República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7893-2015 Radicación n.° 41209 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JULIO ERNESTO TANGARIFE MARÍN contra el recurrente y FADETEXCO LTDA., trámite al cual fue llamada YINA MARCELA GÓMEZ TORO, en aras de integrar la litis.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. o a Fadetexto Ltda., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de fallecimiento de su compañera permanente Zonia María Toro Castaño, junto con los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.
Subsidiariamente, se imponga a la AFP accionada la devolución de los aportes sufragados por la causante. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Zonia María Toro Castaño falleció el 19 de abril de 2002, «estando afiliada a BBVA HORIZONTE PENSCIONES Y CESANTIAS (sic)», en calidad de trabajadora dependiente desde el 6 de octubre de 1997; que en nombre propio presentó la solicitud de reconocimiento pensional; que en ese mismo sentido, elevó petición Norvey Gómez Gómez en nombre de su menor hija Yina Marcela Gómez Toro; que al momento de su deceso, la causante contaba con más de 26 semanas de cotización al fondo accionado dentro del periodo comprendido entre el 19 de abril de 2001 y el 19 de abril de de 2002; que la afiliada fallecida laboró para Fadetexco Ltda., del 1º de marzo al 15 de diciembre de 2001; que la AFP convocada negó al actor la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que la empleadora incurrió en mora en los aportes pensionales y, en su lugar, le ofreció la devolución de los saldos correspondientes (folios 3 a 10).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, se ordenó la integración de la litis, con la menor Yina Marcela Gómez Toro representada por Norvey Gómez Gómez (folio 49). La accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar el escrito inaugural de la contienda, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la afiliación de la trabajadora, la reclamación administrativa elevada por el actor y la hija de la causante y la respuesta dada a las mismas.
Como medios exceptivos de fondo formuló los de pago y compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. Fundamentó su defensa en que no se cumplieron los requisitos legales para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante, ésta no tenía cotizadas el número mínimo de semanas exigidas en el num. 2º del lit. b del art. 46 de la L. 100/1993 (folios 56 a 67).
La parte accionada Fadetexco Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con el fallecimiento de la actora, su afiliación a la AFP accionada y los extremos temporales de la vinculación laboral. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, sostuvo que canceló los valores correspondientes a las prestaciones sociales de la causante; que nunca tuvo conocimiento acerca de que « sus empleados se encontraran desafiliados» de la AFP convocada a juicio y que a la fecha de fallecimiento de la afiliada, ésta llevaba más de cuatro meses de estar desvinculada de la empresa (folios 87 a 91).
A su turno, YINA MARCELA GÓMEZ TORO dio respuesta al escrito inaugural de la contienda. Para ello, se opuso a las pretensiones contenidas en el mismo y aceptó los hechos relativos a la afiliación y número de semanas cotizadas por la causante a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la reclamación de la pensión que en su nombre efectuó Norvey Gómez Gómez, la respuesta dada a la misma y la existencia del vínculo laboral entre su progenitora fallecida y la empresa accionada.
Formuló como medios exceptivos los de falta de causa para pedir y cobro de lo no debido. Señaló en su defensa que Julio Ernesto Tangarife Marín, no fue compañero permanente de Zonia María Toro Castaño, en la medida que nunca hizo vida marital con aquél (folios 130 a 133). Así mismo, solicitó que se condenara a las demandadas, en forma conjunta o separada, a pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija de la causante, desde la fecha de fallecimiento de ésta, junto con los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la L. 100/1993.
Como sustento de sus peticiones expuso que su progenitora, Zonia María Toro Castaño, falleció el 19 de abril de 2002, quien estaba afiliada a la AFP demandada hasta diciembre de 2001, por lo que contaba con más de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte; que la causante laboró en Fadetexco Ltda., entre el 1º de abril y el 15 de diciembre de 2001 y que la de cujus al momento de fallecer no convivía maritalmente con nadie (folios 124 a 128).
Las demandadas se opusieron a las peticiones de la interviniente, para lo cual refirieron los mismos argumentos expuestos en la contestación dada al libelo inicial de la contienda (folios 150 a 161 y 163 a 165). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 16 de abril de 2007 (folios 202 a 209), resolvió:
PRIMERO: CONDENASE (sic) a FADETEXO LIMITADA (…) a reconocer y pagar en favor del señor JULIO ERNESTO TANGARIFE MARIN (sic) (…) y a la menor YINA CARCELA GOMEZ (sic) TORO (…) en iguales proporciones y hasta que ésta (sic) última acredite tener derecho, la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, con ocasión de la muerte de su compañera y madre (…) a partir del 19 de abril de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con derecho a las mesadas adicionales, a los reajustes de ley y a los demás beneficios que la normatividad consagra a favor de los pensionados.
