República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL7882-2015 Radicación n.° 46219 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARIA SOLANGEL GIL ADARVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dado que en este caso fue llamada a juicio como Administradora de Riesgos Profesionales. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la actora, que se ordene a la entidad demandada a «reconocer, incluir en nómina y pagar, los beneficios económicos derivados de contingencia de origen profesional configurativas del estado de INVALIDEZ», desde el 26 de noviembre de 1998, fecha de estructuración de su invalidez, en grado del 51.10% de pérdida de la capacidad laboral, según dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, «con indexación de primera mesada».
De manera subsidiaria, se condene al «pago equivalente a la pérdida de la capacidad laboral permanente parcial, en grado que se determine», así como las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en calidad de trabajadora dependiente e independiente, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales; que laboró para Industrias Mónaco, desde «mediados de 1976», en horarios que excedían la jornada máxima legal; que realizaba funciones de empaque, manejo de máquinas planas, fileteadoras, botonadora, hojaladora y troqueladora; que la posición utilizada para el manejo de éstas, le afectó la extremidad inferior derecha; que tales tareas las desempeñó por un lapso superior a 22 años; que en 1995 fue operada de rótula, ligamento y meniscos de la pierna derecha; que el 4 de febrero de 1998, nuevamente fue intervenida quirúrgicamente y le fue incrustado un tornillo en la tibia a la altura de la rótula de la misma extremidad; que a consecuencia de lo anterior, no pudo volver a ejercer iguales o similares funciones y, que perdió toda armonía en su posición erguida por lo que, para su desplazamiento, requiere de un bastón. Adujo igualmente que tales hechos conllevaron a que se sometiera a una valoración técnico científica y multidisciplinaria ante la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, quien le certificó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.10%, con fecha de estructuración 26 de noviembre de 1998, calificada como de origen profesional, lo cual constituye estado de invalidez de conformidad con el art. 9 de la L. 776/2002 y que dicha decisión le fue notificada el 19 de abril de 1999.
Afirmó que contra tal decisión, la ARP del ISS formuló recurso de apelación dentro del término de ley, empero no consignó el valor de los honorarios respectivos por lo que le fue negado el trámite del mismo; que en consecuencia, el instituto accionado formuló recurso de queja ante la Junta Nacional de Calificación, ente que posterior a ello, ordenó a la Junta Regional la remisión del expediente; que los aludidos estipendios solo fueron consignados el 8 de junio de 1999, esto es, de manera extemporánea; que a pesar de ello, se impartió trámite a la alzada, donde se determinó que el grado de pérdida de la capacidad laboral era del 21%, de origen profesional y con estructuración 26 de agosto de 1999 y, que el aludido recurso de apelación «resulta ilegal» puesto que se surtió extemporáneamente.
Señaló que la ARP del Seguro Social le negó el pago de la pensión de invalidez, al considerar que la entidad empleadora no estaba al día en los pagos -por lo que se dio la desafiliación automática- y dado que la pérdida de capacidad laboral era de un 21%. Finalmente aseveró que el último de los dictámenes aludido es violatorio del debido proceso, en tanto el rendido por la Junta Regional es válido; que el salario devengado por la actora en 1998, ascendía a $408.000 mensuales y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fue presentada extemporáneamente, en tal virtud, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Risaralda, tuvo por no contestado el escrito inicial a través del proveído calendado 25 de agosto de 2008, (fl.166). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de julio de 2009, el Juzgado de primera instancia condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora, la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 26 de noviembre de 1998, así como las costas del proceso.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el ad quem, mediante el fallo objeto de impugnación, revocó la sentencia de primer grado y la absolvió del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional. En su lugar, la condenó al « reconocimiento o pago equivalente a la pérdida de capacidad laboral permanente parcial en un 21%, de acuerdo a los parámetros indicados en el cuerpo de este proveído, suma que en todo caso no será inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación».
Se abstuvo de imponer costas en la alzada e indicó que las de primera instancia estarían a cargo del instituto accionado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia se circunscribía a determinar si la valoración que el a quo realizó al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se ajustó a derecho, cuando « al mismo tiempo se desestimó el rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contrario a la determinación que con fundamento en el primero tomó la sentenciadora de primer grado».
