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SL789-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1704 de 2014Ley 1740 de 2014Ley 1740 de 2015Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL789-2022 Radicación n.° 87118 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que interpuso en su contra, AIDA CECILIA GÓMEZ SOLANO. I.

ANTECEDENTES Aida Cecilia Gómez Solano, demandó a la Fundación Universitaria San Martín, (en adelante FUSM), con el fin de que se declarara que el contrato suscrito entre ellos se celebró a término indefinido y tuvo como fecha de inicio de labores el 18 de abril de 1988; que desempeñó sus actividades de manera ininterrumpida bajo subordinación Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 2 directa del empleador y en el cargo de auxiliar de odontología; que el último salario básico mensual que devengó, correspondió a la suma de $616.000 más el subsidio de transporte; que él terminó la relación con base en una justa causa imputable al empleador, sin que se hubieran efectuado, de manera oportuna, las cotizaciones a salud, pensión, riesgos laborales y cajas de compensación; y, que reclamó las acreencias durante el vínculo, junto con los intereses de cesantías y demás prestaciones causadas y adeudadas.

Enseguida, solicitó que se condenara a la demandada al pago de: la indemnización por terminación del contrato; las cesantías causadas durante toda la relación laboral; los intereses de estas desde el año 2011 con la respectiva sanción de que trata el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; los parafiscales generados y no pagados durante la relación laboral; la indexación de las sumas pretendidas; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a trabajar en la FUSM el 18 de abril de 1988 mediante contrato laboral; que su último salario fue el ya mencionado; que ocupó el cargo de auxiliar de odontología y prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo la permanente subordinación del empleador, que desempeñó actividades propias del objeto social que desarrolla la demandada en el horario establecido para ello en el reglamento interno de trabajo, sin que se le cancelaran las cesantías, los intereses de ellas y las primas, por lo que presentó renuncia al cargo Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 3 el 3 de septiembre de 2014, por justa causa imputable al empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la fundación, luego de memorar la situación administrativa que presentó y llevó a la aplicación de los «institutos de salvamento» que contempla el artículo 14 de la Ley 1704 de 2014, por parte del Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias y en su mayoría de las declarativas, excepto las relacionadas con la existencia del contrato laboral, la fecha de vinculación e inicio de labores y el último cargo que la demandante ejerció. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato descrito y su tope temporal, afirmó que era parcialmente cierto que la labor se asumió sin interrupciones, para lo cual memoró que el «23 de noviembre y 31 de julio de 2014 la Universidad cesó sus servicios educativos por problemas administrativos» y señaló que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de «prescripción, pago de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica o ecuménica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de marzo de 2017, resolvió: Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante AIDA CECILIA GÓMEZ SOLANO y la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de abril de 1988 y el 3 de septiembre de 2014, en el que desempeñó como último cargo el de Auxiliar de Odontología, percibiendo como último salario la suma de $616.000 mensuales y que terminó por renuncia de la trabajadora por causas atribuibles a la empleadora demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de las sumas correspondientes a la fracción de la quincena del 8 al 15 de agosto de 2014 por la suma de $477.267 y al valor total de la segunda quincena del mes de agosto de 2014 por la suma de $477.267.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al reconocimiento y pago de (sic) la demandante, de auxilio de cesantías durante todo el término de la relación laboral en suma de $16.247.000.

CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al reconocimiento y pago de (sic) la demandante, por concepto de intereses a las cesantías la suma de $221.760.

QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al reconocimiento y pago de (sic) la demandante, de sanción por no pago de intereses a las cesantías en la suma de $221.760.

SEXTO: CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al reconocimiento y pago de (sic) la demandante, de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el valor de las cotizaciones causadas entre el 18 de abril de 1988 y el 3 de septiembre del año 2014, que se encuentren en mora, junto con los demás intereses, rendimientos y conceptos que liquide la correspondiente administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante.

SEPTIMO: CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al reconocimiento y pago de (sic) la demandante, de indemnización por terminación del contrato por causas atribuibles a la demandada en la suma de $21.764.980.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al reconocimiento y pago de (sic) la demandante, en la suma de $23.500 diarios, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., a partir del día 3 de septiembre de 2014 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias. Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 5 NOVENO: RECONOCER Y DISPONER la compensación de las sumas pagadas por la demandada a favor de la demandante en la suma de $7.327.815.

De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Ante la solicitud de aclaración de la decisión, el juzgado se pronunció así: En efecto, se hace la precisión de que la suma de los $7.237.815, corresponden al reintegro, habrá entonces lugar a compensar las sumas a que (sic) cesantías e intereses a las cesantías. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, confirmó la sentencia del a quo.

Para resolver la instancia, tuvo como temas sin discusión que, i) la relación laboral se basó en un contrato de trabajo a término indefinido; ii) la demandante inició su labor como auxiliar de odontología el 18 de abril de 1998 y, iii) no se acogió a la Ley 50 de 1990 para el pago de sus cesantías. Por lo anterior planteó como problema jurídico a resolver, determinar si erró el juzgado al reconocer las sumas deprecadas en la forma que lo hizo.

Destacó que, respecto a las reclamaciones relacionadas con los pagos parafiscales y las cesantías que censuró la apelante, revisada la hoja de vida de la actora, adosada en el cuaderno anexo, encontró a folios 93 a 96, el acta de reintegro y el comprobante de pago a su favor por la suma de Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 6 $7.237.815, lo que comprendió «$6.377.233 de salarios, $531.524 por prima, $63.747 por intereses de cesantías y $265.612 por vacaciones», así como la consignación de $531.324 por cesantías para el periodo entre el 23 de noviembre de 2013 y 31 de julio de 2014, encontrando claro que, con dichos rubros quedaron cubiertas las acreencias debidas sólo para esos lapsos, por lo que, si no se aportó certificación que reflejara el pago de las causadas para el tiempo restante, no había lugar a revocar la condena.

