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SL788-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61752 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL788-2020 Radicación n.° 61752 Acta 07 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SONIA PARRA NARANJO contra la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que fue vinculado como llamado en garantía BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería al abogado Abraham Alberto Rozo Morales, identificada con cédula de ciudadanía 19.326.978 y TP 73.881 del CSJ, como apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 176 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Sonia Parra Naranjo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de suspensión o interrupción, desde el 12 de septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 2006, momento en el que se desempeñaba como jefe de sección de infecciones; que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $1.216.260 más la prima de antigüedad, arrojando un total de $1.751.414.

Igualmente, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y « Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, desde septiembre de 2005 hasta el 24 de octubre 2006, con los factores salariales convencionales; la prima de navidad del año 2006, cesantías causadas durante la ejecución del contrato, los intereses a las cesantías de los años 2003 a 2006, primas de vacaciones de 2001 a 2006; la indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías.

Además, reclamó la prima de antigüedad, los incrementos salariales para los años 2000 a 2006, la pensión de jubilación convencional y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud.

Que laboró en el Instituto Materno Infantil desde el 12 de septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 2006, momento en el cual, desempeñaba el cargo de jefe de sección de infecciones; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y a pensiones, a pesar de que la demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, sin interrupción. Adujo que la empleadora no incrementó su salario en el porcentaje equivalente al 18.5% pactado en la convención colectiva, y además, que era acreedora de la pensión de jubilación extralegal desde el 1° de noviembre de 2004.

Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca.

Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f.° 17 a 30). La Nación – Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la reclamación administrativa, la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos, la liquidación de la entidad y la intervención administrativa por parte del Ministerio de Protección Social.

De los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que no tuvo incidencia alguna en la relación que pudo haber existido entre la demandante y la Fundación, por ende, no es el Ministerio quien debe asumir las eventuales obligaciones, máxime cuando la trabajadora no le prestó servicios y se desconoce la actuación administrativa que pudo surtir dicha Fundación frente a la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones la falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 61 a 70). El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la reclamación elevada por la actora, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo « marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social.

De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que la demandante no fue funcionaria del Departamento, por lo que no es responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la obligación e inexistencia de la sustitución patronal (f.° 324 a 362).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a los que resultare probado dentro del proceso. En su defensa, argumentó que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora y que no se puede predicar la existencia de responsabilidad de esta entidad frente a las acreencias legales y convencionales reclamadas.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 380 a 394). La Fundación San Juan de Dios dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo « marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de la Protección Social.

Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal calidad. En su defensa señaló que, siendo una empleada pública por disposición de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, las reclamaciones laborales de la accionante debían ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que, siempre obró de buena fe y que, en gracia de discusión, sin admitir por ello que la demandante tenga la razón, en el proceso de liquidación se declaró insubsistente a la demandante mediante Resolución 390 de octubre de 2007 y que además en acto administrativo 1375 de 2006 le fueron reconocidas sus acreencias laborales.

Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 569 a 594). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la promotora del proceso.

Aceptó los hechos referidos a la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se puede sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Por lo anterior, consideró que no puede asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución de empleadores, subrogación o responsabilidad alguna de la Beneficencia. Agregó que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad laboral o prestacional.

Por ello formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 980 a 1017). En audiencia celebrada el 30 de julio de 2008, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá negó las excepciones previas propuestas por los demandados (f.° 1174 a 1177), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 13 de noviembre de 2008 (f.° 1207 a 1210).

En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2009, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar al proceso a Bogotá D.C., como litisconsorte necesario (f.°1241 a 1243). La mencionada entidad territorial dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y respecto de los restantes señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa refirió que Bogotá D.C. no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. En todo caso, precisó que, al haber prestado servicios para un establecimiento público, no es posible la aplicación de garantías extralegales, pues ellas están reservadas para los trabajadores oficiales, no para los empleados públicos como lo fue la demandante.

Además, en virtud de lo dispuesto en sentencia CC SU 484-2008, Bogotá D.C., no es responsable directo de las acreencias de la demandante, ya que éstas deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 1418 a 1429).

En audiencia del 29 de abril de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formuladas por el referido ente territorial (f. o1443-1445). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2011, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante (f.° 1694 a 1710).

Mediante proveído del 27 de mayo de 2011, se dictó sentencia complementaria en el sentido de adicionar la providencia anterior para absolver a Bogotá D.C. de las peticiones del escrito inaugural (f.° 1735 y 1736). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los reparos de la censura iban encaminados a señalar que el a quo interpretó erróneamente los efectos del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, sobre la nulidad de los decretos que establecieron la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, cuando se determinó la calidad de empleados públicos de los trabajadores de dicha entidad.

