Micelio
SL787-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1967Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL787-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación que MIRYAM ECHEVERRI IBARRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de julio de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Miryam Echeverri Ibarra persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (fls. 6 – 40), el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985- 1987, a partir del 27 de junio de 2001, cuando alcanzó 50 años de edad y más de 20 de servicios a la entidad.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que se declarara que la pensión de jubilación convencional es vitalicia y compatible con la legal que percibe, por haberse firmado la CCT antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985; además, que debe liquidarse conforme con los artículos 54, 55 y 58 de la misma convención, con el 100% del último «sueldo» devengado que, indexado a 2001, asciende a $1.079.637,00 mensuales.

Reclamó la mesada adicional, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la pensión reconocida en acta de conciliación de 29 de diciembre de 1999, conforme a las condiciones establecidas en la convención colectiva 1985 – 1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, en forma plena, con carácter vitalicio, compatible con la pensión legal y en cuantía de $1.079.637,00 para el año 2001, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 27 de junio de 1951 y alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes de 2001; ii) prestó sus servicios a la demandada durante 21 años, desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999; iii) el vínculo laboral terminó por la conciliación suscrita entre las partes, por virtud de la cual se le reconoció una pensión transitoria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que sería pagada hasta tanto le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS o un fondo privado, Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 3 momento a partir del que se le continuaría reconociendo la diferencia si la hubiere; iv) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 con vigencia 1985-1987, acuerdo que continuó vigente para cuando cumplió 20 años de servicios y 50 años de edad; v) cumplió los requisitos contenidos en el artículo 54 de la mentada convención, la cual consagra una pensión mensual vitalicia de jubilación sin condicionamientos, para quienes cumplan 20 años de servicios, que se hace exigible para las mujeres a los 50 años de edad; y vi) el 20 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento con el fin de interrumpir la prescripción. Itaú Corpbanca Colombia SA, al dar respuesta al escrito generatriz, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la actora prestó sus servicios entre el 08 de junio de 1978 y el 30 de diciembre de 1999, data en que feneció el vínculo laboral, por mutuo acuerdo, por acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Contrato de Transacción de 29 de diciembre de ese año. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la prestación perseguida era improcedente, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo que pretende ser aplicada perdió su vigencia por la firma de otras posteriores antes de la satisfacción de las exigencias requeridas para acceder al beneficio pensional; además, que tampoco la actora cumplió los requisitos del instrumento convencional 1991-1993, Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 4 donde se convino la compartibilidad pensional, la que además no se encontraba vigente a la terminación del vínculo laboral; y que los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios debían cumplirse en vigencia del vínculo laboral.

En ese orden precisó que la demandante para el 30 de diciembre de 1999, al terminar la relación laboral, si bien contaba con 20 años de servicios únicamente acreditaba 48 años. Propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 02 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora MIRYAM ECHEVERRI IBARRA no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional solicitada en los términos de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la decisión proferida.

TERCERO: Se DECLARA prospera y probada la excepción propuesta denominada inexistencia de la obligación, las demás se consideran implícitamente resueltas de conformidad con los elementos que anteceden y atendiendo la naturaleza absolutoria de la decisión proferida. Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y, en sentencia de 24 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado.

El Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la luz del compendio convencional con vigencia 1985–1987, Itaú debía reconocer la pensión de jubilación estipulada en su artículo 54 y, como problema jurídico subsidiario, definir si había lugar al ajuste de la pensión convencional transitoria de jubilación que fue reconocida en acta de conciliación, en un 100% del promedio salarial del último año de servicios.

Conforme con lo anterior, advirtió que se encontraba por fuera de discusión «la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre la señora Echeverri Ibarra e Itaú entre el 08 de junio de 1978 y el 29 de diciembre de 1999, cuya finalización ocurrió por medio de un acta de conciliación suscrita el 29 de diciembre de 1999 para cuando la demandante contaba con 48 años de edad, pues nació el 27 de junio de 1951».

