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SL789-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 50028 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL789-2018 Radicación n.° 50028 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ERNESTO LÓPEZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra SOLUZIONA LTDA. La Sala se abstiene de reconocerle personería a David Leopoldo Lopera Noguera, quien dice actuar en nombre de la demandada, pues según el informe secretarial y el auto de 21 de junio de 2017 (f.° 36 y 37 cuad.

Corte) no acreditó su calidad de abogado en los términos previstos por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, conforme se le requirió en providencia del 21 de junio de 2017 (f.° 36 ibídem ). I.

ANTECEDENTES Julio Ernesto López Medina llamó a juicio a Soluziona Ltda., a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral que tuvo vigencia del 26 de septiembre de 2005 al 24 de abril de 2006, fecha última en que se le dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo; que dicha vinculación tuvo su origen en una oferta de trabajo fechada el « 6 de septiembre de 2005 », en la que se estableció un salario integral de $15.000.000, más una compensación variable de acuerdo al desempeño, la que era equivalente al 25% del salario.

Pidió también que se declare que dicho contrato, en un principio se ejecutó por medio tiempo, por el lapso del 26 de septiembre al 1º de diciembre de 2005, con un salario integral de $5.300.000 y una comisión no constitutiva de salario de $700.000; que desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el «25» de abril de 2006, se ejecutó de tiempo completo; que la demandada desconoció el acuerdo de la oferta de trabajo efectuada el « 6 de septiembre de 2005 », consistente en incluir la compensación variable acordada.

Pidió también se declare que el vínculo laboral terminó sin justa causa, y que tal decisión le causó perjuicios materiales y morales. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, solicitó se condene a Soluziona Ltda. a pagarle las diferencias salariales entre lo realmente pactado que incluye la compensación del 25% del salario y el valor efectivamente sufragado; se le reajuste el « auxilio de las cesantías » y la indemnización por despido sin justa causa; se le cancele la indemnización prevista por el artículo 65 del CST; los perjuicios morales y materiales; la indexación y las costas del proceso.

De los 76 hechos en que soporta sus pretensiones, puede sinterizarse, que el actor fue vinculado por la demandada el 26 de septiembre de 2005, para ocupar el cargo de « GERENTE DEL PROYECTO FOSIGA » (sic); que dicha relación finalizó el 24 de abril de 2006 cuando fue terminada sin justa causa por parte de la convocada a juicio; afirmó que tal vinculación tuvo su origen en una oferta de trabajo fechada el « 6 de septiembre de 2005 », en la que se estableció un salario integral de $15.000.000 y una compensación variable de acuerdo al desempeño, que era equivalente al 25% del salario; que en un principio laboró por medio tiempo, que lo fue del 26 de septiembre al « 30 de noviembre de 2005 », con un salario integral de $5.300.000 y una comisión no constitutiva de salario de $700.000; que desde el 1º de diciembre de 2005 hasta la finalización del nexo trabajó tiempo completo; que la accionada desconoció el acuerdo contenido en la citada oferta de trabajo, pues en el contrato de trabajo, no apareció la compensación variable ofrecida.

Afirmó que su vinculación obedeció a su alto perfil profesional, el cual era exigido en los pliegos de la convocatoria que hizo el Ministerio de la Protección Social al abrir la licitación pública « MOS-2005 », que tenía por objeto « contratar una entidad fiduciaria para el recaudo, administración y pago de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía »; vinculación laboral que por demás fue recomendada por los presidentes de las fiduciarias de Occidente y Popular; además que él satisface todos los criterios para calificar con la máxima puntuación establecida en el pliego, para director del proyecto, esto es, «El máximo puntaje para el Director del proyecto se obtiene con un profesional de las siguientes características: con una Maestría relacionada con Sistemas de Información (40puntos), con certificación en dirección de proyectos otorgada por el PMI (25puntos), con experiencia profesional superior a 10 años (10puntos), con experiencia específica superior a 4 años un día (20) puntos».

Sostuvo igualmente que el 1º de septiembre de 2005 fue entrevistado por la responsable del departamento de recursos humanos de Soluziona Internacional Colombia, Grupo Unión Fenosa, doctora Pilar Pedreira, fecha en que el actor le indicó a ella, que su aspiración salarial era de $15.000.000 mensuales; anhelo salarial que igualmente le fue puesto de presente al Director General de « UNION FENOSA SOLUZIONA S.A. », empresa «controlante» de Soluziona Ltda. Narró que el 7 de septiembre de 2005, se formalizó su vinculación con un salario de $15.000.000 mensuales, fijando como básico el 80% ($12.000.000) y como variable el 20% restante ($3.000.000); que debido a sus compromisos profesionales, sólo se pudo vincular hasta el 26 de septiembre de 2005 y por medio tiempo; y a partir del 1º de diciembre del mismo año lo hizo tiempo completo.

Arguyó que el 30 de septiembre de 2005, la demandada a través de la responsable de recursos humanos, le solicitó la elaboración de una carta para ser anexada a la propuesta del consorcio fiduciario, la cual es remitida al Ministerio de la Protección Social; en dicha carta se especificó sus obligaciones y responsabilidades, así como las condiciones y su salario integral nominal pactado en la « CARTA DE COMPROMISO » suscrita el « 7 de septiembre de 2005 ».