A continuación, transcribió los art. 8º, 31 y 40 del D. 1346/1994,, vigentes para la época de los hechos, de la cuales concluyó que: « (i) el plazo que tienen los interesados para apelar el dictamen proferido por la junta regional de calificación de invalidez, es de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado, esto es, a partir del día de la audiencia privada en que se dictó – art. 30-;
(ii) interpuesto oportunamente el recurso se remitirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional; (iii) si no se interpone oportunamente el recurso la junta regional lo rechazará en la sesión siguiente de la junta, “y el dictamen proferido quedará en firme”; (iv) el monto de los honorarios de los miembros de la junta Nacional, se pagará en la secretaria de ésta dentro de los cinco (5) siguientes a la presentación del recurso;
(v) mientras no se cancele tales honorarios, el trámite de la apelación “se suspenderá”». Afirmó que no se puede confundir el plazo que el interesado tiene para interponer el recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el término establecido para pagar los honorarios a los miembros de la Junta Nacional «y menos entender que el efecto de la extemporaneidad del uno y del incumplimiento del otro, es el mismo, o sea la firmeza del dictamen inicial», pues «la firmeza del dictamen proferido por la junta regional, no se produce, entre otros casos, por la mera extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación, [en tanto,] es menester a voces de dicha normativa que previamente dicha junta rechace el recurso en la sesión siguiente –art 31 pen.
Inc. Dcto 1346 de 1994». Descendió a las pruebas aportadas al plenario y dijo que contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la accionada presentó el recurso dentro del término legal, como quiera que «la audiencia privada No. 59 se celebró el 15 de abril de 1999-fl.146. A su turno la apelación el 28 siguiente milita a folios 47,152» y, que si bien la consignación de los honorarios a favor de los integrantes de la Junta Nacional de Calificación, fue realizada el 8 de junio de 1999, esto es, posterior al término de 5 días siguientes a la interposición de la apelación, ello no conlleva al rechazo del recurso ni a su declaratoria de desierto, como quiera que el D. 1346 /1994, art. 40, no prevé esos efectos, sino únicamente la suspensión de su trámite.
En consecuencia, refirió que en tal evento, la mencionada Junta « se hallaba relevada entretanto de rendir el dictamen, más no de declarar desierto el recurso o de rechazar o dar por terminada la actuación, ya que se itera, ésta apenas se suspende, mientras no se cancelen los comentados honorarios, pues, cancelados éstos el trámite se reactivará».
Aludió a las cargas probatorias, para luego expresar que tal como lo adoctrinó esta Sala de la Corte, « es distinto el trámite interno que se surte ante las respectivas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y que culmina con el correspondiente dictamen, el cual es susceptible del recurso de reposición y/o apelación, del que corresponde imprimirle, al dictamen que expide esa misma junta con destino a un proceso judicial».
Abordó el tema de la libre apreciación de la prueba y arguyó que el juzgador podía valorar cualquiera de los dictámenes para así acoger el que le ofreciera mayor credibilidad respecto de su fundamentación, claridad, precisión y firmeza, y que « no es válido que se desestime el concepto de la junta nacional de calificación de invalidez, por motivos adjetivos que no tiene respaldo en la legislación que para el momento en que se pronunciaron ambos conceptos se hallaba vigente –Decreto 1346 de 1994-».
Luego de reproducir apartes de la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en la que se hizo constar el estado del paciente y se aludió a las consideraciones de la Junta Regional-, señaló que se acogía al mismo, como quiera que sus soportes científicos «no se remitieron a cuestionamiento alguno» y, en tanto no se vislumbró ninguna razón que le otorgue «mayor peso» al emitido por la Junta Regional.
Finalmente, se ocupó de la procedencia y monto de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial que impuso a la accionada. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la del juez de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que fueron replicados de manera conjunta y que la Corte procede a estudiar, en el orden propuesto. VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el art. 40 del D. 1346/1994, lo cual condujo a desconocer los arts. 46 y 48 D.L. 1295/1994.
Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la disposición acusada bajo dicha modalidad, pues al atender que con el pago de honorarios se reactivaba el trámite del recurso de apelación, creó una tercera normativa; que tal hermenéutica es regresiva por cuanto llevó al desconocimiento de un acto que ya había cobrado fuerza ejecutoria -el dictamen rendido por la Junta Regional-, así como «una condición física como es el estado de invalidez y sus consecuentes derechos económicos de la persona que se encuentra en tal condición» y, que el plazo previsto en la precitada disposición para efectos de cancelar los honorarios, es perentorio.
Después de aludir a las normas sustanciales acusadas como directamente vulneradas, relaciona los arts. 46 y 47 del D.L. 1295/1994, arts. 1, 3, 4, 6 y 7 de la L. 100/1993, así como los arts. 199 y 204 ibídem, subrogados por el mencionado decreto, los art. 1 y 14 de la L. 776/2002, y el art. 21 del CST. Aduce que el ad quem desatendió la última de las disposiciones enunciadas – principio de favorabilidad-, que permitía resolver la controversia a su favor, «protegiéndolo con el reconocimiento y pago de la prestación económica pertinente», lo cual, aunado a la aplicación del principio indubio pro operario, debió conllevar a que el juez de apelaciones dejara sin efecto los trámites realizados por la demandada, debido a la no cancelación de los honorarios dentro del plazo de 5 días que contempla la norma y, que el término suspender, «quiere decir y representa suspender todo el proceso y el recurso inocuo; cobrando fuerza ejecutoria la decisión de la Junta Regional de Invalidez del 19 de abril de 1999 desconoció el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se encontraba ejecutoriado».
