CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7887-2015 Radicación n.° 46270 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELVIRA ROJAS DE CANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES».
I.
ANTECEDENTES Con la demanda que dio origen al presente asunto, la demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge José Francisco Cano Ramírez, ocurrido el 18 de febrero de 1996; el pago del retroactivo pensional; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios e indexación de tales sumas en razón a que no fueron pagadas oportunamente.
Igualmente, solicitó que no se ordene el descuento de los porcentajes correspondientes a salud, salvo que el ISS, desde ya, autorice la prestación de tal servicio. Finalmente demandó el pago de las costas del proceso y lo que se demuestre ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que su cónyuge fue inscrito al ISS y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por un «lapso que generó el derecho a la pensión demandada», motivo por el cual solicitó a la accionada, sin obtener respuesta, el reconocimiento de la pensión, y que así se encuentra agotada la vía gubernativa.
Señaló que José Francisco Cano Ramírez, antes de su fallecimiento demandó sin éxito al ISS a fin de que le reconociera la pensión de vejez (fls. 16 a 27). Al dar respuesta a la demanda, el ISS dijo no constarle los hechos relatados en la demanda. En su defensa formuló la excepción previa de falta de competencia y de fondo las de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (fls. 54 a 59).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de septiembre de 2007, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», de todas las pretensiones formuladas en su contra por ELVIRA ROJAS DE CANO a quien condenó a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que no había lugar a otorgar la pensión demandada por Rojas de Cano, en tanto su cónyuge, a la luz de la normativa aplicable, art. 46 de la L.100/1993, no cumplía con las 26 semanas mínimas exigidas; que tampoco era viable concederla con fundamento en el A. 049/1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto Cano Ramírez (+) no contaba con 300 semanas en cualquier tiempo pues tan sólo sumaba 178.71, así como tampoco con 150 en los seis últimos años anteriores a su muerte, pues en tal interregno sólo alcanzó 124 semanas.
Precisó que la última cotización efectuada por el causante corresponde al 6 de septiembre de 1992. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente no sólo por estar dirigidos por la vía del puro derecho, sino también porque en esencia acusan la misma normativa y tienen similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: (…) acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del Artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 53 de la misma Carta Política, el Artículo 272 de la pluricitada Ley 100 de 1993 y los Artículos 25 y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, en esencia, expresa que el Tribunal le dio un alcance equivocado al art. 46 de la L. 100/1993, en tanto no es necesario tener las 26 semanas de cotización previstas en dicha normativa, « pues el Estado Colombiano siendo garante de la Seguridad Social, debe procurar precisamente el que sus ciudadanos accedan a dicha prerrogativa sin condicionamientos especiales ».
Más adelante dice que exigir las 26 semanas de cotización, como lo considera el Tribunal, conllevaría a mirar el tema de la seguridad social como un aspecto meramente económico, que no lo es, pues lo que verdaderamente busca y así está previsto en el art. 48 de la C.P., es proteger al afiliado y al grupo familiar en caso de fallecimiento.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa “ la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del Artículo 48 de la Constitución Nacional como violación medio, en relación con el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 53 de la misma Carta Política, todo lo anterior en relación con los artículos 272 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 25 y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, -afirma- que no obstante ser cierto que el causante no satisface las 26 semanas exigidas por el art. 46 de la L. 100/1993, la verdad es que a la luz del art. 48 de la C.P., es deber del Estado « salvaguardar » los intereses del desprotegido, como lo sería la familia del trabajador asegurado, por tanto para nada debe importar la densidad de semanas echadas de menos por el fallador de segundo grado, máxime que el causante en toda su vida laboral cotizó más de las 26 semanas previstas por la L. 100/1993.
En su apoyo cita en su integridad la sentencia CC T-580/07. VIII. CARGO TERCERO El del siguiente tenor: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por la VIA (sic) DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Artículo 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990. Aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y el artículo 272 de la misma Ley 100 de 1993 en relación con el Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, expresa que el ad quem incurrió en el «yerro normativo» indicado en el cargo, toda vez que en virtud del principio de favorabilidad, procedía considerar los requisitos dispuestos por el legislador a través del A. 049/1990, y no las exigencias contempladas en el art. 46 de la L. 100/1993, como equivocadamente se dejó sentenciado.
Más adelante, en extensa disertación, señala que «el órgano judicial ha dejado de entenderse como un mero aplicador de la ley, para pasar a desempeñar una labor activa en la interpretación de la ley, buscando en todo momento, la consolidación del derecho como sistema jurídico legítimo». Finalmente, cita la sentencia CSJ SL. 12 feb. 2008, rad. 31708.
IX. RÉPLICA Formulada de manera conjunta para los tres cargos, expresa que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos señalados en cada uno de los ataques, de una parte porque tal y como lo concluyó el Tribunal, no se cumplen los supuestos fácticos contemplados por el art. 46 de la L. 100/1993 en tanto el causante no satisface las 26 semanas allí contempladas; y de otra, porque en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudió a lo previsto por art. 5 y 25 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, solo que estableció que el causante no satisfizo la densidad de semanas exigidas por esa normativa.