Dijo que, en el mes de noviembre de ese mismo año, el citado Ministerio expidió la Resolución n.° 4106 de 2005, por medio de la cual se adjudicó la licitación n.° MPS-07-2005, al « CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 »; que en dicha resolución se aclara que al demandante no se le dio la máxima calificación, dado que lo presentado por la demandada corresponde a una certificación de membresía del actor al « PMI » y no a la certificación requerida del « PMI » en Dirección de Proyectos; certificación que sí fue « provista » por el actor, pero no anexada por la demandada al citado ente gubernamental.

Expresó que el 1º de diciembre de 2005, se vinculó a la demandada tiempo completo, con un salario básico mensual de $12.000.000; que el 21 de diciembre de 2005, le dejó mensajes a la encargada de recursos humanos en punto a saber cuándo le liquidarían y pagarían las bonificaciones acordadas; solicitud que fue contestada por el directivo de la empresa Fernando Crespo, el 22 de igual mes y año, en el sentido que las mismas se revisarían una vez se encontrara en el país. Manifestó que, al día siguiente, esto es, el 23 de diciembre, el consorcio « FIDUFOSYGA 2005 » aprueba la oferta comercial de Soluziona Ltda., incluyendo los servicios del actor, por un valor de US$8.000.000 y por los cinco años que duraría el contrato con el Ministerio de la Protección Social.

Expuso que el 24 de enero de 2006, el gerente de proyecto de montaje de la oficina de proyectos de la « ETB », le solicitó dictar un curso de proyectos en la citada empresa, curso que es un « hito » y del cual depende parte de la facturación del proyecto, el que por demás fue concretado para ser dictado entre el 21 de febrero y el 2 de marzo de 2006, tanto por el actor, como por la señora Sofía López, quien era la líder de calidad del proyecto « FOSYGA ».

Esgrimió que en febrero de 2006 rechazó el texto propuesto por la demandada en punto al salario; en cambio, solicitó se incluyera lo acordado desde un comienzo, a lo cual el señor Fernando Crespo le propuso redactar la cláusula adicional, referente al porcentaje variable de su salario, que efectivamente elaboró el 16 de marzo siguiente, incluyendo además la posibilidad de participar en actividades académicas en la Universidad de los Andes, frente a lo que no tuvo respuesta.

Dijo también que la retroalimentación de la evaluación de desempeño no se realizó durante el vínculo laboral. Más adelante indicó que el 30 de ese mismo mes y año se le informó verbalmente que fue removido del cargo y se le solicita hacer empalme con Víctor Mora, gerente técnico de la demandada; no obstante ello, el 1º de abril de 2006, el gerente de la empresa le solicitó la renuncia voluntaria, presentándole « dos impresos de liquidación de contrato de trabajo sin justa causa » con probables fechas de retiro, 15 y 30 de abril de 2006.

Adicionalmente le fue propuesto verbalmente el pago de $3.000.000 como salario variable del periodo comprendido entre septiembre de 2005 y abril de 2006. Relató que a partir del 1º de abril de 2006, el señor Víctor Mora, le otorgó permiso para utilizar su escritorio y teléfono mientras se encontraba fuera de la oficina y normalmente atendiendo el proyecto « FOSYGA »; pero cuando el señor Mora estaba en su oficina, se veía forzado a buscar un área de trabajo diferente, que generalmente era la « sala múltiple para varios consultores de proyectos variados »; que el 3 de abril se le pidió colaborar con un asunto denominado « RV: Licitación de ECOPETROL », razón por la cual viajó a la ciudad de Cartagena asumiendo los gastos de desplazamiento y alojamiento; que el 6 de abril siguiente, la demandada le propuso gerenciar el proyecto « Plan Director de la ETB » pero condicionándolo al hecho de que su salario fuera de $8.000.000, el cual era inferior en un 46% a lo pactado en la carta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005, propuesta que, el 7 de abril de 2006, fue dejada sin efecto por el propio «Director de SOLUZIONA COLOMBIA» al advertir que « la legislación colombiana (sic) no permite la reducción en el salario de un empleado ».

