Micelio
SL789-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL789-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por DIXON ADALBER PORTILLO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2023, dentro del proceso que el recurrente promovió contra SIGNUM IMAGEN LTDA. I.

ANTECEDENTES Dixon Adalber Portillo Vargas persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 7 – 29 y 125 – 148, cuaderno de la demanda) la declaratoria de la existencia de múltiples contratos de trabajo a término definido; que goza de estabilidad laboral reforzada y que la terminación del Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo de 30 de octubre de 2017 no tuvo efectos por no contar con autorización del Ministerio de Trabajo.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al reintegro del trabajador sin solución de continuidad y, subsidiariamente, a pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido sin justa causa correspondiente a 360 días de salario; al reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, cesantías, primas y demás prestaciones hasta su reintegro y, subsidiariamente, a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 1.° de julio de 2012 celebró contrato a término fijo con la demandada por un periodo de 4 meses para desempeñar funciones de instalador, devengando una asignación salarial de $920.000.oo; ii) el 13 de marzo de 2017, fue diagnosticado con un «cuadro de polidipsia, visión borrosa, mareos y poliuria», de igual manera fue diagnosticado con diabetes, por lo que tuvo que continuar asistiendo en reiteradas ocasiones a la Clínica Virrey Solís IPS para continuar con su tratamiento, situación que desde la data de los hechos estuvo en conocimiento de la empresa; iii) en marzo de 2017, fue requerido por la demandada para la actualización de vigencia de un curso de alturas, requerimiento que no pudo acatar dadas las recomendaciones de salud propias de su Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tratamiento; iv) el 1.° de mayo de 2017, como consecuencia de solicitud realizada por el trabajador a la EPS a la que se encuentra afiliado, fue reubicado a un cargo en el cual no se hacía necesario realizar labores en altura, no obstante lo cual, el 1.° de agosto del mismo año, fue asignado nuevamente como instalador, retomando sus actividades iniciales, las que terminaron afectando gravemente su salud; v) el 28 de septiembre de 2017, mediante documento escrito, la demandada le informó la terminación unilateral del contrato de trabajo, aduciendo la no prórroga, indicando que éste finalizaba el 30 de octubre de 2017; vi) en vista de la situación, acudió a la defensoría del pueblo, dónde recibió asesoría jurídica y se redactó un documento solicitando a la demandada tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada de la que era beneficiario; vii) el 13 de diciembre de 2017 presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo y el mínimo vital, entre otros y, ix) el 26 de diciembre de 2017, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá profirió fallo desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 1 – 24, cuaderno de la contestación), Signum Imagen Ltda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al contrato suscrito con el demandante el 1.° de julio de 2012, el horario de trabajo y salario allí pactados, la reubicación del trabajador a un cargo en el cual no se hacía necesario realizar labores en alturas, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa el 28 de septiembre de 2017, así como el relacionado Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 4 con el escrito de tutela presentado por el actor el 13 de diciembre de 2017.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, consideró que el diagnóstico de diabetes, «sin restricciones o recomendaciones conocidas en la empresa» no afectó en forma significativa el trabajo, por lo que no puede considerarse «como mal lo pretende el demandante, como una enfermedad severa o de base» que pueda generar complicaciones o disminución en su capacidad laboral; en vigencia de la relación laboral no fue informada de restricción o recomendación médica alguna que limitara el desempeño de las funciones del trabajador de manera considerable; el trabajador fue reubicado de manera temporal y regresó al cargo de instalador que desempeñaba «normalmente sin restricciones hasta la fecha de terminación contractual».

Adujo, además, que de los documentos médicos aportados por el demandante, no se evidencia «ningún manejo médico especial o diagnostico (sic) grave, ni recomendaciones y/o restricciones médico laborales», así como tampoco obraba prueba alguna de situaciones médicas que pudieran impedir o dificultar el desempeño de las funciones regulares del trabajador y, explicó, que no cualquier persona, por el simple hecho de tener una enfermedad o sufrir un accidente laboral menor, o por el hecho de encontrarse bajo situación médica que no representa una limitación, puede hacerse beneficiaria de la especial protección conferida a las personas «inválidas o minusválidas» y que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio». (f.° 10 – 11, cuaderno de la contestación).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de septiembre de 2022 (f.° 181 – 182 vto., cuaderno de la demanda y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante DIXON ADALBER PORTILLO VARGAS y la demandada SIGNUM IMAGEN LTDA existió un contrato de trabajo a término fijo por 4 meses que inició el 1° de julio de 2012 y se prorrogó en el tiempo hasta el 30 de octubre de 2017, fecha en la cual finalizó por expiración del plazo fijado pactado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDADO” y “Cobro de lo no debido” propuestas por la demandada SIGNUM IMAGEN LTDA de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la (sic) Demandante (sic) DIXON ADALBER PORTILLO VARGAS, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 28 de abril de 2023 (f.° 7 – 15, cuaderno digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juez 03 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En esa dirección, el Colegiado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al momento de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, 30 de octubre de 2017, el demandante se encontraba amparado constitucional y legalmente por el denominado fuero de salud derivado de la Ley 361 de 1997; si en virtud del mismo, le asistía la obligación a la demandada, previamente a la terminación del contrato de trabajo de solicitar el respectivo permiso ante la oficina de trabajo; y si recae en cabeza de la demandada, la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la acción, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio.