Como premisa, el Tribunal señaló que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985–1987, suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ACEB, perduró en las convenciones con vigencia de 1987- 1989, 1989-1991 y 1991-1993, sin embargo, señaló que desapareció del texto de las subsiguientes.

Explicó, haciendo alusión a la sentencia “SL1171- 2024”, que por no haberse mencionado la derogatoria del referido artículo 54, ni creado una prestación similar que fijara una bonificación para aquellos trabajadores que se retiraban para disfrutar de la pensión de jubilación, «se ha entendido que el beneficio permaneció», de ahí que la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993 rigiera la pensión de jubilación convencional del caso de la demandante.

De otro lado, con apoyo en las decisiones «SL16811- 2017, SL3343-2020, SU228-2021 y SL3851-2022», coligió que era admisible el reconocimiento de la pensión convencional cuando se cumpliera con el tiempo de servicios, pues podía darse «así la persona ya no esté laborando en la empresa», dado que la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación del derecho.

Advirtió que la voluntad de las partes a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio fue la de anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, «independiente de que no se mencionara la fuente normativa de ese derecho», de modo que, «al momento de darse fin al vínculo de la demandante en diciembre de 1999, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional».

Señaló que en virtud de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1967, 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990, así como del 58 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, relacionados con la figura de la compartibilidad pensional, las partes dispusieron conceder el beneficio de manera transitoria, dada la incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez legal, por lo que se dejó dicho que el beneficio pensional se pagaría hasta el cumplimiento de los 55 años de edad, comprometiéndose la empleada a reclamar ante el ISS la pensión de vejez, desde cuando el banco continuaría pagando la diferencia que existiere, compartibilidad que no se derogó con la expedición de la Ley 100 de 1993, […] Todo lo anterior para colegir que el reconocimiento dado en armonía con la cláusula pensional aplicable, «tuvo no solo el carácter de convencional sino de definitivo mientras se logre la prestación que cubre el riesgo de vejez dentro del sistema general de pensiones».

Precisó que el referido acuerdo gozaba de plena validez al no quebrantar derechos mínimos e irrenunciables, pues, por el contrario, la convocante se benefició al obtener la prestación de manera anticipada, habida cuenta de que la edad para disfrutar de la pensión de jubilación la alcanzaría Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 8 solo hasta el 27 de junio de 2001.

Por último, mencionó que a la actora no le asistía razón al pretender la liquidación del monto de la pensión en valor equivalente al 100% del promedio salarial del último año, por cuanto, de aplicarse ese porcentaje, se alcanzaría el 210% del promedio, desbordándose la razonabilidad del beneficio; además, al momento de indexarse la mesada pensional no se tuvo en cuenta la fórmula definida por la Sala, «sino que actualizó el IBL teniendo en cuenta el IPC, generándose así un valor final superior».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda.

(negrillas del texto). Igualmente, solicita se provea en costas según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, pese a Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que se propusieron por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas: «Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional».

Señala como errores de hecho: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 29 de diciembre de 1999 SE PLASMÓ de manera clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 1991- Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1993.

(negrillas del texto). 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 29 de diciembre de 1999 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.

(negrillas del texto). 3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1999 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. (negrillas del texto). 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 29 de diciembre de 1999 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

(negrillas del texto).

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987- 1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

(negrillas del texto). 6. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985- 1987 y el decreto 3041 de 1966, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.

(negrillas del texto). 7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. (negrillas del texto).

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

(negrillas del texto). 9. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. (negrillas del texto). 10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.

(negrillas del texto). 11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

(negrillas del texto). 12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

(negrillas del texto). 13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

(negrillas del texto).

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora. (negrillas del texto).

