio, de manera que procede su pago a partir del 1 de abril de 2013, de la siguiente forma: Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 44 FECHAS SALARIO DÍAS LABORADOS VACACIONES COMPENSADAS ADEUDADAS INICIAL FINAL 1/04/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 270 $ 221.062,50 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 360 $ 308.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 360 $ 322.175,00 1/01/2016 13/12/2016 $ 689.455,00 343 $ 328.448,70 TOTAL $ 1.179.686,20 vii) Prima de servicios Se pagará esta obligación, teniendo en cuenta su extinción parcial por prescripción, conforme al siguiente cálculo: FECHAS SALARIO DÍAS LABORADOS PRIMAS DE SERVICIOS ADEUDADAS INICIAL FINAL 1/04/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 270 $ 462.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 360 $ 644.350,00 1/01/2016 13/12/2016 $ 689.455,00 343 $ 656.897,40 TOTAL $ 1.763.247,40 viii) Aportes a la seguridad social Aunque en la demanda inicial se deprecaron los aportes correspondientes a salud y pensiones, el juez condenó solamente al pago de estos últimos, sin que la apelante haya mostrado inconformidad frente a esa decisión. En cuanto a las cotizaciones al sistema pensional, debe modificarse la época de reconocimiento de los meses que no fueron pagados a lo largo de toda la relación laboral, conforme a la duración del contrato encontrada en esta sede.

Como se observa en la historia laboral aducida por la actora que ese deber sí se cumplió hasta diciembre de 2007, se ordenará el pago de las cuotas que no se cancelaron desde enero de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2016, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, las que Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 45 deberán ser consignadas en Colpensiones, por ser la administradora a la que se encontraba afiliada la extrabajadora.

A tal efecto, la parte demandada deberá solicitar el cálculo actuarial dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que esta decisión quede ejecutoriada. Se autorizará a la accionada a deducir de los salarios adeudados la proporción del aporte que le correspondía pagar a la trabajadora. ix) Subsidio familiar Quien pretenda el reconocimiento del subsidio familiar por hijos tiene el deber de informar y acreditar ante su empleador la existencia de estos.

Como ello no se ha establecido en este proceso, se absolverá del pago de esta obligación. x) Indemnización por terminación del contrato sin justa causa (despido indirecto) Esta condena es procedente, toda vez que la actora cumplió con la carga de demostrar que debió renunciar ante el incumplimiento sostenido de las obligaciones a cargo del empleador, según la misiva que le dirigió a este, cuyos apartes relevantes fueron copiados en la sentencia de casación. Se cumple así la doctrina de la Sala, según la cual, quien alega un despido indirecto debe acreditar el acaecimiento de los hechos generadores y su comunicación al empleador en la carta de dimisión. Así se discurrió en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41490: Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 46 […] cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.

Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).

De lo anterior surge que, para la Sala, es claro que la trabajadora finalizó el vínculo que lo ataba con Las Amalias SA, en liquidación, debido al incumplimiento sistemático en el pago de la remuneración por los servicios prestados. Por tal razón, se hace evidente que el empleador incumplió la obligación dispuesta en el numeral 4 del artículo 56 del CST, que dispone «pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos».

Así pues, le asiste la razón a la demandante acerca de que la terminación del contrato de trabajo se originó en causas imputables al patrono. Por ello, se procede a liquidar la indemnización por despido, con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002: NO. DE AÑOS LABORADOS FECHAS NO. DÍAS DE SANCIÓN SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL INDEMNIZACIÓN POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 1,00 26/12/1994 25/12/1995 30 $ 689.455,00 $ 22.981,83 $ 689.455,00 20,96 26/12/1995 13/12/2016 419,28 $ 689.455,00 $ 22.981,83 $ 9.635.772,01 TOTAL $ 10.325.227,01 xi) Indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 47 En cuanto a la pretensión relativa a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, es evidente que la falta de pago de los salarios y las prestaciones sociales a partir del año 2007, y en adelante, se debió, en principio a la débil situación económica de la empresa, que hacía parte del sector floricultor, y que llevó a que Las Amalias SA quedara en estado de liquidación, y sin posibilidad de pagar su carga laboral, tal y como fue explicado por los testigos llamados por la parte pasiva.

Sin embargo, debe recordar la Sala que la jurisprudencia ha sostenido que, en algunas circunstancias, la crisis financiera del empleador puede llegar a constituir una fuente eficiente de exoneración de la sanción prevista en el artículo 65 del CST. En la providencia CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 27959, se adoctrinó al respecto: […] la situación de iliquidez y de insolvencia de una sociedad, cuya liquidación obligatoria sea decretada por la autoridad competente, puede convertirse en un factor que evite la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las consecuencias de dicha liquidación generan la posibilidad de impedir la viabilidad de la empresa como unidad de explotación económica y generadora de fuente de empleo.

Empero, tampoco ha sentado allí una regla general de exoneración de la sanción por mora, porque igualmente se ha explicado que el estado de liquidación obligatoria de una empresa no significa necesariamente la dispensa de esa sanción, porque, pese a encontrarse en ese estado, puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no ha estado acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Así lo precisó en la sentencia del 5 de octubre del 2005, radicado 25456: “Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 48 prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo”.

Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.

