SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL789-2024 Radicación n.° 96059 Acta 10 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS RAMÓN VERBEL HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada María Lucía Laserna Angarita, como apoderada de Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 2 la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Se acepta la sustitución de poder realizada al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, con tarjeta profesional 358.421 del CSJ, como apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como vocera y administradora del PAR ISS, conforme al escrito obrante en el expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Luis Ramón Verbel Hernández llamó a juicio a Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que con el extinto ISS existió una relación laboral desde el 30 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2014, la cual terminó de manera unilateral por culpa Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 3 imputable al empleador; ii) que entre el liquidado Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones se produjo una sustitución patronal conforme al artículo 67 del CST; y iii) que el contrato de trabajo a término indefinido que tenía con el ISS fue cedido a Colpensiones.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Fiduagraria S.A. como administradora del PAR ISS y a Colpensiones en forma solidaria, a reconocer y pagar a su favor las siguientes acreencias laborales: - Cesantías: $56.160.000 - Intereses a las cesantías: $ 6.739.200 - Vacaciones compensación en dinero: $28.080.000 - Prima de servicios: $28.080.000 - Prima de navidad: $56.160.000 - Indemnización por descuentos de la retención en la fuente: $42.610.000 - Sanción por no pago de cesantías: $49.920.000 - Indemnización por terminación unilateral sin justa causa: $66.260.000 Igualmente, reclamó el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, que debió efectuar el ISS durante la vigencia del nexo laboral; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en forma continua e ininterrumpida para el ISS desde el 30 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2014; que esa vinculación se llevó a cabo a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios; que la Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 4 cláusula vigésima cuarta del último, n.° 440002110 del 10 de julio de 2012, «remite al artículo 2 del Decreto 4488 del 18 de noviembre de 2009», que estipuló: «COLPENSIONES será la nueva administradora de régimen de prima media con prestación definida y de los regímenes especiales, el contrato se entenderá cedido, a - COLPENSIONES, si esta así lo considerare»; y que la Administradora Colombiana de Pensiones aceptó dicha cesión del referido convenio, como aparece en la certificación del 23 de noviembre de 2016.
Mencionó que prestó sus servicios profesionales al extinto ISS en condición de trabajador oficial, como abogado, representando jurídicamente a esa entidad y luego a Colpensiones en la seccional Córdoba; encargado de contestar demandas, asistir a audiencias de primera y segunda instancia, presentar recursos de reposición y apelación; cumplir con las obligaciones contractuales de no conciliar, no transar y no sustituir en los procesos asignados; informar y actualizar mensualmente las actuaciones procesales al aplicativo CIANI y BIZAGI; emitir conceptos y brindar asesorías jurídicas; y asistir a las capacitaciones que la entidad programaba.
Dijo que recibió como «salario mensual», de acuerdo con el valor de los contratos las siguientes sumas: • 2005: $2.289.000 • 2006: $2.448.000 • 2007: $3.903.800 • 2008: $4.767.500 • 2009: $4.473.000 • 2010: $4.635.000 • 2011: $4.820.200 Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 5 • 2012: $4.929.935 • 2013: $5.473.981 • 2014: $6.240.000 Relató que, para el ejercicio de las tareas contratadas, tenía una continua subordinación y un cumplimiento de órdenes de su superior, la gerente nacional de defensa jurídica regional caribe de Colpensiones; que se le fijó un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; y que los elementos para el desarrollo de su labor, tales como el computador, teléfono, plataformas virtuales, expedientes y aplicativos pertenecían al ISS, hoy Colpensiones.
Precisó que el vínculo contractual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, «siendo que dicha labor fue contratada por una empresa privada FORUM» y, además, que al momento de la desvinculación no se le cancelaron las acreencias laborales que aquí reclama. Por último, indicó que el 15 de diciembre de 2017 radicó la reclamación administrativa ante las accionadas, y que el PAR ISS contestó el 10 de enero de 2018 negando lo solicitado, pero Colpensiones guardó silencio.
Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del PAR ISS, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó la presentación de la reclamación administrativa ante esa entidad y la respuesta desfavorable. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 6 Como razones de defensa, expuso que el actor prestó sus servicios en calidad de «ABOGADO EXTERNO» para llevar a cabo la defensa judicial del extinto ISS, de manera que este tipo de profesional no tenía que cumplir diariamente actividades en las instalaciones de la entidad, sus labores eran desarrolladas directamente en los juzgados y su oficina particular, gozando de total independencia. Así mismo, arguye que el accionante disponía de un amplio margen de discrecionalidad y autonomía en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado; que realizaba la labor según las estipulaciones acordadas en los contratos suscritos, sin ninguna clase de instrucciones y menos bajo el cumplimiento de un horario de trabajo.
Agregó que oportunamente se le sufragaron los honorarios pactados. Formuló como excepción previa la de prescripción y de mérito las que denominó: «NO PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», inexistencia de la obligación, «INAPLICABILIDAD DE LA NORMATIVIDAD DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS TRABAJADORES OFICIALES», cobro de lo no debido, «FALTA DE LA CONDICIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO Y DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL», buena fe, falta de título y causa, mala fe del demandante y la genérica.
