Radicación n.° 69280 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL789-2020 Radicación n.° 69280 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SOR MARÍA URIBE PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Sor María Uribe Palacio presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar dicha prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Luis Eduardo Rodríguez Arboleda –quien fuera su cónyuge- falleció el 24 de febrero de 2011 y que, en virtud de esa circunstancia, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin indicar cuál fue la respuesta a dicha petición. Precisó que el afiliado fallecido había solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada por la accionada, mediante Resolución 026940 de 2006, en cuantía de $2.950.496.
Indicó que, en todo caso, dicha persona completó el mínimo de cotizaciones previsto en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que no es otro que el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas de aportes. Añadió que, si bien cuando un asegurado recibe el pago de la indemnización sustitutiva de determinada prestación, queda excluido del deber de cotizar para ese riesgo y del derecho de percibir un auxilio de igual naturaleza; ello no obsta para que sus causahabientes puedan reclamar para sí, la pensión de sobrevivientes, en tanto se trata de una prestación diferente, ya que con dicho pago quedó cubierto el riesgo de vejez, pero no el que dispone la ley para los beneficiarios del causante.
Por último, indicó que su cónyuge aportó 597 semanas en toda su vida laboral, densidad que supera el mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el relativo al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor del afiliado fallecido; los demás, dijo no constarle, no ser ciertos o no tener esa calidad.
Explicó que no es cierto que en este caso, a la demandante le sea aplicable la hipótesis contemplada en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, al haber recibido el causante, el pago a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no hay lugar a que aquella acceda a la pensión de sobrevivientes, máxime si el asegurado no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante decisión del 31 de mayo de 2012, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 24 de febrero de 2011, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios.
Así mismo, autorizó a la demandada a deducir, del monto de las condenas allí dispuestas, la suma pagada al causante a título de indemnización sustitutiva y la condenó en costas. El a quo estimó que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado fallecido alcanzó a cotizar el mínimo de semanas previsto por la ley que le resulta aplicable para causar la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, pues reunió 597.57 semanas, suficientes para acceder al derecho contemplado en ese régimen pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 26 de junio de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
Precisó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En primer lugar, partió de los siguientes supuestos fácticos acreditados en el proceso: (i) mediante Resolución 026940 de 2006, el ISS concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de Luis Eduardo Rodríguez Arboleda, en cuantía de $2.950.496, al contar con 597 semanas de aportes y un IBL de $470.236; ii) el causante nació el 19 de mayo de 1945; iii) el 4 de abril de 1965, contrajo matrimonio con Sor María Uribe Palacio y; iv) falleció el 24 de febrero de 2011.
Indicó que, dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable al presente asunto, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige que el afiliado hubiera cotizado al menos cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Adujo que, conforme a la historia laboral obrante a folios 13 a 17 del plenario, esta persona no cotizó ninguna semana durante ese periodo.
Ahora, frente a la eventual aplicación del principio de la condición más beneficiosa, explicó que tampoco sería posible otorgar a la demandante dicha prestación pues, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige que se hubieran efectuado aportes en el último año previo al deceso, requisito que no cumple el afiliado, dado que la última cotización que le reporta en el sistema, la realizó el 27 de junio de 1978.
De otro lado, en cuanto a la aplicación del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aclaró que, para el 1 de abril de 1994, el afiliado tenía más de 48 años y acreditaba un total de 576.42 semanas de cotización, por lo que era beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual su derecho pensional podía ser analizado a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, indicó que, revisada su historia laboral, era posible advertir que de esas 576.42 semanas, “0” fueron aportadas entro de los 20 años anteriores a la fecha del deceso del afiliado, esto es, entre el 24 de febrero de 1991 y el 24 de febrero de 2011, lo que significa que esta persona no dejó causada la pensión de vejez para que, a su vez, sus causahabientes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.
Precisó que el error del juez de primera instancia fue considerar que esas 500 semanas podían ser cotizadas en cualquier tiempo, por lo que esa determinación debía revocarse. Por último, puso de presente que, el hecho de que la entidad demandada le hubiera reconocido la indemnización sustitutiva al causante, no impediría el reconocimiento de una pensión distinta a la de vejez « pero siempre que se acrediten los requisitos para ello, situación que como quedó expuesto, no se logró probar» (f.° 109).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 6 y 66 del CPTSS, a consecuencia de lo cual se produjo la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación, la apoderada no planteó de manera contundente los argumentos para apelar. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del Seguro Social cuestionó en la sustentación del recurso de apelación, la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, base del fallo de primera instancia. No dar por demostrado que la apelante no cuestionó si el asegurado había cotizado el mínimo en el régimen de prima media, esto es, 500 semanas para que la demandante accediera a la pensión reclamada.
