Micelio
SL787-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL787-2023 Radicación n.° 94178 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL VALENCIA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que se vinculó el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litis consorte necesario.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. Así mismo, se reconoce personería a los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza, Carlos Rafael Plata Mendoza y Lucía Arbeláez de Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 2 Tobón, como apoderados de la AFP Protección S. A., Colpensiones y el Ministerio en mención, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran en el expediente digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Rafael Ángel Valencia Hernández llamó a juicio a Colpensiones y a Protección S. A. para que se declarara la ineficacia de la afiliación que realizó a esta última el 30 de junio de 1998; como consecuencia, solicitó se restableciera sin solución de continuidad su vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD); que se ordenara al fondo privado trasladar la totalidad de los aportes que realizó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de octubre de 2013, con una tasa de remplazo del 90 % sobre los últimos 10 años cotizados y que se condenaran en costas.

Narró que nació el 5 de octubre de 1953 por lo que para el 2013 contaba con 63 años; que al 1° de abril de 1994 tenía 40 y algo más de 15 de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición y, por ende, del Acuerdo 049 de 1990; que cotizó al ISS entre 1977 y 1998; que a diciembre de 2008 había acumulado 1.587.99 semanas. Dijo que el «30-06-1998 (sic)» se trasladó a Protección S. A., sin que le hubieran brindado información sobre las Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 3 ventajas y desventajas de su cambio de régimen de pensiones; que el 5 de noviembre de 2009 dicha administradora le reconoció la de vejez bajo la modalidad de retiro programado en cuantía de «$833.187»; que no obstante para el 2013 su mesada en el RPMPD hubiera sido de «$2´080.307»; que en razón a ello realizó varias peticiones con el fin de obtener información y documentos relativos al cambio de esquema jubilatorio, sin recibir respuesta (f.° 4 a 22, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022110928160.pdf».

Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestaron: Colpensiones: que aceptaba los que se pudieran constatar con la historia laboral aportada; que los demás no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslados de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones (f.° 143 a 155, ibidem).

Protección S. A: que el actor firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación al RAIS; que no era posible la ineficacia del traslado porque estaba a menos de 10 años para pensionarse y no era beneficiario del régimen Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 4 de transición, que en todo caso el señor Valencia Hernández tenía la calidad de pensionado; que no le constaban los supuestos fácticos relacionados con terceros.

Formuló como excepciones meritorias, la genérica o innominada, prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora (f.° 178 a 197, ib). Así mismo, en escrito separado presentó demanda de reconvención para que en caso de que salieran avante las pretensiones de la demanda, se ordenara al actor devolver la totalidad del dinero pagado por concepto de mesadas pensionales en la suma de «$141.900.245», junto con los intereses de mora o la indexación y las costas (f.° 237 a 239, ibidem).

Mediante proveído del 13 de enero de 2020, el juez dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual igualmente se opuso a las pretensiones; aceptó solo los hechos que se pudieran verificar con la información reportada por la OBP; dijo que mediante la Resolución n.° 6487 de 24-09-2009 emitió el bono pensional y luego, por Resolución n.° 14527 de 20-10-2015, pagó el cupón principal a cargo de la Nación; que después, a través de la n.° 14425 de 22-09-2015, anuló la cuota parte correspondiente al contribuyente ISS hoy Colpensiones, con la finalidad de reliquidarlo ante la aparición de nuevas semanas en su historia laboral.

Afirmó que dicho cupón fue cancelado por Resolución Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 5 n.° 14522 de 20-10-2015; que, sin embargo, dado que aparecieron otras semanas, procedió a emitir y redimir uno complementario, a través del Acto n.° 17685 de 22-02-2018; que los demás hechos no le constaban. Planteó como excepciones perentorias las de: «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social; falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe» (f.° 247 a 306, ibidem).

Por auto del 25 de marzo de 2021, tuvo por no contestada la demanda de reconvención (archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo II Expediente Primera Instancia_2022111801589.pdf.»). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 22 de abril de 2021; absolvió y condenó en costas en un 50 % al demandante (archivo, «Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo I Expediente Primera Instancia_2022105823968.pdf.») III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de septiembre de 2021, al decidir la apelación del accionante, confirmó la de primera. Dijo que debía determinar si el reclamante estaba Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 6 legitimado para solicitar la ineficacia del traslado realizado el «23-07-1998» a la AFP Protección, pese a que se encontraba pensionado en el RAIS.

Advirtió que desde la sentencia «CSJ SL 373- 2021, reiterada entre otras en la CSJ SL1692-2021» esta Corporación varió la postura frente al tema, para establecer «que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertir dicho estatus jurídico y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha calidad».

