CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL788-2022 Radicación n.º 86066 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEISSON SLEIDER ALFONSO RAMOS, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra QUINTEPLAST SAS, y en el que intervino MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA en calidad de llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Yeisson Sleider Alfonso Ramos llamó a juicio a Quinteplast SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, vigente desde el 11 de septiembre de 2011, en cuyo desarrollo el laborante sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador. En Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a pagarle la indemnización por los daños y perjuicios derivados de ese hecho, discriminados en daño emergente, lucro cesante y perjuicios inmateriales o morales, tanto objetivados como subjetivados, junto con la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Quinteplast SAS desde el 11 de septiembre de 2011; que en la fecha de la presentación de la demanda inicial ese vínculo estaba vigente; que, al comienzo, prestó sus servicios en el área de empaque y, posteriormente, fue asignado a la de inyección, donde tenía a su cargo el manejo y control de una máquina; que, al momento de iniciar esta acción judicial, su cargo era el de inspector de control de calidad.
Por otra parte, relató que el 28 de noviembre de 2013, «mientras se encontraba operando la máquina HAIXENG 1», sufrió un accidente de trabajo que consistió en el aplastamiento de su mano derecha, lo que implicó la pérdida total de tres dedos; que en el momento de ese suceso no había supervisores que vigilaran su labor; que a esa hora se encontraba con una compañera de trabajo y una vigilante, «quien no permitió que el señor […] ALFONSO RAMOS saliera de las instalaciones hacia una entidad médica», hecho que agravó las secuelas que padecía. También adujo que la accionada elaboró un informe de accidente de trabajo en el que le achacó a él la culpa del infortunio, pues dio cuenta de su indebida ubicación en el lugar de la labor y de la incorrecta manipulación de la Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 3 máquina, cuando su actuar constituía una práctica común y constante en la que incurría todo el personal de la compañía. Asimismo, dijo que no recibió capacitación para manipular ese equipo, que ya venía fallando.
Explicó que, solo después del accidente, la compañía tomó medidas para que sus trabajadores no operaran la máquina en la forma en que él lo estaba haciendo. Además, señaló que, en las horas de la noche, cuando ocurrió el accidente, no había un supervisor de turno. De igual manera, expuso que la demandada no contaba con un comité paritario de salud ocupacional (en adelante, copaso), ni con un panorama de riesgos profesionales, ni reglamento de higiene y seguridad industrial, a más de que no llevaba a cabo actividades de prevención y protección contra accidentes, ni tomaba medidas para prevenir esas situaciones.
En cuanto a la valoración de su condición, indicó que la ARL Mapfre le determinó una pérdida de capacidad laboral del 5 %, dictamen que fue impugnado ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, cuyo resultado estaba pendiente al momento de presentar la demanda. Sobre sus condiciones físicas y familiares, denunció que no pudo volver a tener una vida normal en sociedad, por la pérdida de los dedos de su mano; que no practicó más deportes, por temor a agravar sus lesiones; que ya no le fue posible levantar en brazos a su hijo; que no volvió a conducir su motocicleta, dado que temía recrudecer su situación de salud, y, por ello, debía movilizarse en condiciones precarias dentro del sistema de transporte público de Bogotá. Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo que la ató al accionante, aclarando que se trataba de uno por duración de la obra o labor contratada, pero que luego firmaron otro, a término indefinido.
También aceptó el cargo de operario que él desempeñaba y los puestos de trabajo por los que transcurrió su prestación de servicios, incluso el de inspector de control de calidad que seguía en vigor al tiempo de emitir esa respuesta. En cuanto al accidente de trabajo, afirmó que este sí ocurrió, pero no por culpa de la empresa. Por el contrario, explicó que se debió a acciones inseguras que cometió el laborante.
También aceptó la calificación inicial que obtuvo el trabajador de la ARL Mapfre. Sobre los restantes aspectos de la narración de hechos, consideró que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad», ausencia de culpa patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido y buena fe.
En el mismo escrito de respuesta, la sociedad accionada llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, que se opuso a esa convocatoria y a la demanda inicial. De esta última, dijo que no le constaban los hechos o que no eran ciertos como quedaron relatados, al tiempo que manifestó sobre las pretensiones del actor «ni me opongo ni me allano».
Como excepciones enarboló las de falta de Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa petendi frente a la aseguradora con ocasión de la indemnización plena de perjuicios, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, a través de la sentencia del 12 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a su cargo consistía en definir si se acreditó suficientemente la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y, de encontrar probado tal elemento, si procedía la condena por la indemnización plena de perjuicios.
Antes de abordar el análisis probatorio, recordó el contenido del artículo 216 del CST y de este coligió que, para configurar la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, debía estar suficientemente demostrado que el empleador Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 6 incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad, para que asuma la totalidad de los perjuicios que produjo «el hecho culposo», por lo que se debían acreditar los siguientes elementos: primero, la ocurrencia y la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y, segundo, que este o aquella fueron consecuencia de la culpa del empleador, es decir, que hubo relación de causalidad entre el accidente o la enfermedad y la culpa suficientemente comprobada.