Analizó la calidad en la que estuvo vinculada la actora con la entidad demandada, para lo cual trajo a colación la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 8 marzo de 2005, en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998. Precisó que como consecuencia de la referida decisión judicial los trabajadores que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, quedaban vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público de orden departamental.

Razonó que de acuerdo al Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general, y excepcionalmente trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Determinó que la promotora del proceso desempeñaba el cargo de jefe de la sección de infecciones del Instituto Materno Infantil, conforme a la prueba allegada a folio 9, sin tener dentro de sus funciones, labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, debía ser considerada como empleada pública.

Expuso que de acuerdo a la providencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, la simple afirmación de la vinculación laboral entre el particular y la entidad de derecho público, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia, sin que ello implique existencia misma del contrato de trabajo. Señaló que para determinar la naturaleza del vínculo laboral eran aplicables las reglas contenidas en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, según la cual, los empleados del ramo de la salud tienen la calidad de empleados públicos a excepción de quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Concluyó que la demandante se desempeñó como empleada pública durante el desarrollo de la relación contractual, en el cargo de jefe de sección de infecciones, y sin desarrollar labores de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, presupuesto esencial para considerar que existió una relación laboral, en calidad de trabajadora oficial; circunstancia esta que impedía la prosperidad de las pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios, que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, negando así la vinculación « contractual laboral de carácter particular» de la recurrente.

Afirma que el yerro interpretativo del juez de alzada se debió a que tuvo como absolutos los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, ya que desconoció « el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos « son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad.

Señala que la interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del Código Contencioso Administrativo, condujo al Tribunal a interpretar erradamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también a aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, catalogó a la demandante como empleada pública, cuando en realidad su vinculación fue la propia de una trabajadora particular, lo que produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Asegura que la calidad de su vínculo laboral, obedece a que el Instituto Materno Infantil no tenía la naturaleza de persona jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, la cual tenía la condición de ente privado. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que, en lo no previsto por ellos, se entendería que « se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que desde el momento de su creación se calificó como « un ente de derecho privado».

Dice que la anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998, por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir « la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de ella regía un sindicato de trabajadores « SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos.

Asegura que en las convenciones que se celebraron se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce que la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual se refiere al Acuerdo 02 de 1990, en su artículo 20, mencionó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tenían carácter privado y pertenecían al sector privado.

Señala que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación, permitieron que aquel asumiera su manejo, pero no desvirtúan la naturaleza jurídica de dichas entidades. Cita la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, en la cual se señala que «como su origen fue la voluntad particular de Fray Juan de los Barrios y Toledo, es indudable en consecuencia, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada, que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde a las disposiciones del Decreto 3130 de 1968».

Asegura que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que « la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado»; de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».

Relata que por el carácter privado de la Fundación, pudo acceder al Fondo Prestacional del Sector Salud del que son beneficiarias todas las personas que prestan el servicio a entidades del subsector privado del Sector Salud. Asimismo, que mediante la Ley 715 del 2001 se ordenó la liquidación de dicho fondo y se dispuso que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad en el pago de cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta de la entidad respectiva.

Señala que, de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia, se deducía que aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer y concluye de lo anterior que se debe tener a la Fundación San Juan de Dios y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio del 2005, como entidades de derecho privado.

La recurrente arguye que si la Fundación, en el periodo mencionado, fue una entidad de carácter privado, no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas, y afirma que la interpretación dada a dicha providencia, se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que « los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección».

De otro lado refiere la sentencia CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que, si bien en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, tal regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general.

Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004, que afirmó «[…] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Asegura que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a juicio están revestidos de la « presunción de legalidad» y se consolidaron derechos los cuales gozan de protección constitucional.

Manifiesta que, en el caso en particular, la promotora del litigio adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de « derechos adquiridos y consolidados». Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tales como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial.

Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia CC T-1031 de 2000, que precisó « la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia CC SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Señala también que, si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas absurdas.

Por ello sostiene que el fallo de segunda instancia debe ser casado, pues contraría lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; además, el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que dicha norma es aplicable a entidades públicas, con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, dado que la Fundación es de carácter particular.

Asimismo, afirma que otro yerro atribuible al juez de alzada está en la violación directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 que define a las fundaciones como personas jurídicas creadas por la iniciativa de particulares las que están sujetas a las reglas de derecho privado y no se encuentran adscritas a la administración. Realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para colegir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, pues asegura que aun cuando la Fundación alega que su vinculación se realizó por medio de resolución y posesión, estas formalidades no le dan el carácter jurídico, sino la naturaleza de la entidad.