Indicó que para la Corte era imposible retrotraer el estado de pensionado a afiliado, ya que además de ser una trasgresión a la norma, «era contemplada desde las consecuencias que acarrearían tal conversión, es decir, por el efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones» dejando, sin embargo, la posibilidad de obtener la indemnización de los perjuicios que le hubiesen causado bajo el artículo 2341 del CC y la reparación integral de que trata el canon 16 de la Ley 446 de 1998.

Recordó que la ineficacia de la vinculación o traslado entre administradoras de regímenes pensionales, al amparo de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, implicaban que cuando un «afiliado» se trasladara con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, procedía su declaratoria; que, no obstante, Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 7 […] los pensionados carecían de legitimación en la causa por activa para pretender la ineficacia de un traslado realizado cuando ostentaban la calidad de afiliados, [ya que] desde la perspectiva de las finalidades o consecuencias, permitir dicho traslado implicaría la afectación a terceros y el desconocimiento de las reglas de prohibición en desmedro del principio de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Trajo a colación para soportar sus argumentos, las sentencias «CSJ SC de 14 de marzo de 2002, rad. 6139, reiterada en la SC2642-2015, rad. 11001-31-03-0301993- 05281-01 del 10/03/2015; 23 abr 2007, rad. 1999-00125-01; CC C841-2003 y C1024-2004». Expuso que en el material probatorio recaudado se constataba lo siguiente: i) que el señor Rafael Ángel Valencia Hernández nació el «05-10-1953»; que solicitó antes de cumplir 57 años el «16-07- 2009 la pensión de vejez (f.° 21 y ss del doc. 01 del índice electrónico del c.1)»; ii) que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con Resolución n.° 6487 de 24-09-2009 emitió el cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación y otro a cargo del ISS contribuyente, que se pagarían al momento de su redención «(05-10-2015 f.° 225 y ss.

Del doc. 02 del índice electrónico del c. 1)»; iii) que mediante Oficio n.° 2009-20796 de 05-11-2009 Protección S. A. le reconoció la pensión anticipada de vejez cuando alcanzó la edad de 57 años, en el que se le informó: Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 8 […] De acuerdo a su autorización, el bono pensional fue pagado el 16 de octubre de 2009 por un valor de $154´317.762 [conforme] a lo establecido en la normatividad vigente.

En la cuenta de ahorro individual presenta un saldo de $53´510.299 por aportes obligatorios a octubre 23 de 2009 […] el monto de la pensión se determinó en $833.187 para el año 2009, con 14 mesadas al año, bajo la modalidad de retiro programado con Protección S. A. escogida por usted […]. Queda pendiente el reconocimiento, expedición y pago del cupón pensional a cargo del Seguro Social.

A partir del momento en que el cupón sea expedido conforme a la ley, podrá negociarse o esperar su redención normal para completar el capital que financie la pensión, bajo la modalidad que usted haya escogido para el pago de las mesadas pensionales (documento que le fue notificado el 09-11-2009 […] (f.° 22 y 161 del doc. 01 y 02 del índice electrónico del c. 1). iv) que mediante la Resolución n.° 14425 de 22-09-2015 la OBP, revocó parcialmente la n.° 6487 de 24-09-2009, en el sentido de anular el cupón a cargo del ISS para reliquidar el bono ante las inconsistencias presentadas en la historia laboral «(f.° 215 y ss del doc. 02 del índice electrónico del c. 1)»; posteriormente, por Acto n.° 14527 de 20-10-2015 ordenó el pago el cupón principal a cargo de la Nación a favor del demandante al haber ocurrido la redención normal y haberse negociado el mismo; luego, con Resolución n.° 14522 de 20-10-2015 ordenó la satisfacción del cupón a cargo del ISS en su versión complementaria, porque esta entidad no aceptó en su momento participación «(f.° 217 y ss del doc. 02 del índice electrónico del c. 1)»; finalmente, con la n.° 17685 de 22-02-2018 dispuso el pago del mismo, a favor del promotor del litigio «(f.° 220 y ss del doc. 02 del índice electrónico del c. 1)».

Complementó, que en el interrogatorio de parte el actor indicó que era pensionado; que en el expediente se Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 9 encontraba acreditado que fue él quien solicitó la pensión anticipada de vejez cuando tenía menos de 57 años y aceptó la negociación del bono pensional; que escogió la modalidad de retiro programado y ninguna oposición realizó al momento de recibir su prestación, ni mucho menos frente al valor que le fue reconocido.

Anotó que en armonía con el precedente no se atentaba contra el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la seguridad social del reclamante; que una vez alcanzó la condición de pensionado el «05-11-2009», es decir, seis años antes de presentar la demanda «24-04-2016» «desapareció cualquier oportunidad para invocar la acción de ineficacia de afiliación, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa».