Así, el Tribunal manifestó que no era objeto de discusión en el recurso de alzada, que el demandante se vinculó al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de instalador, dentro del periodo comprendido el 01 de julio de 2012 al 30 Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de octubre de 2017, fecha última en que finalizó dicho contrato.

El juez plural indicó expresamente que la normativa que gobernaba el caso de marras era la contenida en los artículos 22, 45, 46, 55, 61, 62, 64, 259 y 488 del CST, así como lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en armonía con la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional, que estudió la constitucionalidad de este último precepto.

Como fundamento de la providencia, reseñó que, […] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por los extremos de la relación jurídico procesal y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo y jurisprudencial citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE […] Conforme lo anterior, reiteró que era a la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo al artículo 167 del CGP y que ésta, «no demostró, dentro del proceso, de forma clara y fehaciente, que al momento de la finalización del contrato de trabajo, que vinculó a las partes, 30 de octubre de 2017, ostentara la condición de sujeto de especial protección constitucional o legal, bajo el fuero de salud, derivado del art. 26 de la Ley 361 de 1997» pues no acreditó al momento de finalizar el contrato de trabajo, padecer algún grado de discapacidad, o estar en estado de incapacidad laboral temporal o en proceso de calificación, Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por las dolencias que le fueron diagnosticadas, según documental vista a folios 23 a 83 del plenario (historia clínica del actor).

En ese sentido, destacó que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con pérdida de capacidad laboral de un 22.60%, la fecha de estructuración de la misma --10 de noviembre de 2021-- es muy posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 30 de octubre de 2017, por lo que a esta data el demandante se encontraba en condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones.

Advirtió que el trabajador tampoco demostró que, por razón de la terminación del contrato, se haya puesto en condición de debilidad manifiesta, por lo que, «no le asiste [a la empresa] la obligación de solicitar, ante el Ministerio del Trabajo, el permiso previo, que echa de menos el actor, para dar por terminado el contrato», pues la terminación devino por la configuración de una causal legal, como lo es la expiración del plazo fijo pactado.

En ese orden, concluyó que no procedía ningún tipo de indemnización, ni el reintegro, pues el empleador cumplió fielmente con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos laborales. Por lo antedicho, confirmó la sentencia apelada. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera instancia que absolvió a la demandada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente en atención a que fueron propuestos por la misma vía, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 4° de la Constitución Nacional, Todo ello como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la interpretación de las pruebas.

Señala como errores de hecho: a) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante tenía padecimientos de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:21:41 y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:41:50 Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 10 b) No dar por probado, estándolo, que el demandado no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 57 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:24:30.

Y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:42:10 c) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante se encontraba cobijado bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:28:48., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:47:20 d) No dar por probado, estándolo, que el demandante fue reubicado por la demandada por causa de su estado de salud.

Véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:29:58 – min 0:31:29., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:47:20. e) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante no solicito autorización al ministerio del trabajo (sic) dados los padecimientos de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:21:41., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:44:00 f) No dar por probado, estándolo, que la demandada NO desvirtúo la presunción de despido discriminatorio por razón de salud del demandante. g) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante se encontraba bajo el amparo del Fuero de Estabilidad Laboral Reforzada de la Ley 361 de 1997, artículo 26. h) No dar por probado, estándolo, que, el demandante fue calificado con una perdida (sic) de capacidad laboral del 22.60%, a causa de salud en que se encuentra desde antes que terminara la relación laboral con la demandada.

Como pruebas equivocadamente apreciadas indica: a) Declaración de parte del represéntante (sic) legal de la demandada en deposición de fecha 18/05/2021. b) Declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente, en deposición de fecha 18/05/2021. c) Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 79998943 - 8819 de fecha 25/11/2021. d) Historia Clínica del demandante.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración, asegura que el Juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta el alcance de la Ley 361 de 1997, pues, «es clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda, quiere ello decir, que contrario a lo afirmado por el Juzgador de primer grado, no puede acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad», por cuanto dichas escalas fueron derogadas por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013.

