Micelio
SL7889-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7889-2015 Radicación n.° 49949 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por SALVADOR REINA CASTRO contra BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FONCEP.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijar la primera mesada pensional, las diferencias pensionales causadas y no pagadas y los intereses moratorios. En subsidio, solicitó que las diferencias pensionales sean indexadas.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, como trabajador oficial, por un espacio superior a 15 años; que dicha empresa fue liquidada mediante el decreto distrital 495 del 31 de julio de 1996; que conforme a dicha normativa, Bogotá D.C. la sustituyó a partir del 1° de agosto de 1996, en todas sus obligaciones y derechos; que le fue reconocida pensión de jubilación proporcional mediante sentencia judicial; que al presentar la demanda no solicitó la indexación de la pensión; que cumplió la edad para disfrutar la pensión en vigencia de la L. 100/1993; que el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión no fue indexado y que agotó la reclamación administrativa.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con la relación laboral, la liquidación de la empresa, la sustitución de las obligaciones y derechos, el cumplimiento de la edad de 50 años por parte del actor en vigencia de la L. 100/1993 y la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y la «genérica». III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 20 de abril de 2009, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C.- SECRETARIA (sic) DE HACIENDA (…), a pagar al señor SALVADOR REINA CASTRO, el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a $932.0422, a partir del 7 de octubre de 2002 y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2004. TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. CUARTO.- EXCEPCIONES. Las restantes formuladas se hace innecesario su estudio. Mediante sentencia complementaria del 23 de febrero de 2009, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BOGOTÁ D.C.- SECRETARIA ( sic) DE HACIENDA de la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la sentencia impugnada y resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 15 de diciembre de 2008, para en su lugar condenar a la demandada a reajustarle la pensión de jubilación del actor en la suma de $1.055.967.40, a partir de la fecha de reconocimiento (7 de octubre de 2002), y en ese sentido deberá pagarle la diferencia resultante entre la que le venía pagando desde el momento de su reconocimiento y la que se ordena pagar en esta sentencia, debiendo ser reajustada anualmente en la proporción legal, junto con las mesadas adicionales, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - COSTAS. Se imponen en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Mediante sentencia complementaria del 7 de septiembre de 2010, resolvió: PRIMERO.- COMPLEMENTAR el numeral primero de la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2008, el cual quedará así: PRIMERO.- (…) ORDENAR el reconocimiento en favor del demandante al pago del valor correspondiente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de diferencias de mesadas que resulten entre lo efectivamente pagado por concepto de la pensión sanción que venía recibiendo y las mesadas como resultado de la indexación de la base inicial de la pensión. Para esta decisión, dio por sentado que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al actor mediante la resolución n° 00293, a partir del 7 de octubre de 2002, en cuantía inicial de $337.505.75.

En cuanto al cuestionamiento de la pasiva sobre la existencia de cosa juzgada frente a la decisión del fallo que reconoció la pensión sanción, -dado que «el valor de la mesada inicial se obtuvo tomando como base el promedio de los devengado en el último año de servicios, ajustado al salario mínimo legal vigente al cumplimiento de la edad»-, afirmó el Tribunal que dicho alegato no fue propuesto en su defensa desde el inicio de su intervención en el proceso, esto es, en la contestación de la demanda.

Agregó, que de haberse alegado debió proponerse como una excepción de mérito. No obstante, evidenció que en el proceso mediante el cual el actor pretendió la pensión sanción que le fue reconocida mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó como pretensión principal el reintegro y, en subsidio, el reconocimiento pensional, sin que específicamente se hubiese pedido la indexación de la primera mesada, con lo cual no puede concluirse que dicho tema fue objeto de decisión en un proceso judicial anterior.

A continuación, en cuanto a los argumentos expuestos sobre los fallos de constitucionalidad C-862 y C-891A, indicó que los mismos no hicieron parte del eje central sobre el cual se cimentó la interpretación de esta Corporación, para fijar la nueva postura frente a la actualización de la base salarial de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, ni mucho menos constituyó la base esencial del fallo proferido en primera instancia, pues el parámetro que se circunscribió para su reconocimiento fue estrictamente la fecha en la que se causó el derecho pensional, es decir, la data en que feneció el vínculo laboral, siendo la edad únicamente un requisito para su exigibilidad pero no para su causación como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, por lo que si la pensión se causó a partir de la vigencia de la Carta Política, esto es, 7 de julio de 1991, éste era el único criterio normativo a tener en cuenta al momento de reconocer la indexación, pues «ese es el cuerpo normativo supralegal que permite sustentar el fundamento jurídico».

Por lo anterior, consideró que teniendo en cuenta que la causación del derecho a la pensión sanción del actor se produjo el 30 de septiembre de 1994, con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución, y su exigibilidad sólo estuvo sometida a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años que fue el 7 de octubre de 2002, era claro que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional a partir de esta última data, más las mesadas adicionales correspondientes y sus incrementos legales, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción que, el a quo, declaró probada parcialmente.