SEGUNDO: La parte actora tiene derecho a que la sociedad demandada le reconozca la tasa máximo del interés moratorio vigente sobre el importe de la pensión, causados cuatro meses después de la solicitud hecha `por los demandantes y hasta la fecha de pago efectivo.
TERCERO: ABSULEVASE (sic) de todos los cargos, a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.
CUARTO: se autoriza a la accionada para que descuente del importe del retroactivo de la pensión, lo pagado a la parte demandante por concepto de devolución de saldos, si fueron cancelados. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el recurso de apelación interpuesto por Yina Marcela Gómez Toro y Fadetexco Ltda., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida (folios 251 a 262), revocó la de primera instancia y, en su lugar, determinó: SE CONDENA a BBVA HORIZONTEZ (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a favor de la menor YINA MARCELA GOMEZ (sic) TORO (…) la pensión de sobrevivientes ocasionada con la muerte de su madre (…), a partir del 19 de abril de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, incluidas mesadas adicionales e incrementos anuales; más intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SE DENIEGAN las pretensiones formuladas por el señor JULIO ERNESTO TANGARIFE MARÍN (…). SE ABSUELVE a FADETEXTO LIMITADA, de las pretensiones de la demanda. Costas en primera instancia, a cargo de BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En segunda instancia, no se causaron. Para ello, y en lo que concierne únicamente al recurso extraordinario, señaló que conforme la fecha del deceso de la causante -19 de abril de 2002-, la normativa aplicable al caso es la L. 100/1993, art. 47.
Así mismo, reprodujo el art. 46 ibídem, para señalar que el sub lite se enmarca en la situación descrita en el literal b del numeral segundo de dicha preceptiva, en la medida que se acreditó en el plenario que la de cujus, «si bien tenía su afiliación vigente en el Sistema, no se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento». A continuación, afirmó que el tema a dilucidar consistía en establecer si la AFP accionada es la obligada al reconocimiento de la prestación deprecada «pese a que FADETEXCO LIMITADA incurrió en mora en el pago de algunos periodos de cotización durante el último año anterior al fallecimiento».
Para ello hizo un recuento de las cotizaciones efectuadas en nombre de la causante -incluidas las correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2001, que fueron sufragadas de manera extemporánea el 7 de mayo de 2002-, lo cual arrojó un total de 34 semanas de cotización en el último año anterior al fallecimiento de aquélla, por lo que dio por acreditado el requisito de la norma citada en precedencia y adujo que, en efecto, era el fondo demandado el llamado a responder por la prestación deprecada « de un lado porque al recibir voluntariamente el pago de los aportes en mora, no obstante la extemporaneidad, generó la purga de la mora.
En segundo lugar, porque la reciente jurisprudencia de sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apunta a esa dirección». Sustentó su posición en lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34220, la cual transcribió in extenso. Seguidamente, se ocupó de los argumentos expuestos por la interviniente, en torno a la decisión de primer grado de otorgar el 50% de la pensión de sobrevivientes al demandante y realizó un análisis pormenorizados de los testimonios recaudados, así como de los interrogatorios de parte absueltos, para deducir que existen « evidentes contradicciones entre los dos bandos de declarantes» que «obedecen a sesgos que hacen sospechar de la transparencia y pulcritud que debe imperar en este medio probatorio en tanto se encuentran en “circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos e interés con relación a las partes…” (art. 217 C.P.C.).
Por tanto, no puede apreciarse». Así, concluyó que la pensión de sobrevivientes debe corresponder en un 100% a la menor Yina Marcela Gómez Toro, por cuanto el demandante no logró demostrar « fehacientemente y sin ningún manto de duda» que fue el compañero permanente de la causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y por el demandante Julio Ernesto Tangarife Marín, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
Procede a resolver la Sala únicamente el recurso extraordinario de la demandada recurrente, en tanto el interpuesto por el demandante fue declarado desierto mediante auto de fecha 29 de junio de 2010. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, que revocó la proferida por el Juzgado en cuanto la absolvió de las pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal objeto, por la causal primera de casación contenida en el num. 1° del art. 87 del CPT y SS, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados - por Julio Ernesto Tangarife Marín y Yina Marcela Gómez Toro -, y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, así como el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, el artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, los artículo 12 y 13 del decreto 1161 de 1994, los artículo 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal h) artículo 14 de Decreto reglamentario 656 de 1994, el artículo 23 del Decreto Reglamentario 656 de 1994, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993».