(Mayúsculas son del texto original). Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, Colpensiones al dar respuesta al escrito inicial, también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que los relatados no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que, respecto de las obligaciones reclamadas por el periodo del 30 de junio de 2005 al 14 de enero de 2013, esa administradora no tuvo ningún tipo de vínculo contractual con el demandante, ya sea laboral, comercial o civil, pues como se narra en el hecho segundo de la demanda inaugural, en ese lapso su vinculación con el ISS era mediante un contrato de prestación de servicios, siendo Colpensiones una entidad totalmente diferente.
Explicó que Colpensiones tuvo un nexo con el actor desde el 15 de enero de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2014, pero no era de carácter laboral, sino civil, como se evidencia de la documental que se anexó, en la que se demuestra la firma de contratos de prestaciones de servicios profesionales, la aceptación de la oferta por parte del promotor del litigio, el pago de las pólizas respectivas, las cuentas de cobro presentadas y las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social que como «independiente» realizaba el contratista, quien actuaba por su cuenta y riesgo, además contaba con plena autonomía técnica y administrativa, sin que en momento alguno la entidad hubiera ejercido subordinación. Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. El juez de conocimiento, en la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2021, indicó que la excepción previa formulada por Fiduagraria S.A. se resolvería al poner fin a la instancia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, mediante fallo calendado el 3 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas Colpensiones y PAR ISS, por Colpensiones Inexistencia de la Obligación Reclamada por no haber existido contrato de trabajo y por el PAR ISS inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, absolver a las demandadas Colpensiones y PAR ISS representada por Fiduagraria de todos y cada uno de los reclamos impetrados por el demandante según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Condenar en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas […].
CUARTO: En caso que este fallo no fuese apelado consúltese ante el superior funcional Tribunal Superior de Distrito judicial de Montería- Sala Civil Familia Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 9 apelación presentado por el demandante, mediante fallo del 13 de mayo de 2022, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo y condenó en costas de la alzada al promotor del litigio y a favor de la parte demandada.
De manera preliminar, el ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar lo siguiente: i) si entre el actor y las accionadas, existió un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2014; ii) si se produjo una sustitución patronal del extinto ISS con Colpensiones; y iii) si había lugar a acceder a las pretensiones impetradas en la demanda inicial.
Frente a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal, luego de aludir a su definición y elementos esenciales, conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, explicó que teniendo en cuenta la presunción legal que establece el artículo 20 ibidem a favor del trabajador, a este le bastaba con probar la prestación personal del servicio, incumbiéndole a la parte convocada derruirla, probando que la actividad era realizada de forma autónoma e independiente.
Adujo que en el sub judice el promotor del proceso, acreditó la prestación personal del servicio para las demandadas, no solo con los «contratos de prestación de servicios profesionales» suscritos con el ISS y Colpensiones, sino también con las certificaciones emitidas por la última, la contestación de la demanda introductoria por parte de las Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 10 accionadas, quienes no desconocieron la actividad que se desarrolló; que no obstante el apelante discrepaba de la decisión del a quo, quien coligió que dicha «presunción había sido derruida» y consecuentemente negó la declaración de la existencia del contrato de trabajo alegado.
Indicó que en tal sentido era necesario analizar el material probatorio obrante en el plenario, a fin de determinar si efectivamente el servicio prestado por el accionante a favor del ISS y, luego con Colpensiones, fue de manera autónoma e independiente, conforme lo concluyó la primera instancia. Aseveró que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que fue contratado con el objeto de llevar la defensa judicial en procesos que eran adelantados en un comienzo contra el ISS y posteriormente con Colpensiones; que también había informado «que no se le impuso un horario de trabajo, pero que tenía que cumplir con el horario que correspondiera a las audiencias programadas»; que no había un puesto físico en las oficinas de la entidad y que las contestaciones del escrito demandatorio las podía realizar desde su casa, pero debía acudir a las instalaciones de las oficinas del ISS con el fin de recibir los expedientes, y que solo se le entregaba la actuación administrativa, la demanda y la «plataforma virtual».
(interrogatorio minuto 54:15). Destacó que cuando se le interrogó si podía asesorar a personas externas, el actor expresó: «la idea era que uno Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 11 pudiera litigar por aparte o tener otro contrato por aparte, pero no lo podíamos hacer porque nos absorbía totalmente la cantidad de procesos» (interrogatorio minuto 56:00) y luego para precisar dicha respuesta, se le contrainterrogó: ¿era entonces por la cantidad de proceso que no le quedaba tiempo? a lo que respondió: «sí, porque realmente no tenía tiempo» (Interrogatorio 1 hora- 15 min 40).
Sobre la prueba testimonial, adujo que Yadira Negrete Vertel manifestó que conoció al demandante porque laboraron juntos en el ISS; que le constaba que se desempeñaba como abogado del ISS y que «llegaba todos los días a las 8:00 am buscando información sobre los procesos que tenía a su cargo», que no cumplía un horario específico, ya que podía ir a cualquier hora y que él buscaba el tiempo en que estuviera más libre.