Definió que no podía perderse de vista que el reconocimiento de este tipo de pensiones, en cualquiera de sus modalidades, implicaba la participación de compañías aseguradoras que garantizaban al beneficiario la prestación por el monto acordado; que revesar el acto de traslado traía consecuencias a los diferentes actores y operaciones realizadas para el reconocimiento pensional (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022112641367».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia [del] Tribunal y constituido en sede de instancia revoque la decisión del [Juzgado]. En costas se provea lo que en derecho corresponda» (Archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_2022104717763», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, por su afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa «por infracción directa y preposición jurídica (sic) del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en consonancia con el artículo 42 de la CP».

Asegura que dicha trasgresión se produjo, por cuanto la norma en comento, estableció el régimen de transición con el cumplimiento de unos requisitos, permitiendo la aplicación de la norma que recién había perdido vigencia y «regresar en cualquier tiempo [ ] al RPMPD», siendo una excepción a la regla general, sólo no poderse trasladar cuando al afiliado le faltaran 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que así se orientó en sentencia CC C789-2002; que, no obstante, el Tribunal declaró la improcedencia de su traslado, desconociendo que al momento de entrar en vigor la citada ley, contaba con más de 15 años de servicios cotizados (archivo, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia por la vía de puro derecho en la modalidad de «interpretación errónea y preposición (sic) jurídica del artículo 13 literal B de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1502, 1508, 1741 y 1743 del Código Civil. Sostiene que el Tribunal leyó con equivocación la norma, al considerar que esta solo era aplicable a los afiliados, cuando lo cierto es que «simplemente menciona que dicho consentimiento debe ser libre y voluntario, lo cual para el presente caso no ocurrió, sin que prohibiera dicha prerrogativa para los pensionados»; que se debe tener en cuenta «la máxima del derecho atinente a que todo lo que no está prohibido, está permitido».

Afirma que conforme a la CP y los principios de derecho laboral, «en caso de duda con la hermenéutica de una norma, se debe […] aplicar la más favorable al usuario, siendo lo más apropiado considerar que el artículo 13 literal B de la Ley 100 de 1993, aplica igualmente para los pensionados»; que contrario a lo interpretado por el juzgador, «si la afiliación de una persona, sea o no pensionada, no se da de manera libre Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 12 y voluntaria, su consentimiento estará viciado, debiéndose declarar la nulidad de dicho acto jurídico, debiéndose (sic) devolver las cosas a como estaban antes de la suscripción», (archivo, ib).

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el Tribunal actuó ajustado a derecho y que la sentencia se presume legal y acertada, por lo que debe permanecer incólume (archivo «[…] Escrito de oposicin_2022104717763», ibidem). Protección S. A. argumenta que la providencia es perfectamente coincidente con los actuales criterios de esta Corporación, lo que descarta de plano que el colegiado haya incurrido en las violaciones normativas que se le imputan; que en ninguno de los ataques se controvierte la argumentación del juzgador, según la cual, «la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez supera cualquier deficiencia en la información suministrada al afiliado», como tampoco, «que el estatus de pensionado configure una nueva situación jurídica», razones suficientes para mantener la decisión. Connota que, en todo caso, no habría lugar a examinar de oficio la procedencia de una eventual indemnización de perjuicios por deficiencias en la información, en tanto, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el RPMPD (archivo «2023120020549 pdf», ibidem).

Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 13 El Ministerio de Hacienda OBP afirma que se opone al quiebre del fallo recurrido, pues quedó demostrado que las pretensiones del demandante están llamadas a fracasar, dado que no es posible considerar su retorno al RPMPD, cuando ya tiene la condición de pensionado del RAIS; que una decisión contraria a la adoptada, además de reñir con legislación vigente en la materia, conllevaría la generación de un detrimento patrimonial a los recursos de la Nación. Advierte que no puede olvidarse, que no cumple funciones de administradora del sistema general de pensiones y, por lo tanto, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimientos y pago de derechos de sus afiliados, ni es competente para determinar la afiliación y/o traslado de las personas entre los regímenes, por lo que sería entonces inviable emitir condena alguna en su contra (archivo «2023120310497 pdf», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación deja libres de debate algunos soportes fácticos del fallo recurrido, del estudio conjunto de los cargos es posible extraer unos conflictos de legalidad bien definidos, que atañen con infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación equivocada del artículo 13 literal b) de la misma ley, pues el inciso 4° del primero de los preceptos mencionados, no prohibió a los pensionados que migraron al RAIS regresar en cualquier momento al RPMPD, mientras que el segundo no Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 14 establece que ello solo le es aplicable a los afiliados, como equivocadamente lo entendió le Tribunal.