También acudió a la jurisprudencia de esta Sala sobre la relación de causalidad que debía existir entre la culpa patronal y el daño, como elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de prejuicios a cargo del empleador. Explicó que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero y el caso fortuito y la fuerza mayor se consideran eximentes de responsabilidad, en tanto que con su establecimiento el nexo causal se rompe, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma que lo cometió, por acción u omisión culposa.
Luego mencionó las sentencias «con radicado 42532 del 30 de junio de 2014, igualmente, sentencia con radicado 49681 del 6 de septiembre del 2015», según las cuales, históricamente se había reiterado la regla general de que correspondía al trabajador demostrar las circunstancias de hecho que daban cuenta de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, pero que, por excepción, con arreglo a los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denunciaba el incumplimiento de las obligaciones de cuidado Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 7 y protección, se invertía la carga de la prueba, siendo el empleador quien asumía la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores.
Por ende, no le bastaría al laborante plantear el incumplimiento de estas para desligarse de cualquier carga probatoria, teniendo en cuenta que no se trataba de una responsabilidad objetiva, como la del sistema de riesgos laborales, sino que, para que operara la inversión de la carga de la prueba reclamada, primero, debían estar demostradas las circunstancias concretas en que había ocurrido el hecho dañoso y que la causa eficiente del mismo fuera la imprevisión por parte de la persona encargada de prevenirlas.
Por tanto, dijo, a quien pretendía el pago de la indemnización le correspondía demostrar inobservancia injustificada de los deberes por parte del empleador y la plena incidencia que tenía en el acaecimiento del siniestro, pues no siempre que existía un resultado dañoso operaba esta, sino que debía atenderse la naturaleza de la tarea, del riesgo de su realización, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la materialización del siniestro y la diligencia de quien lo había creado.
Asimismo, agregó que el fallo CSJ SL2824-2018 reiteró que la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece ni lo exime de la indemnización plena de perjuicios, en el evento en que ocurra por un comportamiento descuidado o negligente del trabajador, toda vez que el artículo 216 del CST no admite la compensación de culpas.
Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 8 En el caso bajo examen, advirtió que no estaba en controversia que el demandante laboraba para la empresa Quinteplast SAS desde el 10 de septiembre del 2011, mediante contrato de trabajo, y que su salario era de $836.358. Al igual que dio por acreditado que el 28 de septiembre del 2013 el accionante sufrió un accidente de trabajo, según el informe que obra en el folio 13.
En cuanto a la determinación de la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente, resumió así la hipótesis del apelante: […] el accidente de trabajo fue como consecuencia directa de la culpa del empleador, al no proteger al trabajador del peligro que se evidenciaba en el cumplimiento de sus labores, por no haber tomado la empresa las medidas correctivas necesarias para evitar los actos imprudentes como prácticas habituales de los operarios en el manejo de las máquinas de inyección, ni contar la máquina con los elementos de seguridad para evitar que los operarios manipularán las máquinas por la parte superior, la falta de capacitación específica y el no contar con una matriz de riesgo adecuada que determinara aquellos que se le podían presentar, específicamente, en el manejo de las máquinas, al no haber evaluado las capacitaciones presuntamente efectuadas para determinar que los operarios habían comprendido los riesgos y manejos de la máquina de inyección. De acuerdo con lo reseñado, la Sala de instancia dio con unos hallazgos probatorios que planteó en estos términos: […] conforme a lo revelado en el informe de accidente de trabajo, se dejó consignado, al momento de describir el suceso: «verificando las cámaras se encuentra que hacia las 11:23 p. m. se ve al operario que se encuentra alimentando la máquina montado en ella como es lo dispuesto sin embargo acciona la máquina de manera prohibida, o sea, por encima de la puerta de seguridad; a las 11:54 cambió de la posición de trabajo operando la máquina por la puerta del lado contrario, mientras hablaba Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 9 con su compañera más próxima, realizando todas las actividades de expulsión del producto con la mano contraria a la habitual, haciendo la observación que este molde trabaja en forma semiautomática por lo cual siempre necesita la parte manual del trabajador; se observó, posteriormente, que el operario amarró la máquina de la perilla de la puerta al botón de acción para ponerla automática, nuevamente se observa que a las 12:30 se sube a la máquina y nuevamente realiza la acción de tratar de sacar la colada por encima, violando todos los seguros, la máquina, al estar automática, siguió su proceso de inyección cerrando el molde y atrapando la mano derecha causando amputación, debido a las muchas toneladas» (folio 13) Asimismo, que al demandante le fue calificado, mediante dictamen de la ARL Mapfre, del 16 de diciembre 2014, pérdida de capacidad laboral del 30,32[%] por el diagnóstico de «trauma por aplastamiento mano derecha amputación dedos mano derecha», con fecha de estructuración 5 de septiembre 2014.