Bajo ese criterio, los argumentos de la compañía accionada resultan insuficientes, al aludir a la crisis económica que dio al traste con la continuidad de sus labores, especialmente porque, a pesar de que obtuvo una autorización para su cierre definitivo y el despido de sus operarios, no cumplió con las condiciones impuestas para la eficacia de tales permisiones, ya que se limitó a dar por hecho que la sola emisión de la resolución la eximía de sus responsabilidades, cuando lo cierto es que no cumplió ni siquiera con el mínimo deber de informar válidamente a sus servidores acerca de que sus contratos expirarían a partir de una fecha determinada, con el pago de sus prestaciones y salarios.

Ante ese silencio, la Sala no puede considerar que haya habido un actuar de buena fe por parte de Las Amalias SA, de manera que procederá a imponerle la sanción en estudio. La indemnización moratoria pretendida en la demanda está regulada por el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que establece que para los trabajadores que devenguen un salario mínimo mensual Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 49 vigente, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

En la medida en que se encontró que la actora devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para la época en que terminó el vínculo con su empleadora, esta última deberá pagarle, a título de sanción, un día de salario, que asciende a $22.981,83, por cada día de retardo, desde el 14 de diciembre de 2016 hasta que la demandada cumpla con las obligaciones salariales y prestacionales pendientes de pago.

Hasta el 14 de marzo de 2022, la indemnización va en la siguiente cifra: FECHAS SALARIO SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS VALOR DE LA SANCIÓN INICIAL FINAL 14/12/2016 14/03/2022 $ 689.455,00 $ 22.981,83 1891 $ 43.458.646,83 TOTAL $ 43.458.646,83 xii) Sanción por no consignación de cesantías Por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, procede la sanción por no consignación de cesantías.

En cuanto a esta, la Corte ha explicado que se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral. Para los efectos de esta sanción, además, se debe tener como parámetro que la parte pasiva deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad.

Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 50 40509; CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). Se precisa que se liquidará con el salario mínimo mensual legal vigente, y teniendo en cuenta la prescripción declarada en precedencia. Por lo expuesto, se impondrá, conforme a los cálculos que ha desarrollado la oficina de liquidaciones adscrita a la Sala, a partir del 15 de febrero de 2015, hasta el 13 de diciembre de 2016, según el cuadro que se expone a continuación: FECHAS SALARIO SALARIO DIARIO DÍAS LABORADOS VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN CAUSACIÓN EXIGIBILIDAD VENCIMIENTO 2014 15/02/2015 14/02/2016 $ 616.000,00 $ 20.533,33 360 $ 7.392.000,00 2015 15/02/2016 13/12/2016 $ 644.350,00 $ 21.478,33 299 $ 6.422.021,67 TOTAL $ 13.814.021,67 xiii) Indexación Ante el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, procede esta condena, pero únicamente operará frente a la compensación de vacaciones, por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (CSJ SL5397-2021).

También se indexará la suma de condena por indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, a partir del 14 de diciembre de 2016 y hasta cuando sea cancelada esta obligación. Por último, no se impondrán costas en la alzada, por no haberse causado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 51 dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGALY OLAYA GARZÓN contra CI LAS AMALIAS SA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, DECLARAR que entre la demandante Magaly Olaya Garzón y la sociedad demandada CI Las Amalias SA, en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 26 de diciembre de 1994 y el 13 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de a parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a la exempleadora CI Las Amalias SA, en liquidación, a pagar a la demandante Magaly Olaya Garzón, las sumas de dinero correspondientes a los siguientes conceptos, ya consolidados: Concepto Valor Cálculo de los salarios adeudados $ 23.989.899,20 Cálculo de auxilio de cesantías $ 9.170.828,14 Cálculo de intereses a las cesantías $ 1.093.012,74 Cálculo de vacaciones compensadas $ 1.179.686,20 Cálculo de prima de servicios legal $ 1.763.247,40 Cálculo de prima de vacaciones (20 días de salario básico) $ 1.278.164,94 Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 52 Cálculo de prima de navidad (20 días de salario básico) $ 1.278.164,94 Cálculo de la indemnización por despido sin justa causa (art. 64 CST) $ 10.325.227,01 Indemnización moratoria (según el art. 65 CST, un día salario por cada día retardo), hasta el 14 de marzo de 2022 $ 43.458.646,83 Cálculo de la indemnización por no consignación de las cesantías (según el núm. 3 del art. 99, ley 50 de 1990) $ 13.814.021,67 TOTAL $ 107.350.899,06 Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a nombre de la actora, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, previo cálculo actuarial que deberá solicitarle la accionada a esta entidad, en relación con las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2016, teniendo como salario base de cotización el mínimo legal mensual vigente para cada año, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Se autoriza a la empresa accionada a deducir de los salarios adeudados la proporción del aporte que le correspondía pagar a la trabajadora.

La indemnización moratoria del artículo 65 del CST se impone a razón de un día de salario, cuyo monto asciende a $22.981,83, por cada día de retardo, desde el 14 de diciembre de 2016 hasta que la demandada cumpla con las obligaciones salariales y prestacionales pendientes de pago. La indexación la calculará y pagará la parte demandada solamente sobre la compensación en dinero de las vacaciones Radicación n.° 87659 SCLAJPT-10 V.00 53 no disfrutadas, y sobre la suma correspondiente a la indemnización por no consignación de cesantías, conforme a lo dispuesto en la motivación de esta decisión.

TERCERO: MODIFICAR lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado y, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción hasta el 31 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Las demás excepciones de mérito se declaran no probadas.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primer grado. Sin costas en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