Micelio
SL790-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 790-2013 Radicación n° 41630 Acta No. 37 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA contra la sentencia del 6 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.E.S.P. ELECTROLIMA (EN LIQUIDACIÓN) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Carlos Alberto Vargas Montoya demandó a Electrolima S. A. (En liquidación) y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de julio de 1977 y el 16 de agosto de 1993, que terminó por decisión voluntaria, debido a que se acogió a un plan de retiro y, consecuencialmente, para que la empleadora, o en su defecto el ISS, fuera condenada al pago de la pensión restringida de jubilación y/o sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el día en que cumpla 60 años.

También pidió que se condenara en costas a la convocada a juicio. Fundamentó sus pretensiones en que, como trabajador oficial, prestó servicios a Electrolima entre el 1º de julio de 1977 y el 16 de agosto de 1993, tiempo durante el cual la empleadora tuvo la condición de empresa industrial y comercial del Estado o de sociedad de economía mixta con participación estatal mayoritaria; que el contrato de trabajo terminó debido a que se acogió a un plan de retiro voluntario, que su último salario promedio mensual fue de $619.175,18; que nació el 2 de agosto de 1950, y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada Electrolima se opuso a todas las pretensiones incoadas por actor y propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las súplicas del demandante. Formuló la excepción que denominó “inexistencia de la obligación, imposibilidad den (sic) ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de noviembre de 2007 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión proporcional de jubilación, indexada, en la suma de $274.010,93, “cuando el demandante cumpla los 60 años de edad (2 de agosto de 2010), y hasta cuando sea asumida por el ISS”; absolvió a la Electrificadora de las restantes súplicas y al Instituto de Seguros Sociales; y a la parte vencida le impuso constas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la Electrificadora el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó íntegramente las pretensiones impetradas por el promotor del proceso, a quien le ordenó pagar las costas en las instancias.

La sala sentenciadora, luego de copiar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y pasajes de las sentencias dictadas por esta Corporación el 20 de octubre de 2005, radicación 26266 y del 15 de julio de 2008, radicación 30722; de establecer que la terminación de la relación laboral se produjo por mutuo acuerdo entre las partes y que por medio de la conciliación la demandada le reconoció al actor una suma única por concepto de pensión convencional futura, asentó que “ tomando en cuenta que la pensión sanción por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, que estuvo vigente hasta la reforma introducida por la ley 50 de 1990 —sector particular- y la ley 100 de 1993 —sector público- emergió o surgió como una forma de protección para los trabajadores permitiéndoles acceder a dicho beneficio de forma proporcional al tiempo servido de forma anticipada al cumplimiento del tiempo mínimo de servicios que se exigía para la pensión de jubilación -20 años- y que resulta substituida por la pensión de vejez cuando por dicho riesgo se ha cotizado al ¡SS (sic), ya que la ley 100 de 1993 predica la posibilidad de conmutar —sustituir, reemplazar- la pensión restringida con la del Instituto de Seguros Sociales, no puede considerarse la pensión prevista por la ley 171 de 1961 como un beneficio autónomo e independiente de la pensión de jubilación —a cargo del empleador- puesto que la esencia de ambas, es la misma, y tiene razón de ser, en un mismo tiempo se servicios, y está a cargo de un mismo sujeto, esto es el empleador.

Por consiguiente, una y otra prestación a cargo del empleador, - una a los 15 años le (sic) servicios y otra a los 20, resultan incompatibles y excluyentes entre sí, y luego de acceder a la primera — restringida- resultaría imposible física y jurídicamente, acceder a la plena de jubilación”. Estimó el juzgador que la circunstancia de que la entidad empleadora haya conciliado con el trabajador el derecho a una pensión de jubilación futura mediante un plan de retiro voluntario, la libera del pago de la pensión restringida, pues una y otra prestación guarda relación directa e íntima con un mismo tiempo de servicio, y su causación paralela constituiría el pago de dos sumas por un igual concepto, a cargo de un mismo sujeto, provocando así un enriquecimiento sin justa causa, en la medida en que nadie puede percibir más de una asignación proveniente del tesoro púbico.