VII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Sostiene que actora no tiene la calidad de inválida, por cuanto el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es inferior al requerido por ley; que según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, perdió el 21% de su capacidad laboral, lo cual le da derecho a la indemnización que le otorgó el Tribunal y, que el dictamen soporte de la decisión impugnada no es prueba calificada en casación. IX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por la recurrente, no existe discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: (i) que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez, dentro del término consagrado legalmente, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, dado que de conformidad con la comunicación de la Secretaría técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la audiencia privada Nº 59, se celebró el 15 de abril de 1999 y la apelación se presentó el día 28 de igual mes y año y, (ii) que la consignación de los honorarios a favor de los integrantes de la Junta Nacional de Calificación e Invalidez, fue realizada el 8 de junio de 1999.
Ahora bien, la censura le reprocha al Tribunal desde el punto de vista jurídico, que luego de analizar el art. 40 del D. 1346/1994, hubiese llegado a la conclusión que el trámite de la apelación contra el dictamen rendido por la Junta Regional se suspendía hasta tanto el apelante consignara los respectivos honorarios, pues en su sentir, considera que el plazo de 5 días establecido para tal efecto es perentorio y su no acatamiento conlleva a que tal recurso sea «inocuo».
Al respecto, valga recordar que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso en litigio por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. De ahí, que para la Sala en ningún error de interpretación pudo incurrir el Tribunal, cuando partió de la base que: [E]l no pago de los honorarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de apelación no conducía indefectiblemente al rechazo del recurso, ni en términos procesales a su declaración de desierto, ya que estos efectos no se contemplaron en el decreto 1346 de 1994 – art. 40 in fine-.
En efecto, la consecuencia prevista en aquel (sic) ordenamiento es el de que “se suspenderá su trámite”. Suspender según el diccionario de la real Academia de la Lengua, entre otras acepciones es la de “2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra (…)”. De tal suerte que el tramite (sic) ante la junta nacional de calificación de invalidez se suspendió hasta el pago de los honorarios de sus integrantes, obligación que se tenía que cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de apelación, por lo que de no sufragarse dicha junta se halla relevada entretanto de rendir el dictamen, más no de declarar desierto el recurso o de rechazarlo o dar por terminada la actuación, ya que se itera, ésta apenas se suspende, mientras no se cancelen los honorarios, pues, cancelados éstos el trámite se reactivará. Lo anterior, por cuanto la interpretación errónea acusada por la demandante, conlleva la separación de la real inteligencia de la norma que se aplica al caso, situación que no se presenta en el sub examine, toda vez que lo concluido por el Juez de segunda instancia está realmente acorde con lo establecido en la norma en comento, cuyo texto es del siguiente tenor: El monto de los honorarios deberá ser pagado en la secretaría de la Junta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso.
En caso contrario, se suspenderá su trámite (resalta la Sala). En efecto, tal como lo señaló el ad quem, según el Diccionario de la Real Lengua Española, el vocablo «suspender» consiste en «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra», acepción que difiere de la que pretende el censor le sea otorgada, al estimar que el correcto intelecto gravita en « dejar sin efecto los trámites adelantados por la entidad demandada una vez que no canceló los valores de honorarios a la Junta Nacional de Calificación por no hacerlo dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la impetración de la alzada; no cumplido ese pago, el término suspender quiere decir y representa suspender todo el proceso y el recurso inocuo » (Resalta la Sala).
Con sustento en las definiciones precitadas, advierte la Sala que la norma en estudio no ofrece mayor discusión en torno a su interpretación, por lo que es correcta la hermenéutica que el Tribunal le imprimió, al considerar que el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Instituto accionado contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se itera, fue presentado dentro del término de ley, «se suspendió» hasta tanto fueron cancelados los honorarios correspondientes -8 de julio de 1999- y, en consecuencia, la Junta Nacional se encontraba facultada para decidir, como en efecto lo hizo, la impugnación que le fue puesta en conocimiento.
