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SL7899-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2661 de 1960

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7899-2015 Radicación n.° 45898 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA BAQUERO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de febrero de 2010, en el proceso que la recurrente le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN -INRAVISIÓN -.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Baquero Mendoza, instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de «la pensión convencional de jubilación conforme al artículo 22 de la convención colectiva de Trabajo firmada por INRAVISIÓN y ACOTV el 1º de agosto de 1996 y el Art. 9º del Decreto 2661 de 1960»; el retroactivo pensional causado desde el 29 de julio de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad; las mesadas adicionales; la indexación de tales sumas y las costas del proceso.

Para tales efectos, señaló que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Radio y Televisión durante más de 20 años, desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que aceptó el plan de retiro voluntario que le fue ofrecido; que el art. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1998, establece el reconocimiento de la pensión de jubilación para el trabajador que alcanzara más de 20 años de servicios y 50 de edad; que pese a cumplir a cabalidad tales requisitos, se le negó la petición que había formulado en tal sentido, pese a que «CAPRECOM» reconoció tal derecho a otros trabajadores que se encontraban en igualdad de circunstancias que la demandante.

Manifestó que en virtud el contrato interadministrativo No. 141 A del 1º de octubre de 1999, se convino la administración y pago por parte de «CAPRECOM» de las pensiones causadas o que se llegaren a causar a partir del 31 de marzo de 1994, entre otras, las pensiones convencionales que emerjan del acuerdo colectivo de trabajo suscrito entre Inravisión y sus trabadores oficiales (fls. 2 a 6).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones «CAPRECOM», se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral; lo atinente al contrato interadministrativo No. 141 A del 1º de octubre de 1999 y la negativa al reconocimiento pensional que hoy vía judicial reclama la demandante.

Frente a los demás hechos, adujo que no eran ciertos. Arguyó que el D. 2661/1960 se encuentra derogado y que los requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional debían ser reunidos en vigencia de la relación laboral, por lo que la actora no tenía derecho alguno sobre la misma. Planteó las excepciones de inexistencia jurídica del derecho, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y petición antes de tiempo (fls. 80 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Baquero Mendoza a quien le impuso las costas del proceso (C.D. No. 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2010, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por transcribir la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, y adujo: La exégesis de esta norma permite afirmar que no es requisito sine qua non que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión de jubilación estando en servicio activo, puesto que se debe acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, sin distinguir si debe ser en vigencia de la relación laboral o después de haberse retirado del servicio.

No obstante lo anterior, consideró que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto cumplió los requisitos para pensionarse el 29 de julio de 2006, con posterioridad a la expedición del A.L. 01/2005, cuando la convención colectiva 1996 -1998 había perdido vigencia en virtud de lo previsto en el par. 3º trans. del art. 1º de la citada reforma constitucional.

Al efecto adujo: En este orden de ideas, se tiene que la demandante adquirió el status de pensionada por haber completado los requisitos convencionales de tiempo de servicios y edad el 29 de julio de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de tal manera que conforme quedó visto, las reglas contenidas en la convención colectiva referida perdieron vigencia al momento en que entró a regir dicho Acto Legislativo, pues su término inicial había expirado el 31 de diciembre de 1998, no siendo por ello posible la aplicación de sus beneficios convencionales al tenor del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo en mención. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, los cuales se proceden a estudiar de manera conjunta por así permitirlo el art. 51 del D. 2591 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, pues si bien se dirigen por distintas vías y modalidades, tienen similares fallas de orden técnico, buscan igual objetivo y contienen análoga argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Expresa que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 1º del A. L. 01/2005, lo cual lo condujo a la falta de aplicación del art. 9 del D. 2661/1960 y de los arts. 48 y 53 de la C.P. En seguida afirma que a tal violación arribó el Tribunal, al no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante tiene el derecho adquirido a obtener la pensión aquí reclamada, desde antes de su desvinculación laboral.

