República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7890-2015 Radicación n.° 62884 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario adelantado por MARICELA MONTAÑA RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la entidad demandada a indexar la pensión de jubilación entre el 5 de septiembre de 1997 -fecha de retiro del servicio- hasta el 24 de agosto de 1998 -data de reconocimiento de la pensión-, con un monto del 75% para una cuantía de $1.127.173. Asimismo, se imponga el pago de la reliquidación de los reajustes legales, las diferencias debidamente indexadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada hasta el 5 de septiembre de 1997, por un lapso de 15 años, 6 meses y dos días; que al momento del despido era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el sindicato de trabajadores; que cumplió 50 años de edad el 24 de agosto de 1998; que el Ministerio le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n° 00531 del 30 de diciembre de 1998 en cuantía de $674.699; que el último salario promedio devengado ascendió a $1.279.389; que el status de pensionada se consolidó en vigencia de la Constitución de 1991; que la demandada no indexó el salario base de liquidación aplicando el IPC entre el 5 de septiembre de 1997 fecha del retiro de la entidad y el 24 de agosto de 1998 data en que cumplió la edad y, que agotó la reclamación administrativa.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, que en sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de la demandante MARICELA MONTAÑA RODRÍGUEZ, mediante Resolución N° 00531 de fecha 30 de diciembre de 1998, a la suma de $794.071.00, junto con los respectivos reajustes de ley.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales reconocidas a favor de la demandante MARICELA MONTAÑA RODRÍGUEZ, se causaron desde el 24 de agosto de 1998 y hasta el 7 de octubre de 2007. TERCERO.- CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a favor de la demandante (…) las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, junto con sus reajustes de ley, a partir del 8 de octubre de 2007.
CUARTO. - Las sumas a cancelar deberán pagarse debidamente indexadas en la forma dispuesta en las consideraciones, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense por cestería. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada.
Para esta decisión, dio por sentado que la entidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación mediante la Resolución N° 531 del 30 de diciembre de 1998, en cuantía de $674.699, a partir del 24 de agosto de 1998, con fundamento en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Comenzó por estudiar el recurso propuesto por la demandada y refirió en cuanto a la indexación de la pensión sanción que la Corte Constitucional a través de las sentencias C-891 y C-862/2006, zanjó cualquier discusión al respecto y ordenó la actualización del ingreso base de cotización por así ordenarlo expresamente la Constitución Política de 1991, que aboga por que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo, ni que el paso de los años envilezca su valor independientemente del acto que las cause.
En sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, para concluir que había lugar a confirmar dicha condena. A continuación, en cuanto a la inconformidad propuesta por el demandante referida al monto de la pensión, señaló que conforme al hecho octavo de la demanda se solicitó la indexación de la primera mesada pensional sobre un monto del 75% y según la liquidación realizada por el empleador, en la resolución que concedió la pensión, el salario promedio era de $1.160.356.62 «de donde se tiene que el 58.15% que equivale al valor de la pensión sea igual a $664.699.03 en proporción a 5582 días trabajados».
Indicó que al ser este el porcentaje que se definió en dicha resolución y que también aplicó el juez de primera instancia, dado que el porcentaje del 75% era para la pensión plena con 20 años de servicio, en ningún error pudo incurrir el a quo, pues contrario a lo señalado por el apelante, la disposición que reglamenta la pensión en caso de despido injusto « es una réplica del artículo 267 del CST, reformado por el 8 de la Ley 171 de 1961 que concede este derecho a los trabajadores que sean despedidos de forma unilateral y sin justa causa, generándose una pensión proporcional al tiempo servido, es decir que no es el tope máximo establecido para la pensión de invalidez del 75%, o del 76% como lo establece el parágrafo segundo del artículo 97 para la pensión plena de jubilación, sino de acuerdo al tiempo laborado, que en el presente caso fue de 5582 días, es decir, no alcanzó los 20 años», razón que dijo era suficiente para que el porcentaje del 58.15%, aplicado por el juzgado y por el empleador fuera correcto, pues dicho monto obedeció a la disposición convencional que reglamentaba la pensión sanción de carácter convencional, sin que en la misma se estableciera, siendo necesario conforme lo dispone el art. 19 del C.S.T., aplicar al caso controvertido normas que regulen casos o materias semejantes, «esto es, la proporcionalidad en la pensión fijada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de acuerdo al tiempo laborado», lo que necesariamente llevaba a confirmar el porcentaje señalado.
En cuanto a los intereses moratorios, adujo que por no ser la pensión de aquellas consagradas en la L. 100/1993, no había lugar al pago de los mismos, dado que la prestación estuvo regida por un régimen anterior. Por otra parte, en lo referente al salario indicó que conforme al hecho quinto este era de $1.279.389, mismo que fue negado por la accionada en su contestación al considerar que éste corresponde al tomado para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y no el promedio del último año de servicios.