Para finalizar sostiene que « la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida», condujeron a negar a la actora las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculada como empleada pública cuando era una trabajadora particular.

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca afirma que si bien se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios, ello no significa que pueda endilgársele algún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada, pues en el fallo del Consejo de Estado no se dispuso ningún tipo de subrogación frente a las obligaciones de la persona jurídica que desaparece.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca señala que existe un error de técnica al acusar la interpretación errónea y la aplicación indebida, por la senda directa, además de plantear una violación fin. Asegura que no es dable desconocer los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, y que, en razón al cargo desempeñado por la accionante, era empleada pública.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la totalidad de los cargos, para lo cual afirma que, con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005, se atribuyó a la entidad demandada la calidad de pública y no privada como constaba en los decretos objeto de nulidad y, por lo tanto, los trabajadores que prestaban servicio en ella, tenían la calidad de empleados públicos y no de trabajadores privados.

Añadió que las pretensiones de la actora van enfocadas a la validez de una convención colectiva en la que no es parte, lo que impide su aplicabilidad. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones y condenas en los numerales 3.3 y 3.4 en sus literales d) y g), que tal y como están narradas constituyen unas peticiones nuevas que no fueron debatidas en el curso de proceso bajo tal enunciado y presentación. La Fundación San Juan de Dios- hoy en Liquidación- indica que el cargo no está ajustado a la técnica de casación, al intentar equiparar una norma sustantiva a una disposición procedimental.

Precisa que, en el cargo, el censor se limita a realizar un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, y no ataca de manera debida la sentencia controvertida. Añade que la censura pretende enrostrar errores a la luz de la interpretación errónea del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha del 5 de marzo de 2005, sin estar, dentro de las causales de casación, la errónea interpretación de una sentencia. Finalmente, expone que la actora tenía la calidad de empleada publica, en razón a que prestaba sus servicios a un órgano de carácter departamental y que, por lo tanto, no hay lugar a reconocer las prestaciones convencionales.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a un supuesto esencial de la racionalidad del recurso. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el cargo presenta serias deficiencias técnicas que lo hacen insalvable y comprometen su prosperidad, puesto que no se puede de manera oficiosa sanear dado el carácter dispositivo y rogado del recurso, tal como se pasa a explicar: 1.- De acuerdo a lo expuesto en la proposición jurídica y en la demostración del cargo, la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, lo que resulta inapropiado.

Lo anterior por cuanto la aplicación indebida consiste en un error de selección de una norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es la llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se trata de la exégesis equivocada de la norma en su contenido, es decir, el precepto seleccionado es el que gobierna el caso, pero se equivoca el sentenciador al no darle su verdadero enfoque o significado, por lo que son modalidades excluyentes entre sí. De igual manera, la censura en la demostración del cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción la naturaleza de la Fundación y que el vínculo corresponde al de una trabajadora particular, la existencia del sindicato, la firma de convenciones colectivas y que fue beneficiaria de las mismas, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, a pesar de expresar el cargo que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura en ningún momento destruye los argumentos o soportes fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: i) que en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil siempre tuvieron la calidad de empleados públicos y, ii) que la demandante desempeñaba el cargo de jefe sección de infecciones, el que no correspondía a uno ejercido por un trabajador oficial porque no estaba destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación o de servicios generales, acorde con las normas aplicables.

Al respecto, la Sala ha considerado que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).

Lo anterior conlleva que se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó desde el 12 de septiembre de 1986, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la promotora del proceso, es pertinente recodar lo manifestado por esta Corporación en providencia CSJ SL17428-2016: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas ordenes escritas dadas al demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aun después del 29 de octubre de 2001), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por der de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […] negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico […]. […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente, se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serian ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública […].

Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del 3 de octubre de 2007, del folio 9 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante trabajo en el Instituto Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 1986 al 24 de octubre de 2006, como Jefe de Sección Infecciones, que con anterioridad laboró en forma discontinua durante 60 días, que tenía derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% de su salario mensual y una prima de servicio del 100 del sueldo básico. b) El escrito de diciembre de 2007, de los folios 10 a 12 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. c) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 78 a 138 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. d) La Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRIGUEZ ROMERO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 150 a 159 del cuaderno principal, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral y condena a dicha entidad al pago de las acreencias laborales deprecadas. e) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 169 a 177 del cuaderno principal, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. f) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 178 a 184 del cuaderno principal, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. g) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, de los folios 216 a 227 del cuaderno principal, en donde a la demandada CECILIA LEÓN DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 328 y 329 del cuaderno principal), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. i) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 405 a 410 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). j) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 411 a 490 del cuaderno principal. k) Las Resoluciones No. 1375 de 2006 y 205 de 2007, junto con sus anexos, expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 539 a 547 del cuaderno principal, en donde se reconocen unas acreencias a mi mandante. l) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 681 a 694 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) Las Resoluciones de folios 836 a 882 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. n) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 954 a 974 del cuaderno principal. o) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 1309 a 1417 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. p) La Resolución No. 2397 de 2007, junto con sus anexos, expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 1650 a 1663 del cuaderno principal, en donde se reconocen unas acreencias a mi mandante.