En auxilio, cita las sentencias CC SU-049-2017 y CC SU-087-2022. Destaca que la reubicación temporal en el cargo de tomador de medidas tuvo por objeto evitar el trabajo en alturas, lo que demuestra el conocimiento que tenía la demandada de la disminución de la capacidad laboral y se prueba con «el interrogatorio de parte a la Demandada» y el testimonio de la subgerente de la empresa, sumado a la declaración de parte del demandante.

Explica que la fecha de diagnóstico de la enfermedad, según consta en la historia clínica del trabajador, fue el 13 de marzo de 2017, «fecha en la cual aún estaba vinculado a la sociedad, resulta entonces que entre el diagnóstico y la fecha de estructuración de la PCL transcurrieron tres (3) años, situación que no fue tenida en cuenta por el tribunal al realizar el análisis y proferir el fallo».

En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada, que obliga al empleador a solicitar autorización del inspector de Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo para terminar el contrato laboral, manifiesta que ante la derogatoria expresa del artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, se hace necesario acudir a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017, la cual determinó que «una vez las personas contraen una enfermedad o presentan, por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral) una afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997».

Asegura que tal como fue probado dentro del proceso de marras el empleador no cumplió con la obligación contenida en el numeral segundo del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la protección de la salud del trabajador, que la entrega de dotaciones y elementos de seguridad fueron parciales y, de igual manera, lo fue la práctica de exámenes anuales al trabajador, lo cual pide, sea tenido en cuenta para una posible condena extra petita.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, […] en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, en la aplicación de los artículos 57 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala como errores de hecho: a) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante tenía padecimientos de Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 13 salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:21:41. y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:41:50 b) No dar por probado estándolo, que el demandado no cumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 57 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:24:30. y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:42:10 c) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante se encontraba cobijado bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:28:48., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:47:20 d) No dar por probado, estándolo, que el demandante fue reubicado por la demandada por causa de su estado de salud. véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:29:58. – min 0:31:29., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:47:20. e) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante no solicito autorización al ministerio del trabajo dados los padecimientos de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores, véase la confesión realizada por el representante legal de la demandada en diligencia de fecha 18/05/2021 min 0:21:41., y declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente min 0:44:00 f) No dar por probado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo, el demandante se encontraba bajo el amparo del Fuero de Estabilidad Laboral Reforzada de la Ley 361 de 1997, artículo 26. g) No dar por probado, estándolo, que, el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 22,60%, a causa de estado de salud en que se encuentra desde antes que terminara la relación laboral con la demandada.

Como pruebas no apreciadas indica: e) (sic) Declaración de parte del represéntante (sic) legal de la demandada en deposición de fecha 18/05/2021. f) (sic) Declaración de la testigo Carmen Eliza Torres Valencia – Subgerente, en deposición de fecha 18/05/2021. g) (sic) Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 79998943 – 8819 de fecha 25/11/2021.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la protección legal especial otorgada a los trabajadores con disminución de capacidad laboral, pues es claro que el empleador no cumplió con la obligación establecida en el artículo 57, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del cuidado de la salud de los trabajadores y, a su vez, incumplió con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que «establece que cualquier padecimiento de salud que sufra un trabajador lo hace titular de la estabilidad reforzada».

En este sentido destaca, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la presunción de despido discriminatorio no fue desvirtuada. En auxilio de sus argumentos cita las sentencias SU- 049 de 2017, T-041 de 2019, T-148 de 2012, T-664 de 2017, T-076-2024 y SU-087 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional, así como la CSJ SL1770-2020 de la Corte Suprema de Justicia, todas relativas a la naturaleza del derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en condiciones de debilidad manifiesta por problemas de salud.

VIII. RÉPLICA Signum Imagen Ltda presentó escrito de oposición, en el cual solicita mantener el fallo impugnado, por cuanto la demanda de casación presenta graves errores de técnica que la hacen inestimable. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En primer lugar, observa que el recurrente solicita erróneamente la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, pues olvida que, «al casar la sentencia se anula la sentencia atacada, esto es, la de segunda instancia», y señala que, en cambio, ha debido solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Para el efecto se apoya en lo dispuesto en la sentencia de radicado CSJ SL, 14 nov. 2002, rad. 18714.