Acusa que tal yerro se cometió por no haber valorado correctamente la resolución 2876 del 27 de noviembre de 2007, en la cual aparece la transcripción del adendo al art. 22 convencional. En la demostración del cargo comienza por transcribir en su integridad el fallo recurrido, para luego señalar: Como puede observarse, hubo grave error de interpretación de la norma y de la jurisprudencia que trajo a colación el fallador y de la cual hace la exposición anterior, no entendió el Tribunal, que la demandante tiene los derechos adquiridos desde antes de la terminación de la relación laboral y que no puede un acto o una norma posterior negarle el derecho ya adquirido y que tampoco debe el fallador agregar requisitos a la cláusula convencional, convirtiéndola en otra diferente, como es la exigencia de estar vinculado al trabajo al momento de elevar la reclamación o cumplir los requisitos para pensión. Y más adelante manifiesta que se equivoca el Tribunal en tanto el requisito del cumplimiento de la edad, es diferente al requisito de tiempo de servicio, de modo que, la pensión prevista en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, que a su vez remite al art. 9º del D. 2661/1960, se configura con la sola prestación del servicio.

VII. RÉPLICA En esencia, expresa que el cargo está llamado al fracaso, en tanto la razón por la cual el ad quem negó la pensión convencional a la actora, no es el cumplimiento de la edad cuando ya había terminado la vinculación laboral, sino por haberla alcanzado con posterioridad a la vigencia del A. L. 01/2005, cuando ya la convención colectiva de trabajo había perdido vigencia a la luz del par. trans 3º del art. 1º del citado acto legislativo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser «(…) violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º parágrafo 3º transitorio del acto legislativo 01 de 2005, lo cual condujo a la no aplicación del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, en concordancia con el adendo al artículo 22 de la segunda convención colectiva de trabajo firmada entre Inravisión y el sindicato de trabajadores Acotv, por el periodo 1996-1998, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Enseguida manifiesta que «[e] l Tribunal incurrió en errores de hecho» que dieron lugar a una equivocada interpretación de la norma Constitucional señalada en la proposición jurídica, pues no podía « agregar requisitos a la cláusula convencional, convirtiéndola en otra diferente, como es la exigencia de estar vinculado al trabajo al momento de elevar la reclamación o cumplir los requisitos para la pensión».

Más adelante concluye que si el Tribunal hubiera dado aplicación al art. 9 del D. 2661 de 1960, incorporado al art. 22 convencional a través del correspondiente « adendo », la decisión hubiera sido favorable a la demandante. IX. RÉPLICA En esencia, la réplica le recrimina a la censura fallas de orden técnico en la formulación del cargo, entre ellas que al estar dirigido por la vía directa, no podía referirse a errores de hecho ni mucho menos a pruebas del proceso, pues estos debates son propios de la vía indirecta.

Por demás aduce que la recurrente parte de un supuesto equivocado, cual es creer que la demandante cumplió los requisitos para pensionarse, en vigencia de la relación laboral, cuando la verdad y como lo concluyó el Tribunal, Baquero Mendoza cumplió la edad con posterioridad a la vigencia del A.L. 01/2005., esto es, cuando estaba ya desvinculada de la demandada.

X. CARGO TERCERO Señala que la sentencia es « violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º parágrafo 3º transitorio del acto legislativo 01 de 2005, lo cual condujo a la no aplicación del artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, en concordancia con el adendo al artículo 22 de la segunda convención colectiva de trabajo firmada entre Inravisión y el sindicato de trabajadores Acotv, por el periodo 1996-1998, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

La demostración argumentativa de este cargo es idéntica a la expuesta al desarrollar el segundo ataque. XI. RÉPLICA Coincide con la réplica realizada al segundo cargo. XII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que se encuentran fuera de toda discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante estuvo vinculada a « INRAVISION » del 24 de noviembre de 1975 al 31 de diciembre de 1998;