Agregó que esa deponente al ser indagada acerca de si el accionante recibía órdenes y de qué clase, respondió que únicamente «la de entregar información sobre lo que él estaba haciendo». Dijo que por su parte la declarante Silvia Milena Guerra Sornoza aseveró que le constaba que el convocante al juicio atendía los procesos judiciales del ISS, realizando contestaciones de demandas y asistiendo a audiencias; que recibía órdenes, las cuales consistían en asistir a capacitaciones y rendir informes acerca de los procesos, en los que debía señalar el nombre de los demandantes, número de radicado y el estado del proceso; y además le correspondía alimentar el sistema, tanto del ISS como de Colpensiones con la información o actuación de los pleitos.
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualizó que el testigo Antonio Carlos Pimienta Padilla manifestó que fue compañero de trabajo del accionante y desempeñó las mismas funciones, pero que tal declaración no podía ser valorada, dado que también adelantaba un proceso en contra de las mismas demandadas, alegando iguales situaciones de este litigio, por tanto, esta circunstancia les restaba valor probatorio a sus dichos por considerarlo sospechosos, y se soportó en la sentencia «SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377».
El juez plural esgrimió que el análisis probatorio en conjunto permitía extraer que el accionante realmente tuvo autonomía e independencia en la prestación de sus servicios como abogado externo del ISS y de Colpensiones y, si bien la carga de la prueba para derruir la presunción de que trataba el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 recaía en la parte demandada, lo cierto era que con la confesión del actor tal presunción se lograba desvirtuar.
Puso de presente que dicha autonomía quedó ratificada, por ejemplo, cuando el mismo demandante reconoció que tenía plena disposición para realizar las gestiones judiciales de contestación de demandas desde su casa; que no tenía prohibición de adelantar funciones jurídicas con distintas entidades o personas, pero que no lo hacía por falta de tiempo y que su desplazamiento a las oficinas únicamente se daba con el objetivo de recoger la documentación que requería para la defensa jurídica de las entidades en mención. Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con las órdenes que el accionante manifestó recibía, dijo el ad quem que si bien los testigos corroboraron tal aseveración, lo cierto era que al ser preguntados sobre la clase de instrucciones que recibía, los declarantes manifestaron que consistían en «rendir informes y entregar información sobre lo que estaba haciendo»; lo cual para la alzada no podía constituirse en un elemento propio de un nexo laboral, ya que para las vinculaciones de orden civil por prestación de servicios no estaba vedada una adecuada coordinación en la que sea factible solicitar informes e incluso medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones adquiridas, máxime, cuando se trata de la defensa jurídica de una entidad pública de seguridad social y se remitió a la sentencia CSJ SL9801-2015.
Igualmente, adujo que tampoco era un presupuesto indicativo de dependencia el hecho de que el demandante laborara con equipos o medios propios de las demandadas, pues así lo ha indicado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL809-2013 y CSJ SL4347-2020, a lo que se sumaba que el mismo accionante y las declarantes afirmaron que él podía realizar su trabajo desde su casa.
Finalmente, anotó que no era de recibo el argumento del apelante referente a que «asistir 200 o 300 procesos en un mes, es considerada una dedicación exclusiva», toda vez que tal afirmación no quedó acreditada al interior del juicio, pues no obra prueba alguna del número de los procesos judiciales que atendía el demandante en un mes, aunado a que este en Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 14 el interrogatorio manifestó que en dicho lapso «máximo podía asistir 200 procesos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada en su totalidad, «con las consecuencias procesales del proceso se reconozca la existencia de la relación laboral y las prestaciones propuestas en el ítem de pretensiones del proceso inicial».
Con tal propósito por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los tres primeros, dadas las falencias técnicas que comparten; y luego se analizará el cuarto ataque. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de «no aplicar correctamente la ley sustancial por vía directa, error de derecho», concretamente sobre los artículos: 13, 29, 53 y 55 de la CP; 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 11, 22, 23 y 24 del CST.
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 15 En el desarrollo del cargo, el recurrente expone que el Tribunal no aplicó el artículo 53 de la CP, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y del cual surge el concepto de «contrato realidad». Dice que de este enunciado nacen los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo y deben ser interpretados «de manera directa con la Carta».
Arguye que para proceder a la declaración de la existencia real y efectiva de una relación laboral debe hacerse referencia a los requisitos previstos en los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, para poder desarrollar el enunciado constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral. Seguidamente aludió a las sentencias CC C614-2009 y CC C555-1994 y citó en extenso la CC T345-2015.
VII. LA RÉPLICA El PAR ISS indica que el ataque adolece de deficiencias técnicas, particularmente, porque no señala la modalidad de la acusación; no despliega una línea argumentativa que permita identificar en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal; que se limitó a citar fallos de tutela, pero sin hilarlas al caso concreto; es decir, la acusación del cargo fue realizada en abstracto, sin precisar en qué forma se derruían los elementos constitutivos de la decisión impugnada.