Posteriormente, mediante dictamen de la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, realizado el 15 de octubre de 2015, se estableció pérdida de capacidad laboral de 50.45%, con fecha de estructuración 4 de marzo de 2015, con origen de accidente de trabajo. En cuanto a la prueba documental allegada, mencionó el recaudo de la copia de la historia clínica del demandante, en la que se relaciona la atención brindada en la Fundación Cardioinfantil por el accidente de trabajo y los controles médicos posteriores; copia de los controles de asistencia a capacitación en temas como manejo de máquina inyectora, proceso de inyección y prevención de accidentes del 12 de octubre de 2012, 15 de mayo, 4 de junio y 12 de agosto del 2013 y otras de reuniones generales con firma del demandante; memorando informativo número 74 del 23 de julio de 2013, suscrito por el actor, en el que se hace referencia a que se observó una manipulación inadecuada por parte de los operarios de esas máquinas, descuadrando los parámetros y causando fallas en el resultado, con lo que les informaron que tal situación, en adelante, sería causal de terminación del contrato de trabajo, en atención a que se Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 10 afectaba la calidad de los productos, lo que causaba perjuicio a la empresa.
También dio cuenta del informe de matriz de peligros del 1.º de marzo del 2013, elaborado con asesoría técnica de Mapfre ARL; el reglamento de higiene y seguridad industrial; votaciones y acta de constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la demandada y actas de reuniones de los años 2012 y 2013; bitácoras de asesoría y seguimiento de actividades de prevención efectuadas por Mapfre en los meses de enero a diciembre de 2013; plan de emergencias Quinteplast; auditoría de certificación Icontec ISO 9001 2008, del mes de enero de 2013 y al respectivo programa de salud ocupacional 2012-2013; auditoría de responsabilidad social 2013 realizada en diciembre del 2013; vídeos de las cámaras de seguridad de la empresa, del turno realizado por el demandante el día del accidente y fotografías de los hechos (f.os 14 a 120, 123, 125, 146, 149, 150, 249, 277, 279, 292, 294, 320, 321, 337 y 444 a 455).
Asimismo, dijo que Mapfre SA allegó los documentos relacionados con la afiliación y pago de los aportes a riesgos profesionales efectuados por Quinteplast a nombre del actor; una relación de gestiones preventivas realizadas en la empresa durante los años 2012, 2013 2014 y el informe de inspección del puesto de trabajo de octubre de 2014.
Tuvo presente que el juzgado de conocimiento realizó la inspección judicial a las dependencias de la demanda, a efectos de verificar el puesto de trabajo y funcionamiento de la máquina inyectora en la que se presentó el hecho, donde evidenció Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 11 que, contrario a lo afirmado en la demanda, la maquinaria no presentaba fallas que hubieran incidido en el accidente.
Por el contrario, contaba con los botones de control correspondientes, de manera que, en caso de haberse manejado de forma adecuada, era imposible que hubiese lastimado al actor. En el mismo orden, expuso que, de acuerdo con los vídeos, testimonios y lo manifestado por el demandante, «habían operado de forma incorrecta la máquina, incurriendo en múltiples conductas imprudentes; y que ese día la máquina no contaba con una rejilla de protección en la parte superior, que solo vino a instalarse con posterioridad al accidente».
Aclaró que el trabajador no tenía entre sus funciones la de cambiar el molde, para lo que había una persona encargada, por lo que no estimó evidente la necesidad de usar esa malla. En punto del interrogatorio del demandante, explicó lo relevante de esa versión de esta forma: […] empezó a trabajar en el año 2011, inicialmente como operario, pero del área de empaque; posteriormente, le solicitaron cubrir a otro compañero en el turno de la noche en el área de inyección, por lo que comenzó a trabajar con dichas máquinas; fue rotado por todos los procesos de producción. Afirmó que, al momento de iniciar labores no recibió capacitación para manejar la máquina de inyección; que luego de estar trabajando fue aprendiendo su manejo, solo, sin que nadie le indicara cómo se hacían las cosas; que los listados de capacitación que le fueron presentados, en los que se encontraba su firma, se los hacía suscribir Luis Ballesteros para efectos de una auditoría, pero sin recibir realmente capacitación como tal; que en cuanto al memorando aportado, este solo hacía referencia al manejo exclusivo del panel de control por el jefe de producción, pero que al momento del accidente tenía conocimiento de la manipulación básica o normal del funcionamiento de la máquina.
Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 12 Revisados durante el interrogatorio los vídeos correspondientes al turno en que se presentaron los hechos, señaló que se encontraba con cuatro operarios, entre ellos Dora Araujo, que era la vigilante; que el introducir la mano por la parte superior de la máquina era una conducta realizada por él, como por todos los compañeros, sin que la empresa les hubiera indicado que esto no debía hacerse o les hubiera prohibido tal conducta; que como implementos de seguridad tenía en ese momento los guantes pero generalmente estos estaban defectuosos, pues se les cambiaban solo cuando había auditoría. En cuanto a la máquina que manejaba indicó que esta no tenía tolva ni una reja de seguridad en la parte superior; que a la puerta debían colocarle implementos para que pudiera asegurarse, como amarrarla con cinta para sostenerla, porque estaba defectuosa.