Especificó que el 17 de abril de 2006 el gerente administrativo de la demandada, le presentó un proyecto de liquidación de su contrato, que rechazó en razón a que no se le incluía el componente variable del salario; además le informó a la demandada, que no renunciaría al cargo y que se le permitiera trabajar desde su casa, ya que no tenía asignada un área específica de labores; a lo que el director general le contestó, que el « componente variable de salario » no aplicó debido a los problemas del proyecto, además que su vínculo laboral iría hasta el 21 de abril de ese año; precisando que la finalización de su contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa, el 24 de igual mes y año. Expuso también que el 4 de mayo de 2006, esto es, con posterioridad a la desvinculación laboral, puso en conocimiento los hechos antes relatados al señor Emilio Borchert Muñoz, responsable de la región en América Latina en Soluziona España, petición que fue contestada el 11 de mayo de esa misma anualidad, señalándole que la terminación se dio por requerimiento del cliente, por el bajo rendimiento laboral; teniendo en cuenta tal respuesta, expresó que elevó petición al consorcio « Fidufosyga 2005 », a fin de que le informara sobre lo manifestado por el citado señor Borchert Muñoz, a lo cual le contestó que desconocía las causas por las cuales él fue desvinculado de Soluziona Ltda. Finalmente indicó que dicha terminación del nexo contractual le causó un grave daño, bajo el concepto de lucro cesante y daño emergente, el que calcula en la suma de $360.000.000, además del daño moral que ha padecido y sigue sufriendo (f.° 115 a 131) Soluziona Ltda., al contestar la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación laboral y sus extremos, precisando que el contrato de trabajo fue a término indefinido, igualmente dijo que era cierto que el actor hasta el 1º de diciembre de 2005 trabajó medio tiempo, de ahí en adelante y hasta la finalización del nexo lo hizo tiempo completo; afirmó también que era verdad lo referido a la convocatoria de la licitación efectuada por el Ministerio de la Protección Social; que el demandante reunía el perfil para ser contratado; que no hubo retroalimentación de la autoevaluación; que se le solicitó apoyo en la licitación efectuada por Ecopetrol y que el 24 de abril de 2006, le dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, con el correspondiente pago de la indemnización por despido; sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

Afirmó que del mismo modo, era cierto que el 7 de septiembre de 2005, las partes suscribieron una carta de compromiso, en la cual y entre otros puntos se acordó una asignación salarial de $12.000.000 y una compensación variable de acuerdo al desempeño, hasta un 25% del salario, con una « Jornada laboral tiempo completo ». No obstante ello, aclaró que antes de iniciar la prestación del servicio el demandante le manifestó su imposibilidad de asumir el cargo por tiempo completo, razón por la cual las partes acordaron unas nuevas condiciones labores, diferentes a las inicialmente pactadas en la carta de compromiso fechada el referido 7 de septiembre de 2005, por ello, las condiciones salariales allí estipuladas nunca produjeron efecto.

En su defensa expuso que las nuevas condiciones laborales se plasmaron en el contrato de trabajo y en el otrosí fechado 26 de septiembre de 2005, en el que se estableció que el salario integral por medio tiempo era de $5.300.000; que el actor tendría derecho a un beneficio extralegal representado en Bonos Sodexho por la suma de $700.000; además que Soluziona le entregaría mensualmente un pago adicional no constitutivo de salario equivalente al 11.25% sobre el 70% del monto al que asciende el auxilio de alimentación, pagado también en Bonos Sodexho; que en el evento en que se terminara el contrato sin justa causa, al efectuarse la liquidación de la indemnización se le reconocería una bonificación no constitutiva de salario equivalente al 13% del valor de dicha indemnización; que en tal contrato celebrado se precisó que « cualquier acuerdo previo entre las partes se consideraría sustituido y dejaba de tener efectos a partir de la firma del contrato ».

Expresó que desde el 1º de diciembre de 2005, el accionante efectivamente comenzó a prestar sus servicios tiempo completo, por lo cual Soluziona Ltda., automáticamente incrementó su salario integral a $11.300.000, que incluso superaba al que venía devengando cuando trabajaba medio tiempo, manteniendo los beneficios extralegales acordados el 26 de septiembre de 2005, condiciones que perduraron hasta el 24 de abril de 2006, cuando efectivamente se le dio por terminada sin justa causa la relación laboral y previo el pago de la indemnización correspondiente.

Se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de compensación variable; pago íntegro y completo de la indemnización por despido sin justa causa; cancelación íntegra y cumplida de todos los derechos laborales; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa de las pretensiones y buena fe (f.° 154 a 183).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a Soluziona Ltda. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Julio Ernesto López Medina, a quien le impuso las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que no era materia de controversia la existencia de la relación laboral a término indefinido y sus extremos, que van del 26 de septiembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006; menos que las partes pactaron un salario integral en los términos del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el que fue por la suma de $5.300.000 mensuales durante el lapso que laboró medio tiempo y $11.300.000 en el periodo que trabajó tiempo completo; salario integral que por cierto se pactó en el contrato suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2005, razón por la cual no había lugar a reliquidar las vacaciones y menos la indemnización por despido, pues las mismas se pagaron teniendo en cuenta el salario integral pactado.

De otra parte, frente a lo expuesto por el promotor del proceso en el recurso de apelación, en el cual hace referencia enfáticamente al salario pactado en la carta de compromiso firmada el 7 de septiembre de 2005, obrante a folio 42; el Tribunal considera que tales condiciones, quedaron sin efecto al suscribir las partes el contrato de trabajo, toda vez que en la cláusula décima tercera del mismo, se especificó que « el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad.

Las modificaciones que se acuerden al presente contrato se anotarán a continuación de su texto ». Continuó diciendo el fallador de segundo grado, que a folio 53 del cuaderno 1, aparecía un otrosí al contrato individual de trabajo No. 2005-643-0053, en el cual las partes pactaron que « la figura de compensación flexible significa el pago de una cantidad determinada a través de bonos de Sodexo Pass Canasta o Restaurante.