Sin embargo, desde ya advierte la Corte que el sentenciador no incurrió en los desatinos que le adjudica la censura, pues ciertamente la jurisprudencia ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración del RPMPD al RAIS, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

Así se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la […] CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989» y en las CSJ SL373-2021; CSJ SL3871-2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174-2021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655-2022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL1501-2022; CSJ SL1498-2022;

CSJ SL1637-2022; CSJ SL2176-2022 y CSJ SL2929-2022, que han ratificado dicha posición. Además, porque según se desprende del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto 1833 de 2016, la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales y, por ende, del retorno al de RPMPD, tienen Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 15 como presupuesto esencial la acreditación de la condición jurídica de afiliado, toda vez que cuando se adquiere la condición de pensionado por la ocurrencia del riesgo social amparado, la relación contractual – reglada con las AFP cambia del aseguramiento a la de cubrimiento del riesgo, haciendo constitucional y legalmente inviable que un régimen pensional e, incluso, una administradora de estas prestaciones, a la que no estuvo vinculado el asegurado al momento de la materialización del siniestro, asuma la carga prestacional que, se itera, no estaba a su cargo.

Argumento de especial relevancia, tratándose de esquemas de jubilaciones independientes y excluyentes, puesto que, como se explicó en la sentencia CC C1024- 2004, con base en las reglas del artículo 48 de la CP, el legislador estableció una exigencia de permanencia mínima o periodos de carencia, por ejemplo, en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, lo que no era óbice para que, en el marco del principio de proporcionalidad, fueran admisibles algunas excepciones como la estudiaba en la sentencia CC C789- 2002, a fin de proteger las expectativas legítimas de quienes, no siendo titulares del derecho pensional, hayan acreditado como mínimo el 75 % de la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior al que estaban afiliados, conforme también fue expuesto en la decisión CC SU062- 2010.

De donde se colige que el régimen de traslados y, de Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 16 contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición y que se hubiesen migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los términos señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la condición de afiliado, en razón a que: i) Atentaría contra la estructura del sistema de seguridad social en pensiones y, principalmente, del principio de sostenibilidad financiera, la posibilidad de gravar a una aseguradora pensional, pública o privada, que no haya tenido a cargo al momento de la ocurrencia del riesgo la administración de los recursos con los cuales se financiará la prestación, pues incluso, bajo las reglas de multiafiliación, la responsable del amparo es la última entidad en la que estuvo válidamente afiliado el asegurado o, tratándose de pensión de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de la norma aplicable, la del último pago o vinculación, según las reglas recopiladas en los artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1833 de 2016.

En efecto, dicha regla tiene como excepción, las personas que cumplan con las exigencias de las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004 y CC SU062-2010, las cuales, por las razones atrás expuestas y que más adelante se precisarán, podrán hacerlo mientras no adquieran la condición de pensionado. Lo último teniendo en cuenta que, como se indicó en la Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 17 providencia CSJ SL1309-2021, ese estatus, tratándose del RAIS, solo se adquiere una vez satisfechos todos los presupuestos legales y de trámite preparatorios para la obtención de la prestación, que van desde la escogencia de la modalidad pensional de los artículos 79 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1889 de 1994, compilado en el 2.2.6.1.1 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016, hasta la suscripción del contrato en el que se pongan de presente los beneficios ofrecidos, riesgos asumidos por el asegurado y las obligaciones de las partes en relación con aquella modalidad prestacional, exigencias cuyo cumplimiento, no puede considerarse ajeno a su carga u obligación. ii) La excepción a los periodos de permanencia o carencia ha sido definida en el marco de la protección de las expectativas legítimas y no de derechos adquiridos, a fin de hallar una solución ponderada a las prerrogativas de orden general y particular que estarían en conflicto, en el marco de los artículos 1°, 25, 48 y 95 de la CP, lo que trae consigo, la exclusión del derecho consumado. iii) El derecho de retorno al RPMPD, en aras de obtener la prestación con el beneficio de transición, tiene unos condicionamientos que no podrían cumplirse una vez adquirido y disfrutado el derecho pensional, pues, por una parte, como se precisó en la sentencia CC C789-2002, «el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona[…]», es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encuentra adscrito al Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 18 momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes.

Vale decir, en el RAIS, según lo dispuesto en los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 2.2.6.1.1 a 2.2.6.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y, en el RPMPD, conforme el 33 y/o 36 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, debido a que una vez disfrutada la prestación, el pensionado no contaría con «todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad», ni con las demás exigencias de equivalencia financiera a las que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010.

En ese contexto, atendiendo la indiscutida condición de pensionado de RAIS del señor Rafael Ángel Valencia Hernández, la decisión impugnada resulta acertada. En consecuencia, por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que RAFAEL ÁNGEL VALENCIA HERNÁNDEZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que se vinculó el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litis consorte necesario.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94178 SCLAJPT-10 V.00 20 IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA