SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL788-2024 Radicación n.° 92332 Acta 10 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA ACEVEDO ESCOBAR contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón para actuar en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos otorgados en el poder allegado a esta Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 2 corporación el 16 de mayo de 2022. Igualmente, se reconoce personería a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, para representar a Colpensiones, conforme a la sustitución del poder presentada el 26 de mayo de 2022.
I.
ANTECEDENTES Luz María Acevedo Escobar llamó a juicio a las citades entidades, a fin de que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, en consecuencia, se tenga como válida su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde el 10 de diciembre del 2016, conforme a los postulados de la Ley 797 de 2003.
También solicitó que esta última entidad de seguridad social pague la diferencia entre la mesada reconocida por la AFP Porvenir S.A. y la que debe ser otorgada en el RPM, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, deprecó que se declarara que en razón a que Porvenir S.A. no le brindó la información debida para su traslado al RAIS, está obligada a repararla, reconociéndole a título indemnizatorio de perjuicios el valor equivalente al valor de la mesada que hubiese recibido de continuar en el RPM, junto con las costas del proceso.
Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de tales pretensiones, para lo que el recurso de casación interesa, relató que nació el 12 de septiembre de 1959; que estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, del 18 de noviembre de 1985 hasta octubre de 1998; y que el 20 de ese mes y año suscribió el formulario de traslado al RAIS en Porvenir S.A. Hizo énfasis en que la citada AFP no le suministró la ilustración adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias del traslado de régimen, que le permitiera tomar una decisión consciente y debidamente informada sobre la mutación de modelo pensional.
Explicó que tampoco se le brindó información consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para poderse pensionar, menos se le dijo cuál debía ser el IBC con el fin de obtener una pensión anticipada ni se le especificó el capital para poder acceder a una prestación de vejez en el RAIS; que no fue enterada a qué edad se le redimía el bono pensional ni la diferencia entre la mesada que recibiría en un fondo privado frente a la que le correspondería en el RPM.
Puso de presente que el 10 de diciembre de 2016 Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.223.219, cuando en Colpensiones hubiese obtenido una mesada de $3.162.570, por lo que existe una diferencia pensional en su favor de $1.939.351; y agregó que solicitó el reconocimiento y pago de tal prestación, en tanto no tenía ningún otro medio de subsistencia. Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó los alusivos a la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al entonces ISS y su traslado al RAIS. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le costaban por ser ajenos a la entidad. En su defensa, argumentó que no era dable solicitar la ineficacia del traslado de régimen por falta del deber de información, en tanto que de las pruebas allegadas al proceso se evidenciaba que la demandante ya se encontraba disfrutando de una pensión de vejez en el RAIS.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. A su turno, Porvenir S.A. al contestar la demanda también se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los hechos, admitió los referidos al cambio de régimen, precisando que, si bien el 20 de octubre de 1998 se suscribió el respectivo formulario de traslado, el mismo surtió plenos efectos el 1 de diciembre de ese mismo año; igualmente, aceptó la calidad de pensionada de la actora en el RAIS, en la modalidad de retiro programado.
Esgrimió que la pensión le fue reconocida a la actora sin necesidad de redimir anticipadamente el bono pensional, ya que ello ocurriría en el año 2019, en razón a que el capital que tenía en la cuenta de ahorro individual le era suficiente para cubrir la mesada. Negó los demás supuestos fácticos. Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 5 Como razones de defensa, explicó que la vinculación al RAIS fue completamente válida, pues se hizo de manera libre y voluntaria, lo que se reflejaba con la suscripción del formulario de afiliación en el cual, bajo la gravedad del juramento, aceptó que entendía y conocía las condiciones establecidas para dicha mutación; añadió que la AFP realizó continuamente asesorías, acerca de las condiciones del régimen acorde a la normatividad vigente, manteniendo informados a los afiliados acerca de las distintas alternativas de ahorro.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, por lo cual solicitó la vinculación de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se hiciera parte en el presente proceso, pues en el remoto evento de que se accediera a las pretensiones de la demanda inaugural, se le debía ordenar a tal entidad que anulara el correspondiente bono pensional emitido y así se evitaría un enriquecimiento sin causa de parte de la demandante y un consecuente detrimento patrimonial del Estado; y como excepciones de fondo propuso las de saneamiento de la supuesta nulidad relativa, inexistencia de vicios de consentimiento, ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, prescripción y buena fe.
