Micelio
SL7876-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL7876-2016 Radicación n.° 45619 Acta n.°17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIBIA SÁNCHEZ PIEDRAHITA contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.-ANTECEDENTES María Libia Sánchez Piedrahita instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $14.090,26 diarios.

En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle, debidamente indexado, la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con las respectivas sanciones por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la pensión de jubilación establecida en el literal a) del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1974, la cual tiene un valor aproximado de $317.030,84 mensuales; el valor de los daños morales «subjetivos»; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en síntesis, que trabajó para la demandada desde el 25 de agosto de 1960 hasta el 31 de enero de 1991, para «un tiempo total de servicios de 30 años, 5 meses y 6 días», por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual devengado ascendió a la suma $188.194,13 y promedio de $422.707,79; que el último cargo desempeñado fue de ascensorista; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual «dizque con destino a un fondo de ahorros», sin que a la sociedad se le permitiera legalmente «la captación de dineros en forma masiva»; que un representante de la demandada la llamó para manifestarle «la imperiosa necesidad de la Federación de prescindir de sus servicios en forma inmediata», para lo cual la citó el día 6 de febrero de 1991 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez del Trabajo «omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa»; que al momento de su despido ilegal era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas «de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio 9 de 1988, promulgada por la Subgerencia General de Federacafé»; que la suma «conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $14.000.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $45.666.531.00»; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez del Trabajo, la despojaron «de todas las garantías procesales»; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. «existe unidad de empresa».

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de noviembre de 2007 (fls. 669 a 679), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor y a éste le impuso costas.

III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consulta, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad (fls.691 a 701). En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario el juez de apelación, luego de analizar el acta de conciliación celebrada, asentó que las partes allí acordaron mutuamente dar por terminado el contrato de trabajo «que se había venido desarrollando entre ellas, desde el 25 de agosto de 1960, hasta el 31 de enero de 1991» y en la que además «quedó conciliado todo lo relativo a la ejecución y extinción del contrato de trabajo, incluyendo en dicho pago, una eventual indemnización, todo ello mediante el pago de una suma única efectuada por la demandada y a favor de la trabajadora por valor de $14.000.000,oo».

Agregó que dicha acta de conciliación fue suscrita voluntariamente por las partes y aprobada por funcionario competente, en consecuencia descartó vicios de nulidad, «pues revisado el petitum de la demanda, allí se reclama el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, que a todas luces aparecen contenidas en el acta conciliatoria ya referida, además en el plenario no se demostró que existieran vicios del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo», por el contrario de su texto se colige que la trabajadora en forma voluntaria acudió a suscribirla y aceptó los términos allí contenidos, por tanto, reiteró, que de las distintas pruebas aportadas al expediente no se «colige la existencia de ningún vicio del consentimiento para no darle validez al acta de conciliación».

Como colofón aseveró el juez de segundo grado que al existir prueba «irrefutable» en cuanto a que las partes acordaron por mutuo consentimiento conciliar todas las prestaciones y acreencias laborales resultantes de la terminación del contrato de trabajo, «zanjando amigablemente cualquier discusión derivada de la relación contractual laboral que existió, sin que aparezca en el plenario medio de convicción alguno de donde pueda inferirse algún vicio del consentimiento que pueda enervar el acuerdo de voluntades allí consignado, o la ausencia de alguno de los requisitos que prevé el artículo 1502 del Código Civil para que el acto o declaración de voluntad no pueda producir sus efectos legales, huelga concluir que en efecto se configura la cosa juzgada como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado».

IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, «DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación».

Expresa que en el evento de declarase la nulidad del acta de conciliación, pide se condene al pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobro de intereses y de la sanción moratoria instituida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito formuló tres que serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por «violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16,768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; el artículo 7º, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 (pacto Internacional sobre Derechos Humanos) y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos».

Asevera que el Tribunal arguyó que «hubo un mutuo acuerdo entre las partes, que las mismas se declararon a paz y salvo, que el acto tiene eficacia jurídica, toda vez que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y que por tanto procede la declaración de cosa juzgada ( ) El Ad quem, no procuró adentrase en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de la voluntad, tal como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, entre otros, el objeto y la causa lícitos».

Sostiene que la censura radica en que la sentencia está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es «NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en razón a no haberse aplicado por el juez AD-QUEM, las normas acusadas en el cargo».

Para la recurrente el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es «NULO DE NULIDAD ABSOLUTA» por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los empleadores el cobro de intereses sobre «PRESTAMOS (sic) O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda».