Para el Tribunal resulta censurable que por la conciliación se acceda a la conocida suma de dinero con ocasión de retiro voluntario “para luego, con respaldo en el mismo suceso - el retiro - e independientemente de lo comprometido con el acuerdo conciliatorio y la suma percibida, se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión, originada precisamente en el retiro voluntario, queriendo con ello obligar al empleador al pago del derecho conciliado, pero a título de pensión. En gracia de discusión, si eventualmente se hubiere desechado el multicitado acuerdo conciliatorio y el trabajador hubiere consentido en la pensión convencional, no podría cuestionar ahora su retiro, de suerte que en tales condiciones, no tendría derecho a la pensión restringida”.

En ese mismo sentido, sostuvo el colegiado que la conciliación suscrita entre Carlos Alberto Vargas Montoya y la Electrificadora del Tolima S. A. “y en cuanto a pensión de jubilación a cargo de ésta última, en la cual se acordó el pago de la conocida suma de dinero por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, tuvo la facultad de liberar al empleador, accionado y recurrente, del pago de la pensión acá implorada, pues se trata de una sola prestación a cargo del empleador”.

Por último, dijo el juez de alzada que su decisión no cobija la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales “habida cuenta que el obligado y los requisitos para adquirir ésta cambian sustancialmente del caso que ocupa la atención de la Corporación, como quiera que el demandante para hacerse acreedor de la precitada prestación, debe alcanzar 60 años y la densidad de cotizaciones necesarias”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case parcialmente el fallo impugnado “en cuanto revocó los numerales 2, 3 y 8 de la sentencia impugnada, negando las pretensiones de la demanda promovida por Carlos Alberto Vargas Montoya y condenándolo en costas de ambas instancias a favor de la parte recurrente, y en sede de instancia la Corte confirme los numerales 2, 3 y 8 de la sentencia de 29 de noviembre de 2007 del Juzgado 22 Laboral de Descongestión de Ibagué, condenando al pago de costas a la Electrificadora del Tolima S.A En Liquidación de ambas instancias”.

Con ese propósito formuló un cargo que, con vista en las réplicas, se decidirá. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por “Infracción por vía indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la ley 640 de 2001 y 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 21 y 467 deI Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 deI Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, el primero vigente para el momento de la celebración de la conciliación entre las partes; lo que condujo a la violación, por falta de aplicación, del artículo 8 de la ley 171 de 1961; el artículo 42 de la ley 33 de 1985 y con el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el artículo 53 Superior”.

Argumenta que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la opción escogida por el trabajador CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la Electrificadora del Tolima S.A en la modalidad de escoger la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de mano de 1993 no involucraba la pensión restringida de jubilación por.retiro voluntario prevista en la ley 171 de 1961. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la empresa el 8 de marzo de 1993 para retiro voluntario; estuviera cobijada la pensión restringida de jubilación de que trata la ley 171 de 1961 y que con la aceptación que hizo CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA de acogerse al plan de retiro voluntario en la modalidad de recibir una suma liquidada de dinero, estaba negociando, cediendo o vendiendo su derecho a tal tipo de pensión. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el deseo o intención de Electrificadora del Tolima S.A, al aceptar la solicitud de retiro formulada por CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA el 14 de abril de 1993, fue la de conciliar su pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, el deseo o intención de CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA al momento dé aceptar el plan de retiro voluntario el 14 de abril de 1993 nunca fue la de negociar o conciliar su expectativa de pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor recibido por CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA según acta de conciliación No. 315 de septiembre 1 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, por $30.937.354 sólo tuvo como objeto la contraprestación “ en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente» modificada en el plan de retiro voluntario. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el valor recibido por CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA según acta de conciliación No. 315 de septiembre 1 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima por $30.937.354, que tuvo como objeto la contraprestación “en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente”, también estaba involucrada o se concilio (sic) la expectativa de pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a la que tenía derecho por ley el demandante”.

Señala como pruebas apreciadas erróneamente el oficio del 14 de abril de 1993, firmado por Carlos Alberto Vargas Montoya (fI. 33), el oficio 21-09713 del 26 de agosto de 1993 firmado por Orlando Infante Martínez, Gerente de Electrificadora del Toma S.A (fI.34), y el acta de conciliación No. 315 entre Electrificadora del Tolima S.A y Carlos Alberto Vargas Montoya celebrada ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima el 1 de septiembre de 1993 (fIs. 35 y 36).

En la demostración del cargo el recurrente aduce que el ofrecimiento de dinero apuntaba a darle “a cambio de su retiro voluntario, una suma de dinero, sin que en parte alguna se haga referencia a la pensión legal de jubilación o a otro tipo de pensión del señor Carlos Alberto Vargas Montoya (…) es el acta de conciliación No. 315 de septiembre 1º de 1993 radicada a folios 35-36 del expediente la que ratifica que lo que fue objeto de conciliación con el demandante fue la expectativa que éste tenía de una pensión convencional.