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 16 Colpensiones sostiene que el cargo no puede salir triunfante, ya que al recurrente no le era dable alegar la infracción directa de las normas que denuncia, porque unas fueron aplicadas de manera directa y otras de forma implícita; que trae a colación precedentes de tutela de casos que estima son de igual connotación al caso de marras, situación que no es permitida en sede extraordinaria, salvo que se reproche la intelección errada de los cánones, es decir, que la modalidad de quebranto sea la interpretación errónea, la cual no se invoca por la censura.
Insiste en que el censor no puede alegar yerros o la ilegalidad del fallo por la inaplicabilidad de preceptos que sí fueron utilizados en la resolución del caso, máxime cuando el actuar del juez plural fue acorde a la ley, puesto que en un inicio cumplió con su deber de activar la presunción conforme lo impone el ordenamiento sustantivo; empero encontró que la misma fue desvirtuada por la confesión del propio demandante, al referirse a las condiciones en que ejercía su actividad.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicar «incorrectamente la ley» frente a los artículos: 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues «se desconoce la existencia de una relación laboral subordinada». Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego de transcribir las normativas denunciadas, expone que el ad quem en su decisión incurrió en un error de derecho, al dar por sentado de manera «ligera» que la presunción legal para declarar la existencia de un contrato de trabajo había sido desvirtuada, «sin especificar para tal efecto algún soporte argumentativo o probatorio».
Agrega que se le dio una interpretación equivocada a las estipulaciones de los contratos de prestación de servicios, ya que en su decir, allí se pactaron condicionamientos y directrices de obligatorio cumplimiento que le exigían al demandante actuar conforme al «PROTOCOLO O MANUAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ISS y COLPENSIONES», así como también le impusieron una cláusula penal por incumplimiento de las estipulaciones contractuales; todo lo que deja en evidencia que el demandante no tenía autonomía ni independencia. Más adelante, asegura que el juez plural en este asunto, no aplicó de manera correcta las normas denunciadas en el ataque y afirmó erradamente que el promotor del litigio era autónomo e independiente, desconociendo que era sujeto de «CONDICIONAMIENTOS, DIRECTRICES E INSTRUCCIONES», al punto que no era autónomo para conciliar y que, además, no advirtió que no tenía independencia en su horario de trabajo, ya que las fechas de las audiencias las fijaban los despachos judiciales.
Insiste en que contestar las demandas e interponer los recursos dentro de los términos judiciales, así como tener actualizados los procesos dentro de la plataforma ZIANI y BIZAGI denota subordinación laboral. Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 18 Remata el cargo aludiendo que: Impartir órdenes e instrucciones, por cláusulas contractuales y por sistema digital son de suceso preciso y expreso, de forma que no hay lugar a error respecto del acto de subordinación, desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales y profesionales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial y por supuesto el mismo contrato de prestación de servicios, con frecuencia se ubican en una zona gris de difícil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo, el hecho de que al contratista se le entregara un USUARIO y una CLAVE, tanto del sistema CIANI y BIZAGI, mediante el cual se le pueden hacer llamados de atención por inconsistencia o falta de ingreso de actuaciones judiciales, determina una forma digitalizada de impartir órdenes y hacer llamados de atención por parte del empleador quien es el dueño del sistema.
IX. LA RÉPLICA El PAR ISS expone que, si bien el recurrente encamina este reproche por la vía directa, lo cierto es que en su demostración «rompe con su proposición» y se centra en cuestiones probatorias, sobre los supuestos facticos tenidos en cuenta por el Tribunal, mezclando de forma indistinta argumentos sobre temas de hecho y de derecho, lo que convierte su acusación en un alegato de instancia. Asevera que el cargo propuesto no logra derribar los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, particularmente, la conclusión referente a que el accionante actuó con autonomía e independencia, pues tal como con acierto se expuso en la alzada, no existió una real y efectiva Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinación, no se le exigía el cumplimiento de horario al actor e inclusive aquél disponía libremente de su tiempo.
Colpensiones sostiene que teniendo en cuenta la vía seleccionada para orientar el cargo, que fue la jurídica, el recurrente centra todo el reproche en torno al material probatorio y pretende desvirtuar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, generando con ello una mixtura fáctica y jurídica, la cual no es procedente en casación, la que no puede ser subsanada de manera oficiosa (CSJ SL939- 2023).
Por ende, solicita se desestime el cargo. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de las siguientes normativas: El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, concordantes con la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, sobre la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 1150 de 2007, Decreto Nacional 2861 de 1993, 2150 de 1995, 1045 de 1995, sentencias del Consejo de Estado IJ-0039 de 2003 y 4096 de 2006 Sentencia T-345-2015.