Los pagos mencionados en este numeral no son constitutivos de salarios para ningún efecto, por acuerdo realizado conjuntamente con el TRABAJADOR a través del presente otrosí al Contrato de Trabajo ». Por lo anterior, estimó el ad quem, que no se equivocó el fallador de primer grado, al concluir que la carta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005, quedó sin efecto alguno desde la fecha en que se suscribió el contrato laboral, lo cual fue aceptado expresamente por el señor López Medina, tanto así que sin objeción alguna lo firmó. Del mismo modo, suscribió el otrosí al contrato de trabajo en el que se estableció la compensación en bonos Sodexho Pass que no serían factor salarial; máxime que el actor no cumplió con la carga de probatoria que le correspondía en el sentido de demostrar que tales pagos eran salario.

De otra parte, en cuanto a los testimonios rendidos por Julio Cesar Torres Granada, Norberto Pérez Combarías, Fernando Crespo, Miguel Fernando James Abaunza, Sofía De María Inmaculada López Ruiz y Víctor Mora Escobar, dijo que de las mismas se desprendía con claridad que el actor tuvo una sola vinculación laboral a término indefinido con la demandada, la cual inició el 26 de septiembre de 2005 y se dio por terminada el 24 de abril del 2006, con el pactó de un salario integral, teniendo inicialmente una retribución de trabajó de medio tiempo de $5.300.000 mensuales y posteriormente al trabajar tiempo completo, una remuneración salarial de $11.300.000.

Adicionalmente y ambos lapsos, se reconocería un auxilió extralegal de alimentación en bonos Sodexho Pass por el valor de $700.000 mensuales, no constitutivos de salario. Finalmente, en lo referente a la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, y que quien asistió no acreditó ser la representante legal de la demandada, no conducía a inferir que las bonificaciones constituían salario, ni mucho menos que se le debía compensación alguna y que por tal razón, procedía la reliquidación salarial, al igual que tenga derecho al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, pues con las pruebas analizadas anteriormente, se desvirtuaba cualquier inferencia en contrario.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que se procede a estudiar a continuación. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 16, 19, 21, 22, 27, 37, 39, 43, 45, 47, 55 y 340 del C.S. del T.; 18 de la ley 50 de 1990; y, 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del C.S. del T.; 16 de la ley 446 de 1998; 60, 61, 77 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 177 del C.P.C. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la relación laboral, existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral, existió entre las partes dos contratos de trabajo con condiciones y modalidades distintas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el primer contrato de trabajo que existió entre las partes fue escrito, a término indefinido, de medio tiempo, con un salario integral mensual de $5.300.000 y un bono sodexho pass de $700.000, vigente desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre del mismo año. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo que existió entre las partes fue verbal, a término indefinido, de tiempo completo, con un salario mensual fijo de $11.300.000, bono sodexho pass de $700.000 y una compensación variable adicional sujeta a desempeño de hasta el 25% del salario, vigente desde el 1 0 de diciembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con la suscripción del contrato de trabajo el 26 de septiembre de 2005 " quedó sin efecto alguno…" la "Carta de Compromiso" suscrita entre las partes el 7 de septiembre de 2005. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo que existió entre las partes se rigió por las condiciones y modalidades previstas en la “Carta de Compromiso”. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante la vigencia del segundo contrato de trabajo obtuvo el máximo puntaje de evaluación por desempeño para tener derecho a la compensación variable equivalente al 25% del salario fijo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del segundo contrato de trabajo ascendió a un fijo de $11.300.000, un bono sodexho de $700.000 y una compensación variable de $3.000.000. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada al dar por terminada la relación laboral ocasionó, además, al demandante perjuicios de orden material y moral. 10. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cancelado y el pactado y consecuencialmente al reajuste de la liquidación del auxilio de cesantía, al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, los perjuicios materiales y morales y la indexación. Expresó que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes el 26 de septiembre de 2005 (f.° 49 y ss, repetido a f.° 184 y ss cuad. 1); el otrosí al contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 2005 (f.° 54 ss, iterado a f.° 189 y ss cuad. n.° 1); la liquidación del contrato de trabajo, elaborada por la sociedad demandada el 24 de abril de 2006 (f.° 199 cuad. n.° 1); interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 450 cuad. n.° 1); la carta de compromiso suscrita por las partes el 7 de septiembre de 2005 (f.° 42 y ss, f.° 48 y 191 cuad. n.° 1); y audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio practicada el 24 de septiembre de 2007 (f.° 439 cuad. n.° 1).