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. (negrillas del texto). Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 12

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez que recibe la actora con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

(negrillas del texto). Como pruebas equivocadamente apreciadas indica: a. Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 29 de diciembre de 1999 (visible a Fls. 298 a 301 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) b. Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 77 a 115 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) c. Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 116 a 148 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) d. Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 149 a 180 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) e. Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 181 a 217 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) f. Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión de jubilación (visible a Fls. 464 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035913556407) g. Errónea apreciación del acumulado de conceptos por empleado desde 1999 hasta 2022 (visible a Fls. 467 a 513 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035913556407) Como pruebas dejadas de apreciar designa: h. Falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (visible a Fls. 1 a Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 13 76 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) i. Falta de apreciación de la liquidación del contrato de trabajo (visible a Fls. 309 y 310 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024035820123407) En la demostración del cargo manifiesta que en sede casacional no se discute que el requisito para la acusación del derecho a la pensión convencional es el tiempo de servicio, como lo estableció el Tribunal, puesto que la edad es solo una condición para la exigibilidad del derecho.

Expresa que el Tribunal se equivocó al considerar que la CCT 1991 – 1993 es la que se aplica al asunto, por cuanto se apartó y desconoció, no solo el texto normativo especial y el principio de favorabilidad, sino la línea jurisprudencial sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo, acorde con la sentencia «radicado 14489 del 24 de agosto de 2000».

En ese sentido, asegura que, Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983- 1985 hasta la 2001-2003, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que: (i) en la 1983-1985 (no valorada), las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición, lo que significa que el capítulo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarias de la convención colectiva de trabajo sin consideración a que el contrato del trabajo estuviera vigente al 31 de agosto de 1985 o a partir del 1 de septiembre de 1985;

(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación, quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 14 qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”; así mismo a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1991, el mismo artículo 71 convencional, fijó que se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70o. inclusive”.

Así que las normas pensionales corresponderían a las de la compilación 1985-1987; y (2) el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.

De esta manera, concluye que el primer grupo de trabajadores se beneficia de un régimen de pensiones sui generis, siempre que tuviesen contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, en contraste con el segundo grupo, donde se encuentran los trabajadores que ingresaron o se vincularon a partir del 1 de septiembre de 1985. Sostiene que la norma aplicable para el reconocimiento del derecho pensional es la CCT 1985 – 1987, dado que así lo consagraba el artículo 71 de la CCT 1991–1993 para los trabajadores que contaran con contrato de trabajo a 31 de agosto de 1985.

Al respecto, señala lo siguiente: Al primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive. Señalando que lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Así pues, el razonamiento expuesto por el colegiado, con respeto lo expreso, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, en cuanto asume que la aplicable es la CCT 1991-1993, dejando por fuera de su interpretación el artículo 71 convencional, aspecto fundamental pues allí expresamente se indicó las Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 15 disposiciones exclusivas que serían aplicables en materia pensional para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, lo que se ratificó desde las CCT de 1987 a 1991 y que como se ha venido relatando, indicó que sería “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54o a 70º. inclusive”, es decir, plasmaron su voluntad de conservar la vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada, la expresión citada tiene especial relevancia debido a que, los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas.

Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70 de la CCT 1985- 1987, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.

Continuando con la interpretación del artículo 71 Convencional, bastaría con observar lo que la Real Academia de la lengua española define sobre el paréntesis. “El paréntesis es un signo ortográfico doble con la forma () que se usa para insertar en un enunciado una información complementaria o aclaratoria. Los paréntesis se escriben pegados a la primera y a la última palabra del periodo que enmarcan, y separados por un espacio de las palabras que los preceden o los siguen.

Por ejemplo, en la oración “el libro (que compré ayer) es muy interesante”, el paréntesis se utiliza para aclarar cuándo compré el libro.” Así las cosas, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de la convención 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10o (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987.

Reitera que la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo introdujo una aclaración e información complementaria, en el sentido de indicar que la norma fuente Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del derecho pensional aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985 sería la correspondiente al capítulo 10° (artículos 54 a 70) de la CCT 1985-1987.