Por ello el encabezado del acta dice “OBJETO. Pensión futura de jubilación convencional” y “CONCILIADA POR: $30.937354 Valor Pensión Futura de Jubilación Convencional”. Sostiene que a la luz de lo contemplado en el acta de conciliación la “ pensión legal ” y cualquier otro concepto no previsto, “ entre los que puede incluirse la pensión restringida de jubilación de L. 171 de 1961, que en gracia de discusión también es legal porque emana de ella, quedaba por fuera de la conciliación y estaba sujeto al clausulado del plan de retiro voluntario contenido en un acta de acuerdo que no fue aportado al proceso.

A pesar de lo diáfano del objeto de la conciliación y de aceptar que la cuestión era de estirpe convencional” el Tribunal niega el derecho deprecado. Para el casacionista el Tribunal se equivocó dado que “sin conocer cual (sic) era el alcance y el contenido del plan de retiro voluntario propuesto el 8 de marzo de 1993 que quedó plasmado en un acta de acuerdo de abril 12 de 1993 que tampoco fue aportada, como para concluir que en el arreglo iba involucrada otro tipo de pensión distinta a laconvencional (sic), dio por conciliado lo que no había sido conciliado y aceptó como conciliada una materia que no era susceptible de transacción a la luz de los artículos 19 y 20 de la ley 640 de 2001, pues aunque es cierto que al momento de la celebración del acuerdo conciliatorio, el derecho a pensión restringida de jubilación aun (sic) no estaba consolidado, nada se dijo en el acta respecto de que se estuviera conciliando materia distinta a la pensión convencional en cuanto a pensión se refiere.

Violó así el Tribunal de instancia la ley sustancial, al aplicar de manera indebida la preceptiva prevista en el artículo 19 de la ley 640 de 2001 según la cual sólo se pueden conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción”. Por último, afirma que las sentencias citadas por el juez de segunda instancia no son aplicables al caso controvertido, porque se refieren a asuntos de otra naturaleza.

VIII. LAS RÉPLICAS El Instituto de Seguros Sociales anota que cualquiera que sea la decisión, la responsable del pago de la pensión es la empleadora, “porque frente la Ley 171 de 1961, las llamadas pensiones restringidas, concretamente por retiro voluntario, que es la pretendida por el demandante, no ha estado a cargo del Instituto de Seguros Sociales”.

A su turno, Electrolima asevera que el cargo adolece de dislates en la técnica de casación, pues no ataca todos los pilares del fallo, entremezcla argumentos probatorios y jurídicos, en la medida en que “saber si una pensión restringida es conciliable o no, que es aspecto medular debatido, es un asunto de puro derecho y no fáctico, como lo plantea equivocadamente la acusación”.

IX. SE CONSIDERA Previamente debe la Corte advertir sobre los siguientes supuestos fácticos que son indispensables precisar para el estudio de fondo del cargo, como son que el demandante: (i) laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada entre el 1º de julio de 1977 y el 16 de agosto de 1993; (ii) nació el 2 de agosto de 1950, por lo que cumplió 60 años de edad el en año 2010, y (iii) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando dejó de laborar.

Se recuerda que el descontento del recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que la sala sentenciadora se equivocó al valorar el acta de conciliación, toda vez allí las partes negociaron la expectativa de un derecho de naturaleza convencional a través de un pacto único de pensión, pero no se concilió la pensión restringida de jubilación que tiene su fuente en la Ley 171 de 1961.

A folios 35 y 36 del expediente obra el acta de conciliación número 315 del 1º de septiembre de 1993, celebrada entre las partes ante el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, en la que se consignó lo que sigue: “(…) Además le reconoce la suma de $30.937.354.00 moneda legal colombiana, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada por el por retiro voluntario, según el Acta de Acuerdo suscrita el 1 de abril del año en curso, entre Electrolima y Sintraecol Seccional Tolima “.

La empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, del cálculo actuarial, con el fin de que el extrabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único. Dicho cálculo actuarial junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, será entregado al extrabajador (sic) por la empresa cuando el ISS envíe el documento referido.

Todo lo relacionado con las deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquel se regirá por la cláusula del plan de retiro voluntario suscrito entre ELECTROLIMA Y SINTRAELECOL el día 1º de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará en los archivos de la Empresa firmado por el Representante Legal de la misma y el trabajador.