Agregó que, al presentarse la renuncia de la trabajadora por causa imputable al empleador y en cumplimiento de los artículos 62 en su parágrafo y 66 del CST, por el no pago de salarios y de lo relacionado con la seguridad social integral y por la persecución de la que fue objeto, por vincularse a la organización sindical de la fundación1, siendo claro que la demandada, incurrió en una justa causa para aquella renuncia relacionada con el incumplimiento por parte del empleador en sus obligaciones convencionales y legales y lo cierto es que, dentro de las obligaciones legales, contrario a lo manifestado por el recurrente, está el pago de los aportes sociales y prestaciones, de ahí que haya lugar a la indemnización por despido indirecto como se indicó en primera instancia. Por último, memoró, frente a la indemnización moratoria, que la Corte ha señalado que sólo procede cuando se encuentre probada la mala fe del empleador, y en el asunto, aunque la demandada pretende justificarse en la vigilancia que le realizó el Ministerio de Educación Nacional, se determinó que, previo a esa vigilancia la misma ya venía 1 F.os 35 y 36 Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 7 sustrayéndose de su obligación, «luego no es de recibo que se justifique en un hecho que ocurrió con posterioridad a la fecha de la culminación de la relación laboral», y, por tanto, su actuar no se ajusta a los parámetros eximentes de ella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, «[…] para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR, parcialmente la decisión del juez de primera instancia y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de oposición. VI.

CARGO UNICO Acusa al Tribunal por «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, artículo (sic) 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 1740 de 2014, en armonía con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 83 y 230 superior». Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 8 Menciona que, «la sanción por indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST» a la que se le condenó, se confirmó por el colegiado, basado en una interpretación equivocada de la mala fe en cabeza suya, del artículo 55 ídem y del 83 CN, en el entendido que define dicha sanción, «sin ambages, de manera categórica y automática, dándole un carácter de inflexible», para lo cual, olvidó que en sus decisiones se encuentra sometido al imperio de la ley.

Cita en extenso la decisión CSJ SL436-2016, y un extracto de la CSJ SL, 7 feb. 2001, rad.15438, como sustento de la inoperancia automática de la evocada sanción y la necesidad de que antes de su imposición, sean examinadas las razones del incumplimiento, dado que ante el «hecho notorio» de la intervención que el Ministerio de Educación Nacional efectuó sobre la fundación, tal como se plasmó en Resolución no. 841 del 19 de enero de 2015, «le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que la Fundación Universitaria San Martín, tenía con sus trabajadores».

Con relación al citado argumento, precisa: […] la Fundación Universitaria San Martin, por las medidas de control y vigilancia, y los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2015, y la Resolución y (sic) 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican que la entidad que represento, haya estado imposibilitada para atender las obligaciones, referida[s] a la indemnización moratoria, posteriores al 10 de febrero de 2015, como sucede en este caso, al ordenarse pagar contrario a los mandatos que contienen los institutos de salvamento, vigentes actualmente y al momento del fallo objeto de censura.

Luego, insiste en que el Tribunal condenó al pago de la sanción, desconociendo las exigencias legales, y sin hacer Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 9 ninguna valoración sobre la aplicación de los institutos de salvamento que se resaltó con la Ley 1740 de 2014, y en la Resolución no 1702 del 10 de febrero de 2015. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 10 separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 11 la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 26414-2006, la Corporación, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que su alcance, que constituye el petitum de la misma, fue indebidamente planteado, pues pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituido como instancia, revoque «parcialmente la decisión del juez de primera instancia y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias».

Es claro entonces que omite indicar el proceder respecto de la sentencia de primer grado, de forma clara, una vez revocada. De igual manera, al sustentar el ataque que por vía directa e interpretación errónea invoca, aquél manifiesta: Sobre el particular, es materia de ataque la sanción por indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST.

En efecto, se considera que el operador judicial colegiado, efectuó valoraciones subjetivas, ratificando el fallo del juez a-quo, basado en una interpretación equivocada de la mala fe en cabeza de la Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 12 Fundación Universitaria San Martin, desconociendo flagrantemente, entre otras cosas, el sentido de las indicaciones contenidas, en el artículo 65 del C.S.T., en armonía con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 83 superior.

Así, se propone un cargo, en el que se hace una mixtura inapropiada, pues se mezclan la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la primera, en su demostración se incluyen aspectos fácticos, como cuando se plantean errores de hecho —valoraciones subjetivas—, elemento propio de la vía indirecta. Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por la razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, lo que tiene que hacerse con una formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 13 juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. El Tribunal, contrario a lo expuesto por la recurrente, a partir del principio de la buena fe, concluye que lo acreditado en el proceso fue el actuar de mala fe de la demandada, debido a que si bien la FUSM estuvo intervenida por las medidas de control y vigilancia que le impuso el Ministerio de Educación Nacional y fue sujeta a los institutos de salvamento en virtud de la Ley 1740 de 2015 y la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, lo cierto es que, como también lo reconoció el censor en su escrito, la imposibilidad de atender las obligaciones, inició con la evocada medida desde el 10 de febrero de 2015, situación que acaeció con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo —3 de Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 14 septiembre de 2014—, por lo tanto, no logra justificar el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora, que finalmente, fue lo que habilitó la sanción moratoria.

Por tanto, el cargo no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soportó su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por la exoneración de la sanción moratoria. Al respecto, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 15 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone desestimar el cargo. Sin costas en el recurso por no presentarse oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que interpuso AIDA CECILIA GÓMEZ SOLANO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas conforme se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87118 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