Aduce que las partes dispusieron en las convenciones colectivas posteriores a 1993, mantener el acuerdo al que se llegó en materia de pensiones en la CCT 1985-1987 (capítulo 10º). Así, para quienes tuviesen contrato de trabajo vigente a 31 de agosto de 1985: «se aplicaría para tales efectos las establecidas en la última compilación a saber la 1991-1993, misma que previó en su artículo 71 que el capítulo 10 a respetar, correspondería al de la compilación 1985-1987 y por tanto ese capítulo en particular sigue vigente».

Asegura que la voluntad de los contratantes no fue otra que la de mantener vigente, a partir de 1985, el capítulo de las pensiones a través la remisión normativa en la fórmula “vigencia de normas anteriores” y “(compilación 1985-1987)” De otro lado, expone que el Colegiado erró en el análisis del acta de conciliación suscrita el 29 de diciembre de 1999, pues en ella no se observa que la intención de las partes estuviera relacionada con la anticipación del beneficio pensional, «máxime cuando la prerrogativa hoy pretendida ya se encontraba causada por la actora al tener más de los 20 años de servicio», sino que, cuestión distinta, el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y, como consecuencia de ello, el Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento de una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad, […] cuyas características difieren frente a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues en la primera se otorga una tasa de remplazo del 75% sobre el valor del sueldo mensual, mientras que la CCT reconoce un porcentaje del 100% del sueldo mensual, en la pensión del acta se dispuso que sería transitoria y compartida, mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez.

En auxilio de tal argumento trae a colación las decisiones «CSJ SL1436-2018, CSJ SL11457-2014 y CSJ SL317-2023» de esta Sala de Casación. En sus palabras, el Tribunal se desvió del objeto y contenido de la conciliación, por haber comprendido, de manera equivocada, que la palabra “convencional” utilizada en la frase “Pensión convencional transitoria de jubilación”, aludía a la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, lo que comportó un error en la valoración del aludido documento.

Indica que, contrario a lo percibido por el Tribunal, al realizar la lectura del acta de conciliación se observa es que se consagró una pensión extralegal voluntaria, «conferida después de dejarle claro a la demandante que todas las contingencias estarían a cargo del ISS o un Fondo Privado de Pensiones». Recuerda que una de las pretensiones de la demanda fue la de que se declarara que la fuente del derecho pensional era la CCT 1985 – 1987, porque para esa época, «la regla Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 18 general sobre la compartibilidad o compatibilidad en pensiones, era [la de] que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida».

Explica que, además de ser regla general, la compatibilidad «tenía disposición legal para ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971» y la totalidad de las prestaciones del seguro social eran compatibles con «cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones», de ahí la importancia de respetar la voluntad de las partes en la negociación colectiva, que fue la de que se aplicaría la CCT 1985-1987, suscrita antes del Decreto 2879 de 1985.

Por tanto, sostiene, la verdadera voluntad de las partes fue la de «pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal», en atención a los articulados 54 a 70 y parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, normas que establecieron que «la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal».

Alega que es correcta la conclusión del Tribunal de que el artículo 54 convencional estableció un porcentaje de 210%, sin embargo, se equivocó al indicar que por esa razón no era posible determinar el monto de la pensión, pues con ello omitió analizar el artículo 55, donde se establió que la prestación «no podía exceder el valor del sueldo mensual».

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Para fortalecer la tesis en relación con el monto de la pensión convencional que reclama, señala que, como el Tribunal halló que en efecto el artículo 54 convencional establece un porcentaje del 210%, en ese caso, si se le aplicara al sueldo básico que es $701.893, arrojaría un resultado de $1.473.975, sin embargo, como ya se dejó planteado, esta pensión no puede superar el sueldo mensual, es decir, $908.880 como se ha pretendido, lo que deja en evidencia el deficitario reconocimiento a la demandante por parte del Banco y deja sin piso la conclusión del ad quem, cuando determinó que por ser un 210% no podía determinarse el monto de la prestación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo asevera que la CCT 1985– 1987 estableció que para quienes tuvieren contrato de trabajo vigente a 31 de agosto de 1985 se aplicaría lo establecido en los artículos 54 a 70 de la CCT 1983 -1985; igualmente, que a los trabajadores que iniciaron la relación Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral con posterioridad al 1 de septiembre de 1985 no se les aplicaría la norma convencional, sino las disposiciones legales «vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho».