Indica que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación del escrito contentivo del recurso de apelación (f° 97 a 103). Para demostrar el cargo, cita textualmente el escrito mediante el cual, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, luego de lo cual, refiere los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 66 y 66A del CPTSS.
Con base en esas referencias, explica que el Tribunal abordó asuntos que no habían sido objeto del recurso de apelación por parte del ISS, asumiendo la condición de « parte » al interior del proceso, pese a que « la sustentación del recurso de apelación permite colegir que el impugnante circunscribió el recurso a argumentos etéreos, sin atacar con contundencia y claridad los fundamentos en que se cimentó el juzgado de primera instancia» (f.° 11).
Así, señaló que el juez de primera instancia dedujo que el afiliado fallecido había acreditado el mínimo de cotizaciones exigidas por la ley para pensionarse y que, como esa conclusión no fue rebatida por el ISS, debía permanecer indemne. Considera que el Tribunal desbordó el principio de consonancia pues « el juzgador de segundo grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes» (f.° 10).
Por último, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 15 en. 2001, rad. 15001 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Refiere que el Tribunal no desconoció el principio de consonancia pues, el problema jurídico que formuló consistía en establecer si la demandante era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento reclamaba, para lo cual, era necesario que se hiciera « un análisis exhaustivo de tal situación» (f.° 27).
En cuanto al fondo del asunto, advierte que el juez de segundo grado estableció que en este caso la actora no cumplía con los presupuestos legales aplicables a su caso, pues el causante no logró reunir 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Agrega que tampoco es posible que se aplique el principio de la condición más beneficiosa porque la ley que debe regir en esos casos, es la vigente al momento del deceso y, en todo caso, no es posible que el juez se remita al Acuerdo 049 de 1990 pues, a lo sumo, debía aplicarse a la ley inmediatamente anterior, bajo la cual, la actora tampoco acredita los presupuestos que en ella se exigen.
Por último, indica que el causante tampoco cotizó el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para obtener la pensión de vejez, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que tampoco se acredita la hipótesis dispuesta en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Si bien la recurrente no es clara al formular su reproche fáctico, pues se limita a transcribir el escrito de apelación y apartes del fallo de segundo grado, de la lectura de los argumentos se puede inferir que el problema que debe resolverse en esta oportunidad, es si el Tribunal desbordó los términos planteados por el Instituto de Seguros Sociales al momento de plantear la apelación contra la decisión de primera instancia pues, según la censura, aunque no estaba en discusión que su cónyuge sí causó el derecho pensional a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, entró a estudiar de nuevo esta situación, lo que llevó a que se denegaran sus peticiones.
De cara al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS y a la regla de sustentación del recurso establecida en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, esta Corporación ha reiterado que las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles, reprochables a la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la Sala también ha sostenido que el recurso de apelación, en materia laboral, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura para abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su pronunciamiento sobre las mismas (ver sentencias CSJ SL13260-2015 y CSJ SL2764-2017).
Bajo los anteriores parámetros, debe precisarse que el apoderado del Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Para empezar, advirtió que dicha determinación vulneraba el principio de seguridad jurídica y los criterios jurisprudenciales de unificación respecto de la pensión de sobrevivientes, por lo que se apartaba de lo allí decidido (f.° 89 a 95).
Para tales efectos, invocó lo siguiente: En primer lugar, señaló que la demandante no estaba legitimada en la causa para exigir prestación alguna al sistema pensional « toda vez que nunca ante la entidad se acreditó los requisitos objetivos y subjetivos para hacerse acreedora a la misma», además, indicó que mediante investigación administrativa se había podido establecer que no existió convivencia ni dependencia económica entre aquella y el afiliado fallecido.