En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem donde le negó que estuviera vinculada con la Fundación por medio de un contrato de trabajo y que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas. Afirma que la decisión del juez de alzada desconoció la prueba documental, la cual acredita la condición de empleada particular, vulnerando las normas de carácter sustancial denunciadas.

Sostiene que el error de hecho se evidencia en el desconocimiento de las pruebas referidas anteriormente, lo que condujo al Tribunal a decidir que la vinculación fue « la propia de las entidades públicas», cuando los medios probatorios acreditan la condición de empleada particular, por lo que se le aplicó de manera inadecuada el « régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos».

Asimismo, asegura que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque en las funciones que desarrolló, concurrieron los tres elementos esenciales de toda actividad laboral, esto es, un servicio personal, bajo la continua subordinación o dependencia de la Fundación; además, estuvo regulado por disposiciones de carácter convencional, situación que sería extraña si realmente hubiese estado vinculada como empleada pública, y como la actividad desarrollada « no se encasilla dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional».

Sostiene que los elementos ya referidos dejados a un lado por el Tribunal acreditan: i) la real existencia del contrato de trabajo de carácter privado; ii) el carácter privado de la Fundación; iii) la existencia de la SU – 484 del 15 de mayo de 2008 y iv) el reconocimiento de las acreencias laborales de carácter convencional. Reitera que los documentos discriminados al inicio del cargo, no indican una relación de derecho público, además, agrega que la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con la convocante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas « ignoradas» por el juez de apelaciones.

Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que SONIA PARRA NARANJO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que inició el 12 de septiembre de 1986, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria del juez a quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca asegura que el cargo debe ser desestimado, en razón a que la censura fundamenta como error de hecho, el no haberse declarado la relación laboral, ignorando que la base legal para la decisión por parte del Tribunal fue la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2009 que cambió la naturaleza de la Fundación. Agregó que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.

El Departamento de Cundinamarca manifiesta que el censor incurre en error, debido a que enuncia en un mismo cargo la aplicación indebida y a renglón seguido la falta de aplicación, por lo tanto, el cargo no debe prosperar. Agrega que en la sentencia CC SU-484 de 2008 se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, sin embargo, nada se dijo en relación con la efectividad de las convenciones colectivas.

En todo caso, asegura que la naturaleza de la vinculación entre las partes no puede quedar sometida a la voluntad de éstas, ya que la misma deviene de la ley y, en este caso, en razón a las labores ejercidas por la promotora del proceso, es claro que ostentó la calidad de empleada pública, por lo cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas, al existir la prohibición legal del artículo 416 del CST.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, al combinar las vías y los sub motivos de violación de la ley. Reiteró que en este caso no es posible declarar la existencia de una relación de trabajo, para otorgar las garantías convencionales reclamadas, pues en virtud de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, tienen la calidad de empleados públicos.

La Fundación San Juan de Dios expone que la censura ataca de manera indebida el fallo proferido en segunda instancia, aduciendo una violación de una norma sustancial por vía indirecta, mediante la modalidad de falta de aplicación; obviando que por la naturaleza de la vía escogida solo le son aplicables el error de hecho y el error de derecho.

La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social hizo réplica conjunta, por lo que se hace innecesario transcribir sus argumentos. CONSIDERACIONES La Corte advierte que les asiste la razón a las opositoras en las diferentes observaciones de orden técnico que evidencian del recurso de casación; no obstante, debe recordarse que el ad quem, para confirmar la decisión del juez de primera instancia, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y nunca tuvo el carácter de institución privada, lo anterior lo derivó de la nulidad de los decretos ordenada por el Consejo de Estado.

Asimismo, precisó el Colegiado que la promotora del proceso desempeñó el cargo de jefe sección infecciones, el cual no correspondía a uno propio de los trabajadores oficiales en la medida que no demostró que las actividades que desarrollaran fueran las del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Ahora, lo que discute la demandante en el ataque, es que, estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo de naturaleza particular y que le fueron otorgados los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, de ahí que, en su criterio, se equivocó el Colegiado al definir que tenía la condición de empleada pública.

