SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL787-2022 Radicación n.° 85804 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MILANÉS NIVIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.
I.
ANTECEDENTES Julio César Milanés Nivia llamó a juicio a Seguros Comerciales Bolívar SA, acorde con la demanda y su reforma, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de transacción suscrita el 8 de marzo de 2012, y acto seguido, se declarara ineficaz la renuncia presentada el 15 de febrero de esa anualidad. Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 2 Como efecto de tales declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno de igual o mayor categoría, con el pago de los salarios dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta que se haga efectivo aquel.
También pidió que se le condenara a la reliquidación y pago de aportes a pensión, por las diferencias causadas en el IBC, por no tener en cuenta los beneficios extralegales como parte del salario integral, desde el momento del retiro y hasta que se produzca el reintegro; así como a la reliquidación de las vacaciones «canceladas a mi representado durante todo el vínculo laboral como consecuencia de no tener en cuenta los beneficios extralegales como parte del salario integral, desde el momento de su retiro y hasta que se produzca su reintegro definitivo»; el pago de los beneficios extralegales; los perjuicios materiales y morales ocasionados en razón de la terminación «ineficaz» del contrato de trabajo; «Se le reconozca el efecto salarial y prestacional de los beneficios extralegales recibidos por mi representado, los perjuicios morales de todo el vínculo laboral sin solución de continuidad»; «a las diferencias salariales causadas durante el vínculo laboral, por no haber cancelado el salario integral teniendo en cuenta el factor prestacional de la empresa»; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
En forma subsidiaria deprecó el pago de la indemnización legal por despido injusto; «la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales de todo el vínculo laboral y que se ocasionaron por no tener en cuenta Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 3 todos los beneficios extralegales como factor salarial y prestacional de los derechos laborales»; la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales causadas a la terminación del vínculo laboral; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de enero de 1996 y finalizó el 15 de febrero de 2012; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de seguros comerciales en la ciudad de Montería, con un salario de $8.671.000; que el 15 de febrero de «2015», fue obligado por David Peña Rey, quien ocupaba el cargo de vicepresidente de ventas, a presentar renuncia al cargo; que días antes había sido citado a la ciudad de Bogotá por el citado señor, quien le manifestó que la compañía había tomado la decisión de terminarle el contrato, pero que era mejor para su hoja de vida, que presentara renuncia, pues más adelante podría volver al Grupo Bolívar, a lo que respondió en forma negativa; que nuevamente, días previos a la terminación del contrato, el citado señor le insistió en que renunciara, anunciándole que en los días siguientes estaría en la ciudad de Montería para hablar personalmente del tema, ello fue lo que motivó la reunión del 15 de febrero de 2012, fecha en la cual, en las instalaciones del Club Campestre, el señor Peña le solicitó formalmente su renuncia, y se la presentó. Además relató, que en los días siguientes, Beatriz González, jefe de relaciones industriales de la empresa, le Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 4 envió un documento para que lo suscribiera, con una firma de abogados, a lo cual se negó; que había sido evaluado en los años anteriores a la terminación del vínculo, como un empleado con excelente desempeño y recibió innumerables reconocimientos públicos; que en el segundo semestre de 2011, fue objeto de amenazas personales que atentaban contra su vida, ya que le exigían la aprobación de un seguro de vida, lo cual fue conocido por las directivas de la demandada, quienes autorizaron el pago del seguro al tercero y le proporcionaron un carro blindado, lo que generó un gasto muy grande para la compañía y una situación insostenible a futuro, que aquella quiso solucionar por la vía de su retiro.
Agregó que el 4 de noviembre de 2011, solicitó vía correo electrónico, una cita con Miguel Cortés, presidente del Grupo Bolívar, para conversar aspectos referentes a su seguridad personal; que el día 18 de ese mes y año, le envío correo a Napoleón Imbett Otero, vicepresidente de auditoría de la empresa, manifestándole su deseo de conversar acerca de las amenazas recibidas; que en reunión del 15 de febrero de 2012, sostenida con el señor Peña, fue inducido y presionado para que presentara renunciara a su cargo, hecho que finalmente se produjo, al quedar consignado en la carta de dimisión el mismo día de la reunión; que por lo anterior, y con la angustia de su seguridad personal en riesgo, fue obligado a firmar un acta de transacción afectada por vicios del consentimiento, ya que no se hizo en forma libre y voluntaria, y se actuó de manera dolosa por la empresa, al exigirle su suscripción bajo la apariencia de tener una buena Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 5 salida, pero que tenía como objetivo proteger exclusivamente los intereses de la compañía. También sostuvo, que la demandada le otorgaba beneficios extralegales, como tickets de alimentación, plan salud, ahorro voluntario, leasing de capital y de interés, gastos de viajes y bonificación gerentes, los cuales se otorgaban en forma habitual, y no estaban incluidos en el acuerdo de salario integral; que al no estar aquellos integrados en este, se disminuyeron las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensiones.