Y por falta de apreciación enlistó: las constancias de trabajo expedidas el 15 de noviembre de 2006 por la sociedad demandada (f.° 200 cuad. n.° 1); pliego de condiciones y sus anexos para la licitación del encargo fiduciario para la administración de los recursos de Fosyga (f.° 1 a 349 cuad. n.° 2); contrato de encargo fiduciario para la administración de los recursos del Fosyga n.° 0242 de 2005 celebrado entre el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005 (f.° 350 a 384 cuad. n.° 2); constancia de trabajo y certificados de ingresos, expedidos por la demandada (f.° 28 a 32 y 47 cuad. n.° 1); comunicación GMP-2006-228 remitida al demandante el 18 de octubre de 2006 por « GLOBAL PROJECT MANAGEMENT CONSULTING GROUP LTDA » (f.° 19 cuad. n.° 1); certificación expedida por la Universidad de los Andes (f.° 21 a 27 cuad. n.° 1); mensaje electrónico remitido el 4 de mayo de 2006 por el demandante a la sociedad demandada (f.° 98 cuad. n.° 1); mensaje electrónico remitido el 11 de mayo de 2006, por la sociedad demandada al demandante (f.° 104 cuad. n.° 1); y evaluación (f.° 65 a 67 y 78 a 80 cuad. n.° 1).

Y también por haber apreciado erróneamente los testimonios de Julio César Torres Granada; Norberto Pérez Combarías; Fernando Crespo; Miguel Fernando Jaimes Abaunza; Sofía de María Inmaculada López Ruíz y Víctor Mora Escobar. En la demostración del cargo expresa que el colegiado apreció equivocadamente el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 2005, pues en ese documento jamás se dijo que se dejaba sin vigor lo pactado en la carta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005, en él las partes solamente hicieron mención a « otro contrato verbal o escrito », más en ningún momento a convenios, y en especial, a la citada carta de compromiso como equivocadamente lo infirió el fallador de segundo grado, menos se dejó sin efecto tal acuerdo al suscribir el otrosí, pues este, se refiere es al reconocimiento y pago del bono Sodexho Pass.

Según la censura, resulta evidente que la liquidación del contrato de trabajo se realizó de una manera equivocada, ya que únicamente se tomó el salario de $11.300.000, que es inferior al realmente devengado; esto es, no se incluyó el valor de los bonos Sodexho Pass por $700.000, ni la compensación variable de acuerdo al desempeño equivalente al 25% del salario, lo cual da un total de $15.000.000.

De otro lado, sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues en el mismo el actor jamás acepta que hubiese admitido las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito el 26 de septiembre de 2006. Igualmente, afirma que el sentenciador de alzada valoró equivocadamente la « Carta de Compromiso » suscrita por las partes el 7 de septiembre de 2005, mediante la cual se enunciaron las condiciones laborales para la celebración de un contrato de trabajo de tiempo completo y de dedicación exclusiva a la demandada, pues en ella, se fijaron las condiciones de trabajo que en momento alguno fueron modificadas con posterioridad.

Asimismo, dice que no se apreci ó de manera correcta la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio celebrada el 24 de septiembre de 2007, si lo hubiera hecho, hubiese advertido que se tendrían como ciertos todos los hechos de la demanda inicial, entre ellos, lo pactado salarialmente en el acta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005.

Por otra parte, continua la censura, el Tribunal no apreció la constancia de trabajo expedida el 15 de noviembre de 2006; el pliego de condiciones para la licitación del encargo fiduciario y el contrato de encargo fiduciario, ambas para la administración de los recursos del Fosyga, pues de haberlas apreciado, hubiese concluido que el actor fue contratado bajo las condiciones establecidas en la carta de compromiso de marras.

Igualmente afirmó, que los certificados expedidos por la Universidad de los Andes demuestran claramente que el demandante del 9 de agosto de 2005 al 8 de diciembre de igual año desempeñó el cargo de « Profesor de la Cátedra Gerencia de Proyectos de Informática, en el Departamento de Ingeniería de Sistemas y Computación » de tal universidad y que tenía una trayectoria académica desde 1979; asimismo, el mensaje electrónico remitido el 4 de mayo de 2006, por el demandante a la sociedad demandada, muestra que solicitó las evaluaciones y consiguientemente el reconocimiento y pago de la " compensación variable de acuerdo a desempeño de hasta el 25% de su salario », lo que también evidencia el mensaje electrónico remitido el 11 de mayo de 2006, por la sociedad demandada al accionante, mediante el cual negó esa compensación variable, máxime que la evaluación demuestra que el desempeño de este fue calificado como « muy bueno » y « normal ».

Enseguida, sostiene el recurrente, que el Tribunal apreció erróneamente la prueba no calificada en casación laboral, como son los testimonios de los señores: Julio César Torres Granada, Norberto Pérez Combarías, Fernando Crespo, Miguel Fernando Jaimes Abaunza, Sofía de María Inmaculada López Ruíz y Víctor Mora Escobar, pues sus dichos « refuerzan la prueba documental calificada anteriormente ».

Finaliza diciendo que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas calificadas y las no aptas en casación mencionadas, así mismo hubiera apreciado las demás enumeradas en el cargo, necesariamente hubiera concluido que durante la relación laboral entre el demandante y demandada existieron dos contratos de trabajo a término indefinido; el primero vigente desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre del mismo año, de medio tiempo, con un salario integral mensual de $5.300.000 y un bono de Sodexho Pass de $700.000; y, el segundo verbal vigente desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006, de tiempo completo, dedicación exclusiva y con un salario mensual fijo de $11.300.000, un Bono Sodexho Pass de $700.000 y una compensación variable adicional sujeta a desempeño de hasta el 25% del salario.

Además que hubiese concluido que el contrato de trabajo celebrado a partir del 26 de septiembre de 2005, jamás dejó sin efecto la carta de compromiso suscrita entre las partes el 7 de septiembre de 2005; que las condiciones y modalidades del segundo contrato se rigieron por las previstas en la citada carta de compromiso del 7 de septiembre de 2005 en la que se fijó un salario mensual de $11.300.000 más un bono Sodexho pass de $700.000 y una compensación variable adicional de $3.000.000; igualmente, hubiese advertido que la sociedad demandada al dar por terminada la relación laboral, le ocasionó, al demandante perjuicios de orden material y moral, en razón de que fue sustraído de sus empleos anteriores como « Gerente Consultor de GPM », « Profesor de la Universidad de los Andes y Director Unidad de Soporte y Mantenimiento de A.T.H. », todo lo cual tiene un impacto en su hoja de vida y en su trayectoria profesional altamente calificada.

CONSIDERACIONES El meollo del asunto, que en esencia debe dilucidar la Sala, conforme a los diez presuntos errores de hecho atribuidos al Tribunal y las pruebas denunciadas como mal apreciadas unas y dejadas de valorar otras, consiste en determinar, si erró su juicio el sentenciador de alzada al concluir que entre las partes se ejecutó un solo contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 26 de septiembre de 2005 al 24 de abril de 2006; o si como lo afirma la censura, fueron dos los contratos que unieron a las partes, el primero, escrito y vigente entre el 26 de septiembre y el 30 de noviembre de 2005 por medio tiempo, el segundo verbal que fue del 1º de diciembre de 2005 al 24 de abril de 2006 por tiempo completo, contratos que estuvieron regidos por las condiciones laborales establecidas en la « carta de compromiso » suscrita el 7 de septiembre de 2005, lo cual daría lugar, en principio, tanto a la reliquidación salarial, como al reajuste de la indemnización por despido y las vacaciones.

Sentado lo anterior, comienza la Sala por recordar que, el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043); así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran.

Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). La Sala desde ya advierte que el fallador de segundo grado, no pudo incurrir en la equivocación de orden fáctico arriba precisada, toda vez que, como quedó visto al historiar el proceso, la parte demandante jamás soportó sus pedimentos en las instancias sobre la existencia de dos contratos de trabajo, el primero, escrito y vigente entre el 26 de septiembre y el 30 de noviembre de 2005 regido por las condiciones laborales allí establecidas, y el segundo, verbal que fue del 1º de noviembre de 2005 al 24 de abril de 2006, como novedosa y tardíamente el recurrente lo plantea en casación. En efecto, desde la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, el actor con absoluta claridad sostuvo que la justicia laboral deberá sentenciar que « Entre el demandante y la demandada existió una relación laboral contractual desde el día 26 de septiembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006 » (primera pretensión declarativa), pedimento éste que está soportado en los hechos primero, segundo y tercero, que en síntesis refieren a que López Medina, se vinculó a la demandada a través de un « contrato de trabajo escrito », el cual se inició el « 26 de septiembre de 2005 » y finalizó «el 24 de abril de 2006 » (f.° 115 a 131), supuestos estos, sobre los que cuales se trabó la litis y que bajo ninguna perspectiva pueden ser variados en casación, los que por cierto fueron aceptados por la demandada al dar contestación al líbelo demandatorio (f.° 154 a 183).

Pero si alguna duda existiera al respecto, esto es, frente al hecho indiscutido en las instancias en punto a la existencia de un solo vínculo laboral, el que por demás fue por escrito, no de dos, uno escrito y otro verbal, como ahora lo esgrime en casación, pertinente es señalar, que fue el propio López Medina, quien al formular el recurso de apelación (f.° 675 a 679), partió de dicho supuesto fáctico para reiterar sus pedimentos condenatorios, así lo dijo expresamente: RELACION LABORAL Y EXTREMOS La relación laboral y sus extremos aparecen plenamente acreditados con el contrato de trabajo que obra a los folios 49 infine del expediente, con la comunicación de despido, folio 43 y con la contestación a la demanda folio 154 infine del expediente, que corresponde desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006.

En este orden de ideas, como resulta evidente que la censura, no sólo varía los hechos en que soportó la demanda inaugural, lo cual por demás conlleva a modificar también las pretensiones de la misma, la Sala encuentra pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para introducir cambios a los hechos planteados en la demanda inicial, en su contestación o en el recurso de apelación, ni tampoco puede variar el petitum de la misma, dado que es precisamente sobre tales supuestos que se ha enmarcado el objeto de la litis, respecto del cual el juez ha decidido en las instancias, por lo que tal proceder de llegarse a presentar y ser admitido, conllevaría la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.