Auto: Estudiados detenidamente los reconocimientos y aceptaciones aquí detallados, el funcionario del trabajo aprueba el Acuerdo que detalla la presente acta y advierte a las partes que él hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”. Pues bien, en sentir de la Corte Suprema de Justicia el juzgador de alzada incurrió en el yerro que le enrostra la censura habida cuenta que de la lectura de la misma emana palmariamente que las partes convinieron el reconocimiento de una suma dineraria “en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…”, vale decir, la obligación que se convino fue la concerniente a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no la pretendida por el promotor del proceso, esto es, la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

El punto de la procedencia entre la suma recibida por concepto del pacto único de pensión, referido a la expectativa de un derecho convencional, con el derecho a percibir una pensión de jubilación de origen legal, ya ha sido debatido y definido por esta Sala de la Corte, en donde tuvo la oportunidad de analizar en casos con características similares y en los que se debatía los mismos planteamientos objeto de controversia, las pruebas relativas al acta suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la empresa demandada que aquí se denuncia, al igual que conciliaciones con idéntico texto del que firmó en esta litis el demandante.

Así, por ejemplo, en sentencia del 12 de noviembre de 2008 (Rad. 33.217), cuyo contenido jurídico fue reiterado en decisiones del 10 de febrero, 19 de mayo, 2 de junio y 7 de julio de 2009 radicados 32184, 35798, 35919 y 33124, respectivamente, se razonó: “Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria “en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…”, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta.

Es tan evidente lo anterior que la propia censura en el desarrollo del segundo cargo, expresa que “Tan era claro que la última suma de dinero citada debía imputarse a un monto de pensión convencional, que sobre el mismo la trabajadora se benefició de la exención tributaria pensional, como consta de modo diáfano en el antepenúltimo párrafo del acta de acuerdo conciliatorio”.

Ahora, no obstante que la acusación admite que la suma recibida por la demandante, según sus textuales palabras, “constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión convencional…”, en realidad lo que está procurando es que dicha suma se impute “a cualquier acreencia pensional, porque en el fondo no es más que un pago anticipado de la deuda pensional”.

Es decir que propone que el dinero recibido por la ex-trabajadora se la impute al pago de la pensión de jubilación a cuyo pago fue condenado por los jueces de instancia. Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente.

De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación. Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que “Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…”, según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.

Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación(…)De todos modos, si se estudiara en el fondo, bastaría para declararlo infundado en virtud a las consideraciones precedentes en las cuales se precisó que el Tribunal obró correctamente al apreciar los medios de convicción pertinentes, sin que hubiera error, cuando consideró que eran distintas la pensión convencional y la legal y que la demandante había recibido una suma de dinero por la expectativa de la primera pensión, la que no tenía por qué imputarse a la segunda.

Y desde luego, tampoco se vislumbra un error jurídico en dicha consideración, máxime cuando la censura insiste en que el dinero recibido por la actora debía imputarse a cualquier acreencia pensional”. Ahora, resulta insoslayable la circunstancia de que para la fecha en que se retiró voluntariamente el actor, la pensión restringida de jubilación se causó en esa misma fecha, aun cuando su exigibilidad procede desde cuando cumplió los 60 años de edad, por consiguiente al ser un derecho consolidado, cierto e indiscutible no era susceptible ser conciliado.

Para ilustrar el tema, conviene memorar la sentencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en otra del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805, en la cual la Corte razonó: “ si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores“. En cuanto a la vigencia del artículo 8º de la L. 171 de 1961, esta Sala también tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto seguido precisamente contra Electrolima, en sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 35426, así. “Para resolver la controversia se hace necesario tener en cuenta los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos y que las partes no controvierten: 1.

El actor laboró al servicio de ELECTROLIMA entre el 17 de noviembre de 1970 y el 16 de enero de 1987 como trabajador oficial; 2. Que se retiró voluntariamente de su cargo; 3. Que durante la vigencia del contrato de trabajo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y 4. Que el Instituto de Seguros Sociales inició la cobertura en Ibagué el 1º de enero de 1968.

De otro lado, según el Tribunal, el demandante no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto al momento de entrar en vigencia la cobertura del ISS en Ibagué no tenía más 10 años de servicios, exigencia de la cual discrepa la censura en tanto la considera como no necesaria para acceder a la prestación pretendida.