Refiere que la CCT 1985-1987 fue suscrita el 23 agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que estableció en su artículo 5º la compartibilidad pensional, como también el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad, por tanto, a la pensión convencional no se le aplica la compartibilidad pensional.

Así mismo, refiere que el artículo 62 del capítulo décimo convencional estableció la incompatibilidad de la pensión por incapacidad con la pensión legal, para resaltar que la compatibilidad es la regla general de las pensiones consagradas en el dicho capítulo, lo que en su juicio «está en consonancia con el principio lógico aplicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 24014, Magistrado Ponente.

Dr. CARLOS ISAAC NADER que “…enseña que la expresa inclusión [de] una hipótesis supone la exclusión de las demás[…]». Por último, en apoyo de sus argumentos trae a colación el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, del cual se deriva «el aval para pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto», para concluir que lo acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, en relación con la pensión convencional, es plenamente válido.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. RÉPLICA Itaú Corpbanca Colombia SA, destaca errores en la formulación del cargo primero, en cuanto a que no ataca todos los pilares de la decisión impugnada e incurre en una mixtura de vías; y se opone a lo señalado por la censura, por considerar que «la trabajadora acumuló sus 20 años de servicio en el año 1998, para la vigencia de la Convención Colectiva 1991-1993», que dice es el instrumento convencional aplicable, no la CCT 1985–1987.

Resalta que el texto convencional «no tiene lugar a la interpretación, ya que es un punto incluso aceptado que los 20 años de servicio son el eje de partida para establecer la convención aplicable»; además, que es evidente que para el año 1985 la demandante apenas contaba con 7 años al servicio de la entidad y 34 años de edad. Aduce que la CCT 1985 – 1987 no contempla ningún régimen de transición sui generis, ya que lo dispuesto por el artículo 71 de la CCT «1989 – 1991» es que los beneficios compilados en esa convención se aplican sólo a los trabajadores que acreditaren la referida condición, es decir «tener un contrato vigente para el año 1985», pero no en cualquier tiempo, sino en vigencia de la misma, sin que se contemple un régimen de transición. Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Expone que en ningún artículo de la CCT 1991–1993 se pactó de manera expresa la compatibilidad pensional, como acertadamente lo coligió el Tribunal.

Arguye que la recurrente se equivoca al indicar que por no contemplar el acta de conciliación una norma fuente del derecho pensional reconocido, la pensión otorgada fuese distinta a la dispuesta en el instrumento convencional, por cuanto allí sí se reconoció y expresamente una «pensión de jubilación convencional», de donde no es dable desconocer esa que fue la voluntad de las partes, la de anticipar la pensión convencional.

Aduce que la censura no tiene en cuenta que al haberse reconocido la pensión de manera anticipada se mejoraron las condiciones del texto convencional, ya que para el año 1999 si bien, la demandante contaba con 20 años de servicios, no contaba con la edad suficiente para el disfrute de la prestación. Así mismo, considera que la liquidación de la pensión reconocida de manera anticipada resultó más favorable que la contemplada por el texto convencional, dado que, […] para su liquidación se tomó en cuenta no solo los sueldos básicos del año anterior, [sino] también las bonificaciones extralegales, por lo de este promedio arroja la suma de $ 908,880, lo que resulta ser una base de liquidación más alta, pues se observa que el último salario devengado para diciembre de 1999 corresponde al valor de $701.893, y enero de 2000 recibió mesada por valor de $772.548 y en los meses subsiguientes $749.826, es decir, se pensionó con más del 100 de % de su salario básico mensual.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto al cargo segundo advierte que la recurrente inicialmente encamina su ataque por la vía directa, sin embargo, fundamenta su imputación en cuestionamientos sobre la apreciación de los instrumentos convencionales, lo que ha debido hacerse por la vía indirecta. Manifiesta que la recurrente incurre en el error de atribuir al Tribunal la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, siendo claro que son los preceptos que gobiernan el asunto, pues la convención que regía para la ex trabajadora era la vigente entre los años 1991-1993.