En el momento del accidente se subió a ponerle el material en la tolva y a sacar el producto de la parte superior para poder cumplir con las metas de producción que eran exigidas y evitar daños en el material o el molde que les fueran cobrados, y, si bien tal acción no constituye una práctica segura también lo hacía Luis Ballesteros y los demás encargados de montar los moldes y los compañeros más antiguos, sin que la empresa les hubiera puesto algún problema; y que muchas veces no necesitaban ayuda para poder mover las dos puertas que consideraba correcto porque, en alguna oportunidad, el jefe de producción, ante un arreglo de la máquina, lo había enviado a trabajar por ese costado.
Indicó que, si bien en el video se encontraba manejando dos máquinas, que era un acto inseguro, esto lo hacía por los actos de acoso laboral que sufría, para poder cumplir metas, ni podían dejar quemar el material para que no se les cobrarán, ni tuvieran problemas con el encargado del arreglo de las máquinas, por lo que preferían no apagarlas y continuar trabajando.
Afirmó que cerró la puerta con la cinta porque esta no contaba con un sistema de seguridad que la enlazara para cerrarse, de modo que no se tuviera que abrir al momento en que el molde se abría, pues la puerta empezaba a rebotar y se devolvía el molde, que solo funcionaba cuando se encontraba cerrada. Por tal razón, la habían ajustado. Por su parte, en cuanto a la declaración del representante legal de la demandada, el Tribunal tuvo en cuenta que él señaló que, al momento del accidente, había una persona vinculada a la empresa que tenía la figura de vigilante y dentro de sus funciones se encontraba hacer las rondas durante la noche y verificar lo que estaban haciendo Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 13 los operarios, si tenían algún problema y que servía de puente entre la empresa y los trabajadores; en este momento era la señora Dora Araujo.
Recordó que, inicialmente, fueron informados del accidente por otro operario y posteriormente por ella. Por otra parte, dijo que, como elementos de protección para el área de inyección, se entregaban guantes, los cuales tenía el operario cuando se presentó el accidente. El ad quem explicó los pormenores de la declaración de Leidy Alejandra Williams, a quien se oyó a instancias de la parte demandante.
Ella afirmó, en lo pertinente, que estuvo en el momento en que ocurrió el accidente, mientras el demandante manipulaba una máquina inyectora; indicó que no contaban con medidas de prevención, presentándose en el proceso de manipulación de la máquina al trabajarse por el lado que no era; que la máquina no contaba con la rejilla de seguridad que debía tener en la parte superior para prevenir accidentes.
No obstante, durante dos años de manejo de la máquina la misma no contaba con esa seguridad de prevenir los accidentes. Además, esa testigo dijo que durante el tiempo de servicio no recibió capacitación alguna, solo les ponían a observar cómo lo hacían sus otros compañeros, pero sí les hacían firmar que las habían dado. Asimismo, indicó que la función de las tolvas era la de alimentar a la máquina para que pudiera inyectar el producto que se iba a realizar; que la máquina que manipulaba el demandante no contaba con una tolva, la cual se había retirado un tiempo atrás; refiere, además, que no contaban con un manual de accidentes o de Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 14 prevención de los mismos; que al momento del suceso se presentó un error, tanto del demandante por subirse a manipular la máquina y manejarla por el lado derecho, pero también por parte de la empresa, al no hacerle los mantenimientos que se requerían, a pesar de saber que se presentaban fallos en la puerta, que debían arreglarse con cinta, como lo había hecho el actor.
Respecto de Wolman Rodríguez, otro deponente, se limitó a decir que él manifestó haber laborado por el término de 8 meses y que no se encontraba presente al momento del accidente del actor. Sobre los testimonios solicitados por la demandada, explicó así lo dicho por Michael Sneider Espinoza, quien labora para la compañía como coordinador, desempeñando, al momento del accidente, el cargo de auxiliar de gestión de calidad: Indicó que a tal data la empresa contaba con un Comité de Salud Ocupacional debidamente registrado; un panorama de riesgos profesionales; un reglamento de higiene y seguridad industrial y realizaba programas de protección y prevención de accidentes; ejecutaba medidas de salud ocupacional, entre otras.
Explicó, además, que la inducción para el manejo de las máquinas y las respectivas capacitaciones se hacían de forma presencial, asistiendo directamente tanto él como la señora Liliana Vanegas, gerente en el área de inyección, junto con todos los operarios para dar las instrucciones correspondientes. Señaló, además, que fue la persona que recopiló los vídeos del accidente, pudiendo observar que en una de las máquinas se encontraba la señora Dora Araujo, quien era la supervisora de la planta en la noche, encontrándose dentro de sus funciones ser el enlace entre la parte administrativa y la parte operativa, afirmando que [lo era] en todos los casos y eventualidades que se presentarán en la planta.