X. CONSIDERACIONES Como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no se discuten los siguientes supuestos fácticos en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y no los controvierte la censura: (i) que José Francisco Cano Ramírez falleció el 18 de febrero de 1996; (ii) que la última cotización la realizó el 6 de septiembre de 1992, esto es, que en el último año de vida, no efectuó cotización alguna;
(iii) que cotizó un total de 178.71 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 124 corresponde a los 6 años anterior a su fallecimiento; y (iv) tampoco se discute la calidad de cónyuge sobreviviente de Elvira Rojas de Cano, respecto del causante. Debe dilucidar la Sala: (i) si se equivocó el Tribunal cuando a la luz del art. 46 de la L. 100/1993, exigió el cumplimiento de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante; y (ii) si erró al no dar cabida, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año. Respecto al primer asunto, pertinente es recordar que el fallador de segundo grado partió de dos hechos trascendentales para desatar la alzada, los cuales como se precisó, no son objeto de controversia en el recurso de casación: el primero referido a que José Francisco Cano Ramírez falleció el 18 de febrero de 1996; y el segundo, que su última cotización la realizó el 6 de septiembre de 1992.
A partir de ello, verificó si la situación encajaba en alguno de los dos supuestos contemplados en el art. 46 original de la L. 100/1993, y concluyó que no se enmarcara en ninguno, pues al no ser cotizante activo a la fecha de su fallecimiento, no cumplía el supuesto señalado en el lit. a) de la citada preceptiva y tampoco con el previsto en el lit. b) en tanto no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso.
En este orden de ideas, como el Tribunal solucionó el asunto sometido a su consideración al amparo de la norma que era aplicable al caso, sin tergiversar su contenido o finalidad, se concluye que la razón no está del lado de la parte recurrente. Ahora bien, como la censura manifiesta que no se deben tener en cuenta las 26 semanas que exige el art. 46 de la L. 100/1993, en tanto atenta contra lo previsto por el art. 48 Constitucional, preciso es señalar que el derecho a la seguridad social en pensiones no queda al libre arbitrio de los operadores judiciales, quienes se encuentran sometidos al imperio de la ley, cuyo contenido depende de la potestad de configuración y regulación propia, exclusivamente, del legislador ordinario y, excepcionalmente, del extraordinario.
Reserva legal que a su vez está sujeta a los mandatos y principios constitucionales. Al juez solo le está permitido determinar el alcance y sentido de una disposición legal, cuando su texto no ofrezca claridad, contenga vacios y atente contra derechos fundamentales y principios de rango superior, situaciones que en el sub lite no se configuran, dado que, el art. 46 de la L. 100/1993, es claro, regula en su integridad la situación y no atenta contra derechos ni principios de carácter constitucional.
Dicho de otra manera, el legislador teniendo en cuenta los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, tiene la reserva legal para diseñar o reformar el sistema o los subsistemas de seguridad social que mejor se adecuen a los propósitos que debe cumplir, propios del Estado Social de Derecho, lo cual imperiosamente conlleva implantar exigencias mínimas de -edad y semanas de cotización- para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con lo cual por demás se busca también, que el mismo -sistema pensional- se extienda progresiva, cuantitativa y cualitativamente, a la totalidad de la población Colombiana.
Entonces, aceptar la tesis del recurrente referida a que tales exigencias no deben tenerse en cuenta por el encargado de aplicar e interpretar la ley –el juez-, sería tanto como usurpar una función que cómo se vio, sólo le corresponde al legislador. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC C-789/2002 cuando al efecto sostuvo: La Constitución delega al legislador la función de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los “medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,” y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta.
De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensión, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relación con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales. En conclusión el Tribunal no se equivocó al absolver a la demandada.
En lo que corresponde al segundo asunto a dilucidar, se destaca que contrario a lo esbozado por el recurrente, el sentenciador de alzada sí contempló la posibilidad de acceder al derecho pensional aquí demandado a la luz del principio de la condición más beneficiosa, el que sin embargo no halló viable debido a que no se cumplieron los supuestos previstos en los arts. 6º y 25 del A. 049/1990 aprobado por D. 758/1990, en tanto Cano Ramírez no contaba con las 300 semanas en cualquier tiempo, pues tan sólo sumaba 178.71; tampoco las 150 en los seis últimos años anteriores a su muerte, como quiera que únicamente alcanzó 124 semanas.
Teniendo en cuenta lo anterior y como el recurrente no controvierte la densidad de semanas que halló acreditadas el Tribunal, -que no le alcanzan para configurar el derecho pensional reclamado-, lo cual por demás sólo podía hacerlo por la vía de los hechos, se concluye que no se configuró error jurídico la sentencia cuestionada. Por lo visto, los cargos no están llamados a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA ROJAS DE CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES» Costas como se indicó en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12