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SL789-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 45614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 789-2013 Radicación n° 45614 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por LUZ ELENA VILLA PATIÑO contra el recurrente.

Conforme al memorial de folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del 145 del C.P.L. y la S.S. I.

ANTECEDENTES LUZ ELENA VILLA PATIÑO, demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de abril de 1996, y se condene a su favor al pago de las mesadas dejadas de percibir de los “cuatro años anteriores a la presentación de la presente demanda, sin descontar el porcentaje para salud, por cuanto este servicio no se le prestó”; a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de todas las sumas que se declaren causadas; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que con el señor Milton Rodríguez, fallecido el 23 de abril de 1996, convivió en unión libre y procreó a Beatriz Elena, Milton César y Jhon Jairo Rodríguez Villa, en la actualidad mayores de edad; que acudió ante el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de compañera permanente supérstite, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada, puesto que cotizó 516 semanas, pero ninguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que tiene el derecho a la pensión en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada; buena fe; imposibilidad de condenas en costas; prescripción, y compensación. En su defensa sostuvo, que el causante, a más de que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al sistema, no aportó ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la verificación de la contingencia. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia de fecha del 15 de mayo de 2009, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de abril de 2004 “para un total de mesadas debidas de $29.474.800,oo”.

También dispuso que “a partir del mes de Mayo (sic) del presente año, la institución demandada continuará reconociendo mensualmente en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($496.900,oo), sin perjuicios (sic) de los incrementos legales”; condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de abril de 2004; declaró probadas las excepciones de prescripción y compensación, esta última hasta por la suma de $1.622.123,oo, y a la parte vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión en cuanto a la condena por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la revocó en lo tocante con los intereses moratorios y, en su lugar, absolvió sobre esta pretensión. Costas a favor de la parte actora.

El juez de apelación, luego de considerar que el causante había cotizado al Instituto de Seguros Sociales más de 300 semanas, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de establecer el propósito de la pensión de sobrevivientes y de copiar los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 53 de la Constitución Política, así como pasajes de las sentencias T-272 y T-355, ambas de 1995, proferidas por la Corte Constitucional y del 17 de abril de 1998, radicación 10406, y 4 de enero de 2009, radicación 29.914, dictadas por esta Corporación, concluyó que “dado que el acusante cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables sus preceptos” de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa.

En lo que atañe a los intereses moratorios el Tribunal estimó que eran improcedentes “para pensiones que no se rigen íntegramente por la ley 100 de 1993”, y así revocó la condena impuesta por el juez de primer grado. En apoyo de su decisión transcribió apartes de una sentencia que no identificó. V. EL RECURSO DE CASACIÓN El Instituto de Seguros Sociales, con el recurso extraordinario, persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, “en instancia revocarse el fallo proferido por el Juzgador (…) y, en su lugar, dictarse sentencia que absuelva al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido” por la actora.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo, que tuvo réplica. VI. ÚNICO CARGO Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida, de los artículos “25 del Acuerdo 49 de 1990, acuerdo aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y porque infringió directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo manifiesta que por ser las leyes de seguridad social de orden público tienen un efecto general e inmediato, rigiendo por tanto las situaciones que se encuentran en curso y que no han sido definidas. Afirma que esta Sala ha reconocido dicho carácter en numerosas sentencias y para tal efecto menciona “a manera de simple ejemplo” las proferidas el 11 y 17 de febrero y 25 de marzo de 2009, radicaciones 35080, 34016 y 35434.

Señala que al haber aplicado el Tribunal el principio de la condición más beneficiosa, en vez de haberse sometido al imperio de lo ordenado en la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, violó la normativa denunciada, aplicando indebidamente el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, e infringiendo directamente el artículo 46 de la nueva ley de seguridad social.

Aduce que los únicos principios que deben guiar la interpretación de las leyes de la seguridad social son los de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación y sostenibilidad financiera; sin que se pueda acudir al artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto este precepto lo que protege son los derechos adquiridos, conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C- 168 de 1995, de la cual transcribió pasajes.

Por último, agrega que: “Remedando la consideración de la Corte Constitucional podría decirse que de aplicarse el criterio de la irreversibilidad se llegaría al absurdo de que las normas sobre seguridad social se volverían inmodificables y toda la legislación al respecto estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones sociales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de todos los habitantes”.