Sin embargo, señaló que como bien lo indicó la demandada, el fallador de primera instancia se equivocó al momento de aplicar la fórmula de indexación, pues si bien la misma se encontraba ajustada al procedimiento previsto para tal efecto «la variables del I.P.C. no corresponden a los (sic) cifras que realmente debe ser tenidas en cuenta para el computo respectivo y que para el caso corresponden al período acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior, ya que el incremento de las pensiones es año a año», por lo que modificó la decisión en tal sentido, lo cual arrojó como primera mesada pensional la suma de $1.055.967.40, junto con las diferencias pensionales correspondientes, las mesadas adicionales y los incrementos legales.

Mediante sentencia complementaria de 30 de agosto de 2010, adujo que dado que las diferencias pensionales se traducían en el derecho mismo de reconocimiento de la mesada pensional, era dable concluir que todas las sumas de dinero que se derivaran del reajuste hacían parte de la pensión y, en tal medida, las mismas debían ser actualizadas.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas» y que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo «que absolvió a mi representada».

Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 36 de la ley 100 de 1993 y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, numeral 135 del decreto 2282 de 199, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder al reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891ª del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaro (sic) inexequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando está, produzca efectos».

Comienza por precisar que acepta los siguientes hechos: (i) que el reconocimiento de la pensión sanción se deriva de un fallo judicial; (ii) que se causó a partir de la fecha de cumplimiento de la edad, en cuantía proporcional al tiempo laborado al servicio de la EDIS «en relación con el tiempo total requerido por la Ley para hacerse acreedor a la pensión plena de jubilación, tomando como base la suma correspondiente al salario promedio de lo devengado en su último año de servicio»;

(iii) que el fallo proferido por el Tribunal ordenó el reconocimiento y liquidación de la pensión restringida de jubilación conforme el IPC certificado por el DANE, junto con las diferencias y, (iv) que para llegar a esa conclusión el ad quem se apoyó en las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891a del mismo año. Refiere que la Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la indexación o actualización del ingreso base de liquidación, partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consistente en que «el Legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella (Sentencia C.C. C-408 de 1998)».

Afirma que al no estar determinado en el art. 8 de la L. 171/1961, la indexación del ingreso base de liquidación y como quiera que la sentencia de constitucionalidad (C-891a del 1° de noviembre de 2006) no tuvo efectos retroactivos, la pensión debe liquidarse «actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención».

Afirmación que indica, se sustenta en el hecho de que sólo a partir de la promulgación de la citada providencia se dejó zanjado y decantado el tema de la indexación de este tipo de pensiones, siempre y cuando siguiera produciendo efectos la L. 171/1961. Así, señala que «ante la ausencia Legislación frente al tema de actualizaciones de ingreso base de liquidación no señaladas por Ley especial, la Corte Constitucional dentro de su competencia determinó los efectos de actualización de este tipo de pensiones, no sin antes dejar en claro que es a partir de la promulgación del fallo que opera dicho ajuste», posición que afirma es razonable y entendible, habida cuenta que no existe norma especial.

Agrega, que en las sentencias de la Corte Constitucional no se señala que éstas producían efectos retroactivos y, por consiguiente, ha de entenderse que tal decisión solamente rige hacia el futuro. Como sustento de lo anterior, trae a colación el salvamento de voto expuesto por el doctor Carlos Isaac Nader en la sentencia CSJ SL, rad. 29470, de la cual no refiere fecha, y concluye que al no señalarse los efectos en el tiempo por parte de la Corte Constitucional sobre los fallos mencionados estos deben operar hacia futuro, «dejando incólume las decisiones ya tomas sobre el reconocimiento de pensión sanción».

Finalmente, refiere que existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial y que en el evento que deba actualizarse el IBL, «se efectuará con el promedio del último año de servicio, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia de constitucional C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2006, y consecuentemente se cancelara solo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontado los valores ya cancelados».

VI. RÉPLICA Refiere la oposición que el casacionista incurre en un desatino en el alcance de la impugnación, toda vez que pretende se case la sentencia emitida por el Tribunal, y como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión del a quo, que absolvió a la demandada, lo que de tajo deja ver la falencia en el alcance del cargo presentado, ya que a la demandada se le olvida, que la sentencia de primera instancia condenó al reajuste de la mesada pensional en virtud a la indexación del ingreso base de liquidación. Agrega, que también existe otro desatino al pretender que se revoque la sentencia del Juzgado, pues al desarrollar el cargo se duele, de una parte, de la liquidación que hizo el Tribunal y de otra, afirma que los efectos de la indexación lo son a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional respecto de la decisión adoptada en la sentencia C-891-A y 862 de 2.006, no obstante, «si el casacionista no comparte la liquidación que hizo el Juzgado, ha debido de un lado recurrir en apelación este aspecto, y no traer en sede de casación un hecho nuevo, el cual priva de tajo a esta Corporación de cualquier análisis, al no haber presentado la inconformidad en la alzada», pues al no cuestionarse en forma precisa la liquidación efectuada por el ad quem, no puede la Corte Suprema en forma oficiosa revisar los valores, ya que «el Recurso de Casación por la exigencia que depara en la presentación de la demanda, exige al casacionista dar a conocer el error en que se incurrió, y no de manera vaga, aludir a una inconformidad que no se ha dado a conocer».