Porvenir S.A. en escrito separado presentó demanda de reconvención contra la actora, a efectos de que, en el evento de que se declarara la ineficacia de cambio de régimen, fuera condenada a reembolsarle o devolverle lo cancelado por mesadas pensionales desde el año 2016, junto con la Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación de tales sumas, los aportes a salud y a las costas del proceso.
En sustento de tales pretensiones, la citada AFP manifestó que el 3 de octubre de 2016 la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el RAIS; y mediante comunicación del 2 de noviembre de igual año Porvenir S.A. accedió al otorgamiento de la prestación, bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono, a partir de la fecha de radicación de la petición. Explicó que la Oficina de Bonos Pensionales ordenó la emisión del cupón principal a cargo de la Nación por la suma de $83.716.000 M/cte., así como del cupón a cargo del ISS en cuantía de $14.931.000 M/cte., ello con el fin de conformar el bono pensional de la accionante y, que a través de la Resolución 15590 del 29 de agosto de 2016 se dispuso que la fecha de redención normal sería el 12 de septiembre de 2019.
Argumentó que como la promotora del litigio pretende desconocer la validez y eficacia de su vinculación al RAIS, para poder así retornar al RPM y acceder a la pensión de vejez en ese régimen, lo cual es improcedente; se tiene que, en caso de accederse a la ineficacia del traslado, se tendría que disponer que la afiliada restituya a Porvenir S.A. la totalidad de los dineros recibidos a título de mesadas pensionales y aportes a la salud, debidamente indexados a la fecha en que Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 7 se efectúe el pago respectivo, con el fin de poder enviar esas sumas a Colpensiones.
La señora Acevedo Escobar, demandada en reconvención, se opuso a las pretensiones de la AFP demandante, aclarando que tal pedimiento es improcedente, en razón a que lo primero que debe ocurrir es la devolución de los dineros por parte de Porvenir S.A. a Colpensiones y, luego, del retroactivo pensional a cancelar descontar tal suma pagada a título de mesadas pensionales.
Sobre los supuestos fácticos de la reconvención dijo que eran ciertos, pero haciendo similar aclaración o alegación a la efectuada al oponerse a las pretensiones de la administradora de pensiones del RAIS. No formuló excepciones frente a la demanda de reconvención. De otro lado, el juez de conocimiento mediante auto del 16 de noviembre de 2018 dispuso vincular a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, al dar respuesta al escrito demandatorio inicial, se opuso a las pretensiones.
Respecto de los hechos, salvo los referidos al bono pensional que los aceptó, dijo que no le constaban al referirse a entidades diferentes. En su defensa, argumentó que efectivamente la demandante tenía derecho a que se le emitiera a nombre suyo un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 8 trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas; y que la redención normal de ese bono correspondía al 12 de septiembre de 2019, cuando alcanzaría los 60 años de edad.
El ente ministerial fue enfático en solicitar que en el improbable evento que se accediera a las pretensiones de la demanda inaugural, el juez de primer grado debía imperiosamente «[…] ordenar la ANULACION del bono pensional Tipo A que fue emitido en el año 2016, en aplicación de lo previsto en el Artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016».
Formuló las excepciones que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de validez de la afiliación a PORVENIR S.A. e inexistencia de vicio en el consentimiento y subsanación de una eventual nulidad, propuestas por el vocero judicial de PORVENIR S.A., así como la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES. Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ MARÍA ACEVEDO ESCOBAR en el presente proceso, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: ABSTERNERSE de hacer pronunciamiento alguno en relación a la demanda de reconvención propuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en contra de la demandante, conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: ABSTERNERSE de hacer pronunciamiento alguno en relación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la señora LUZ MARÍA ACEVEDO ESCOBAR a pagar las costas procesales a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en momento se ordena incluir la suma de $877.803, que corresponde a las agencias en derecho.
SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: DISPONER que, si esta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de la consulta, remitiéndose para ese efecto el expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
OCTAVO: La presente decisión por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en Estrados, contra la cual procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, confirmó la decisión Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 10 absolutoria de primer grado y le impuso costas de la alzada a la impugnante.
Para tomar tal determinación, el juez plural comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la accionante se encontraba legitimada para solicitar la ineficacia del traslado al RAIS, en razón a que ya era pensionada en este régimen. Recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia CSJ SL373-2021 consideró que la calidad de pensionado del RAIS «en tanto constituye una situación jurídica consolidada», no permite revertir dicho estatus jurídico y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante, que era precisamente la situación de la aquí demandante.