Para dilucidar la controversia es indispensable precisar si las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fueron asumidas por el Instituto de Seguros Sociales al expedir el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Pues bien, ya ese punto ha quedado esclarecido por la Corte, como se observa en la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, en la que, reiterando lo dicho en la sentencia del 12 de febrero de ese mismo año, radicación 28733, que se constituye en la jurisprudencia actualmente vigente, la Corporación se pronunció en los siguientes términos: “La controversia que en función del recurso extraordinario de casación se le plantea a la Corte, se concreta a determinar si en el asunto bajo examen la pensión por retiro voluntario reconocida al actor por la demandada con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedó subrogada por el ISS con motivo de haber asumido ésta entidad esa obligación pensional.

Para el Tribunal y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, dicha pensión fue asumida por el ISS, quedando sólo en cabeza del empleador, la diferencia, si la hubiere, entre el monto de las dos pensiones, aún con independencia de que las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez hayan sido aportadas por otras vinculaciones laborales posteriores a su retiro.

Para la censura, en cambio, dicha subrogación no tenía fundamento alguno en tratándose de las pensiones especiales reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que solo comprendía a las pensiones legales, entendiéndose por éstas las que exigían como requisitos 20 años de servicios y 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres.

Para dilucidar esa controversia, deben precisarse los siguientes aspectos que no son cuestionados por las partes: El demandante laboró al servicio de la demandada entre el 26 de septiembre de 1956 y el 30 de abril de 1972; que se retiró voluntariamente; que la accionada la reconoció la pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía mensual de $142.125, efectiva desde el 14 de octubre de 1996 cuando cumplió los 60 años de edad; que el ISS le concedió al actor pensión por vejez desde el 1º de septiembre de 1997 en monto mensual de $365.294 y que la demandada le suspendió el pago de la pensión a su cargo desde el 16 de mayo de 2000, alegando la compartibilidad entre las dos prestaciones.

Dentro del anterior marco fáctico, debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

Así pues, bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se tenía entendido que las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, eran compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS. Y al respecto, en lo que específicamente tiene que ver con la pensión por retiro voluntario, la Corte, en reciente sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29406, así se expresó: “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla.

De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.

En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”>.

De otro lado, también tiene definido de antaño la Corte, que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban o se configuraban desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión. En las condiciones anotadas, resultaba evidente que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que se presentaran, eran las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario.

Por lo acabado de decir, bien puede decirse que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal cuando así lo consideró en el caso específico del cónyuge de la demandante, quien causó el derecho a la pensión por retiro voluntario el 15 de junio de 1970, faltándole simplemente el cumplimiento de la edad para entrar a su disfrute, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 1991, fecha desde la cual efectivamente se le reconoció por la demandada.

Ahora, vista la presente controversia desde el ángulo hasta aquí enfocado, también puede afirmarse sin equívoco que las pensiones recibidas en vida por el señor Alcides De León Guette –la de la empresa y la de vejez--, eran totalmente compatibles y por tanto, la remisión que hizo el Tribunal a la sentencia de casación del 19 de junio de 2003, radicación 20385, de la cual transcribió apartes, se encuentra pertinente…”.

Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causó durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente.

A esa misma conclusión se llega, así la sociedad Bavaria hubiera afiliado al actor al ISS como pensionado y hubiera sufragado las cotizaciones causadas desde entonces, por cuanto el ISS no asumió el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, causada durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 (Aprobado por Decreto 3041 del mismo año), la cual en consecuencia era compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, criterio que corresponde a las orientaciones fijadas por la Corte Suprema, como atrás se consignó”.

Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal se equivocó en su razonamiento, pues visto quedó que las pensiones que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no quedaron comprendidas dentro de las que el ISS asumió con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año. Por consiguiente, la sentencia recurrida será quebrantada, sirviendo como consideraciones de instancia las vertidas en sede extraordinaria, especialmente en lo que tiene que ver con la no asunción del ISS de las pensiones consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”.

Trasladados todos los argumentos expuestos en las providencias en precedencia al asunto bajo escrutinio, fuerza concluir que el Tribunal se equivocó, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada. En sede de instancia, bastan las consideraciones en la esfera casacional para confirmar la sentencia de primera instancia. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario.

Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 6 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por el señor CARLOS ALBERTO VARGAS MONTOYA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. E. S. P. ELECTROLIMA (EN LIQUIDACIÓN) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primer grado dictado el 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21