Aclaró que en la máquina en la que ocurrió el accidente no se cierra el molde cuando la puerta estaba abierta, al no activarse los sensores que tenía. En el video se evidenciaba que Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 15 la manipulación de la máquina no era correcta, como quiera que debía hacerse desde su parte frontal, que era donde estaba el panel de control, el tablero de manipulación y el botón de emergencia. Frente a la reacción de la empresa respecto del accidente en los vídeos se evidenciaba a uno de los operarios marcando a la gerente y quien les indicó que se comunicarán con la ARL y les había dado las instrucciones para que llevaran a urgencias al demandante en caso de que la ambulancia se demorara; que transcurrieron 10 minutos y se observa que llegaba una patrulla de la policía que había trasladado al operario a la Fundación Cardioinfantil.
La empresa tomaba los correctivos necesarios cuando se evidencian prácticas inseguras. Por otra parte, explicó el contenido de las declaraciones de Humberto Quintero Tovar, quien trabajaba «en la parte de recreación (sic) para la empresa y mantenimiento de máquinas» y de Luis Humberto Ballesteros, jefe de producción y trabajador de la empresa, quienes coincidieron en señalar que se efectuaban capacitaciones a los operarios sobre el manejo de las máquinas, a las que había asistido el demandante, como constaba en los listados de asistencia correspondiente; que los operarios solo estaban facultados para operar la máquina abriendo las puertas y sacando el producto, así como alimentando la máquina, pero no tenían autorizado ni se encontraba dentro de sus funciones cambiar los moldes, ya que esto solo podía hacerlo el jefe de producción o su asistente.
No obstante, precisaron que, si bien en la tolva se alimentaba el producto, existían diferentes tipos, dependiendo del material manejado, y que, en el caso del reciclado, «a veces se quitaba para que bajara menor (sic), […] pero que tal situación no tenía nada que ver con el accidente». Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicional a lo anterior, recordó el juez plural que Humberto Quintero afirmó que, dado su conocimiento en el mantenimiento de las máquinas, podía evidenciar que la manejada por el demandante no había presentado ninguna falla; que en ese momento el proceso era semiautomático, en el que, al abrirse la puerta, también se abría el molde, para protección del operario, pero que el actor la había manipulado o modificado con cinta, a pesar de que tal situación no estaba permitida, pues en caso de alguna eventualidad debían informar al supervisor de turno; que existía, además, un plan de mantenimiento preventivo que se realizaba sobre todos los equipos y, en caso de fallas graves, la máquina debía pararse toda la noche.
Sobre la presunta falta de rejillas en la parte superior de esos equipos, precisó que «venían de venta tal y como se evidenciaba en los vídeos, en atención a que los moldes se montaban por la parte superior por lo que, para evitar desarmes o quitar piezas y hacer más ágil su funcionamiento venían con esa abertura»; que las máquinas no contaban con cerraduras en las puertas, sino con unos sensores de seguridad para que pudieran abrirse en cualquier momento y detener el proceso, de emergencia. Igualmente, Luis Humberto Ballesteros indicó que, como jefe de producción, se encontraba dentro de sus funciones la de cuidar el personal y capacitarlos sobre el manejo de las máquinas, verificar la producción, entre otras; que el demandante había asistido a las capacitaciones efectuadas y firmado el correspondiente listado; que nunca impuso una multa por el incumplimiento de las metas a los Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 17 operarios ni se les cobraban los moldes o el material dañado; que en caso de accidente se había indicado a los operarios que debían llamar a la ARL a reportar el accidente y a él, como jefe inmediato, para tomar las medidas pertinentes.
Finalmente, el juez colegiado extrajo del testimonio de Freddy Alexander González que él trabaja para Quinteplast como operario de máquinas de inyección desde hacía cinco años y medio. Ese declarante señaló que dentro de sus funciones se encontraba la de sacar la materia prima, descolgar y dejar enfriar; indicó que recibían una inducción antes de empezar a trabajar, dada por Luis Ballesteros, y posteriores capacitaciones, cuya asistencia quedaba registrada en actas; que amarrar las puertas de las máquinas con cinta no era una práctica normal, ni que un operario manejara dos máquinas; que en caso de incumplimiento reiterado de las metas se le hacía llamados de atención, pero no se imponían multas ni se les cobraban los moldes rotos.
Con base en lo anterior la sala de instancia concluyó que debía prohijar las consideraciones del a quo, porque no se acreditó plenamente la culpa debidamente comprobada del empleador en el accidente del trabajo sufrido por el trabajador, ni se estableció un nexo causal entre la culpa patronal y el daño, que permitiera imputar el resultado negligente a la empresa.
Concretó sus conclusiones, así: […] de las pruebas allegadas se logra desvirtuar que hubiera desconocido su obligación de cuidado y protección de sus trabajadores, pues a pesar de la discusión frente a la firma de los listados de asistencia no se desvirtuó que el demandante recibió capacitaciones relacionadas con el manejo de la máquina de Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 18 inyección y del proceso de inyección como tal, existiendo una matriz de riesgos generales que se podían presentar en la actividad, siendo muy difícil determinar, como lo pretendía determinar la apoderada de la parte demandante, que se pudieran identificar los eventuales (sic) que se pudieran generar por el grado de imprudencia en el manejo de un trabajador, como las cometidas por el actor.