Advierte que, en la demostración del cargo primero, propuesto por la vía directa, se alude a errores de hecho y aspectos fácticos que resultan ajenos a la senda seleccionada para el ataque, además de que el recurrente no explica «precisamente en qué radicó la hermenéutica errónea del ad quem» y, al respecto, trae a colación lo dicho en providencia CSJ SL, 23 jun. 2020, rad. 2470.

Considera, que el segundo cargo adolece de los mismos defectos técnicos del primero, pues al haber sido planteado por la vía directa, el recurrente estaba obligado a precisar la infracción de la que acusa al Tribunal, y sin embargo, se limitó a señalar errores de hecho, aspectos fácticos y reflexiones ajenas a la naturaleza del ataque, desconociendo así lo mandado por el Decreto 2651 de 1991 en su artículo 51, al referirse a los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación que invoquen la infracción de normas de derecho sustancial.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 17 presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (Subrayas de la Sala).

En descenso al caso sub examine, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación pues es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal, por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir, se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.

Aún, si con un grado de flexibilidad la Corte considerara que la falencia denotada es superable, en cuanto se le solicita «que acoja los argumentos presentados y se pronuncie en favor del demandante, garantizando sus derechos fundamentales y laborales», lo que conllevaría la modificación del fallo de primer grado, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas, como pasa a explicarse.

De antaño la Corte ha sostenido que el ataque encaminado por la vía directa supone la total conformidad Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 19 del recurrente con los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal y, por tanto, la acusación por esa senda sólo es posible al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16287).

Para el caso particular, (ii) no obstante que la censura plantea su discrepancia por la vía directa, su argumentación se fundamenta en «errores manifiestos de hecho en la interpretación de las pruebas», con lo cual, pretende controvertir, a través de éstas, las conclusiones jurídicas del Tribunal. En esta circunstancia los cargos son inabordables, por cuanto mezclan, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.

Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estimas trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 20 irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Ahora bien, si la Sala considerara que por un lapsus calami se mencionó en el cargo, de manera equivocada, que la violación de la ley se produjo por vía directa, cuando en verdad se quería enfilar el ataque por la vía indirecta, la acusación tampoco podría estudiarse de fondo, como a continuación se expone. Se recuerda, la censura expresó, para el cargo primero, que el Tribunal violó la ley sustancial, «en el concepto de Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 21 FALTA DE APLICACIÓN del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 […]», no obstante que el Tribunal acudió expresamente a él, y (iii) una primera observación sobre la forma en que está planteada la acusación, en relación con las modalidades de violación de la ley, es que la falta de aplicación no es propia de la casación en materia laboral y de seguridad social, aunque doctrinaria y jurisprudencialmente se identifica como equivalente a la infracción directa, misma modalidad que expresamente se invocó en el cargo segundo, aduciendo que ello ocurrió «en la aplicación de los artículos 57 numeral 2 […] y […] 26 de la Ley 361 de 1997».

Así las cosas, y (iv) como segunda equivocación, no es factible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto normativo, como se hizo en la segunda acusación, las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, por cuanto son excluyentes entre sí. En providencia CSJ AL1546-2021, reiterada en la CSJ SL3660-2022, manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).

Ahora, específicamente sobre la infracción directa, (v) la Corte ha considerado que por regla general no es compatible con la vía indirecta, en razón de que esta modalidad de violación de la ley, en principio, es ajena a los aspectos probatorios y sólo podría acusarse por la vía estrictamente jurídica, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972).

Además, (vi) aunque en el cargo primero se mencionan como erróneamente apreciados algunos medios de convicción que coinciden con aquellos que se acusan como no apreciados en el cargo segundo, lo cierto es que ni en uno ni en el otro caso se cumple con la carga argumentativa que le compete a la censura, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin denotar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, justo es decirlo, no se ha cumplido. La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 24 fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). En suma, los cargos carecen de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la inferencia que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

En esa misma línea, asentó la Sala en providencia CSJ AL072-2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 25 particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Téngase presente, además, que el eje medular de la sentencia consistió en que el Tribunal estimó que «[…] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por los extremos de la relación jurídico procesal y la prueba testimonial recepcionada», en armonía con el «cuadro normativo y jurisprudencial» citado, se imponía confirmar la absolución impartida por la primera instancia, con lo cual quedaron incólumes los pilares del fallo, fundados esencialmente, en ese análisis probatorio y normativo frente al cual la acusación resultó completamente inane.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310 - 2312, p. 377).

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00502-01 SCLAJPT-10 V.00 26 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIXON ADALBER PORTILLO VARGAS contra SIGNUM IMAGEN LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C145EA2141E303196A7EB2F47DE006EFA8D6A9E4B3F888D9B3E9481087C51D9 Documento generado en 2025-04-01