(ii) que cumplió 50 años de edad el 29 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a su desvinculación laboral y a la vigencia del A.L. 01/2005; (iii) que durante toda la relación laboral fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1998 y (iv) que a través del contrato interadministrativo No. 141 A del 1º de octubre de 1999, «CAPRECOM» asumió el pago de las pensiones causadas o que se llegaren a causar a partir del 31 de marzo de 1994, entre ellas las que emerjan de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Inravisión y sus trabadores oficiales.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los tres cargos adolecen de serias fallas de orden técnico, que indefectiblemente conducen a su desestimación, tal y como pasa a explicarse. 1.- El primer cargo dirigido por la vía de los hechos, a más de mezclar modalidades de violación propias de la vía directa –interpretación y aplicación errónea-, se observa que la actora cumplió 50 años de edad el 29 de julio de 2006, lo que significa que a la fecha de expedición del A. L. 01 de 2005, tenía una mera expectativa para obtener la pensión conforme a las reglas de la convención, mas no un derecho adquirido. 2.- Los cargos segundo y tercero, encausados por la vía del puro derecho y en su orden bajo las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida del par. trans 3º del art. 1º del A. L. 01 de 2005, que a su vez condujo a la falta de aplicación del art. 9º del D. 2661/1960, hacen alusión a que el fallador de segundo grado « incurrió en errores de hecho » que son propios de la vía indirecta.

Por demás, ambos cargos hacen referencia a pruebas del proceso tales como la Convención Colectiva de Trabajo y el « adendo » al art. 22 convencional, que igualmente sólo son controvertibles por la vía de los hechos, mas no por la escogida. 3.- Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en los tres cargos, la censura parte de una premisa equivocada, según la cual el Tribunal erró al exigir que la edad para beneficiarse de la pensión convencional debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, lo cual no es cierto.

Así lo dijo expresamente: La exegesis de esa norma [se refiere al el 9º del D. 2661/1960 incorporado al art. 22 convencional] permite afirmar que no es requisito sine qua nom que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión de jubilación estando en servicio activo, puesto que se debe acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, sin distinguir si debe ser en vigencia de la relación laboral o después de haberse retira del sistema (Se resalta). 4.- Esa reflexión, deja también sin la otra crítica que en los tres cargos plantea la censura, según la cual el Tribunal no aplicó el art. 9º del D. 2661/1960. 5.- Aunque lo anterior es suficiente para desestimar los cargos, la Sala recuerda que el soporte fundamental de la sentencia justificada para negar el derecho pensional demandado por Martha Cecilia Baquero Mendoza, está centrado en que cumplió el requisito de la edad exigido -50 años-, con posterioridad a la expedición del A. L. 01 de 2005, más concretamente el 29 de julio de 2006, esto es, cuando ya el art. 22 convencional que incorporó la pensión contemplada en el art. 9º del D. 2661/1960, había perdido vigencia a la luz de par. trans. 3º del art. 1º de la A. L. 01 de 2005.

En efecto, dijo el Tribunal: En este orden de ideas, se tiene que la demandante adquirió el status de pensionada por haber completado los requisitos convencionales de tiempo de servicios y edad el 29 de julio de 2006, fecha en que cumplió los 50 años de edad, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de tal manera que conforme quedó visto, las reglas contenidas en la convención colectiva referida perdieron vigencia al momento en que entró a regir dicho Acto Legislativo, pues su término inicial había expirado el 31 de diciembre de 1998, no siendo por ello posible la aplicación de sus beneficios convencionales al tenor del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo en mención. Entonces, si la censura quería tener éxito en su ataque, imperiosamente tenía que abordar y quebrantar el soporte fundamental de la decisión recurrida, esto es, si resulta cierto que la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 2008, perdió vigor a la luz del par. trans 3º del art. 1º del A. L. 01 de 2005, mas como así no fue, la sentencia se mantiene incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene amparada. 6.- Finalmente, la Sala precisa señalar que esta decisión no contradice la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223, porque en ese asunto, el cargo se desestima por falta de técnica, y adicionalmente, porque los supuestos fácticos son diferentes, ya que en aquel litigió, el demandante cumplió 50 años de edad el « 19 de agosto de 2000 », al paso que en el presente, la actora la alcanzó el « 29 de julio de 2006 », con posterioridad a la entrada en vigencia del A. L. 01/2005.

Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez y ocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA BAQUERO MENDOZA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN -INRAVISIÓN -.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14