En la sustentación del cargo reproduce apartes de la sentencia CSJ SL 30 ene. 2007, rad. 2791, para deducir que el Tribunal desconoce la interpretación que por vía de jurisprudencia se ha dado a las normas acusadas, pues de haber acogido el criterio central de la providencia que transcribió, habría concluido que el pago de las cuotas para los riesgos de IVM, por parte de los empleadores, debe operar con antelación al hecho causante de la prestación y que no es posible admitir la probabilidad de que con el pago de cotizaciones posteriores a cuando se presentó la contingencia, sea el Sistema de Seguridad Social quien deba otorgar las prestaciones señaladas en la Ley, pues ello contraría el principio de solidaridad y afectaría gravemente la estabilidad financiera.
Manifiesta que la interpretación del Tribunal según la cual la obligación recae en la AFP, dado que debió gestionar el pago de los aportes que se encontraban en mora, constituye una interpretación errónea del art. 39 del D. 1409/1999, que transcribe. Refiere que la sentencia en que fundó su decisión el Tribunal, incluye como requisito para que el empleador asuma la pensión de sobrevivientes por incumplimiento en el pago de sus aportes, uno que no se encuentra señalado en la ley, como es el de que la AFP haya realizado todas las gestiones necesarias para el cobro de las cuotas en que haya incurrido en mora el empleador, exigencia que –afirma-no se encuentra en la ley.
VII. LA RÉPLICA DE JULIO ERNESTO TANGARIFE MARÍN Al refutar el cargo, afirma el opositor que prohijar una interpretación distinta de las normativas que se alegan como vulneradas, «acarrearía tremendas injusticias, dado [que] el trabajador o sus causahabientes terminan corriendo con las consecuencias que es un hecho ajeno, consistente en la mora en el pago de unos aportes que el empleador recauda y que está obligado a llevar a las arcas de la Entidad Administradora respectiva »; que estas últimas tiene a su favor todos los mecanismos para hacer efectivo el recaudo de los aportes «pero guardan total parsimonia para cobrarlos y de paso se benefician de su propia culpa»; que de admitir que la mora se traslade solamente al empleador, « es lógico y jurídico» que la condena se imponga de manera solidaria al empleador y a la AFP y que incluso la ley permite la consignación de los aportes con sus intereses y los considera válidos, por lo que no existe razón para que no se entienda cubierta la contingencia en esos precisos eventos.
En consecuencia –afirma-, no existen argumentos valederos para modificar la postura de la Sala. VIII. LA RÉPLICA DE YINA MARCELA GÓMEZ TORO Aduce la opositora que el cargo está llamado al fracaso, pues no le es dable al recurrente pretender trasladarle la responsabilidad de «la omisión y/o negligencia en las situaciones de hecho» al empleador, por cuanto si bien es cierto sus obligaciones son diferentes, las mismas son complementarias o consecuenciales.
Luego, ante el incumplimiento del empleador, es la AFP « quien debe activar el deber que le ha asignado el ordenamiento jurídico ». Señala que la decisión impugnada se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala y para apoyar tal afirmación, transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34272. IX. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por resaltar que, el Tribunal estableció que dada la fecha del deceso de la causante, la norma que regula el tema es el «la Ley 100 de 1993, artículo 46 y ss (antes de ser modificados por la Ley 797/2003)», por lo que, en consecuencia, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, tenía que haber dejado acreditadas al menos 26 semanas en el último año de servicios anterior a dicho suceso.
Ahora bien, dada la senda escogida para el ataque, son hechos no debatidos que cuando la afiliada al sistema pensional ZONIA MARÍA TORO CASTAÑO dejó de laborar al servicio de su empleador demandado, el 15 de diciembre de 2001, éste se encontraban en mora de pagar a la Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el monto de los aportes a pensiones de los meses de agosto a diciembre de 2001, pues su cancelación se efectuó de manera extemporánea el 2 de mayo de 2002, esto es, con posterioridad a su fallecimiento, ocurrido el 19 de abril de 2002, tal como lo asentó el ad quem (folio 257-258).