Dijo que la jurisprudencia expuso los argumentos que hacían que tal declaratoria de ineficacia no fuera procedente en estos precisos eventos, pues podían afectar a personas, instituciones y en general al sistema, desde los siguientes frentes: i) bonos pensionales; ii) modalidades de la prestación; iii) garantía de pensión mínima; y iv) capital utilizado en el reconocimiento y disfrute; para lo cual detalló cada una de tales situaciones.
Estimó que cada vez que el reclamante sea una persona en condición de pensionada no procedía declarar la ineficacia del traslado al RAIS por ausencia de legitimación en la causa Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 11 por activa para invocar dicha acción, pues existían fundamentos jurídicos y fácticos que lo impedían. Sobre los fundamentos jurídicos, sostuvo que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal e), señala explícitamente que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden escoger el régimen que prefieran y una vez efectuada la selección, solo procede trasladarse por una sola vez cada cinco años, contados desde la fecha inicial en que se optó por el cambio, pero esto no sería posible cuando le faltaban diez o menos años para el cumplimiento de la edad en aras de obtener el derecho a la pensión de vejez.
Aseguró que bastaba analizar el sujeto activo de la norma invocada para colegir que resultaba indispensable ostentar la calidad de afiliado al régimen pensional, con el propósito de poderse trasladar o retornar a un modelo pensional, dentro de los términos legales o en búsqueda de la ineficacia del acto jurídico de afiliación; pero cuando la persona es pensionada faltaría uno de los requisitos para la procedencia sustancial de la acción como sería la legitimación en la causa por activa.
En seguida y luego de exponer varias razones de tipo normativo que igualmente le permitían considerar que un pensionado carecía de legitimación en la causa por activa, sostuvo: En conclusión, desde la perspectiva legal los pensionados carecen de legitimación en la causa por activa para pretender la ineficacia de un traslado realizado cuando ostentaban la calidad Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 12 de afiliados y desde una perspectiva de las finalidades o consecuencias, permitir dicho traslado implicaría la afectación a terceros y el desconocimiento de las reglas de prohibición en desmedro del principio de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Y respecto de los fundamentos fácticos puso de presente que, conforme se manifestó en el hecho 15 de la demanda inicial, Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez a la actora a partir del «10/12/2016» (f.° 4 c. 1), hecho que por demás se acreditó con el escrito de otorgamiento de la prestación (f.° 45 y 294 c. 1), que según la contestación a la demanda inaugural se otorgó en la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional (f.° 145. c. 1).
Arguyó que no quedaba duda de la consolidación del riesgo pensional por vejez en favor de la promotora del litigio y su reconocimiento por parte Porvenir S.A., que dio lugar a que adquiriera la calidad de pensionada, que excluye de entrada la condición de afiliada al Sistema General de Pensiones a fin de obtener la ineficacia del traslado entre los regímenes que lo integran, conforme lo establece el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993.
Puntualizó que una vez se alcanzaba la condición de pensionada, desapareció cualquier oportunidad para invocar la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa, tal como lo señaló la jurisprudencia de la Corte citada en precedencia, que era acogida plenamente, así con anterioridad el Tribunal hubiese tenido otro criterio.
Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, dijo que el otorgamiento de este tipo de pensiones en la modalidad de retiro programado implicaba que participaran innumerables entidades y, por ello, revesar el acto de traslado al RAIS traería múltiples consecuencias en los diferentes actores y operaciones realizadas en la concesión de la prestación, aunado al déficit financiero, pues la demandante desde el año 2016 estaba disfrutando de la mesada pensional.
Por último, puso de presente que «se resalta que la demandante ninguna inconformidad presentó frente a la negativa de resarcimiento de perjuicios», de ahí que no emitía pronunciamiento alguno al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual dio inicio al proceso, imponiendo las costas que en derecho correspondan.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A. y Colpensiones. La Sala los estudiará de Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 14 manera conjunta, en tanto ambos están dirigidos por el sendero directo, se complementan en la sustentación y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia confutada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 13, 107, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 167 del CGP, 145 del CPTSS, 1603 y 1604 del CC, 3, 47 y 48 de la Ley 1328 del 2009, 48 y 53 de la CP. En la demostración del cargo, en síntesis, manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión, en razón a que soslayó el hecho de que Porvenir S.A. tenía la carga de demostrar «que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito», o lo que es igual, a la luz de lo previsto en el artículo 1604 del CC, debía acreditar que informó a la actora en debida forma sobre el cambio de régimen, mas como ello no sucedió, la consecuencia es la declaratoria de ineficacia del traslado.