Así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10559-2017, rad. 39956, CSJ SL422-2018, rad. 47542 que recordó lo dicho en sentencia CSJ SL6076-2016, rad. 49422, en la que al efecto se dijo: […] Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

Pero si lo anterior no fuera todo, en la misma línea puesta al descubierto en precedencia, la parte recurrente al formular el sexto yerro fáctico, introduce un hecho que termina de desdibujar por completo la causa eficiente que dio apertura al proceso, lo cual per se descarta la comisión de un eventual dislate fáctico, pues ahora y sin rubor alguno, le atribuye al Tribunal el « No dar por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo que existió entre las partes se rigió por las condiciones y modalidades previstas en la “Carta de Compromiso”», cuando en verdad, lo que sostuvo la parte actora desde el inicio del proceso y se reiteró en el escrito de apelación, fue que las condiciones salariales establecidas en la carta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005, rigieron desde el inicio de la única relación laboral, bien porque el empleador no las « consignó » en el contrato de trabajo suscrito el 26 de septiembre de 2006, como lo afirma en los hechos 11 y 12 de la demanda introductoria (f.° 117), ora porque no fueron derogadas o modificadas al suscribir el citado contrato con el que se inició la relación laboral, como lo puso de presente al formular el recurso de apelación, cuando al efecto dijo: […] Con la suscripción del contrato no se dejó sin validez la CARTA DE COMPROMISO, por cuanto estas condiciones de Salario y compensación variable de acuerdo a desempelo (sic) de hasta 25% del salario, no se habían pactado en cualquier otro contrato VERBAL O ESCRITO CELEBRADO, eran justamente las condiciones de la vinculación en tiempo completo, y que por motivos ajenas a la voluntad del trabajador inició en medio tiempo con la suscripción del contrato por medio tiempo.

Fue por lo anterior, que el Tribunal para decidir el asunto puesto a su consideración de la alzada, empezó por analizar la carta de compromiso firmada el 7 de septiembre de 2005 (f.° 42), para luego confrontarla con lo consignado en el contrato de trabajo suscrito el 26 de septiembre de 2005, con el que en verdad se dio inicio a la relación laboral (f.° 49 a 55), en el cual en su cláusula décima tercera, se precisó lo siguiente « El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad.

Las modificaciones que se acuerden al presente contrato se anotarán a continuación de su texto ». Sólo hecho lo anterior, concluyó el ad quem, que si bien era cierto las partes, el 7 de septiembre de 2005, acordaron unas condiciones salariales previas, la verdad es que las mismas quedaron sin efecto al suscribir el 26 de septiembre de 2005, tanto el contrato de trabajo como el otro sí, en los que se establecieron otras nuevas y distintas condiciones salariales o de trabajo, sobre las cuales nada dijo el trabajador, tanto así que sin objeción alguna y en señal de conformidad las suscribió. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el ataque, la Sala precisa, que si la censura hubiese mantenido consistencia en el tema puesto a consideración de la jurisdicción en las instancias y, específicamente, ante el Tribunal, que en alguna medida coinciden con algunos apartes de la demostración del cargo, nunca con la formulación de los diez eventuales errores fácticos, en el sentido de que las condiciones pactadas en la carta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005 no fueron modificadas con posterioridad a la citada fecha, la Sala precisa que al respecto, no se equivocó el sentenciador de alzada al concluir que tales condiciones si fueron dejadas sin validez al suscribir las partes el 26 de septiembre de 2005, el contrato de trabajo, tal como se explica a continuación. En efecto, a folio 42 del expediente, aparece la carta de compromiso suscrita entre los contendientes el 7 de septiembre de 2005, en la misma se estableció un salario mensual de $12.000.000, más una compensación variable de acuerdo al desempeño de hasta un 25% de su salario.

Ahora bien, como el actor así lo confiesa en la demanda inaugural y en el interrogatorio de parte (f.° 450 y ss), no se pudo vincular a la demandada desde el comienzo por tiempo completo, al tener otros compromisos, las partes acordaron que su vinculación inicial sería por medio tiempo y bajo las condiciones laborales establecidas tanto en el contrato individual de trabajo suscrito el 26 de septiembre de 2005 (f.° 49 y ss), como en el otrosí firmado el mismo día (f.° 54 y ss); condiciones que el actor las aceptó expresamente, tanto así que, como se dijo, sin objeción alguna y en señal de consentimiento suscribió tanto el contrato como el referido otrosí; máxime que, en el expediente no hay rastro alguno que demuestre que el demandante hubiese objetado o reargüido la firma del contrato bajo el argumento que otras fueron las condiciones salariales pactadas en la carta de compromiso fechada el 7 de septiembre de 2005; ello sin desconocer que, como bien lo puso de presente el Tribunal, la cláusula décima tercera del contrato dejó sin vigor cualquier pacto o contrato en contrario que hubiese existido con anterioridad.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir, que no hay error y menos ostensible en la valoración probatoria que el ad quem desplegó sobre las pruebas calificadas analizadas en precedencia, menos en la liquidación del contrato de trabajo (f.° 199); pues ella lo único que indica es que el vínculo laboral, como bien lo infirió el sentenciador de alzada, se inició el 26 de septiembre de 2005 y finalizó el 24 de abril de 2006; que el salario integral del demandante a la fecha de finalización del mismo era de $11.300.000 mensuales, que fue con el cual se liquidó la indemnización por despido y las vacaciones; tampoco hay error en la valoración de la « audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio » celebrada el 24 de septiembre de 2007 (f.° 439 y ss), en razón a que allí no se estableció cuales hechos eran los que se tenía como ciertos; más aún, si en gracia de discusión se aceptara que entre ellos estaba el referido a las condiciones salariales acordadas el 7 de septiembre de 2005, lo cierto es que tal hecho quedaba desvirtuado con la otra prueba documental que atañe al contrato de trabajo y el otrosí al que se hizo alusión. Tampoco hubiese variado su conclusión el Tribunal, si hubiere analizado las constancias de trabajo expedidas por la sociedad demandada el 15 de noviembre de 2006 (f.° 200), pues con lo plasmado en ellas se arribaría a la misma conclusión a la cual llegó el Tribunal, esto es, que entre las partes se ejecutó un solo contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 26 de septiembre de 2005 al 24 de abril de 2006.

