República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconeeslién N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL789-2023 Radicación n.°87080 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso ordinario promovido por HÉCTOR BRAVO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L044-2022, esta Corporación casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 10 de abril de 2019, que confirmó la decisión de primer grado, por cuanto se abstuvo de decretar prueba de oficio, en el sentido de solicitar a Colpensiones el «expediente administrativo» que contiene el trámite pensional que ante esa entidad, adelantó Héctor Bravo Sánchez con motivo del fallecimiento de Gloria Stella SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87080 Alvarado Porras, para de esta manera poder dilucidar si acreditaba la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Colpensiones allegó el expediente administrativo de reconocimiento de la pensión al actor (fs.°44 a 167 cdno. Corte), que fue objeto de inconformidad por parte del accionante bajo el argumento de que la administradora lo aportó de manera equivocada (fs.°170 a 172 del mismo cdno.). En atención a que la respuesta dada por Colpensiones no fue suficiente, se le requirió y una vez aportada la documentación solicitada (fs.°177 a 232 cdno. Corte), se surtió el correspondiente traslado, oportunidad en la que el demandante insiste en el reconocimiento pensional.
II. CONSIDERACIONES El a quo absolvió a Colpensiones (fs.°cd. 54), al estimar que la afiliada fallecida no dejó causado el derecho pensional, por cuanto: i) no cotizó 50 semanas en los 3 últimos arios anteriores a la muerte, de conformidad al art. 9 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso, como quiera que la historia laboral daba cuenta que durante ese lapso solo cotizó «45,50 semanas»; y, ii) tampoco acreditó 26 semanas en el ario anterior al óbito, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°87080 Inconforme con la decisión de primer grado, el demandante interpuso recurso de apelación. En la sustentación manifestó que no se tuvo en cuenta que el complicado estado de salud de la afiliada impidió que continuara trabajando; que esta situación originó que no acreditara 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso; que no obstante, durante toda su vida laboral cotizó más de 1.134 semanas, densidad suficiente para dejar causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Conforme a los antecedentes del caso, los preceptos legales que rigen la prestación solicitada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, de acuerdo a la fecha del deceso de Gloria Stella Porras Alvarado - 8 de agosto de 2016- (f.°187 cdno. Corte), que exige una densidad de 50 semanas en los 3 arios anteriores al fallecimiento para la causación del derecho.
Al revisar la historia laboral de la causante (f.°2 a 5 cdno. instancias), se observa que en dicho lapso solo cotizó 45,75 semanas, por lo que no dejó acreditado dicho requisito para acceder el demandante a la pensión de sobrevivientes. Cierto es que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, por lo que para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°87080 juego, dada una reforma legal, se implementaron los regímenes de transición. Sin embargo, en algunas ocasiones escapa al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas derivadas del tránsito legislativo, que ameritan la aplicación de los principios como eje fundamental del orden jurídico, tal como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
En cuanto a las características esenciales del principio mencionado, en sentencia CSJ 5L4650-2017, la Corte indicó: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y _táctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.
Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. De conformidad con lo anterior, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el debate en algún momento pretérito, en que se efectuó la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°87080 ordinariamente regularía el caso, dado que no es posible que el juez despliegue aun ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
(CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). En sentencia CSJ SL4650-2017 se delimitó entre otras hipótesis para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, las siguientes: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
Así las cosas, para que sea aplicable el principio de marras, el deceso del pensionado y/o afiliado debe ocurrir en vigor de la Ley 797 de 2003, dentro de los 3 arios siguientes a la promulgación de la norma, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual no se presenta en el sub judice. A fin de redundar en razones, se remite la Sala al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°87080 modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa lo siguiente: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el articulo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
De acuerdo con esa norma, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento»; que en este caso, es el consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante no era beneficiario del régimen de transición. En efecto, en el sub examine no es aplicable el «régimen anterior», esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, en virtud de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el causante al 1 de abril de 1994, no tenía la edad requerida para conservar tal beneficio ni 15 arios de servicios cotizados, pues para dicha época tan solo contaba 33 arios, según copia de su cédula de ciudadanía (f.°182 cdno. Corte) y dado que empezó a cotizar el 11 de mayo de 1989, tampoco contaba con los 15 arios de servicios (f.°2 a 5 cdno. instancias).