Esgrime que en todos los casos en que un afiliado ponga en controversia la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen y, bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al asegurado toda aquella Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 15 información que resultaba relevante para que tomara una decisión acertada y de esa trascendencia, deber que es exigible desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la vinculación al RAIS, pues el sistema pensional del que obviamente hacen parte las AFP se supone que actúa mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que deben resultar confiables a los ciudadanos que les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Cita en su apoyo lo previsto en los Decreto 720 y 656 de 1994 y el numeral 4 del artículo 98 del estatuto orgánico del sistema financiero, 1603 y 1604 del CC, 863 y 871 del C.Co. Explica que no comparte las dimensiones económicas de la decisión de declarar ineficaz el acto de traslado de régimen de una persona que ostente la calidad de pensionado, toda vez que el artículo 334 de la CP es claro en señalar que ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede invocar la sostenibilidad fiscal para desmejorar los derechos de los trabajadores, entre los que se cuenta el de recibir una pensión que le permita una vida digna.
Arguye que es ineludible que la seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable, tal como lo prevé el artículo 48 de la CP, el que al materializarse en la pensión de vejez se convierte con mayor fuerza y protección en un derecho fundamental, situación que comporta una lectura desde el derecho en sí mismo y de la norma que le imprime Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 16 tal carácter o condición, en tanto, la seguridad social integral tiene su germen en la condición humana, como pilar esencial sobre el cual descansa el «Estado Social de Derecho».
Cita pasajes de la sentencia CC T116-1993. Señala que la misión que dicho Estado Social de Derecho les reserva a los jueces consiste en ser los principales defensores y promotores de los derechos de las personas, lo que equivale a convertirse en los más activos garantes de la convivencia pacífica. Además, los operadores judiciales deben apreciar, interpretar y aplicar las leyes y demás preceptivas, conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la Constitución Política.
En este sentido, no se aplicarán normas incompatibles con la CP y entre varias intelecciones posibles se debe escoger la que más se ajuste al espíritu y texto de la Carta, de ahí que, el hecho de que la actora estuviese pensionada no era un impedimento para declarar la ineficacia del cambio de régimen. Destaca que, si bien la demandante ostente el estatus de pensionada, tal condición per se no aniquila ipso facto sus aspiraciones legítimas de acceder a la pensión de vejez bajo el RPM.
Igual suerte corre lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, que no distingue entre afiliado o pensionado para garantizarle los derechos del consumidor financiero y el deber de los promotores de dar información suficiente, amplia y oportuna. Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que no discute que el artículo 13 literal b) de Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por los artículos 271 y 272 ibídem, solo faculta al afiliado para trasladarse de administradora, impidiendo esa movilidad a quien ostente el estatus de pensionado; pero de manera fundada se infiere que el propósito del legislador dentro de su poder configurativo era evitar que la población de pensionados de las administradoras de fondos de pensiones privados tuvieran una movilidad entre planes o AFP de ese régimen, con el fin de que no se sometieran a las fluctuaciones de la economía y provocaran a su vez una descapitalización entre las mismas administradoras, siendo ese el sentido y alcance prístino de los artículos 47 y 48 de la ley 1328 del 2009 y, en tales condiciones procede la ineficacia del traslado.
VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 48 y 53 de la CP, 13 literal b) del artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; el 97 del Decreto 663 de 1993, violación que lo llevó a la infracción directa de los artículos 1603, 1604 y 1746 del CC.
En la demostración del cargo, alude que se equivoca el sentenciador de alzada al «desconocer la naturaleza misma y consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia». Sostiene que la ineficacia del traslado de la actora deja sin efecto el acto jurídico de la afiliación al RAIS, con lo cual se debe retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, es Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 18 decir, como si ello no hubiera ocurrido, sin importar que la demandante estuviese o no pensionada por el RAIS.
Cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1421-2019. Expresa que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos modelos pensionales se encuentran válidamente afiliados, lo cual por demás es imprescriptible, y al respecto trae a colación varias sentencias de la Corte sobre el particular.