En el desarrollo de este ataque la censura, luego de hacer transcripción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expone que el Tribunal desconoce «la continuidad ininterrumpida de la cantidad de contratos de prestación de servicios» y que en este caso, al analizarlos queda en evidencia que el actor prestó sus servicios a las demandadas de manera continuada o sucesiva con el mismo objeto, Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 20 guardando entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que daban lugar a concluir que todos ellos hacían parte de un mismo vínculo laboral y que con ello se desbordaba el término «estrictamente indispensable» a que se refiere la citada normativa, que es propio de los contratos de prestación de servicios.
Precisa que en este asunto la colegiatura no aplicó los antecedentes jurisprudenciales sobre los litigios seguidos en contra del ISS y Colpensiones, en los cuales se ha declarado y reprochado la existencia del contrato realidad, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, el uso indiscriminado de la contratación por prestación de servicios.
Cita en su respaldo las sentencias CC T723-2016 y CC T345-2015, de las cuales reprodujo algunos fragmentos. Por último, concluye que en el sub judice quedó en evidencia que el actor estuvo vinculado con las demandadas en una sola relación laboral, en forma permanente y continuada y ello daba lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en esta acción judicial.
XI. LA RÉPLICA El PAR ISS frente a este cargo, arguye que no debe prosperar en la medida en que contiene una serie de errores de técnica en su formulación que impiden la correcta apreciación y valoración del reproche, al tiempo que incumplen el carácter extraordinario, dispositivo, riguroso y rogado de la instancia de casación laboral, toda vez que el Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 21 recurrente no señala en qué forma se violó la norma que enuncia, no realiza ni un solo juicio propio de la esfera casacional, solo trascribe jurisprudencia sin un aparente orden lógico.
Colpensiones advierte que el recurrente en esta acusación cuestiona al Tribunal por no haber examinado, al resolver el recurso de apelación, las limitaciones dadas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en lo que refiere a la temporalidad de los contratos de prestación de servicios; pero que en todo caso ello no puede ser una temática sobre la cual se edifique un yerro por parte de la colegiatura en el estadio de casación, por el hecho de que ese específico punto no fue objeto de apelación y, por ello, el colegiado no estaba llamado a pronunciarse.
XII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 22 enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, tal como lo ponen de presente los opositores, las tres primeras acusaciones adolecen de impropiedades técnicas, que impiden su prosperidad, como pasa a explicarse: 1. El alcance de la impugnación es deficiente, en la medida que se pide a la Corte que case totalmente la sentencia «con las consecuencias procesales del proceso se reconozca la existencia de la relación laboral y las prestaciones propuestas en el ítem de pretensiones del proceso inicial».
Esta formulación del petitum de la casación, desconoce el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 23 2. En el primer cargo se acusa al Tribunal de quebrantar la ley sustancial por la vía directa, pero no se indica en qué modalidad y por el contrario, se crea es confusión, pues mientas que en la proposición jurídica señala que es por no aplicarla correctamente, lo que permitiría inferir que se refiere a la aplicación indebida; en el desarrollo se dice que el juez plural no aplicó los artículo 53 de la CP y 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que implicaría que se trata de infracción directa.
Lo anterior resulta totalmente desacertado, pues no es lógico aducir la aplicación indebida de una norma y, a la vez, la infracción directa de la misma preceptiva, pues son modalidades opuestas y excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma»; en tanto que la infracción directa se estructura cuando el juez la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, es un yerro de omisión (CSJ SL1387-2015). 3.
En esta primera acusación, cuando el recurrente afirma que el juez de segundo grado no aplicó el artículo 53 de la CP; 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en realidad está partiendo de premisas equivocadas, toda vez que la colegiatura expresamente se refirió a la definición de contrato de trabajo y sus elementos conforme a los artículos 1 y 2 del referido compendio legal.
Igualmente explicó que teniendo en Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 24 cuenta la presunción legal que establece el artículo 20 ibidem a favor del trabajador, a este le bastaría con probar solo la prestación personal del servicio, incumbiéndole a la parte convocada derruirla, probando que la actividad era realizada de forma autónoma e independiente, lo cual es acertado; cosa diferente es que desde lo fáctico hubiera encontrado desvirtuada la aludida presunción. Ahora, en lo que atañe al artículo 53 de la CP, cumple decir que, si bien el ad quem no refirió al mismo de manera expresa, sí lo aplicó de forma implícita cuando entró a verificar la forma como en realidad se había desarrollado el acuerdo contractual, coligiendo del haz probatorio que no se trató de un nexo laboral, por cuanto no existió subordinación. 4.
En la segunda acusación el censor amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda del puro derecho, por aplicar «incorrectamente la ley» sustancial, la censura de manera impropia en la demostración aduce que se le dio una interpretación equivocada a las estipulaciones de los Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 25 contratos de prestación de servicios, ya que allí se pactaron condicionamientos y directrices de obligatorio cumplimiento que le exigían al demandante actuar conforme al «PROTOCOLO O MANUAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ISS y COLPENSIONES», así como también le impusieron una cláusula penal por incumplimiento de las estipulaciones contractuales, todo lo que dejaba en evidencia que el demandante no tenía autonomía ni independencia; argumentos que son propios de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dicha documental, con miras a confirmar si en efecto de esta se deriva alguna subordinación laboral.