Por último indicó que el acta de transacción suscrita el 8 de marzo de 2012, estaba viciada de nulidad, al incluir como objeto del aparente acuerdo, beneficios extralegales constitutivos de salario, por ende, irrenunciables; que el 4 de febrero de 2015, le solicitó a la demandada el reconocimiento de todos los derechos laborales, sin obtener respuesta; que la empresa tenía un factor prestacional superior al 30%, mínimo establecido en la ley, así: en el 2005 $4.582, en el 2006 $4.678, en el 2007 $5.079, en el 2008 $4.987, en el 2009 $4.768, en el 2010 $5.789, en el 2011 $4.499 y en el 2012 $5.867; y, que recibió mensualmente un salario integral inferior al que legalmente le correspondía. El juzgado de conocimiento, a través de auto del 25 de abril de 2018, dio por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la renuncia presentada por el actor y en consecuencia del acta de transacción celebrada el día 08 de marzo de 2012 entre el demandante JULIO CESAR (SIC) MILANES (sic) NIVIA y la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y como resultado de lo anterior, decretar el reintegro del señor JULIO CESAR MILANES (sic) NIVIA al puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo efectuada el 15 de febrero de 2012, o en uno diferente con las mismas condiciones, similares al cargo anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la empresa demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR (sic) S.A. a pagar al demandante JULIO CESAR (sic) MILANES NIVIA los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales junto con sus incrementos anuales, asi (sic) como los aportes a la seguridad social desde el 15 de febrero de 2012 hasta la fecha de su reintegro.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de nulidad del acto jurídico se dispone, que los pagos efectuados por concepto de la terminación del contrato de trabajo, sean devueltos por la parte demandante JULIO CESAR (sic) MILANES (sic) NIVIA a la empresa demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR (sic) S.A. conforme las disposiciones legales aplicables al caso.
CUARTO: Ordenar la indexación de los conceptos salariales y prestacionales, utilizando la formula (sic) Vr= Vh x IPC final/IPC inicial.
QUINTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte accionada y en favor del demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 15 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la providencia de Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 7 primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar la validez de la renuncia presentada por Julio César Milanés Nivia, así como la del acta de transacción suscrita entre las partes; por tanto, concluir si hay lugar al reintegro, así como al pago de las sumas dejadas de percibir hasta el momento en que se efectúe; y, la procedencia de la reliquidación del salario integral.
Relacionó la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte CSJ SC197302-2017, concerniente a la eficacia legal de un acto jurídico. Conforme a ello, señaló el ad quem, que teniendo en cuenta que el accionante solicita la nulidad del acta de transacción suscrita, debe considerarse el art. 1503 del CC, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, que sienta como principio general la presunción de capacidad de ejercicio de toda persona natural, y como excepción, la incapacidad, en los casos señalados por el legislador.
Indicó que dentro del proceso se aportó como prueba para demostrar el vicio, tanto de la renuncia como del acta de transacción, un cd contentivo de la grabación de una conversación entre el demandante y David Peña Rey, tenida en cuenta por el a quo para acceder a las pretensiones de la Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 8 demanda, que lo llevó a considerar la existencia de un vicio en el consentimiento del trabajador al momento de presentar su dimisión, por estimar que estuvo viciada por la fuerza, por no habérsele dado una alternativa libre a la hora de su desvinculación, así como de la transacción celebrada el 8 de marzo de 2012.
Respecto de las grabaciones de voz, precisó el sentenciador de segundo grado, que el art. 243 del CGP las considera como medios de prueba de carácter documental, y que el 244 ibidem prevé que su autenticidad depende de que exista certeza de la persona que lo haya firmado o elaborado, además, que aquella se presume mientras no haya sido tachado de falso, o desconocido su valor probatorio; y que así lo ha establecido la Corte en la sentencia CSJ SC5533-2017.