En tal sentido, no se observó el incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo alegadas por el actor, pues, por el contrario, de los documentos allegados tanto por la empresa como por la llamada de garantías se evidencia que la entidad contaba con los planes y documentación necesaria para prevenir, evitar y manejar los riesgos y situaciones que pudieran ocurrir en el desarrollo del objeto social.
Adicionalmente, de los vídeos allegados se evidenciaba que la señora Dora, encargada de la supervisión de los operarios en ese turno no había visto al demandante realizando las conductas imprudentes, omitiendo los llamados de atención procedentes ni se lograba verificar que las mismas fueran acciones o prácticas habituales de los trabajadores, máxime cuando los operarios no estaban autorizados para cambiar moldes o manejar la máquina por la parte superior, para algo diferente que alimentar la tolva que se usara, ni que la manipulación incorrecta de la máquina se diera por la exigencia del empleador en el cumplimiento de metas o para evitar sanciones pecuniarias; por el contrario, tal como lo señalaba la demanda[da], durante el turno en que ocurrió el accidente el demandante había cometido múltiples conductas irregulares y contrarias a cómo debía manejarse la máquina y que el accidente se presentó por un hecho imprudente del trabajador, al alterar el funcionamiento de la máquina cerrando con cinta la puerta.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que, si bien el demandante sufrió un accidente de origen profesional, que ocurrió en la ejecución personal de servicios a favor de la demandada, no obra prueba que permita establecer de forma suficientemente comprobada que hubiera actuado de forma negligente, desconocido su obligación de cuidado y protección de sus trabajadores, que generará la culpa del empleador, como supuesto esencial para la imposición de la indemnización plena reclamada, circunstancias que permiten concluir que le asiste razón al juez de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 19 Interpuesto por Yeisson Sleider Alfonso Ramos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «condene a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización total y ordinaria de los perjuicios (patrimoniales y extramatrimoniales) sufridos en razón del accidente de trabajo acaecido por negligencia del empleador».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone Quinteplast SAS. VI. CARGO ÚNICO El accionante lo plantea en estos términos: Me permito invocar como ÚNICO cargo la causal señalada en el numeral primero del artículo 87 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la VIOLACIÓN INDIRECTA, en la modalidad de VÍA DE HECHO, dado que el fallo OMITE la apreciación probatoria exhaustiva que el caso amerita.
Seguidamente, da cuenta de los siguientes errores de hecho que habrían dado lugar a esa vulneración: Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 20 No dar por demostrado que la sociedad QUINTEPLAST S.A.S. no suministró al señor YEISSON SLEIDER ALFONSO RAMOS las instalaciones y elementos de trabajo idóneos para prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo como el acaecido.
No dar por demostrado que la sociedad QUINTEPLAST S.A.S. no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para evitar un siniestro como el sufrido por el señor YEISSON SLEIDER ALFONSO RAMOS. No dar por demostrado estándolo que existió nexo de causalidad entre las omisiones en que incurrió la sociedad QUINTEPLAST S.A.S. en la implementación de medidas de seguridad en el puesto de trabajo aspecto que ocasiono (sic) el accidente de trabajo del señor YEISSON SLEIDER ALFONSO RAMOS.
Sobre esos errores fácticos, indicó que fueron producto de la errada apreciación de estos medios probatorios: “Control (sic) de asistencia a capacitación proceso se inyección de agosto 12 de 2013 firmado entre otros por el demándate (sic) suscrito Yeisson Sleider Alfonso Ramos como asistente Control de asistencia a capacitación Prevención de accidente de mayo 29 de 2013 firmado entre otros por el demándate (sic) suscrito Yeisson Sleider Alfonso Ramos como asistente Control de asistencia a capacitación Revisión General de mayo 29 firmado entre otros por el demándate (sic) suscrito Yeisson Sleider Alfonso Ramos como asistente Control de asistencia a capacitación proceso se inyección de agosto 12 de 2013 firmado entre otros por el demándate (sic) suscrito Yeisson Sleider Alfonso Ramos como asistente “Copia de la matriz de peligro junto con el informe Matriz de Peligro de QUINTEPLAST S.A.S. elaborado con la asesoría técnica de MAPFRE ARL DE MARZO 1° DE 2013” “Plan de emergencia completo aplicable a QUINTEPLAST” “CD contentivo del archivo video grafico (sic) obtenido de la cámara de seguridad de QUINTEPLAS S.A.S” Y, por haber apreciado erróneamente el testimonio rendido por el señor HUMBERTO QUINTERO TOVAR en su condición de jefe de mantenimiento de QUINTEPLAS (sic) S.A.S. Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 21 En la sustentación del cargo indica que la empresa no le brindó las capacitaciones adecuadas, ni contaba con una matriz de riesgos que permitiera demostrar las posibles eventualidades; también acotó que la supervisora nocturna no contaba con instrucción clara frente al procedimiento que se debía desarrollar ante un siniestro.