Plantea que al revisarse los textos convencionales se observa que en ninguno de ellos se pactó de manera expresa la compatibilidad pensional, «además al ser una pensión reconocida con posterioridad al año 1985, por orden legal, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, opera la subrogación de la obligación pensional en cabeza de las entidades de seguridad social».

Advierte que lo reglado por el artículo 58 de la CCT 1991-1993, replica «expresa y literalmente» lo contemplado en el artículo 58 de la CCT 1985-1987, por lo que, «si en gracia de la discusión, se admitiera que la norma convencional que gobierna la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Miryam Echeverri fuera ésta última, la compartibilidad seguiría teniendo fuente convencional, además de la legal referenciada en las líneas que anteceden».

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, solicita desestimar los cargos, por cuanto «el recurso no se trata más que de un alegato de instancia dónde el censor viola las mínimas reglas que gobiernan el recurso de casación, transgrediendo así el debido proceso». IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que los defectos técnicos atribuidos a la censura no se presentan o por lo menos no tienen la trascendencia que su denuncia persigue, por cuanto el primer embate se dirige por la vía indirecta, acusa errores de hecho y plantea una equivocada apreciación de una cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo, con el ánimo de establecer el derecho a la pensión convencional, la que considera compatible con la pensión legal.

De este modo, contrario a lo señalado por la opositora, no se evidencia una mixtura de vías, pues la recurrente busca demostrar que tenía un derecho adquirido para la época en que se suscribió el acta de conciliación en 1999, pilar fundamental del fallo atacado. En cuanto al segundo cargo, se aborda correctamente la controversia jurídica relacionada con la compartibilidad pensional, para efectos de beneficiar a la trabajadora ante la existencia de varias posibles formas de aplicar determinado texto convencional.

Precisado lo anterior, aun cuando los cargos están encausados por vías de ataque diferentes, se advierte por la Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sala que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados: i) la demandante nació el 27 de junio de 1951; ii) laboró al servicio de la demandada desde el 8 de junio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1999; y ii) la relación laboral terminó por conciliación, cuando contaba con 48 años.

Recuérdese, el Tribunal estimó que el artículo 54 de la CCT 1985–1987 perduró en su texto en las convenciones de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, respectivamente, y su contenido desapareció de los convenios subsiguientes; sin embargo, se ha entendido que a pesar de que las nuevas convenciones no hayan inserto una previsión pensional el referido artículo no se ha derogado, ni se ha creado una prestación similar que fijara una bonificación para aquellos trabajadores que se retiraban con el fin de disfrutar de la pensión de jubilación, por tanto, «se ha entendido que el beneficio permaneció» y, por esta razón, la CCT 1991–1993 es la que rige la pensión de jubilación convencional en favor de la demandante.

Apreció que, conforme a la norma convencional y la jurisprudencia, la edad exigida para la pensión era un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho; y, a partir de allí, indicó que la voluntad de las partes a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio fue la de anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin que fuere necesario mencionar la fuente normativa, toda vez que la demandante, al momento de la finalización del vínculo laboral, contaba con el derecho causado por acreditar 20 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 26 años de servicios, «lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional».

Con el primer ataque, formulado por la vía de los hechos, la recurrente aspira a invalidar la decisión del Tribunal por considerar que desconoció que era beneficiaria de un régimen de transición sui generis, en atención a que estaba vinculada con anterioridad al 31 de agosto de 1985, por lo cual le era aplicable la normativa convencional 1985 1987, compatible con la pensión legal.