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°87080 En un asunto de similares contornos al que se revisa, esta Corte en la sentencia CSJ SL338-2020, adoctrinó: En el caso concreto se debe resolver si la parte actora puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que el difunto cotizó 637 semanas. f Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de los Seguros Sociales, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia. La Sala al resolver un asunto de contornos similares, en la sentencia SL4279 - 2017, 15 mar. 2017, rad. 54696, precisó lo siguiente: [ ] Contrario a lo señalado por el recurrente, cuando el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere al número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior al fallecimiento del causante, equivale a decir que debe acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición. Como quiera que en este caso la actora aspira a que se otorgue la prestación por muerte ante el cumplimiento de más de 500 semanas por parte de su compañero, pues ciertamente éste no registra 50 semanas en los tres arios anteriores a la muerte, entiende la Corte que se aspira a la aplicación de los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que de contera deriva la obligación de demostrar la calidad de beneficiario del régimen de transición, pues no de otro modo se llegaría al empleo de tal disposición que fue derogada por el sistema general de pensiones, con excepción de quienes se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En un caso de iguales presupuestos jurídicos y fácticos a éste, en la sentencia CSJ 5L114-2019, la Corte expresó: Sin embargo, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°87080 Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiera estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, al decir Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, " con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley", esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Stn embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Resalta la Sala). Por lo anotado, la Corporación concluye que el colegiado no incurrió en yerro alguno al analizar las previsiones del parágrafo 1 del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, y verificar si el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, pues por las razones antes dichas era indispensable acreditar la mencionada calidad para utilizar las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°87080 Si además de lo anterior, se observa que el señor Montoya Rodríguez no tenía más de 40 arios de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 3 de julio de 1965, y no reunía más de 15 arios de cotizaciones a esa misma data, era forzoso concluir que el caso concreto no se gobernaba por el Acuerdo 049 de 1990 y, por lo tanto, con razón dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a fin de verificar si se reunían el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación por vejez, que ciertamente no encontró, pues en el reporte de semanas cotizadas solamente se registran 637, aspecto que no fue objeto de debate, cuando ha debido demostrar un mínimo de 1225 atendiendo la fecha del deceso que habilita la edad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12 de 1975 (Resalta la Sala).
En observancia al anterior precedente jurisprudencial, se considera que el demandante tampoco reunió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que debió acreditarse un mínimo de «1.300 semanas», en atención a que, se itera, Gloria Stella Porras Alvarado no era beneficiaria del régimen de transición y para la época en la que falleció -2015-, la modificación del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, exige dicho número de semanas, de las cuales solo cotizó 1.134 (f.°2 a 5 cdno. instancias).
En ese orden, aunque se casó la sentencia del Tribunal, ello no conlleva que la decisión en instancia necesariamente sea favorable al recurrente, pues evidentemente no le asiste el derecho a la prestación deprecada. Colofón de lo argumentado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de abril de 2018 que absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°87080 Costas en ambas instancias, a cargo del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de abril de 2018, que absolvió a Colpensiones de las pretensiones del actor. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA I AliEWÉÍ'i GODO—T-----r FAJARDO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 10 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 87080 De: Héctor Bravo Sánchez vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Con el respeto acostumbrado, me aparto de las razones por las cuales la mayoría de la Sala, confirmatoria de la decisión de primer grado, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Fléctor Bravo Sánchez. No discuto que, en efecto, la ley aplicable era la vigente al momento del reconocimiento de la prestación; es decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto Gloria Stella Porras Alvarado, falleció el 8 de agosto de 2016.
Tampoco, que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el deceso del pensionado y/o afiliado deba ocurrir cambio legislativo; hasta los 3 arios siguientes a la promulgación, es decir, hasta el 29 de enero de 2006; ni que pudiera acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la aplicación de tal principio no habilita una búsqueda histórica en procura de reactivar la vigencia de la norma que favorezca los intereses del beneficiario.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87080 Sin embargo, la mayoría pasó por alto examinar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, original, desde lo económico, la afiliada fallecida rebasó el número de aportes contemplados en la norma, en tanto, mientras que la norma exigía «haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo», aquella aportó un total 1034 semanas en toda la vida laboral, suficientes para financiar la pensión. De esta suerte, al tratarse de un régimen de pensiones de pago por contribuciones, el cumplimiento del cúmulo de semanas exigido en la norma, garantizaba el pago de la pensión, por manera que no puede aducirse que se compromete el principio de sostenibilidad financiera del sistema, si se tiene en cuenta que para dejar causada la pensión de sobrevivientes son suficientes 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la muerte.
¿Cómo es posible que con tan importante número de cotizaciones no se pueda acceder al derecho reclamado, mientras que con solo 50 semanas sí se acceda a la misma prestación? En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, -3- JO GE P A SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 2