Desde otro ángulo, expone que el Tribunal desestimó la pretensión de reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios «del artículo 216» (sic), por considerar que el accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de algunos huesos de su mano derecha no obedeció a fallas atribuibles a la sociedad llamada a juicio, ni la incidencia causal de estas en el suceso accidental.
Para respaldar esas manifestaciones, expone estas razones: Sobre los yerros facticos (sic) atribuibles a la sentencia: se debe tener en cuenta en forma preponderante él (sic) informa (sic) matriz de peligros presentado por la empresa QUINTEPLAST S.A.S., el cual no cumple con la guía GTC45 para la identificación de los peligros y la valoración de los riesgos en seguridad y salud ocupacional.
Es importante este aspecto si tenemos en cuenta que el objetivo primordial de esta guía es proporcionar directrices para identificar los peligros y valorar los riesgos en seguridad y salud ocupacional, aspecto que a todas luces no se encuentra abordado en el documento obrante a folio 125 y siguientes, riesgos que eran desconocidos por mi cliente, dado que no se encontraban plenamente determinados conforme lo indicado a folio 141 en el cual simplemente se realiza una transcripción de la norma frente a los riegos mas no se señalan en forma clara los que puede ocasionar la maquina tal y como lo manifiesta el señor HUMBERTO QUINTERO TOVAR en su condición de jefe de mantenimiento de QUINTEPLAS S.A.S., quien indica en la audiencia adelantada el día 14 de diciembre de 2017 Pregunta minuto 11:34.00 ¿Frente a la matriz de riegos cuáles eran los posibles incidentes y accidentes que se podían presentar en la maquina inyectora que manejaba YEISSON? Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 22 Respondió minuto 11:34:11: que yo piense, con respecto a eso que el caminara mal y se tronchara el pie o sí que se doblase un pie” Aspecto que demuestra a todas luces el desconocimiento TOTAL frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo generado por un mal funcionamiento o mala manipulación de la máquina, corroborando los testimonios rendidos por la señora LEYDI ALEJANDRA WILLIAMS y mi mandante, quienes indicaron en forma fehaciente que en la empresa nunca realizo (sic) capacitaciones, simplemente pasaban una lista y después llenaban los datos sin tener para su ejecución y plan de trabajo o una corroboración frente a los conocimientos suministrados.
Al respecto, indica que es responsabilidad del empleador realizar las capacitaciones de los operarios en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con las características de la empresa. Pero, señala que el incumplimiento de ello, en este caso, toma fuerza con el video del día de los hechos presentado por la empleadora, donde se evidencia que el accidente de trabajo ocurrió a las «0:31:10 de la madrugada del día 28 de noviembre de 2013, el cual se genera por imprudencia de mi cliente y las malas medidas de control existentes en la empresa aunado a la mala información frente a los posibles riesgos que se podrían generar en el puesto de trabajo».
En relación con ese tema, cita la providencia CSJ SL3169-2018. Finalmente, remata su exposición con este raciocinio: Para el caso que nos ocupa es pertinente indicar que si la empresa hubiera realizado una valoración exhaustiva frente a los posibles riesgos que se pueden generar con la maquina (sic) inyectora, si la empresa hubiera capacitado a sus trabajadores en legal forma, si la empresa hubiera contado con una supervisora capacitada para la jornada nocturna, si la empresa hubiera tomado medidas correctivas en el caso frente a las conductas imprudentes de sus trabajadores, si la empresa hubiera dado aplicación exhaustiva a lo dispuesto en los artículo 57, 58 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y la guía GTC45 Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 23 para la identificación de los peligros y la valoración de los riesgos en seguridad y salud ocupacional, no se hubiera presentado el accidente de trabajo y hoy mi cliente tendría su brazo derecho completo.
VII. RÉPLICA La empresa ofrece una oposición como si se tratase de la contestación de una demanda de instancia, en la que niega o afirma el relato fáctico con el que el impugnante resume lo ocurrido durante las instancias; luego responde por qué son falsos los errores fácticos planteados, pero considerando que con ello está respondiendo a unos cargos; a continuación se refiere a la autenticidad y veracidad de las pruebas documentales expuestas por la censura, haciendo de ellas una valoración que corresponde a su postura procesal y asevera que, en los eventos en que se presentan cargos por vía indirecta «por causal de error de hecho», no basta con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, ya que, por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida.
Para finalizar, se refiere a la jurisprudencia de esta Corte sobre la libertad que les asiste a los jueces del trabajo en la valoración probatoria. VIII. CONSIDERACIONES El recurrente incurrió en múltiples defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el 87 ibidem, subrogado Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 24 por el 60 del Decreto 528 de 1964.