De igual manera, cuestiona que se hubiera concluido que por conciliación se le otorgó una pensión anticipada de origen convencional. Así, la controversia propuesta que debe resolver la Sala consiste, en suma, en dilucidar si erró el juzgador colegiado al concluir que en el acta de conciliación se reconoció, de forma anticipada, la pensión convencional y, como consecuencia, determinar si a la recurrente le asiste el derecho a la pensión extralegal, compatible con la pensión legal y acorde con lo pretendido frente al monto pensional.

Al respecto, conviene recordar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (art 21 CST).

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa -- legal o extralegal -- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse con atención a la finalidad que persiguieron las partes al redactarla, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

En ese contexto, observa la Sala que el ad quem encontró, soportado en los extremos de la relación laboral, que a la demandante le era aplicable la Convención 1991 - 1993. Sin embargo, sostuvo que, en la conciliación de 29 de diciembre de 1999, la enjuiciada otorgó la pensión anticipada convencional transitoria de jubilación, previo al cumplimiento de los 50 años.

Ese razonamiento partió del hecho de que la actora era beneficiaria de las reglas pensionales fijadas en la convención 1985–1987, pues así se desprende del contenido del artículo 54 de la CCT 1991-1993, que dice lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Y los 58 y 71 de la misma codificación, informan esto: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

Ciertamente, el artículo 71 ya transcrito permitió a quienes estuvieran vinculados con el banco antes del 31 de Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 29 agosto de 1985, situación en la que se encontraba la aquí demandante, beneficiarse del capítulo 10 de la compilación 1985-1987, artículos 54 a 70. El primero de los mencionados previó:

ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente (subrayas fuera del texto).

Esa situación le imponía al sentenciador realizar un razonamiento distinto, pues, en primer lugar, se itera, consideró que la accionante era beneficiaria de lo previsto en la convención 1985–1987 y, además, la misma enjuiciada en la contestación sostuvo que la norma aplicable era la convención 1991–1993; no obstante, como la recurrente no reunía las exigencias de esa preceptiva, de manera voluntaria se le entregó una pensión desde el 20 de diciembre de 1999, momento en el que se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Si el ad quem hubiera comprendido esta circunstancia, no habría concluido que en el acta de conciliación la prestación otorgada era la pensión extralegal prevista en la convención colectiva 1991- 1993, que remitía al acuerdo 1985 – 1987. En esa línea, se imponía al sentenciador la obligación de verificar si se reunían los requisitos previstos en ese cuerpo normativo, pues de ninguna manera se podía concluir que lo acordado en la conciliación coincidía con los beneficios convencionales, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlos, su reconocimiento en los términos en que se otorgaba configuraría una vulneración a los derechos adquiridos, por tratarse de un derecho que ya se encontraba causado.

Para una mejor compresión se trascribe el aparte pertinente del acta de conciliación: QUINTA: El trabajador es consciente y así lo hace constar de que los riesgos por Invalidez, vejez y Sobrevivientes, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de pensiones, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre la materia.

(…) SÉPTIMA: A partir del 30 de diciembre de 1999 El TRABAJADOR empezará a recibir por parte del BANCO una pensión Convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $681.660,oo y se le pagará hasta que cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, fecha en la cual el TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 31 o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensión de vejez, para lo cual la señora MYRIAM ECHEVERI IBARRA se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que este venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de pensiones correspondiente como pensión de vejez.

OCTAVA: La pensión me será incrementada anualmente según las disposiciones del Gobierno Nacional en los porcentajes que él disponga (subrayas fuera del texto). Como se puede observar del texto del acta de conciliación, en ninguna de sus cláusulas, especialmente de la estipulación «SÉPTIMA», se encuentra que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 1985- 1987, pues este acuerdo extralegal remitía a que se aplicara la convención 1983-1985 para quienes, como la promotora del juicio, tuvieran contrato de trabajo vigente el 31 de agosto de 1985.