En ese contexto, la casación, como un juicio sobre la sentencia impugnada, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y la sustentación que le es propia.
Entonces, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo censurado, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 26 se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia confutada.
Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. 5. No es admisible la denuncia de la violación de todo un conjunto normativo, como lo hace el impugnante en el tercer cargo, respecto de las Leyes 190 de 1995 y 1150 de 2007 y los Decretos 2861 de 1993, 2150 y 1045 de 1995, ya que es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).
De igual forma, al exponer que no se dio aplicación a las sentencias CC C154-1997; «Consejo de Estado IJ-0039 de 2003 y 4096 de 2006 Sentencia T-345-2015», olvidó el recurrente que la jurisprudencia no se considera norma sustancial de derecho laboral. Sobre este punto, en decisión CSJ CJS SL278-2021, en la cual se presentó situación semejante, se puntualizó: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que, si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.
Y es que, en estricto rigor, en esta tercera acusación el Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 27 censor olvidó indicar por lo menos un precepto legal que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional» de índole laboral, es decir, aquel en el cual se consagra o funda materialmente los derechos reclamados, que en este caso sería el contrato de trabajo y las acreencias laborales derivadas de su declaración. Aun cuando el recurrente denunció el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que es una norma de carácter nacional, no es suficiente para dar por superado en este caso el requisito de la proposición jurídica del cargo, en la medida que en el presente asunto no se discute si se incumplió o no la ley de contratación estatal, sino si existió una relación de trabajo entre el demandante y la parte demandada, pues de ser así, el primero tendría la calidad de trabajador oficial y, en tales condiciones, la censura por lo menos debió acusar el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 o cualquier otra disposición de naturaleza laboral relacionada con esta clase de contratación o derechos derivados de aquella, lo cual omitió por completo.
En ese orden, se impone la conclusión de que la censura en esta acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional pertinentes que constituyendo base esencial del fallo confutado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas, por constituir un presupuesto esencial del recurso extraordinario. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las decisiones CSJ AL408-2021;
CSJ SLAL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 28 las principales finalidades de esa clase de impugnación no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Por todo lo expresado, los cargos se desestiman.
XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «error de hecho amparado» por la incorrecta valoración de las pruebas, interrogatorios realizados, testimonios practicados y documentos aportados, frente a los artículos: 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP; 22, 23 y 24 del CST; 51, 52, 53, 76 y 77 del CPTSS y la sentencia CC T345-2015.
Luego de reproducir textualmente algunas de las normativas denunciadas, la censura expone que la sentencia fustigada «cae en error de hecho» al darle una valoración equivocada a las pruebas testimoniales y documentales e interrogatorio de parte del demandante y demás medios digitales que soportan la decisión confutada, ya que desestima de manera directa las versiones que favorecen la demostración de la existencia de la relación laboral y «acomoda la negativa al no sopesar todo el material probatorio».
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 29 Puntualmente, se refiere al interrogatorio de parte, del cual indica que: Cuando se le preguntó si podía asesorar a personas externas, este expresó “LA IDEA ERA QUE UNO PUDIERA LITIGAR POR APARTE O TENER OTRO CONTRATO POR APARTE, PERO NO LO PODÍAMOS HACER PORQUE ME ABSORBÍA TOTALMENTE LA CANTIDAD DE PROCESOS”.
Esta manifestación de la sentencia comprueba que el TRIBUNAL realizó una valoración de esta prueba, ya que lo se (sic) quiso decir es que ERA DE DECACACIÓN (sic) EXCLUSIVA por la cantidad de procesos asignados más de 200 procesos mensuales. Sobre los testimonios rendidos por Yadira Negrete Vertel y Silvia Milena Guerra Sornoza, asegura que el juez de apelaciones realizó una incorrecta valoración de tales declaraciones, ya que, por ejemplo, frente a la primera deponente, no advirtió el ad quem que «lo que quiso decir la declarante es que le consta que el demandante sí recibía órdenes directas de la Directora Jurídica del I.S.S.».
Respecto de los dichos de la señora Guerra Sornoza, a quien la censura califica como «testigo TÉCNICA», asegura que el colegiado también valoró incorrectamente su testimonio ya que ella manifestó que le constaba que el actor atendía procesos judiciales contestando demandas y asistiendo a audiencias; que recibía órdenes «consistentes en asistir a todas las audiencias, rendir informes de los procesos», donde debía constar el nombre de los demandantes, número de radicado y el estado de cada uno; que también debía alimentar el sistema SIANI y BIZAGI con la información de los juicios.
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 30 Por todo ello, sostiene que dándole soporte y respaldo a esas documentales digitales, las cuales tienen la connotación de pruebas al tenor de lo establecido en el artículo 243 del CGP, el ataque está llamado a prosperar. XIV. LA RÉPLICA El PAR ISS asegura que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el recurrente no demuestra en qué forma el ad quem omitió la valoración de los documentos y de lo expuesto en la acusación se colige que confunde la falta de apreciación con la valoración errada, dos fenómenos distintos de los cuales ha hecho análisis extensivos la jurisprudencia. En todo caso, insiste que en el ataque se denuncia una presunta falta de apreciación probatoria, omitiendo que el juzgador sí realizó valoración sobre los medios de prueba enunciados.