Relacionó la jurisprudencia de la Sala Civil ya mencionada, referente a la naturaleza del contenido de los documentos privados de naturaleza dispositiva o simplemente representativa, en orden a otorgarles valor probatorio; y dijo, que se ha establecido que cuando se les pretende hacer valer, su estimación solo es viable si existe certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los arts. 252 y 277 del CGP; carga de la cual se exoneran los declarativos, como se expresó en la sentencia CSJ SC, 7 mar. 2012, rad. 200700461-01.
En cuanto a las pruebas documentales de naturaleza declarativa, como la grabación aportada, adujo que en el presente proceso la demandada no solicitó su ratificación, Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 9 por lo que resulta procedente darle valor probatorio, y a verificar su contenido, con el fin de determinar si hubo o no vicio en el consentimiento del trabajador al momento de renunciar al cargo, y firmar la transacción. Luego precisó el juez colegiado, que en el elemento capacidad hay dos partes, la cognitiva (tener conocimiento) y la volitiva (es el libre albedrío que tiene la persona para aceptar o no la decisión o el acuerdo de voluntades en un caso dado); y relacionó la sentencia CSJ SL19661-2017.
Frente a la valoración probatoria de la grabación aportada por el actor, manifestó que discrepaba de las argumentaciones del el a quo, en la medida en que no hay en la conversación evidencia de fuerza tal, que haya afectado la voluntad del trabajador, es decir, su libre albedrío de aceptar o no lo allí consignado, o de la decisión adoptada, que lo hubiera dejado en un estado de vulneración tal, que la única forma para resolver su problema hubiera sido la renuncia. Destacó que lo que se revela es una conversación entre las partes, en la que no se denota una condición de superioridad en la cual se le exija al trabajador, de manera perentoria e ineludible renunciar; aquel tuvo la opción de dimitir o no, sin que existiera una fuerza dominante que le impidiera un libre albedrío, pues si bien se le sugiere la dimisión por su interlocutor —el vicepresidente de ventas de la empresa—, aquella no constituye en ningún momento amenaza alguna que pudiera producir en él temor o miedo alguno de sufrir un mal grave, inminente e irreparable que lo Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 10 hiriera en su integridad personal, y le ocasionara sufrimiento; como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C445-2017.
Igualmente advirtió el ad quem en relación con la citada conversación, que el trabajador iba provocando en su interlocutor respuestas relacionadas con el retiro de la compañía, y a pesar de ello, lo que se evidenciaba era una plática entre dos personas amigas que se aconsejan en el proceder frente a una decisión que terminaría un vínculo laboral extenso, sin que pueda aseverarse que fue provocada la renuncia por la empresa, como tampoco, que ese interlocutor tenía injerencia sobre el cargo ejercido por el demandante, a pesar de haberle dirigido la carta de renuncia a él (f.° 22).
Además, que el accionante también buscaba beneficios con su renuncia, ya que solicitó ayuda en cuanto al monto que le sería cancelado en razón a su desvinculación. En cuanto a los testimonios de Juan Carlos Pérez Álvarez y Duvis Cecilia Álvarez Peñate, señaló el sentenciador de segundo grado, que sus dichos no ofrecían razones de juicio que permitieran establecer la coacción ejercida en el trabajador por parte de la empresa, para provocar su renuncia, ya que la ciencia de su dicho proviene de lo escuchado de terceras personas, y no de que lo hubieran percibido en forma directa.
Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de la transacción, expuso que después de haberse presentado la renuncia por el demandante, se firmó un acuerdo el 8 de marzo de 2012, es decir, tres semanas después de aquella, en el cual no se percibe inconformidad alguna de su parte; y, que no existen elementos de juicio dentro del plenario, con la virtud de demostrar algún vicio en la creación de ese documento, o al momento de suscribirlo (f.° 12 a 14).