Más adelante explica que: […] conforme la sentencia SL1217-2021, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, así como en las proferidas más recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional sin importar si «se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no pensionado, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). […] En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Y es por esa precisa situación que La Sala ha adoctrinado que, los fondos Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 19 privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, asimismo ha dicho que está declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida para el cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones (Sentencias SL 31 989 del 2008, SL4964 del 2018, SL 4989 del 2018, SL 1421 del 2019 y SL1688 del 2019).
VIII. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al descorrer el traslado manifiesta que «no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo». Con todo, sostiene que comparte en su integridad la decisión del Tribunal, dado que no es posible acceder a la ineficacia del traslado en tanto la demandante ya adquirió el estatus de pensionada en el RAIS y pide no casar el fallo recurrido.
Porvenir S.A. se opone al éxito de los cargos bajo el argumento de que desde la misma demanda inicial se confesó que la actora estaba pensionada por vejez desde el 10 de diciembre de 2016, bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional y, por consiguiente, es palmario que lo perseguido por la demandante no tiene sentido alguno, pues su situación jurídica real es la de pensionada por vejez del RAIS y no la de una afiliada al Sistema General de Pensiones que busca que le sea otorgada una prestación de vejez, estatus absolutamente diferentes, que producen consecuencias totalmente distintas y a las que Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 20 debe darse un tratamiento jurisprudencial diverso, tal como lo dejó expresado con claridad meridiana la Corte en sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en la decisión CSJ SL1637-2022 que reprodujo in extenso.
Finaliza diciendo que, si eventualmente la Sala «pensara en estudiar» la ineficacia del traslado, se encontraría con que el tema de la reparación de perjuicios no puede ser abordado por esta corporación, ya que «no fue objeto de apelación» y, por tanto, a la luz del artículo 66A del CPTSS, 29 y 230 de la CP, es un asunto que ya quedó definido en las instancias y no puede ser modificado.
Colpensiones, a su turno, también se opone a la prosperidad de los dos cargos en razón a que no es posible invertir la carga de la prueba a tal punto de dejar prácticamente sin ningún tipo de obligación a la parte de demandante, quedando como una especie de responsabilidad objetiva, más aún, afectando a un tercero de buena fe como sería Colpensiones, quien se vería conminada a asumir una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera.
Añade que el juez plural no se equivocó en su decisión, pues se ajustó a la línea de pensamiento que actualmente tiene fijada esta corporación, la que es clara en señalar que en los casos de pensionados del RAIS no es viable declarar la ineficacia del traslado, por existir una situación jurídicamente consolidada. Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 21 IX.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, el ad quem negó la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS solicitada por Luz María Acevedo Escobar, con fundamento en el precedente jurisprudencial de esta corporación fijado a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, según el cual, tal determinación era improcedente por haber consolidado la actora el estatus de pensionada en el RAIS.
Con fundamento en tal antecedente, explicó que, en asuntos como el presente, se daba la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que la ineficacia del traslado se pregona respecto de un afiliado y no de un pensionado, situación última que itera ostentaba la promotora del litigio. Consideró además que admitir la posibilidad de dar vía libre a las pretensiones de la demanda inaugural, ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y que no se podía olvidar que los pensionados tienen una situación jurídica consolidada, de modo que, al reversarla, podía llegar a generar afectaciones frente a terceros.
Por su parte la parte recurrente en los dos cargos, en esencia, sostiene que el ad quem se equivocó en su decisión, al concluir que la ineficacia del traslado opera solo frente a los afiliados y no en relación con los pensionados del RAIS, cuando lo cierto es que, si la demandante no estuvo debidamente informada por la AFP demandada, carga probatoria que por demás le corresponde a tal entidad que administra ese régimen, la declaratoria de ineficacia es Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 22 procedente, con independencia a que se hubiese pensionado en el RAIS, pues de no declararse se desconocerían derechos fundamentales, como la seguridad social y concretamente el de índole pensional.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala está centrado en determinar, si el juez plural incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, al concluir que no era procedente declarar la ineficacia del traslado de la accionante del RPM al RAIS, por ostentar la calidad de pensionada. Previamente es oportuno precisar que dada la senda del puro derecho elegida para orientar los dos cargos, no son materia de controversia por la parte recurrente los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados en la sentencia recurrida: i) que Luz María Acevedo Escobar nació el 12 de septiembre de 1959, ii) que suscribió formulario de traslado del RPM al RAIS el 20 de octubre de 1998; iii) que le fue reconocida por parte de Porvenir S.A. la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 10 de diciembre de 2016, sin negociación anticipada de su bono pensional, cuya redención normal corresponde al 12 de septiembre de 2019; y iv) que la indemnización de perjuicios pedida con la demanda inaugural no fue objeto de recurso de apelación. Delimitado lo anterior, evidencia la Sala que, jurídicamente el ad quem no se equivocó, toda vez que el criterio expuesto en su decisión, respecto de la Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 23 improcedencia de la declaratoria de ineficacia de los personas pensionadas en el RAIS, se acompasa con la línea de pensamiento de esta corporación fijada desde la sentencia CSJ SL373-2021, en la que se apoyó la alzada, la que ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022; y recientemente en el pronunciamiento CSJ SL2967-2023, entre otras.