Menos si hubiese analizado el pliego de condiciones y sus anexos para la licitación del encargo fiduciario para la administración de los recursos de Fosyga (f.° 1 a 349) y el contrato de encargo fiduciario para la administración de los recursos del Fosyga n.° 0242 de 2005 celebrado entre el Ministerio de la Protección Social y Consorcio Fidufosyga 2005 (f.° 350 a 384), pues tales documentales, lo único que indican son las condiciones de la licitación y del contrato de fiducia, nada dicen respecto a la asignación salarial a la cual tendría derecho el actor por su vinculación con Soluziona Ltda. Tampoco emerge error fáctico de las constancias de trabajo y certificados de ingresos expedidos por ATH (f.° 28 a 32 y 47), pues las mismas dan cuenta que el actor estuvo vinculado a la citada empresa entre el 23 de marzo de 1998 y el 18 de mayo de 2004, es decir, año y medio antes de vincularse con la aquí demandada; por tanto, ninguna incidencia directa pueden tener con la vinculación laboral que lo unió con Soluziona Ltda., menos acreditan que dejó dicho trabajo para irse a laborar con la convocada a juicio, como lo sostiene el recurrente.

Tampoco surge yerro fáctico alguno, del análisis de la comunicación GMP-2006-228 remitida al demandante el 18 de octubre de 2006 emitido por « GLOBAL PROJECT MANAGEMENT CONSULTING GROUP LTDA » (f.° 19); pues ella lo único que indica es que este dictó varios « seminarios », que en lo absoluto inciden con el salario por él devengado con Soluziona Ltda.; igualmente, no surge error de las certificaciones expedidas por la Universidad de los Andes (f.° 21 a 27), pues aquellas lo que en verdad indican, es que el actor fue vinculado como profesor de dicho plantel educativo, nada dicen respecto a su vinculación laboral con la aquí demandada, ni menos sobre las condiciones salariales pactadas con Soluziona Ltda. Finalmente, no hay error en la valoración probatoria de los mensajes electrónicos remitidos el 4 de mayo de 2006 por el demandante a la sociedad demandada (f.° 98) y del 11 de mayo de 2006, por la empresa a dicho trabajador (f.° 104), pues con el primero, el actor le hace un reclamo a la demandada en punto a la asignación salarial fijada el 7 de septiembre de 2005, y con el segundo, la accionada le manifiesta que no hay lugar a tal pago en tanto: […] las condiciones existentes para la fecha en que se suscribió la carta de compromiso variaron par la fecha del contrato, toda vez que el trabajador manifestó su imposibilidad para laborar en jornada laboral completa, por las circunstancias del proyecto y la necesidad del servicio.

En consecuencia, las condiciones previstas en la carta de compromiso sufren una alteración lógica y necesaria, pues su vinculación se realizó con una jornada laboral diferente a la inicialmente prevista […] Así las cosas, el 26 de septiembre de 2005, día en que se suscribe el contrato laboral, las partes firmaron un contrato que reemplazó y dejó sin efecto alguno los acuerdos verbales y escritos celebrados con anterioridad.

En este orden de ideas y luego de analizar las pruebas aptas en casación, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en dislate fáctico alguno, en tanto para la Sala no hay duda que entre las partes se ejecutó un solo contrato de trabajo a término indefinido que rigió del 26 de septiembre de 2005 al 24 de abril de 2006; en el cual se dejó sin vigor las condiciones salariales fijadas en la « carta de compromiso » suscrita el 7 de septiembre de 2005, lo que de contera, trae consigo, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, la absolución de todas las pretensiones individualizadas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, entre ellas, las referidas a los eventuales perjuicios morales y materiales, los que por demás no aparecen demostrados en el proceso.

Por último, la Sala no analizará la prueba testimonial, por no aparecer demostrados los dislates atribuidos por la censura con pruebas calificadas, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico y por ende, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso de casación en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que JULIO ERNESTO LÓPEZ MEDINA le sigue a SOLUZIONA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00