Expresa que bajo la preceptiva plasmada en los « artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 16 del Código Civil el trabajador no podía pactar intereses con su patrono sobre PRESTAMOS (sic) O ANTICIPOS DE SALARIOS, toda vez que le estaba imperativamente prohibido por las normas de orden público contenidas en las disposiciones mencionadas y hacerlo como lo hizo, resulta ineficaz y nulo por ser un acto ilícito, al ofender el derecho público de la Nación, el orden público, la moral, las buenas costumbres y el interés general».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por «infracción indirecta» y por aplicación indebida de los artículos «20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos».

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a 13 errores de hecho que se pueden condensar en que (i) el acta de conciliación celebrada entre las partes en contienda adolece de objeto y de causa ilícitos, y (ii) el empleador le descontó a la actora de sus salarios y prestaciones sociales intereses, cuando los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, así como el 40 del Reglamento interno, lo prohíben.

Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 33 a 36. Y como no valoradas los las probanzas obrantes a folios 3 a 31, 53 a 62, 41 a 45, 357 a 365, 388, 389, 395 a 466, 497 a 536, 538 a 544, 585 a 624, 631 y 632. En la demostración afirma que el juzgador se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró y, por ende, no se percató que en el acta de conciliación se consignaron cláusulas ineficaces de pago de intereses sobre préstamos o anticipos, en contravención del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisa que en los 3 últimos años de labores le descontaron intereses sobre préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda, los cuales detalla; se refiriere, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal. Al finalizar sostiene que «el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil y 53 constitucional».

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por «aplicación indebida», similares normas relacionadas en el primer cargo; soporta su demostración en idénticos argumentos expuestos en éste. IX. LA RÉPLICA Tras hacerle a todos y cada uno de los cargos sendos reparos en la técnica de casación y de plantear las razones de orden conceptual por las cuales discrepa de ellos, la oposición, en síntesis, argumenta que: (i) ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación que es viable el cobro de intereses en los préstamos del empleador a sus trabajadores cuando estos derivan de ellos condiciones más benéficas;

(ii) los descuentos se produjeron a la terminación de la relación laboral y, por tanto, «por fuera del efecto jurídico del mismo, como también que lo plasmado en la conciliación no es una determinación unilateral de la parte empleadora sino un acuerdo con, obviamente, el consentimiento del trabajador», y (iii) los descuentos fueron autorizados por el trabajador.

X.-CONSIDERACIONES Como se recuerda el debate gira en torno a dos ejes: (i) que el acta de conciliación celebrada entre las partes en contienda adolece de objeto y de causa ilícitos, y (ii) que el empleador le descontó a la actora de sus salarios y prestaciones sociales intereses, cuando los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, así como el 40 del Reglamento interno, lo prohíben. 1º) Sobre el acta de conciliación Analizados por esta Corporación los argumentos jurídicos y fácticos sobre los cuales reposa la disconformidad de la recurrente no avizora yerros en la decisión controvertida, toda vez que del acta de conciliación aflora palmar: (i) que la trabajadora tuvo claridad acerca de lo que se estaba conciliando y, particularmente, lo atinente a que el contrato de trabajo terminó de común acuerdo;

(ii) que las partes quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de la federación demandada; (iii) que el empleador quedó a paz y salvo por todo concepto laboral de naturaleza legal y extralegal, y (iv) ausencia tanto de presión como de afectación en el consentimiento o error de la promotora del litigio.

Aquí y ahora, se impone reiterar lo adoctrinado por la Corte en torno a que si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues «para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica» (sentencia CSJ SL del 11 mar. 1999, radicación 11540). 2º) En torno a si es viable jurídicamente que el empleador cobre intereses sobre préstamos efectuados a los trabajadores.

La respuesta de la Corte al problema planteado ha sido positiva. Baste rememorar la línea jurisprudencial trazada en la sentencia CSJ SL del 19 de mar. 2004, radicación 20151, pensamiento que ha sido reiterado en muchedumbre oportunidades. Así razonó la Sala: «( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Entonces, lo expuesto muestra a las claras que el cobro de los intereses bajo examen no está vedado por la normativa laboral, e igualmente la manera como las partes establecen el pago del préstamo efectuado al trabajador, siempre y cuando, desde luego, que no se acredite que los mencionados intereses lesionen al trabajador. Relacionado con lo precedente, se juzga propicio traer a colación lo que en otras tantas oportunidades también ha enseñado esta Corporación en cuanto a que si bien la ley busca amparar a los trabajadores de los excesos de los empleadores, por lo que procura mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario, es reiterativa la Sala, conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Así que todo lo que viene de decirse, pone de presente que en ningún error jurídico ni fáctico, incurrió el fallador de segundo grado, al arribar a la conclusión que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada.

Además, en el recurso extraordinario la censura en rigor no atacó la cláusula consagrada en la conciliación de donde se desprende el pago de los intereses sobre préstamos. Lo dicho es suficiente para que los ataques enrostrados no se abran paso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000,oo que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por MARÍA LIBIA SÁNCHEZ PIEDRAHITA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16