VIII. LA RÉPLICA La oposición al confutar el cargo asevera, en suma, que la sentencia impugnada se aviene a la jurisprudencia trazada por esta Corte de tiempo atrás, por lo que no es viable su quiebre. IX. SE CONSIDERA Dado el sendero seleccionado por el recurrente, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante, señor Milton Rodríguez, falleció el 23 de abril de 1996, (ii) que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales;

(iii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, había cotizado más de 300 semanas en dicho instituto, y (iv) que la actora fue su compañera permanente. Como se recuerda, el juzgador de segundo grado confirmó la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales por el a quo, por estimar que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de sobrevivientes, y por consiguiente si el causante cotizó las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

El descontento del recurrente con la sentencia estriba, en esencia, en que la sala sentenciadora se equivocó porque soslayó el efecto general e inmediato de las leyes de seguridad social, en razón de ser de orden público, al igual que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano; por ello –arguye- el colegiado debió aplicar el Art. 46 de la L. 100 de 1993, y no el 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad.

Pues bien, delimitado el meollo, según aflora del esquema del recurso extraordinario, la controversia gravita, en estrictez, en determinar cuál es la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes implorada por la promotora del proceso: la L.100/1993, art. 46, o las normas correspondientes del A049/1990, aprobado por el D.758 del mismo año, estas últimas en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1º) El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional.

En sentencia del 25 de julio de 2012, radicación 38.674, la Corte señaló que este importante postulado guarda una estrecha relación con los principios de igualdad y no discriminación. Y agregó: “En efecto, el artículo 13 de la Constitución consagra el llamado principio de igualdad. Pero además de la igualdad, ese precepto superior consagra también el principio de no discriminación. El primero plantea: “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”.

Y a continuación el mismo precepto consagra el llamado principio de no discriminación, al expresar: “sin ninguna discriminación” por razones irrelevantes (sexo, raza, origen nacional, etc.). Es decir, la ley deberá tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero también podrá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, id est, podrán darse tratamientos desiguales –y ellos se reputarán legítimos-, a quienes se encuentren en situaciones objetivamente desiguales.

O sea, en este último caso, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegítimos. De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2º y los convenios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato”.

Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores o motivos distintos a los factores de discriminación “clásicos” (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorios señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional).

Ahora bien, diferente a lo que piensa el recurrente, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que “los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”. Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principios que, en su origen, son propios del derecho laboral.

Entonces, bajo la órbita del artículo 13 superior, imponer unas condiciones más exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa, una “situación” de semanas cotizadas, que le confieren fundamento para reclamar ulteriormente una pensión de sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva pensión. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer “la situación más favorable”. 2º) La condición más beneficiosa y la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la L.100/1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.

Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar en vigencia la L.100/1993-, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del A.049/1990, aprobado por el D.758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. En concreto, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) Al momento de entrar en vigencia la L.100/1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) Haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley (es decir, entre el 1º de abril de 1988 y la misma fecha de 1994) y otro tanto dentro de los seis años posteriores a tal vigencia (o sea, entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de abril de 2000).

Sobre la primera situación –que es la pertinente para el caso en estudio-, esta Corte, en la sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicado 29042, sostuvo: “( ) el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.

Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos” La citada postura ha sido reiterada múltiples veces por esta Corte, como por ejemplo en las sentencias de fechas 13 de abril de 2010, Rad.

No. 37358 y 10 de mayo de 2011, Rad. 43800. 3º) El carácter y los efectos de la ley de seguridad social. En el asunto bajo examen, el Tribunal no desconoció que las normas del derecho de la seguridad social son de orden público, ni que, en principio, la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte.

Lo que sucedió fue aplicó mano, y correctamente el principio de la condición más beneficiosa, ante el cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y la Ley 100 de 1993, dada la situación jurídica que concretó el causante durante la vigencia de aquella normatividad (semanas mínimas de cotización), toda vez que se encuentra acreditado, y no es materia de controversia, que cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, calenda en que empezó en vigor la Ley 100 de 1993.

Aquí y ahora, bien vale la pena remembrar lo asentado por la Corte, en línea de doctrina, en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicados 23178, 24242 y 23414, respectivamente. En la primera de las decisiones ciadas, la Sala razonó: " (…) entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas (…)”.

No sobra precisar que las decisiones de casación, en la que se apoya el recurrente para intentar quebrar la providencia recurrida, no tienen aplicación al asunto bajo examen, pues de acuerdo con sus textos, hacen relación a pensiones de sobrevivientes reclamadas por fallecimientos acontecidos en vigencia del Art. 12 de la L. 797 de 2003, que modificó el 46 de la L. 100 de 1993, frente a las cuales –dicho sea de paso-, también es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 4º) Conclusión. Al no haber nuevas argumentaciones que conduzcan a la Corporación a variar su actual criterio en torno a esta precisa temática, dicha postura se mantiene inmodificada.

El cargo, entonces, no se abre paso. Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo del demandado recurrente, para lo cual se fija la suma de SEIS MILLONES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso adelantado por LUZ ELENA VILLA PATIÑO contra el instituto recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16