Colpensiones arguye que la censura no «atacó ninguna prueba calificada» y únicamente se ocupó de cuestionar el interrogatorio de parte del accionante y los testimonios, medios de convicción que solo se pueden estudiar en casación cuando se logre demostrar previamente un error manifiesto y protuberante con probanzas calificadas, las cuales en esta acusación brillan por su ausencia. XV.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo no es un modelo, en la medida que, entre otras impropiedades de técnica, cita en la proposición Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídica la sentencia CC CT345-2015 y omite señalar cuáles fueron exactamente los yerros fácticos en que incurrió el ad quem; la Sala entiende que la censura critica al Tribunal por haber valorado equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, así como los testimonios rendidos por Yadira Negrete Vertel y Silvia Milena Guerra Sornoza, pues para el recurrente no existe confesión del absolvente en relación a la autonomía con que desarrollaba su labor y que, además, lo que la primera declarante quiso decir fue que, «le consta que el demandante sí recibía órdenes directas de la Directora Jurídica del I.S.S.».
En ese orden, el problema jurídico que debe elucidar la Sala consiste en establecer si el juez de alzada se equivocó al colegir que en el interrogatorio de parte que absolvió el accionante, este confesó que la labor de representación judicial que adelantó a favor del ISS, hoy Colpensiones, la realizó con autonomía e independencia. Pues bien, del análisis objetivo del citado interrogatorio de parte, se obtiene lo siguiente: El demandante al absolver dicho interrogatorio contesto: P. Indíquele a este despacho ¿cuál era el objeto de los contratos que celebró con Colpensiones? R. El objeto primordial era la defensa judicial de la entidad.
P. ¿Diga cómo es cierto sí o no que Colpensiones jamás le impuso a usted un horario? R. Horario en si no, aclaro, pero se tenía que cumplir con las audiencias, el tamaño de los procesos que nosotros llevábamos implicaba que uno desde las 8 de la mañana Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 32 tenía que estar recopilando pruebas para presentarse a las audiencias que estaban programadas desde las 8:30 de la mañana hasta las 5pm.
P. ¿Diga cómo es cierto sí o no que durante el período que usted tuvo o suscribió contratos de prestación de servicios con Colpensiones, usted no tenía que ir a la entidad por ninguna razón? R. No es cierto, sí tenía que ir porque los expedientes administrativos, cuando hubo la cesión de contratos, el Seguro Social no le presentó, no le paso o no estaba en el sistema todos los expedientes administrativos y teníamos que trasladarnos donde el doctor Uribe que fue el primer director de la Seccional de Córdoba de Colpensiones y él nos suministraba las últimas resoluciones del afiliado, demandante y la historia laboral del demandante que viene siendo el expediente administrativo y teníamos que ir trasladarnos a la 26 con 3ª donde queda la sede de Colpensiones, en el departamento de Córdoba para que nos suministraran la historia laboral y los últimos actos administrativos para nosotros poder protocolizar la defensa judicial.
P. ¿Diga cómo es cierto sí o no que usted en Colpensiones no tenía un puesto de trabajo asignado? R. Si tenía un puesto de trabajo, era abogado de Colpensiones. P.¿No, me refiero al puesto físico de trabajo? R. No porque el trabajo en sí radica en la defensa judicial y en la sede no teníamos que tener oficina sino ir a reclamar los expedientes y documentos que me hacían falta.
P. ¿Diga cómo es cierto sí o no que en ningún momento Colpensiones le entregó algún tipo de elemento para realizar su actividad, esto es, escritorio, computador, esferos, hojas etc.? R. a ver, Colpensiones sí nos entregaba material partiendo del expediente administrativo, la demanda y nos entregaba el BIZAGI que era la plataforma virtual, el archivo general del expediente, todo está ahí y esa plataforma no es mía es de Colpensiones.
P. ¿Diga si es cierto o no que usted tenía algún tipo de exclusividad con respecto a Colpensiones? R. Sí tenía exclusividad, tenía que defender los procesos de Colpensiones no podía litigar contra ella. P. ¿De acuerdo con su repuesta anterior indique si alguna vez Colpensiones le informó que usted no podía asesorar personas diferentes, jurídicas o naturales o sea si tenía exclusividad, o usted si podía o por la cantidad de procesos? R. Le contestó, no lo podía hacer por la cantidad de procesos, y segundo era tanta la exclusividad con Colpensiones que yo no podía sustituir no podía conciliar, no podía desistir.