Agregó, que el a quo acudió al promedio de la última anualidad de servicio «que según la relación de salarios devengados fue de $1.160.356.62», lo cual fue acertado, dado que al no definirse ese ítem en el art. 98 convencional el llamado a regular el caso es el art. 8 de la L. 171/1961, que estable que la pensión «se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo. Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997».
Para la demostración del cargo, señala que la convención colectiva aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, pues en efecto, el instrumento colectivo por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas e inclusive, cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica.
Añade que la convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias. A continuación, transcribió los arts. 467, 468, 469 y 470 del C.S.T., para referir que eran aplicables al sub lite por cuanto el ad quem se limitó a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe, además de pagar, indexar la primera mesada originada en la pensión convencional, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia esta Sala.
Señala que es cierto que esta Corte en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional para que la cuantía o valor reconocido no pierda el poder adquisitivo constante, «pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo». Afirma que como quiera que la convención es ley para las partes, pues solo es aplicable a quienes las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el referido art 470, no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada, precisamente por cuanto al no ser pactado en la convención, no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la misma, el IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado.
Agregó, que el Ministerio debe al pagar la mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión y lo propio tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando lo asuma la caja previsional, no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Afirma que la pensión reconocida a la demandante a través de la Resolución Nº 00531 del 30 de diciembre de 1988, se decretó con sujeción a la convención colectiva suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para la fecha de retiro de la trabajadora. De esta forma, refiere que no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que deba ser actualizado con la variación del IPC.
VI. RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente en el alcance de la impugnación omitió indicarle a la Corte cual debía ser su actuación una vez casada la sentencia impugnada y revocada la de primera instancia, lo que significa que fue propuesto de manera incompleta, deficiente y antitécnica. Agrega que el concepto de violación que endilga el censor a la sentencia de segundo grado es equivocado, por cuanto como lo ha manifestado en repetidas ocasiones ésta Sala, cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial, el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea que como se evidencia no fue señalado.
Señala que el Tribunal para confirmar la indexación de la primera mesada pensional ordenada por el a quo, tomó como fundamento los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional vertidos en las sentencias C-891A/2006 y C-862 del mismo año, «las cuales zanjaron cualquier discusión y ordenaron la actualización del ingreso base de cotización por así ordenarlo expresamente la nueva constitución».
Además, el fallo tuvo como sustento jurídico la jurisprudencia de ésta Sala CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, por lo que al no acertar en el concepto de violación el cargo ha de ser desestimado en razón a que a la Corte le está vedado corregir oficiosamente las demandas de casación. VII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que el censor omitió indicarle a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo y, en lugar de ésta, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, en la medida que en este caso la censura se refiere al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, por lo que se aviene pertinente que indicara como modalidad de violación la infracción directa.
Así, pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto el censor incurre también en la impropiedad de acusar la violación de un artículo de la Convención Colectiva de Trabajo y aducir supuestos fácticos, cuando la vía que propone es la del puro derecho, lo cierto es que ello es superado en tanto que se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva.
Pues bien, los siguientes supuestos no son objeto de controversia (i) que el demandante trabajó para el IDEMA hasta el 5 de septiembre de 1997 por 15 años, 6 meses y 2 días y (ii) que mediante resolución n° 00531 del 30 de diciembre de 1998, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció una pensión de origen convencional a partir del 24 de agosto de 1998, en cuantía de $674.699.
En cuanto al fondo de la acusación, se ataca a la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación de los salarios base de liquidación de la pensión de la demandante, bajo el supuesto de que ella sólo procede para los pensionados del régimen común pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo. En punto a este especifico asunto, valga reiterar que es procedente la actualización del salario base para la liquidación de todas las pensiones (legales y extralegales), causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, a las causadas antes de la entrada en vigencia de la norma superior ejusdem.
Al respecto, en la providencia referida, la Corte Señaló: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igua l; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (Resaltado por la Sala). Pues bien, los anteriores argumentos, que hoy la Sala acoge en su integridad, son suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo.
Finalmente, en lo concerniente a la procedencia de la indexación de las diferencias pensionales originadas por el reajuste de la pensión, debe decirse que el tema no fue objeto de apelación y por tanto no puede abordarse su estudio por parte de esta Corporación. No obstante, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto y ha señalado que al ser fenómenos diferentes (i) la indexación del ingreso base para liquidar las pensiones y (ii) la indexación de las sumas adeudadas por diferencias pensionales que no fueron sufragadas en oportunidad, es viable también la actualización de las últimas cuando quiera que se vean afectadas por el paso del tiempo (CSJ SL11762-2014).
De lo anterior, se concluye que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000, oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARICELA MONTAÑA RODRÍGUEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15