Así las cosas, concluyó que la renuncia presentada por el señor Milanés Nivia, así como el acta de transacción suscrita entre las partes, no presentaba ningún vicio, por tanto, gozaban de total validez. Po último expresó que, al no salir avante la pretensión de reintegro, por sustracción de materia, no se estudiarían los demás aspectos de la apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE, única y exclusivamente el numeral quinto del proveído de primer grado, accediendo a la reliquidación de vacaciones y aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta los Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficios extralegales devengados por el actor durante todo su vínculo contractual con la demandada como constitutivos de salario».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 1502, 1503, 1508, 1513, 1514, 1740 y 1746 del Código Civil; 19, 23, 43, 55, 62, 127, 128, 132, 140, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 17, 18, 22 de la Ley 100 de 1993; 65 de la Ley 446 de 1998; 66 y 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 243, 244, 281 del Código General del Proceso —violación de medio—, en consonancia con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la “renuncia” presentada por JULIO CESAR MILANÉS NIVIA fue un acto “libre y espontáneo”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de transacción firmada por el actor y la representante de la accionada fue producto de la voluntad de las partes sin que mediara vicio en el consentimiento alguno. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la carta de renuncia presentada por el accionante no fue ni libre, ni espontánea, sino que se presentó como consecuencia de las reiteradas amenazas, Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 13 de la fuerza y el dolo con el que actuó SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. 4. No dar por demostrado estándolo, que el jefe directo del señor MILANÉS NIVIA y Vicepresidente de Ventas de la sociedad accionada -DAVID PEÑA- lo instigó y presionó para que renunciara a la compañía para “evitarse problemas” y así poder “continuar con su vida". 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la coacción ejercida por la empresa accionada para obtener la “renuncia” del actor, ocasionó que este fuera obligado también a suscribir un supuesto acuerdo de transacción. 6. No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. manipuló el consentimiento de JULIO CESAR (sic) MILANÉS NIVIA, al expresarle que si pasaba la carta de renuncia no iba a tener ninguna dificultad y la sociedad le cancelaría un dinero a modo de bonificación. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que únicamente se planteó el recurso de apelación por la parte demandada respecto a validez o no de la “renuncia” presentada por el hoy demandante. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del accionante interpuso en debida forma recurso de apelación frente al fallo de primer grado, planteando la procedencia de la reliquidación del pago de aportes a pensión y vacaciones del accionante conforme al salario realmente devengado -teniendo como salariales los “beneficios extralegales”- por JULIO CESAR (sic) MILANÉS NIVIA. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios extralegales que recibía el señor MILANÉS NIVIA ingresaban al patrimonio de este como retribución directa del servicio que prestaba a la accionada, por lo que son constitutivos de salario y en esa medida hay lugar a la reliquidación de vacaciones y a la de aportes Refiere el censor, que aquellos se configuraron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: la carta de renuncia (f.° 22), el acuerdo de transacción (f.° 12 a 13), el soporte de la liquidación de prestaciones (f.° 23), el CD de la grabación de la conversación sostenida con David Peña; y, los testimonios de Duvis Cecilia Álvarez Peñate y Juan Carlos Pérez Álvarez.
Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 14 Así como por la no valoración de estas: 1. Correo electrónico 5 de junio de 2011. Folio 47. 2. Diligencia de descargos. Folios 254 - 259. 3. Contrato de trabajo. Folios 275 - 276. 4. Anexo a contrato de trabajo. Folios 262-264. 5. Cláusulas adicionales al contrato de trabajo. Folios 266 - 272. 6.
Cumplimientos zonales. Folios 31 - 32. 7. Extractos de nómina. Folios 34 - 46; 48 -195. 8. Demanda y reforma. Folios 1-10 y 311. 9. Recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante. 10. Interrogatorio de Parte a Representante Legal de la demandada. Sostiene el recurrente, que los reparos efectuados al proveído de segundo grado, radican en dos aspectos: en primer lugar, considerar que no se presentaron vicios en el consentimiento en la renuncia, ni en la transacción; y, en segundo lugar, omitir el recurso de apelación formulado, en el cual se expresa que los dineros devengados, bajo el concepto de beneficios extralegales, deben ser considerados como salariales, y, en consecuencia, resulta procedente la reliquidación de las vacaciones y los aportes a pensión. Respecto del primer aspecto, relativo a la existencia de vicios en el consentimiento en la renuncia, y, por tanto, en el acuerdo de transacción, expresa que justamente son las pruebas que reposan en el expediente, las que informan que fue obligado y coaccionado por su empleadora para presentar carta de renuncia, y producto de ello, suscribir un acuerdo de transacción. Dice que está acreditado, que la demandada a través de sus funcionarios lo presionó y amenazó para que «renunciara», so pena de afectar su hoja de vida, y tener Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 15 problemas y dificultades para continuar con su vida laboral; por tanto, se le coaccionó para que fuera quien diera por terminado el vínculo, pese a que la compañía tenía desde tiempo atrás adoptada dicha determinación. Luego aduce, que el sentenciador de segundo grado, apreció en forma equivocada la carta de renuncia presentada a la accionada (f.° 22), efectuando un análisis somero y poco detallado; de haberlo realizado en forma acertada y puntual, habría observado lo siguiente: que fue dirigida a David Peña, jefe y vicepresidente de ventas de la demandada, quien ese mismo día —15 de febrero de 2012— viajó a la ciudad de Montería, donde residía y laboraba, con el fin de abordarlo e inducirlo a «renunciar»; que en ella expresamente dejó consagrado que la «renuncia» a su cargo de gerente zonal, se daba como consecuencia de una conversación que sostuvo con el señor Peña; y, que afirmó que renunciaba a partir del 16 de febrero de 2012, sin embargo, la accionada la tomó desde el día anterior, lo que significa que la empresa únicamente estaba esperando que producto de la presión del vicepresidente en Montería, radicara aquella.