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 33 Así mismo, el juez, entre otros, hizo los siguientes cuestionamientos al promotor del litigio: P. Quiero ser insistente en esto, ¿usted ha dicho que dada la cantidad de procesos que usted tenía era imposible asesorar a personas naturales? R. sí. P. ¿Es por la cantidad de procesos por la cual usted no le queda tiempo para asesorar a las personas? R. Es por la cantidad de procesos, uno no tenía tiempo tenía que trabajar los sábados y domingos para poder tener los programas y plataformas al día, era amenazando por todo con incumplimiento de lo pactado en el contrato.
También manifestó el accionante que en la estipulación octava del contrato de prestación de servicios se pactó una cláusula penal pecuniaria de incumplimiento, consistente en que si no podía asistir a una audiencia, lo sancionaban conforme a la misma, pero que él siempre concurrió a las diligencias judiciales programadas. Pues bien, de las respuestas brindadas por el interrogado, queda en evidencia que en realidad el contrato que existió entre el demandante y el ISS, hoy Colpensiones, fue de prestación de servicios profesionales para asumir la defensa judicial de la entidad respecto de un número determinado de expedientes, la cual podía adelantar autónomamente, pues no tenía un jefe inmediato que le diera órdenes, no se encontraba sometido a horario, la labor no la desarrollaba en las instalaciones de Colpensiones y tampoco la entidad le proporcionaba los elementos de trabajo.
Ahora, la circunstancia de que tuviera que someterse al horario que los juzgados programaban las audiencias no le Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 34 resta autonomía a su labor, pues es apenas lógico que sean los despachos judiciales los encargados de fijar las fechas y horas en que se adelantarán las diferentes diligencias y, por tanto, quienes ejercen la labor de representación judicial con diligencia deben someterse a las mismas, pero ello en modo alguno es sinónimo de subordinación o dependencia laboral.
Tampoco lo sería el hecho de que no pudiera conciliar, sustituir o desistir, pues se trata de simples limitaciones que imponía la entidad, las que son perfectamente justificadas dada su autonomía para contratar ese tipo de representación, máxime si se tiene en cuenta que manejaba dineros o recursos de las pensiones de los colombianos. También resulta evidente de las respuestas dadas por el absolvente que no se le prohibió que llevara otras asesorías o representaciones judiciales de personas naturales o jurídicas diferentes al ISS o Colpensiones, lo que denota autonomía, y la circunstancia de que no lo pudiera hacer dado el volumen de expedientes que aduce manejaba, es un asunto diferente, pero lo cierto es que con ello no se advierte subordinación alguna y, por el contrario, era independiente para adelantar otras contrataciones, si lo quisiera hacer.
Igualmente, encuentra la Sala que el hecho que el demandante tuviera que visitar la sede de Colpensiones, con el fin de recoger información como historias laborales o expedientes administrativos, es una labor inherente a la defensa judicial de la entidad a la que se comprometió contractualmente, pues es deber de quien interviene en un juicio aportar las pruebas que acrediten sus alegaciones.
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 35 De otro lado, condiciones contractuales como rendir informes o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices como incluir en el sistema BIZAGI de Colpensiones el estado de los expedientes a cargo del accionante son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato cuyo objeto era la defensa judicial de la entidad, pues las mismas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por el adecuado control de los procesos.
Sobre el punto en la sentencia CSJ SL663-2018, esta corporación adoctrinó: […] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación […] y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Y en decisión CSJ SL9801-2015, la Corte señaló: […] esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.
Por todo lo dicho, es palmario que la colegiatura no se Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 36 equivocó al colegir que el convocante al juicio realmente tuvo la autonomía e independencia en la prestación de sus servicios como abogado externo del ISS y de Colpensiones y que fue él, al rendir el interrogatorio de parte, quien con su confesión desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; pues efectivamente la Corte observa que lo afirmado por el absolvente deja en evidencia que cumplía con el objeto del contrato consistente en la defensa judicial de la entidad, con total autonomía e independencia como quedo visto.
En cuanto a las versiones de las testigos Yadira Negrete Vertel y Silvia Milena Guerra Sornoza, que el actor denuncia como apreciadas con error, debe recordarse que la prueba testimonial no es apta para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter el documento auténtico, la confesión y, la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una evidencia que sí tenga tal carácter y como así no ocurrió en el presente asunto, sumado a las deficiencias técnicas a las que se aludió en precedencia, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho medio de convicción. Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 37 Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas propias del texto).
Finalmente, cumple señalar que, aunque en el cargo el censor refiere a las documentales apreciadas con error, así como a los «demás medios digitales que soportan la decisión confutada», no precisa de manera particular y concreta cuáles serían los documentos indebidamente valorados ni qué medios digitales se estimaron equivocadamente, aspecto que impide hacer la confrontación correspondiente.
Por lo expuesto el ataque no prospera, por ende, no hay lugar al quiebre de la sentencia confutada. Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de las entidades demandadas opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, la que se distribuirá entre las replicantes en partes iguales y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 96059 SCLAJPT-10 V.00 38 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS RAMÓN VERBEL HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C4C8D3D37D8EF4A18E205E1DE18726F330EEC69D0B9D032C260E051871979E94 Documento generado en 2024-04-12