De tal manera, para la Sala, con independencia de si medió o no la adecuada información para que la demandante mutara de régimen pensional, lo cierto es que al haber elegido una modalidad de pensión en el RAIS como lo es el retiro programado y reconocido la prestación de vejez, se estructuró un hecho cierto e inamovible, así como un estatus consolidado, esto es, el de pensionada.
Es así como la Corte ha precisado que, si la accionante se pensionó en el RAIS, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, porque la calidad de pensionada da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir, sin afectar a «múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Lo precedente no significa que esta corporación desconozca los efectos del incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, pues la jurisprudencia Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral es pacífica en señalar que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada, sin que ello signifique perder de vista los postulados de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021 y CSJ SL5188-2021).
De ahí que, las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados del RAIS, que es la situación de la actora, como se puede ver en los precedentes en cita y en particular en la sentencia rememorada CSJ SL373-2021, estriban en lo siguiente: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada la Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 25 renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades.
Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el RPMPD, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 26 En este orden, lo considerado por el Tribunal para negar la ineficacia del traslado de la promotora del proceso no tiene reparo alguno por parte de esta corporación, pues es claro que cimentó su determinación en argumentos sólidos, que se estructuraron desde la óptica social y en principios constitucionales y legales que gobiernan el derecho laboral y la seguridad social.
Adicionalmente, cabe decir que no luce desacertada la manera en que el ad quem puso de presente las consecuencias financieras que podría acarrearle al Sistema General de Pensiones la declaratoria de ineficacia del traslado de una persona pensionada por el RAIS, no porque eventualmente fuere una situación masiva, sino que para el caso en concreto ya se habían producido efectos económicos que no resultaban reversibles y, por tanto, se hace necesario recalcar que invalidar el cambio de régimen en este asunto implicaría afectar a terceros.
En tales circunstancias, la decisión de segunda instancia está debidamente soportada en los precedentes jurisprudenciales pertinentes, y se encuentra en armonía con el criterio actualmente imperante en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello con total independencia de que la actora estuviese o no legitimada para demandar la ineficacia del traslado al RAIS, pues aunque el Tribunal hubiera concluido que en este asunto existió ausencia de legitimación en la causa por activa, lo cual no se controvirtió en sede de casación, lo cierto es que, como quedó visto, no procede declarar dicha ineficacia en los Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 27 casos en los cuales se ostenta la calidad de pensionado del RAIS, que es precisamente la situación jurídica de la aquí demandante.
Finalmente, no sobra señalar que esta corporación ha esbozado la posibilidad de exigir una indemnización por los perjuicios eventualmente sufridos por los pensionados del RAIS. Sin embargo, en el caso bajo examen, si bien estos fueron pedidos en la demanda inaugural, tal súplica, como lo dejó sentado el sentenciador de alzada, no formó parte de las inconformidades de la apelación, de ahí que no podía emitir la alzada pronunciamiento al respecto por la restricción contemplada por el artículo 66A del CPTSS, con lo cual tal absolución, conforme lo advirtió Porvenir S.A. al replicar la demanda de casación, cobró firmeza al proferirse la decisión de primer grado, a lo que se suma que esta temática tampoco fue propuesta por la recurrente al sustentar el recurso extraordinario.
Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y a favor de las opositoras la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A. y Colpensiones. Fíjese la suma única de $5.900.000 que serán distribuidas en partes iguales entre las tres replicantes, suma que será tenida en cuenta por el a quo en la liquidación que practique en los términos del artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 92332 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARÍA ACEVEDO ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9AD6140E337557647D14CDB45F0EA604C953CBB9F3112E115365535E8D163A9 Documento generado en 2024-04-12