Bajo tales supuestos, la inconformidad jurídica del ataque, radica en que, para el censor, la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes es del empleador y no del Fondo demandado. Al respecto, es de señalar que tal como lo ha sosteniendo esta Sala, corresponde a las entidades encargadas de la administración del Sistema de Seguridad Social el debido recaudo de las cotizaciones de los aportantes, para lo cual están revestidas de las acciones de cobro coactivo, contempladas en el art. 24 de la L. 100/1993, dado que en estas situaciones no pueden verse afectados, de ninguna manera, los derechos del afiliado ni de sus beneficiarios, los cuales constituyen el fin último del Sistema General de la Seguridad Social.
Así, en sentencia CSJ SL 763-2014, esta Sala reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 46079, en la que luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial concluyó: Por lo precedente, es que esta Sala de la Corte ha sostenido, que concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea avocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él.” Así las cosas, no incurrió el ad que en el error endilgado por la censura, al haber confirmado la decisión de su inferior, frente a la condena del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Protección S.A., toda vez que la administradora no demostró haber hecho ninguna gestión para obtener el recaudo de las cotizaciones correspondientes a lo corrido del año 2005 hasta la fecha de la ocurrencia del siniestro -27 de junio de 2005-.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia acusada ser violatoria en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo señalado en el artículo 46 numeral 2º literal d) de la Ley 100 de 1993, artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996 el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993».
Como errores evidentes de hecho, en que incurrió el sentenciador de alzada, expone: 1º No dar por demostrado estándolo, que BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. obró de buena fe y acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia del 30 de enero de 2007, Rad. 27.911), al no reconocer la pensión de sobrevivientes a la menor YINA MARCELA GOMEZ (sic) TORO, por cuanto al ocurrir el fallecimiento de la señora ZONIA MARIA (sic) TORO CASTAÑO madre de la reclamante, la sociedad FADETEXCO LIMITADA se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 2º No dar por demostrado estándolo, que la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. obró de la mejor buena fe, al no reconocer la pensión de sobrevivientes a la menor YINA MARCELA GOMEZ (sic) TORO, por cuanto el fallecimiento de su madre ZONIA MARIA (sic) TORO CASTAÑO ocurrió cuando su empleadora FADETEXCO LIMITADA se encontraba en mora para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Afirma que tales errores se originaron en la inadecuada apreciación de la documental obrante a folios 69 y 70 del expediente, así como del certificado de defunción de la causante, visible a folio 11 del plenario. Para sustentar el cargo, manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el certificado de defunción de la trabajadora, así como « los cuadros que fueron citados en la misma sentencia», habría encontrado que la fecha de fallecimiento de aquélla fue el 19 de abril de 2002 y que las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2001, solo fueron consignados en mayo de 2002, por tanto, cuando ocurrió el deceso de Zonia María Castaño, solo se habían efectuado 90 días de cotizaciones para los riesgos de IVM, lo cual no les permitía a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes y, que en tal sentido y de buena fe, dio respuesta a la reclamación elevada por reclamantes.
Señala que pone lo anterior, el ad quem aplicó indebidamente el art. 141 de la L. 100/1993, al condenarla al pago de los intereses moratorios, pues éstos «solo podrían tener operancia si la demandada hubiera obrado de mala fe». XI. LA RÉPLICA DE JULIO ERNESTO TANGARIFE MARÍN Confronta el cargo bajo el argumento de que los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, son cuestiones, de índole jurídica que debieron atacarse por la vía del puro derecho y que las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, no dan lugar a la estructuración de error de hecho evidente.
XII. LA RÉPLICA DE YINA MARCELA GÓMEZ TORO Al oponerse a la prosperidad del cargo, señala que la AFP recurrente no obró conforme a la jurisprudencia, porque lo cierto es, que esta Corporación adoptó una nueva posición frente al problema jurídico debatido. XIII. CONSIDERACIONES En las pruebas acusadas, específicamente en los folios 69 a 70, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., explica los motivos por los cuales no reconoció la pensión de sobrevivientes, y se afirma que fue en razón de la situación de mora presentada por el empleador.
Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993. Ahora bien, aunque la Sala posteriormente -sentencia SL704-2013- moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que la negativa de las administradoras de pensiones públicas o privadas para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Empero, dicha tesis no tiene cabida en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, porque lo que subyace para atribuirle a la administradora de pensiones el pago de la prestación deprecada, es su incumplimiento del deber legal de cobro.
Por las razones anteriores, el cargo no es próspero. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JULIO ERNESTO TANGARIFE MARÍN contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y FADETEXCO LTDA., trámite al cual fue llamada YINA MARCELA GÓMEZ TORO, en aras de integrar la litis.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20