CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL7883-2015 Radicación No. 44576 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LEONOR ROJAS FLÓREZ contra AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó la actora que se declare que la empleadora violó las cláusulas 1a, 2a, 4a, 11, 19 y 61 de la convención colectiva de trabajo y el manual de reglamentos aeronáuticos en relación con los tiempos de descanso y días libres y, en consecuencia, se le condene al pago de las diferencias entre el valor de los viáticos de manutención pagados en dólares desde el mes de junio de 1998, con un promedio mensual de US $950 o su equivalente en pesos colombianos;
US $24 por viáticos de manutención, o su equivalente en pesos colombianos por cada uno de los vuelos «con pernoctada» realizados en las rutas Bogotá-Quito-Bogotá, Bogotá-Guayaquil-Bogotá y Bogotá-Caracas-Bogotá, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo; la suma de $34.672,oo por prima de supervisores de vuelo, incrementada de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior a partir del 1o de julio de 2001, por todos los vuelos realizados como supervisora desde junio de 1998, con la incidencia prestacional del 40% de acuerdo con lo establecido en el parágrafo de la cláusula 61 convencional.
Así mismo, pretendió que se ordene reconocer a su favor, como factor salarial, el valor en dólares convertidos a pesos que la demandada ha cancelado por concepto de alojamiento de la actora en el exterior y a pagar o programar, 36 días libres correspondientes a los últimos tres años adeudados por ser «confundidos ilegalmente» con los tiempos de descanso.
Solicitó en razón a las anteriores condenas, reajustar la cesantía y sus intereses con el promedio real de salarios de los últimos tres meses, las vacaciones, las primas de servicios y la diferencia de los aportes para pensión de jubilación, todo por el periodo comprendido entre los años 1998 a 2001, más la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que labora al servicio de la demandada desde el 10 de agosto de 1972, como auxiliar de vuelo internacional; que devenga un salario conformado por un mínimo garantizado equivalente a 70 horas de vuelo, prima de antigüedad y viáticos permanentes en dólares para su manutención y alojamiento en el exterior; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Avianca y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-, en la que se estipuló de conformidad con el art. 130 del CST, que los valores que se pagan a los hoteles que alojan a los auxiliares de vuelo corresponden a viáticos y, que la demandada nunca los ha tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones legales y extralegales con el argumento de que constituyen salario en especie.
Aseveró que desde hace cinco años aproximadamente, la accionada incumple con sus derechos « pactados en las Cláusulas 11 de la Convención Colectiva. "Escalafón de Auxiliares de Vuelo"; 19 "Viáticos"; 1 "Obligatoriedad de la Convención"; 2 "Principio de Favorabilidad" y 4 "Respeto de Normas" y 61 Prima de Supervisor; así como algunas disposiciones del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, que regulan aspectos que se pueden catalogar como de índole laboral de tripulantes, (como por ejemplo máximo de horas de vuelo, tiempos de servicios) concretamente en relación con Días Libres Numeral 4.17.2.5 y Tiempos de descanso Numeral 4.17.2.4, violando así también sus derechos legales y Constitucionales Fundamentales».
Aseguró que la demandada le ha asignado el cargo de Supervisor de Cabina Internacional de Pasajeros con sus responsabilidades y funciones, sin reconocer la prima que éstos devengan como lo señala el parágrafo de la cláusula 61 convencional. Luego de referirse a los « viáticos de manutención en el exterior» establecidos en la cláusula 19, sostuvo que Avianca le asignó en el año 2000 los denominados vuelos « vampiros» que salían de Bogotá a las 9:30 p.m. y llegaban al aeropuerto de destino a las 11 p.m. pernoctando en un hotel; que esos vuelos fueron pagados bajo la modalidad « sin permanencia», esto es ida y regreso el mismo día, de lo que resulta que la accionada deba una diferencia de 24 dólares o su equivalente en pesos colombianos por todos los vuelos que ha realizado.
Afirmó que la demandada programaba los descansos y días libres el día siguiente a la finalización de los vuelos, sin descontarle los tiempos de descanso establecidos por los reglamentos aeronáuticos; que se encuentra en el régimen tradicional del auxilio de cesantía y, que en el contrato de trabajo que suscribió con la accionada, la modalidad salarial pactada fue por unidad de tiempo (folios 2 a 19).
Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, el pago efectuado directamente a los hoteles en el exterior, el régimen de cesantías aplicable a la actora y la modalidad salarial pactada.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, errónea interpretación e indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las disposiciones legales y convencionales, cumplimiento y pago de las obligaciones, petición antes de tiempo, buena fe y prescripción. Manifestó en su defensa que el salario se encuentra conformado por un salario que depende del número de horas de vuelo que el auxiliar realice en el mes, con la garantía de un pago mínimo de 70 horas, que resulta variable, recargos legales por labores nocturnas, dominicales y festivos, viáticos por viajes dentro y fuera del país que varían según el destino y tiempo de permanencia, y la prima de antigüedad.
En punto a los vuelos «vampiros», dijo son « Turn Around» por cuanto el tiempo del viaje no excede de 15 horas, tiempo previsto como regular para vuelos continentales. (folios. 320-336). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, condenó a la demandada a pagar por «DIFERENCIA VIATICOS (sic) FACTOR SALARIAL (…), para que a partir de junio de 1998 y posteriormente durante el tiempo de la relación laboral reliquide los derechos laborales de la demandante teniendo como factor salarial los viáticos por el pago de hoteles en el exterior como asunción por parte de la demandada de los viáticos de que tratan las cláusulas 19 de las sendas convenciones colectivas de 1998 y 2000, durante todos los años de su vigencia»; ordenó reajustar «las liquidaciones de vacaciones, primas de servicios y los aportes a la seguridad social conforme al salario promedio base mensual que resulte para los años de 1998 a 2001, inclusive.
Y en materia de cesantías, al producirse la liquidación definitiva de cesantías desde el 10 de agosto de 1972, deberá tenerse en cuenta el salario promedio base mensual con inclusión del ciento por ciento de los viáticos a que se refieren las cláusulas 19 de las CCT de 1998 y CCT de 2000, si para entonces estuvieren vigentes»; absolvió de las demás súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y le impuso las costas a la parte vencida (fls. 624-640).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por AVIANCA S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo e impuso las costas de la primera instancia a cargo de la demandante y sin lugar a ellas en la alzada (folios 664 a 670).
Para tal decisión, sostuvo que el juez de primer grado profirió condena en abstracto al ordenar la reliquidación de unos conceptos a favor de la demandante desde 1998, cuando desconocía las fechas en que ésta salió del país, los hoteles donde pernoctó y el monto pagado por esos conceptos, de modo que es jurídicamente imposible cuantificar los viáticos que buscaba como incremento salarial, lo que conllevó a la violación de la prohibición legal dispuesta en el art. 307 del CPC.
Agregó que lo resuelto por la primera instancia reflejaba una «situación insuperable» al momento de ejecutar la sentencia dadas las características que debe tener un título ejecutivo y que la demandante mostró « apatía probatoria» al no acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones conforme con el CPC, art. 177, como fue el monto pagado por concepto de hospedaje.
En ese orden, desestimó los reajustes declarados por seguir la suerte de lo principal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 60 del D. 528/1964, que fueron replicados dentro del término de ley y que la Corte procede a estudiar en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 307 del CPC.
Textualmente, lo plantea así: La sentencia acusada fundamenta su decisión en que la sentencia de primera instancia se produjo en abstracto, violando de esta manera el Artículo 307 del C.P.C. relacionado con las condenas en concreto y del cual solo transcribe " se hará en la sentencia por cantidad y valor determinado " y que al no estar demostrado dentro del expediente " las salidas del país de la actora, ni los hoteles donde pernocto (sic), ni el monto de lo pagado por ese concepto, resulta físicamente imposible cuantificar este factor que se busca como incremento salarial " resulta una condena en abstracto.
Asegura que el Tribunal aplicó el art. 307 del CPC de manera restrictiva y parcial, violando de paso el principio de favorabilidad; que si se admitiera en gracia de discusión que la demandante no demostró las salidas del país ni los hoteles donde pernoctó ni el monto de lo pagado por ese concepto, « que sí lo están como lo analizaremos en el segundo cargo », era obligación del ad quem «decretar de oficio las pruebas necesarias para sentenciar en concreto y al no hacerlo, violó en forma directa esta ley en perjuicio de la demandante y solo por esta razón debe casarse la sentencia impugnada».
VII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo sostiene el replicante, en síntesis, que en el evento de casar la Corte la sentencia, no podría en sede de instancia revocar el fallo de primer grado, por cuanto la demandante no recurrió tal decisión en apelación y, que la tesis del censor es errónea al pretender que los organismos judiciales suplan las deficiencias que le corresponde a las partes.
VIII. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, sino que su labor, en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley, teniendo siempre como referente la demanda con que se sustenta la impugnación, de manera que corresponde al recurrente derruir la presunción de acierto y legalidad, conforme las reglas que imperan en el recurso, pero ello no aconteció en el presente asunto.
En efecto, el desacierto técnico que contiene el cargo es tan notorio que aún si se actuara con laxitud, no permitiría su estudio, tal como a continuación se explica. Las demandas de casación fundadas en la causal primera, -independientemente de la vía que se acoja para su acusación-, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas, no obstante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente acusa el art. 307 del CPC, como única norma infringida y no cita como era su deber legal conforme al art. 90 del C.P.T. y de la S.S., « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», y si bien, el num. 1° del art. 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, morigeró las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho reclamado, es requerido por la citada normativa.
De ahí que las preceptivas de índole procesal solamente pueden ser acusadas por violación medio y en relación con las de carácter sustancial, por cuanto la infracción de la ley se produce inicialmente sobre aquellas, que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. Entonces, debe el recurrente demostrar: (i) cómo se produjo la transgresión de la norma instrumental, y (ii) la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Luego, al no cumplir con la anterior carga, la acusación se torna desestimable. Vale recordar, que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la Jurisprudencia que deben ser acatados por la recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que respecto al mismo hacen parte del principio constitucional del debido proceso y que impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.
En ese orden, al no acatar el recurrente la exigencia legal ni acusar la violación medio que pudo haberse originado en la aplicación de la norma adjetiva concerniente a la condena en abstracto, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, « en la modalidad de aplicación indebida [los arts.] 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de ello incurrió también en la infracción directa del artículo 130 del C.S. del T. modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1.990 al dejar de aplicarlo ( )».
Relaciona como errores evidente de hecho, los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pactó con la Asociación de Auxiliares de Vuelo ACAV en la Clausula (sic) 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, que el pago de la habitación del hotel donde se alojaba la demandante por parte de Avianca constituyen Viáticos. 2- No dar por demostrado estándolo, los Itinerarios de Vuelo realizados por la demandante entre Enero de año 2.002, a Noviembre de 2.002 que obran a los folios 296 a 306 y 404 a 413 del expediente. 3-No dar por demostrado estándolo, que la demandante desempeñaba ocasionalmente el cargo de Supervisora de Vuelo, como aparece probado a los folios 216 a 227 del expediente. 4-No dar por demostrado estándolo, las tarifas o valor que por cada habitación pagaba Avianca en los diferentes hoteles del mundo donde se alojaba la demandante, que obran a los folios 205 a 210 del expediente. 5-No dar por demostrado estándolo que la demandante estuvo alojada como tripulante de Avianca, en 67 oportunidades en hoteles del exterior que pagaba Avianca y que aparecen en los registros hoteleros que obran a los folios 228 a 295 del expediente.
Indica que fueron inapreciados, los siguientes medios de convicción: 1-La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y las organizaciones sindicales SINTRAVA y ACAV, vigente para el periodo 2.000-2.002. 2.- La Documental que obra a Folios 205 a 210, Listado y Tarifas de Hoteles. Folios 228 a 295 Registros Hoteleros: Relación de alojamientos de la demandante en hoteles como tripulante de Avianca, con fechas de entrada y de salida.
Folios 216 a 227 "General Declaratión", Supervisora de Vuelo Estos Documentos Oficiales elaborados por la misma demandada Avianca por obligación de los Reglamentos Aeronáuticos colombianos, donde queda constancia del No del vuelo, destino, fecha y tripulación, donde consta que la demandante desempeñaba ocasionalmente el cargo de Supervisora de Vuelo, como aparece probado a los folios 216 a 227 del expediente.
Folios 296 a 306 Los Itinerarios de Vuelo de la Demandante, que obran a los folios 296 a 306, y 403 y 413 correspondientes a los años 2000, 2001 y 2.002 aportados por la demandada (…). En la demostración del cargo, asegura que el ad quem no apreció la totalidad de las pruebas señaladas, especialmente los itinerarios de vuelo de la accionante y que la sentencia despacha desfavorablemente las pretensiones con el argumento «contrario a la evidencia citada, que no están demostrado (sic) dentro del expediente, (…) las salidas del país de la actora, ni los hoteles donde pernocto (sic), ni el monto de lo pagado por ese concepto. - no obstante encontrar el listado de los hoteles con sus respectivas tarifas con que Avianca tiene convenios para alojar a sus tripulantes».
Con el objeto de no hacerse « extenso», afirma que centra su argumentación en la falta de apreciación de los itinerarios elaborados por Avianca que contienen los datos relacionados con todos los vuelos realizados por la accionante en su condición de Auxiliar de Vuelo Internacional, entre 2000 y 2002. Seguidamente, refiere « a manera de ejemplo, al folio 304 aparece el Itinerario de la demandante del mes de Noviembre - el día 11 de Noviembre de 2.001, realizó Vuelo No 7021, que corresponde a ORIGEN- BOG- -Bogotá - DESTINO - NYC- New York regreso el 14 de Noviembre NYC-BOG-.
Factura de Hotel (sic) Igualmente y plenamente concordante al folio 248 del expediente, aparece el registro de hotel The Roosevelt de NYC donde aparece el nombre de la demandante, arribada al hotel como tripulante de Avianca, asignándole la habitación 1711 y con salida el dia (sic) 14 de Noviembre de 2.00. (sic) y el valor pagado por Avianca es de US 100.
Listado de Hoteles y Tarifas (sic) Igualmente concuerda con el listado de hoteles contratado por Avianca para el año 2001, que obra al folio 209 del convenio entre Avianca y los hoteles que allí aparecen, dentro del cual figura el hotel Roosvelt (sic) de NYC, Cor (sic) valor de US 100 para habitación sencilla por cada tripulante», montos que asegura, la demandada no glosó ni tachó de falsos.
Afirma que «con este simple ejercicio» demuestra la falta total de apreciación de los itinerarios de vuelo, del listado de hoteles y tarifas, así como también los 67 registros de hotel, elementos de juicio necesarios para cuantificar lo que Avianca ha dejado de reconocer a la demandante por concepto de viáticos de alojamiento y refiere que « lo importante es resolver el conflicto jurídico planteado, en el sentido de que lo que paga Avianca por concepto de habitación en los hoteles (…) constituyen viáticos».
En cuanto a la «Prima de Supervisor», asegura que aportó con la demanda once documentos que se denominan «General Declaration» - que la aerolínea debe diligenciar con datos como el número de vuelo, destino, hora de salida y llegada y el nombre de los tripulantes, pilotos y auxiliares de vuelo, con los que se demuestra que la demandante cumplió funciones de supervisora «por lo menos en 11 vuelos».
De otro lado, asegura que al confrontar los itinerarios que aparecen en el expediente con los 11 documentos citados en precedencia y la relación de todos los vuelos certificados por la demandada entre 2000 y 2002, con nombre, destino, fechas, días, horas de vuelo, ciudades y países identificados con sus siglas IATA, el sentenciador «haciendo un juicioso análisis» podía, tener los elementos para proferir las condenas solicitadas.
Sostiene que el ad quem no resolvió sobre los « viáticos Vuelos Tum Around con pernoctada Bog- Quito-Bog. Bog-Caracas-Bogotá y Bog-Guayaquil Bogotá», los cuales, en su sentir, también constituyen viáticos, en tanto salen de Bogotá « un día por la noche y regresan al otro día, es decir tienen pernoctada, de tal manera que de acuerdo con la Convención, los viáticos son de 38 dólares y no de 14».
Transcribe la cláusula 19 convencional, para referir que si de ella se derivan dos interpretaciones diferentes « que no la hay» se ha debido aplicar el principio de favorabilidad «establecido por la Constitución, la ley laboral y la misma convención». Luego de reproducir lo que el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, establece frente a los « Tiempos de Descanso y días Libres», afirma que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los itinerarios de vuelo, habría observado que los días libres que fueron otorgados a la actora, se programaron «inmediatamente después de los vuelos largos, sin descontarle los tiempos de descanso establecidos por los Reglamentos Aeronáuticos».
X. LA RÉPLICA Asevera que la parte actora reclamó unos derechos de manera genérica y abstracta sin especificar ni proporcionar a los órganos judiciales las bases para su cálculo, que en esa medida no puede el fallador suponer que en cada viaje realizado haya utilizado efectivamente las habitaciones de los hoteles con los que la accionada tenía convenio.
XI. CONSIDERACIONES Afirma el recurrente que « el aspecto neurálgico» de la demanda de casación, consiste en determinar si los pagos realizados por Avianca a los hoteles donde se alojan los auxiliares de vuelo -en este caso, la demandante-, constituyen viáticos y por tanto, factor de salario, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo y si aquéllos se encuentran debidamente acreditados dentro del plenario (folio 13 del cuaderno de la Corte).
Así las cosas, la Sala se limitará al análisis del cargo frente a ese puntual aspecto, por cuanto los relativos a « Prima de Supervisor», « Viáticos Vuelos Around » y « Tiempos de Descanso y Días Libres », que incluye el censor en su alegación, no constituyen materia de discusión, por cuanto el Juez de primera instancia, absolvió a la demandada de tales pretensiones (folios 636, 637 y 638) sin que la parte actora impugnara la decisión, razón por la cual el Tribunal no tenía por qué adentrarse al estudio de dichas cuestiones y, en consecuencia, ningún error fáctico puede ser estructurado sobre tal base.
Ahora bien, el juez de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, revocó la decisión del a quo al considerar que la condena impartida por éste fue en abstracto por cuanto la actora incumplió con la carga procesal de probar los hechos alegados en la demanda inicial. De lo anterior, fácil resulta concluir que el ad quem hizo suyos los argumentos del juez de primera instancia, en cuanto a que los viáticos de alojamiento constituían factor salarial, conforme la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, por lo que no le asiste razón al recurrente cuando asegura que el Tribunal no dio por demostrado «que el pago de la habitación del hotel donde se alojaba la demandante por parte de Avianca constituyen Viáticos», pues situación diferente es que haya sentenciado que de las probanzas arrimadas al plenario, no resultaba viable extraer una condena en concreto por tal concepto, tal como lo ordena el art. 307 del CPC.
En lo que tiene que ver con la relación de documentos que a modo de «simple ejercicio» y a manera de «ejemplo» realiza el censor respecto del vuelo 7021, esto es, el itinerario, la factura del hotel y listado de hoteles y tarifas -con los que pretende demostrar la no apreciación de los trayectos de vuelos de la demandante-, encuentra la Sala que su tarea demostrativa no fue suficiente, pues debió establecer de manera pormenorizada la relación que existe entre cada uno de los documentos que en su entender contienen los vuelos realizados por la accionante, los hoteles donde presuntamente pernoctó y el valor de las tarifas; es decir, le correspondía detallar con definitiva claridad y precisión cada uno de los viajes donde, de acuerdo con el itinerario a cumplir, debía pernoctar y el valor que pagaba la demandada por cada noche en el hotel respectivo.
No cumplir con lo anterior, torna imposible el ejercicio del cálculo de una eventual condena, pues recuérdese que no es labor de la Corte hacer suposiciones y menos aún, en el caso concreto, entrar a investigar y confrontar vuelos, itinerarios, fechas y valores, para poder determinar si la demandante pernoctó o no en determinado hotel con el que la convocada a juicio tenía convenio y de contera, qué valor fue cancelado por su estadía, tal como lo pretende la demandante al señalar que «el sentenciador haciendo un juicioso análisis podía, tener los elementos para proferir las condenas solicitadas», pues tal deber le correspondía a la parte interesada.
Empero, el recurrente sólo mencionó el listado y tarifas de hoteles y los registros hoteleros presuntamente inapreciados por el juez colegiado, no siendo suficiente traer a colación el único ejemplo que, respecto del vuelo 7021, realiza la censura donde menciona estas pruebas de manera efímera, en tanto, se reitera, debió indicar qué contienen, qué conclusión emergía de cada una de aquellas y cuál su inferencia en el resultado de la sentencia impugnada, en aras de que su acusación saliera triunfante.
A más de lo anterior, encuentra la Corte que la resolución impartida en segunda instancia se apoya en dos pilares fundamentales, cada uno, con la entidad suficiente para sostener por sí solo la decisión, (i) el desconocimiento del a quo del principio prohibitivo de producir condenas en abstracto al desconocer los elementos necesarios para cuantificar los viáticos como incremento salarial, (ii) y la omisión probatoria de la parte reclamante respecto del monto pagado por concepto de hospedaje.
En cuanto al primer fundamento, recuérdese que no se atacó en debida forma en el primer cargo lo que conllevó a su desestimación y dado su carácter netamente jurídico, no podía dirigirlo por la vía que se encauza el presente ataque. Así, al dejar incólume tal columna argumentativa del Tribunal, la decisión recurrida queda sostenida en ella, la cual, para la Corte no es absurda ni irracional y menos configurativa de un yerro fáctico manifiesto.
Frente a la segunda conclusión del ad quem, a más de lo ya expuesto, huelga precisar que tal como lo ha sentado en otras oportunidades esta Sala, conforme con lo dispuesto en el art. 61 del CST y SS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en el expediente lo que pretendió la demandante al instaurar el escrito inaugural de la contienda.
En conclusión el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LEONOR ROJAS FLÓREZ contra el AVIANCA S.A. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21