Precisó que « no es posible entonces reconocer pensiones de sobrevivientes sin el lleno de los requisitos legales […] y el caso que se examina no se cumplió con los requisitos exigidos en la legislación vigente aplicable al tema» (f.° 90). Advirtió que al causante le fue reconocida la indemnización sustitutiva. Además, reprochó que la prueba testimonial obrante en el expediente, tuviera la entidad suficiente para demostrar la convivencia entre la actora y el causante, porque no fueron coherentes en sus manifestaciones y no lograron precisar con exactitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se habría presentado esa vida en común. Agregó que no es procedente la condena por los intereses de mora; que su actuar fue de buena fe y pide que « se desestimen las pretensiones de la parte actora […] que revise y corrija las imprecisiones en que ha incurrido el a quo en la sentencia laboral revocando dicha providencia y absolver a la entidad demandada o en su defecto modificándola» (f.° 95).
Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo grado, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal, fijó como problema jurídico establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, bastan las anteriores referencias para concluir que el Tribunal no desbordó los límites que, en virtud de los temas que fueron planteados en el recurso de apelación, le imponía el principio de consonancia; pues es evidente que, dentro de las inconformidades expuestas por el ISS, se encontraba aquella relativa a la titularidad y existencia del derecho de la demandante, a la luz de las normas aplicables al caso.
Así, en el escrito de apelación, la entidad demandada hizo referencia al hecho que la demandante no hubiera acreditado los requisitos objetivos y subjetivos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes; reproche que, sin duda, dirigía la discusión, precisamente, a la verificación de tales supuestos y que, como en el caso concreto, implicaban definir si el afiliado había causado la pensión de vejez para, de esta manera, transmitirla a sus causahabientes en virtud del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era claro que debía hacerse un análisis del derecho del causante.
Aparte de lo anterior, el ISS anotó en el recurso de apelación que no era posible reconocer pensiones de sobrevivientes sin el lleno de los requisitos legales, transcribiendo los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; referencias que invitaban al juez de apelaciones a efectuar un estudio integral del derecho pensional en sí y de la acreditación de los presupuestos legales para el caso concreto.
Por último, la demandada indicó que, en este asunto « no se cumplió con los requisitos exigidos en la legislación vigente aplicable al tema» (f.° 90), por lo que no resulta acertado sugerir que el estudio de la procedencia de la pensión de sobrevivientes es un asunto totalmente ajeno a la discusión pretendida en la alzada o que resulte ser algo tan extraño que impedía que el ad quem se adentrara al análisis de tales supuestos.
Así las cosas, la Sala considera que en este asunto no se vulneró el principio de consonancia entre la decisión del Tribunal y los aspectos que fueron objeto de alzada, ya que una lectura detenida de los alegatos contenidos en el escrito de apelación, permiten inferir inconformidades concretas relacionadas con el incumplimiento de los requisitos legales en este caso, para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que habilitaba al ad quem a abordarlos de fondo.
Deducir lo contrario, como lo plantea el recurrente, comporta una restricción indebida al alcance del principio de consonancia y a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, exigiéndole una carga excesiva y rigurosamente formalista a la parte recurrente que pugna con ese entendimiento amplio y morigerado de la consonancia a que se ha hecho alusión previamente y con aquellas reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial (CSJ SL11912 -2017).
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Explica que el Tribunal negó a la actora la pensión de sobrevivientes, porque « no era beneficiario el asegurado del régimen de transición, toda vez que se había trasladado y no tenía 15 años de servicio al 1 de abril de 1994» (f.° 14). Refiere que no discute que en el presente asunto no opera el principio de la condición más beneficiosa.
Lo que reprocha es el alcance que le dio el Tribunal al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual permite reconocer la pensión de sobrevivientes si el afiliado cumple el mínimo de cotizaciones exigido en el régimen de prima media « lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella sólo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos» (f.° 15).
Advierte que cuando la norma habla de que « el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento» (f.° 21), se refiere al régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual, en su artículo 9, consagra 500 semanas como tiempo mínimo de cotización. Indica que, además las 500 semanas no tienen que ser aportadas en los 20 años anteriores al fallecimiento, contrario al entendimiento que sobre este tema ha hecho esta Sala de Casación Laboral, criterio que pide, sea rectificado.
Añadió que: Así las cosas, no es pertinente aquí pedir, pese a que como lo reclama el Tribunal, la fecha de nacimiento del asegurado o si se trasladó al RAIS y recuperó transición, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición por la edad o tiempo de servicios, porque, como atrás de puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menor el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado constitucional aludido) suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez (f.° 16).
RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta a ambos cargos, por lo que se remite a la referencia hecha en el primero de ellos. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la Sala advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) el afiliado Luis Eduardo Rodríguez Arboleda falleció el 24 de febrero de 2011; ii) en toda su vida laboral cotizó un total de 597.57 semanas, entre el 1 de enero de 1967 y el 27 de junio de 1978; y iii) durante los tres años anteriores a su fallecimiento no aportó ninguna semana al sistema.
La recurrente le reprocha al Tribunal haber entendido que el causante no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que no contaba con 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, lo que le hacía perder ese beneficio, en tanto se había trasladado de régimen pensional. Además, precisa que el parágrafo 1° del citado artículo se refiere al régimen de pensión de vejez consagrado es el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige como densidad mínima de aportes 500 semanas; así mismo, afirma que dicha densidad de semanas no está restringida en un periodo de tiempo, ya que no deben ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso del afiliado, pues así no lo establece el mencionado parágrafo, por lo que con el cumplimiento de las 500 semanas el derecho pensional se entiende adquirido.
Pues bien, en primer lugar, la Sala advierte que no es cierto que el Tribunal hubiera afirmado que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, como equivocadamente lo sostiene la censura, lo que descarta un yerro originado en la comisión del primero de los reproches. En efecto, el ad quem analizó la eventual causación de su derecho pensional, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y entendió que esta persona sí podía acogerse a un régimen anterior, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.
Al respecto, indicó: […] encuentra la Sala que el afiliado fallecido, para el momento en que entró en vigor el nuevo Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, contaba con poco más de 48 años, toda vez que, según se desprende del documento de folio 12, nació el 19 de mayo de 1945 y se aprecia en la historia laboral, que para la misma calenda acredita un total de 576,4286 semanas (fls- 13-17); luego como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la situación pensional puesta de presente debe remitirse a los dictados del Decreto 758 de 1990, en virtud de lo cual deberá analizarse el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez.
Cosa distinta es que el ad quem hubiera concluido que el afiliado no causó la pensión de vejez prevista en esa normativa porque no contaba con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores pues, en ese periodo, reportó “0” semanas de aportes, dado que su última cotización se hizo el 27 de junio de 1978 y su fallecimiento ocurrió el 24 de febrero de 2011; conclusión que, por lo demás, no fue cuestionada por la censura.
Por ende, el Tribunal no cometió el yerro denunciado. Superado lo anterior, la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal interpretó adecuadamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 o si, por el contrario, como la afirma la censura, el requisito de las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, no está restringido a un periodo de tiempo límite, lo que le permitiría el reconocimiento de la pensión de vejez a su cónyuge y su consecuente derecho a devengar la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, la Corte ha precisado reiteradamente que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por ello, la norma llamada a aplicarse en el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 24 de febrero de 2011.
Ahora, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
De lo anterior se infiere que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, requisito que, como se indicó en el cargo anterior, el causante no cumplió, pues durante ese tiempo, no registró ninguna semana de cotización. No obstante, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, esto es, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante, cuando éste hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, sin que se le haya reconocido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.
Sobre su contenido, la Sala ha establecido que el número mínimo de semanas a que alude la norma, es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.
Al respecto, en providencia la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta Corporación precisó: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
En ese orden de ideas, la Sala considera que como el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige el cumplimiento de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, pero no, como lo indica insistentemente la recurrente, haber cotizado 500 semanas en cualquier tiempo.
Así las cosas, el afiliado fallecido no acreditó las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez bajo ese régimen pensional, pues en toda su vida laboral cotizó un total de 576,42 semanas, de las cuales, ninguna corresponde a los 20 años anteriores a su fallecimiento. Sobre el asunto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 41251, expuso: Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo.
Al respecto dicho canon dispone: Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es necesario concluir que la demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 369.8571, las cuales, se reitera, no son objeto de cuestionamiento.
En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna exégesis distinta, habida cuenta que ese es su verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional de la actora, no presenta un trato inequitativo o discriminatorio, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias y razonables para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, las cuales, como lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad o posterioridad, como lo pretende la parte recurrente, para ajustar la primera de las posibilidades previstas en el literal b).
Así las cosas, no se configuraron los yerros jurídicos que denuncia la recurrente, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SOR MARÍA URIBE PALACIO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21