VII. CONSIDERACIONES En cuanto a los argumentos expuestos por la parte opositora, debe decirse que en efecto, el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, ello por cuanto como quedó visto en el itinerario procesal, el juez de primera instancia condenó a la demandada al pago de la diferencia que por concepto de indexación se causó a partir del 7 de octubre de 2002.

No obstante, tal inconsistencia que afecta su claridad y concisión, lo cierto es que de él puede extraerse lo solicitado por la censura, pues es fácil percibir que lo que pretende es que se case la sentencia recurrida para que, en su lugar, se revoque la del a quo que condenó a la demandada, lo que es suficiente para colmar este requisito.

Así las cosas, al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que al actor le fue reconocida una pensión sanción mediante la resolución N° 152 del 7 de septiembre de 2010, a partir del 7 de octubre de 2002, fecha en cumplió 50 años de edad, en cumplimiento del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2000 y que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS hasta el 30 de septiembre de 1994, por un espacio superior a los 15 años.

La controversia gira entonces, en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación. Pues bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el censor referidos a que las sentencias de la Corte Constitucional C-891A y C-862 de 2006, no tienen efectos retroactivos y por tanto, la pensión debe calcularse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria de estos fallos, pues fue solo hasta la promulgación de dichas providencias que quedó zanjado el tema de la indexación, -dado que el art. 8 de la L.171/1961 aún produce efectos-, sea lo primero señalar que si bien esta Corporación ha sido enfática en sostener que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se causa una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido, también lo es que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pensión del actor se causó el 30 de septiembre de 1994, esto es, después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que resulta viable la actualización de la base salarial de esa pensión, tesis plenamente aceptada por la jurisprudencia laboral, pues a la luz de la Constitución y la ley resulta acertada dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la misma.

Así, en la providencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en la SL, 25 feb., 20 ago. y 18 nov., 2009, rads. 34937, 34585 y 38292, esta Sala dijo: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos a que fue condenada la accionada, y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en sentencia la CSJ SL736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».

Luego, no se vislumbra que el Tribunal cometiera el yerro jurídico que se le endilga. Ahora, lo anterior no significa, como lo afirma el censor, que se le esté dando un efecto retroactivo a las sentencias de la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que la fuente normativa que avala la indexación deprecada la constituyen no sólo los arts. 48 y 53 de la C.N., sino también los principios de equidad y justicia. De ahí que en la sentencia CSJ SL736-2013, se señaló además, que eran susceptibles de ser indexadas todas las pensiones legales, como extralegales acusadas antes y después de la vigencia de la Carta Política.

En esa oportunidad se dijo: Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro.

Entonces, frente a lo que aduce la censura que de aplicarse la indexación, ella solo procedería a partir de la fecha de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, por tener ésta efectos hacia el futuro y no retroactivos, tenemos que lo dicho por esta Sala al respecto, es que la normativa que se ha tenido en cuenta en casos como el sub lite, conforme a la jurisprudencia en que se apoyó el ad quem, es la Constitución política de 1991, de donde se infiere que no incurrió el Tribunal en desatino alguno. Finalmente, el último reparo del recurrente consiste en que en anterior proceso ordinario, adelantado por el aquí demandante, la justicia ordinaria ya definió con claridad el monto de la liquidación de la mesada, con lo cual, esa forma de liquidación quedó amparada por la cosa juzgada.

Frente a dicha argumentación, sea lo primero advertir que en aras de verificar los supuestos que dan lugar a declarar la cosa juzgada, es necesario realizar una confrontación entre las piezas procesales de la litis anterior, con la demanda que dio origen al asunto en el que se propone tal excepción, de donde se tiene que le corresponde al juzgador adentrarse al estudio de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual, en este caso no resultaba viable, en tanto el cargo se encauzó por la vía directa, y como es sabido, los cargos dirigidos por la senda del puro derecho parten de la total conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, de esta manera, no puede el censor invitar a la Corte a cumplir con la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del juez de alzada, pues se itera tal situación, es ajena al sendero escogido.

No obstante lo anterior, es de señalar que acerca de la institución de cosa juzgada esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, como por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, expresó: ( …) importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Así las cosas, no puede predicarse en manera alguna la existencia de cosa juzgada en el evento que aquí ocupa la atención de la Sala, porque de la sentencia citada como constitutiva de la misma, se desprende que lo que el actor pretendió en el proceso, fue el reintegro por despido, el pago de las acreencias laborales derivadas o, en subsidio, la pensión restringida de jubilación, pero no se discutió el aspecto medular del presente, cual es la indexación de la primera mesada pensional, dado que ni siquiera se había otorgado pensión alguna al demandante en aquella ocasión. Entonces, al no observarse la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa, necesaria para la prosperidad de esta excepción, no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada en este caso, luego, la decisión que al respecto y en ese mismo sentido tomó el Tribunal al confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, no contiene los errores de que se le acusa.

De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por SALVADOR REINA CASTRO contra BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FONCEP.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 22