Frente al cuestionamiento de la recurrente, se advierte que, si bien las pruebas denunciadas eventualmente podrían acreditar que a la convocante se le dio un trato de trabajadora particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal circunstancia no es la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas.

En efecto, el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la condición de particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual la actora, en razón del cargo desempeñado y al no acreditar funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria – tópico este definido por el Tribunal y no discutido en el cargo-, en realidad ostentaba la calidad de empleada pública.

En ese orden, el planteamiento de la censura es equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que le dio la empleadora a la promotora del litigio, no la naturaleza privada de la Fundación. Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley.

Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […]Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. En consecuencia, la censura de manera errada quiere hacer ver con las pruebas denunciadas, que existió una relación laboral de carácter particular entre las partes, no obstante, se insiste, tales medios en manera alguna acreditarían el carácter privado de la Fundación ni menos aún su condición de trabajadora sujeta al régimen laboral privado.

En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, el trato dado a un trabajador no derriba que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, ninguna relevancia tiene que la demandante se hubiera vinculado a través de un contrato de trabajo o que eventualmente se beneficiara de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva, ya que las partes no pueden variar con su voluntad la calidad de los trabajadores que, se repite, ha sido determinada por la Constitución y la ley.

Por lo anterior el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación, de las siguientes disposiciones: […] el Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

De igual manera, aduce que los errores de derecho llevaron la violación de las siguientes normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el CST en la parte colectiva: […] los artículos 353, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1° numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación) Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo sindicato la celebrar Convenciones Colectivas) Art 374 numeral 3° (que faculta a los sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..), Art 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectiva de Trabajo), Art 469 ( en cuanto establece la forma de toda la convención colectiva de trabajo), Art 470 (en cuanto estipular a aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haberse confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevo además, a que la sentencia en la acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.

Como error de derecho destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlistó como pruebas no apreciadas: las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la demandante «está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo» (f.° 1639).

En la demostración del cargo la recurrente manifiesta que el ad quem desconoció su condición de empleada particular y dejó de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, y que fueron solicitadas en la alzada. Reitera que las prestaciones reclamadas en el escrito de apelación fueron: i) prima de antigüedad, prima de navidad, y prima de vacaciones; ii) incremento salarial equivalentes al 18.5% anual a partir del año 2000; iii) pensión de jubilación; iv) los intereses a la cesantía, v) cesantías definitivas, iv) subsidio familiar y vii) auxilio de transporte.

Sostiene que cada una de las pretensiones reclamadas y negadas por los sentenciadores de las instancias, son obligatorias en su reconocimiento y pago, además el Tribunal ignoró la documental solemne que reconocía las prestaciones indicadas. Señala que la incidencia del error de hecho en la parte resolutiva del fallo impugnado radica en que el ad quem ignoró las convenciones colectivas de trabajo aportadas, lo que le llevó a desconocer el carácter privado de la relación laboral que lo condujo a negar también los beneficios económicos convencionales.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca expresa que, en razón a las funciones ejercidas por la actora como jefe de sección de infecciones, debía ser considerada como empleada pública, y en esa medida, no podía acceder a los beneficios convencionales reclamados. En todo caso, el departamento nunca firmó convenciones colectivas de trabajo, pues la demandante no era trabajadora suya, y las normas extralegales solo rigen entre las partes que las suscriben.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que este cargo también contiene falencias de carácter técnico, pues hace una mezcla indebida de los sub motivos de casación. Agrega que las convenciones colectivas de trabajo si fueron apreciadas por el Tribunal, solo que encontró que las pretensiones no eran viables, en razón al carácter de empleada pública de la accionante; consideración que resulta acertada a la luz de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado.

La Fundación San Juan de Dios señala que el recurrente se equivoca al fundamentar el cargo, en tanto este realiza una mixtura de las diferentes técnicas en casación, proponiendo una violación por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, en el que aduce un error de derecho. Al respecto, señala que se equivoca porque no es posible alegar que existió la infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta, lo que llevaría el cargo al fracaso.

La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social hizo réplica conjunta, por lo que se hace innecesario transcribir sus argumentos. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el ministerio correspondiente, pero en este caso el juez de apelaciones no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente en razón de su calidad de empleada pública, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […]Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, La Nación Ministerio de Protección Social y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA PARRA NARANJO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que fue vinculado como llamado en garantía BOGOTÁ D.C. Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00