En efecto, los artículos 54 y 55 del referido compendio extralegal (1983-1985), los cuales fueron reproducidos textualmente en instrumentos posteriores, entre otros, en las convenciones 1985 – 1987 y 1991 – 1993, dispusieron: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 32 del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto). Por tanto, la convención aplicable a la recurrente para la liquidación de la pensión contemplaba una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico», que de acuerdo con los otros porcentajes podía ascender hasta el 100% de dicha asignación, lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación fue distinta, pues en ella no aparece que se haya aplicado alguna fórmula para su cálculo, pues se ciñó a anunciar sin dubitación alguna a que la pensión correspondería al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, que equivale a $681.660».

En consecuencia, en criterio de la Corte, le asiste razón a la recurrente en sus alegaciones, quedando demostrado Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 33 que el Tribunal erró de manera ostensible al sostener que la pensión debatida coincidía con la estipulada en la conciliación celebrada el 20 de diciembre de 1999, cuando quiera que se trataba de prestaciones distintas.

Ahora, la Sala no pasa por alto que el Tribunal también consideró que la actora tenía una expectativa pensional convencional. Sin embargo, ello en nada comprometió el derecho pensional pretendido, pues el ad quem lo que indicó fue que la mentada conciliación incluyó en su contenido la pensión convencional “de manera anticipada”, precisamente, porque no la advirtió causada al momento de la suscripción. Bajo esa lógica, se advierte que una vez constatado lo contrario, esto es, que la pensión convencional es distinta y que, en principio, para el momento de la conciliación ya estaba causada por acreditarse más de 20 años de servicios, no podía, entonces, el Tribunal entender que la pensión extralegal que se ahora se reclama era la pensión reconocida, por tratarse aquella de un derecho cierto e indiscutible y, por lo mismo, no conciliable de acuerdo a expresa prohibición constitucional (art. 53 CP).

En otros términos, si bien la validez y eficacia de la conciliación celebrada por las partes fue indiscutida, en todo caso, la misma no incluyó la pensión extralegal, sino beneficios susceptibles de dicho acto jurídico. Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas, particularmente, en la primera imputación, al considerar que la pensión reconocida en el acta de conciliación correspondía a la pensión convencional, de manera que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión adoptada por ese juzgador, aunque por razones diferentes.

En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Así quedó establecido en la sentencia SL15807-2017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la convención 1991–1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es el igual al que consagra el derecho convencional pretendido. En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL953-2019 explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 35 el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».

Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.

La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.

Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 36 entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.

Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.

En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.

Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733- 2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 37 a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. Así las cosas, si la actora arribó a la edad de 50 años el 27 de junio de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 – Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 38 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. Igualmente, resulta inane la comparación de las cláusulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretación que de ellas se ha hecho por parte de la Corte para establecer si los requisitos, en cada caso, lo son de estructuración del derecho o de exigibilidad para el disfrute, tienen un carácter individual, particular, contractual, que obedece a las características propias de cada conflicto e instrumento colectivo y, por ello, de allí no es posible derivar una especie de regla general de interpretación, como parece ser el querer o entendimiento de la censura y que ya la Corte ha delineado, insistentemente, tal cual se dejó dicho en los precedentes citados.

Por último, en lo que respecta a las aseveraciones de la recurrente con fundamento en las sentencias traídas en apoyo de su aserto, basta tener en cuenta que lo resuelto por las Salas de Descongestión no vincula a los demás integrantes de la Corporación, pues, como es sabido, es todo lo contrario, las Salas de Descongestión deben seguir la Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 39 jurisprudencia trazada por esta Sala permanente de la Corporación. De conformidad con lo anterior, no es necesario referirse a la compartibilidad y, por substracción de materia, la Sala no abordará el segundo cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo es fundado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el veintinueve (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MIRYAM ECHEVERRI IBARRA siguió contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C7E5DBFEEAFA0B4D6A3D5F47443DAA2F0B1AD276D04450CF865E13A93F0A05B Documento generado en 2025-04-01