Recuerda la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y reglas previstas para su procedencia, las cuales, aunque se han flexibilizado, someten su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, da lugar a que la demanda resulte inestimable. En cuanto a la proposición jurídica del cargo, podría afirmarse, en principio, que es inexistente, de no ser porque en el curso de su sustentación el recurrente mencionó al paso, y sin decir en qué modalidad fue violado, el artículo 216, del que tampoco expuso de qué ordenamiento provenía, pero que se entenderá que quiso referirse al del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma llamada a resolver el asunto, por ser aplicable a los conflictos sobre culpa patronal.
En ese sentido, también se puede considerar que la mención de los artículos 57, 58 y 348 del mismo código, a los que se alude en el aparte final del embate, sirven para cumplir ese requisito, sin que esto implique, por sí solo, un verdadero ataque contra las razones del juzgador de segundo grado, pues esas normas se trajeron a cuento, no para denunciar su indebida aplicación en sede judicial, sino por la empresa.
Esto último torna el razonamiento en un mero alegato de instancia y no en uno propio del recurso extraordinario, en el que se debate la legalidad de la sentencia que le puso fin al trámite ante los jueces ordinarios, y no el mérito del litigio suscitado entre las partes. Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 25 Adicionalmente, en el cargo, que se orienta por la vía indirecta, se aludió a una modalidad que llamó «vía de hecho», inexistente en la casación del trabajo, pues la que, por regla general corresponde a la senda fáctica, es la de aplicación indebida, que deberá ser entendida, si se quiere intentar el estudio del ataque.
Al respecto, recuérdese que la aplicación indebida supone la utilización del precepto, pero de manera equivocada, ante supuestos de hecho a los que no debía acomodarse, cuando los que contempla la disposición no se acreditaron o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia. A más de lo anterior, en el cargo, propuesto por la vía indirecta, como ya se dijo, no solo debía plantear que la decisión del juez colegiado incurrió en evidentes y protuberantes errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, sino que, además, debía acreditar de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas.
Sobre esta exigencia, el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en el inciso 2.º del numeral 1.º, modificado por el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, establece que El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 26 tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. [Subraya la Sala] Sin embargo, el recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la actuación de la empresa, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin explicar cómo fue que los fundamentos de la decisión se debieron a una valoración probatoria discordante con la realidad, de la que nunca atinó a exponer cómo incurría en los yerros endilgados a ella.
En ese orden, ha expresado insistentemente esta Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto.
Así lo reiteró la providencia CSJ SL12326-2017, que al respecto indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 27 formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora bien, si en gracia a discusión se aceptara que hay lugar al estudio de fondo de las acusaciones, llegaría esta Sala a la misma conclusión que el ad quem, quien en ningún yerro de los que se le imputan incurrió, menos con la entidad de protuberante o manifiesto, pues lo que se observa es que aplicó racionalmente lo dispuesto en el artículo 216 del CST, dado que hizo un análisis completo y coherente de los elementos probatorios que encontró en el expediente, no solo de los que acusa el cargo, sino de muchos otros, que no fueron atacados.
Tal análisis se acoge a los postulados de la libre apreciación probatoria, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, circunstancia que fue mencionada por la opositora, y en la que le asiste la razón. Por otra parte, en el desarrollo del ataque se mencionan unos testimonios, que ni siquiera fueron todos los que tuvo en cuenta el juzgador, los cuales no son prueba calificada en casación, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, de modo que solo es procedente su análisis en caso de que se demuestre la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba que sí tenga tal calidad.
Es por todo lo dicho que no resulta desacertada la conclusión del ad quem, respecto a que la parte demandada Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 28 demostró que había cumplido con sus obligaciones como empleadora, pues, a través de la documental y de las declaraciones que presentó, no todas atacadas por el accionante, demostró que existía suficiencia en la información y capacitación que suministraba a sus trabajadores y que contaba con mecanismos de control para prevenir accidentes laborales, pero que la actividad irregular del trabajador en la manipulación de la máquina inyectora fue la que llevó a que se materializara el infortunio en el que perdió parte de su extremidad superior derecha.
Por último, es necesario advertir que el fallo del Tribunal concluyó, a partir de un estudio probatorio amplio y suficiente, que la empresa cumplió con sus deberes como empleadora del trabajador Alfonso Ramos, en este orden, si bien el artículo 60 del CPTSS impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Al respecto, la Sala, en el fallo CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterado en la providencia CSJ SL5584-2018, enseña: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 29 las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Por tratarse de errores de hecho, los enrostrados a la sentencia atacada debieron tener por base el análisis integral del material probatorio, el que, a su vez, puede ser susceptible de generar decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal. La existencia del equívoco tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo, pues el artículo 61 del CPTSS, que predica la libre formación del convencimiento, permite a los jueces de las instancias tomar su decisión con libertad, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En el caso presente todo ese estudio brilla por su ausencia, por lo tanto, esta Sala no encuentra razones para anular la Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 30 decisión adoptada por el juzgador de la alzada. En consecuencia, el cargo no prospera. Así las cosas, no logró el censor desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que el cargo no está llamado a prosperar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEISSON SLEIDER ALFONSO RAMOS contra QUINTEPLAST SAS, en el que intervino MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA en calidad de llamada en garantía. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 86066 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