Y es que no puede confundirse la interposición extemporánea de un recurso -lo que indudablemente conllevaría la negación del mismo-, con el plazo otorgado para el cumplimiento de ciertas cargas económicas que la ley le impone a los interesados, que como en este caso, su incumplimiento no acarrearían una consecuencia diferente a la suspensión del trámite del medio de impugnación. De otra parte, frente al argumento del censor que refiere que la disposición contenida en el D. 1346/1994, art. 40, debe ser interpretar en amparo de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, considera la Sala pertinente señalar, que en el sub lite, no hay lugar a la observación de aquéllos, en tanto el primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica, lo que claramente en este asunto no se muestra; y el segundo, cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador, escenario que, como quedó visto tampoco se evidencia respecto de la norma acusada, por cuanto, se repite, la misma no ofrece una intelección diferente a la otorgada por el Tribunal.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del art. 40 y del D.L. 1295/1994, « por violación al debido proceso como derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Constitucional; (…) arrasando con ello, el reconocimiento del estado de invalidez del demandante acorde con lo consagrado en el específico campo de riesgos profesional como especie del derecho fundamental a la seguridad social conexa a la vida, en virtud de las prestaciones económicas contempladas en el decreto 1295 de 1994 vigene para entonces, subrogado por la ley 776 de 2002(…)».
Manifiesta el censor que se violó el debido proceso debido al trámite de un «procedimiento inexistente en la norma que regula y fija procesos ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez»; que si bien el D. 1346/1994, contempló el recurso de apelación respecto de los dictámenes rendidos por las juntas regionales, éste no consagró la remisión a otras normas, ni la existencia de un recurso de queja ante la negación de aquél, el cual, en este asunto, se tramitó con fundamento en el Código Contencioso Administrativo, que por demás no le es aplicable a tales organismos, como quiera que su naturaleza no es la de las entidades de derecho público y, en consecuencia, «son regidas por las normas del derecho privado o a lo sumo por la fijadas en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, conforme a la reforma de la ley 712».
Argumenta que la vulneración al debido proceso trajo consigo el desconocimiento de la condición de inválida de la actora y de los derechos económicos previstos en el art. 46 y 47 del D. 1295/1994. Igualmente, reitera la argumentación en torno a la interpretación del contenido del art. 40 y del D. 1346/1994. Finalmente, le endilga al Tribunal el quebrantamiento de los arts. 1, 2, 4, 11, 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la CN, los arts. 46 y 47 del D. 1346/1994, art. 9 de la Ley 776/2002, y arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 21, 38 y 39 de la L. 100/1993, e indica que la Seguridad Social encuentra protección en instrumentos internacionales, entre los cuales señala el artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto de San José y la Declaración Americana de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
XI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme la argumentación del cargo, le corresponde a la Sala verificar si existió la alegada violación al debido proceso, con ocasión del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el ISS contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez y al recurso de queja elevado por aquél ante la Junta Nacional, pues considera el censor que el primero no debió ser definido por cuanto el apelante no cumplió con la obligación de cancelar el valor de los honorarios dentro de los (5) días siguientes a la presentación del mismo y que el segundo, no resultaba viable por cuanto el D. 1346/1994, no contempló tal medio de impugnación ni la posibilidad de remitirse a otras normas para tales efectos.
Pues bien, tal como quedó planteado en el cargo anterior, el supuesto de la no consignación de los honorarios, por parte del apelante dentro del término que la ley le otorga, no conlleva per se, la cesación definitiva del trámite de la alzada, por cuanto es la misma norma la que consagra de manera clara, que tal omisión acarrea que el recurso «se suspenda», de donde resulta indiscutible que el posterior conocimiento y decisión del mismo por parte del ente competente -Junta Nacional de Calificación de Invalidez-, se encuentra revestido de legalidad y no constituye desconocimiento alguno del aludido derecho fundamental.
Ahora bien, en cuanto a la alegada inoperancia del recurso de queja en el trámite de la calificación de invalidez de la actora, basta decir que con independencia de la presentación, tramitación y definición de tal recurso y la norma procedimental en la cual se fundamentó -C.C.A., C.P.L. y S.S. o C.P.C.-, lo cierto es que la Junta Nacional de Invalidez, tenía plena competencia para definir el asunto en segunda instancia, por cuanto, se repite, es la misma ley la que la facultó para reanudar el trámite de la apelación, cuando el interesado –ISS- cumplió con su obligación de cancelar el valor de los honorarios destinados a los integrantes de aquélla.
Dicho de otra manera, no fue el recurso de queja interpuesto por el ISS lo que le permitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definir la impugnación que propuso contra el dictamen rendido por la Regional, puesto que el trámite de éste no fue negado -requisito indispensable para la procedencia de la queja-, sino que se encontraba suspendido hasta tanto el interesado acatara la imposición legal de consignar los estipendios correspondientes a honorarios.
Luego, una vez cumplida tal exigencia, le incumbía a dicho ente, continuar con el trámite correspondiente, en virtud de la norma que así lo establece –D.1496/1994 art. 40-. Así las cosas, resulta palmario que lejos de advertirse una violación al debido proceso del actor, lo cierto es que la tramitación y posterior definición de la impugnación planteada por el ISS, contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, conllevó el respeto por las garantías que en dicho principio se encuentran inmersas, como lo es la de la doble instancia, en este caso a favor del Instituto accionado.
De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARIA SOLANGEL GIL ADARVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19