Es decir, la decisión de finalizar el vínculo por parte de la empresa estaba completamente tomada de tiempo atrás, y aquella solo quería aprovecharse de su angustia y estado de desespero, para que fuera él quien diera el paso. De lo que señala, se evidencia que la empresa de manera dolosa, a través de su jefe, le manifestó que, si él renunciaba, le ayudaría a obtener un beneficio económico, lo Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 16 cual es indicativo del aprovechamiento de aquella frente a su zozobra y al temor que afrontaba de verse abocado a perder de un momento a otro, un sueldo significativo y una estabilidad, y tener que salir a buscar después de 16 años de servicio, en una ciudad pequeña, un empleo para sostenerse él y su amplia familia.
Además, sostiene que en la sentencia recurrida también se valoró en forma indebida el acuerdo de transacción (f.° 12 a 14) y la liquidación (f.° 23); y, que justamente, y contrario a lo deducido por el juez de la apelación, en el expediente reposan elementos fácticos demostrativos, para considerar que tanto el acuerdo de transacción, como el recibo de la liquidación final, se firmaron como consecuencia directa de la «renuncia» que fue forzado a presentar.
Luego expresa: Por tanto, el devenir lógico que ha tenido que tener el ad quem, es que al ser completamente nula la “renuncia”, también estaba viciada la transacción suscrita, puesto que en realidad JULIO CESAR (sic) MILANÉS NIVIA no quería terminar su vínculo laboral, sino que fue compelido hacerlo (sic), siendo coaccionada así su voluntad y libertad de decidir respecto a la vigencia del vínculo que lo unió con la compañía accionada.
Concluye que los errores de hecho se encuentran plenamente demostrados con las pruebas calificadas pertinentes, puesto que, de una simple lectura de aquellas, se evidencia que su renuncia fue presentada «como se acordó entre las partes». Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 17 Acto seguido se adentra en la errónea apreciación de algunas pruebas «no calificadas», y en la no valoración de otras por parte del sentenciador de segundo grado.
Precisa en cuanto a la grabación aportada, que resultó ser clave para materializar los yerros cometidos por el ad quem, siendo vital su adecuado estudio para hacer justicia material en el presente asunto, dado que de ella se colige que la demandada lo forzó mediante intimidaciones y presiones, a presentar su renuncia, y a suscribir posteriormente una transacción. Y que de haberse realizado una adecuada estimación de aquella, se hubiera concluido lo siguiente: que había una condición de superioridad del interlocutor, David Peña, respecto del trabajador; que aquel se aprovechó del difícil momento emocional que atravesaba ante el inminente desempleo que se le avecinaba, situación de zozobra, de angustia y de preocupación; y, que no es cierto que contaba con la posibilidad o no de renunciar, pues a lo largo de toda la conversación se observa que David Peña, de manera contundente e insistente, lanza las siguientes expresiones: - «Beatriz me dijo que no ibas a pasar la carta y le dije yo voy a Montería y hablo con él». - «Si tus (sic) pasas la carta es mejor para ti en todo sentido.
Pasa tu carta, presenta tu renuncia, chao, puedes continuar con tu vida fresco no tienes dificultades con nadie, pasaste tu carta y se acabo (sic) la mierda (…) no tienen ningún sentido hacerlo de otra manera -ninguno- y eso es protección para ti en todo sentido, al fin y al cabo uno en la vida no sabe que (sic) va a pasar, uno nunca sabe que va a pasar en la vida. - «Yo se (sic) que has sufrido, pero así como has tomado serenamente (…) pero en la vida hay que enfrentarse en cualquier circunstancia que ella tenga (…) uno tiene amigos y tiene Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 18 enemigos (…) pero entre menos heridos dejes en el camino es mejor. - «(…) mi papá me enseñó siempre, usted no pelee nunca ni con el profesor, ni con el policía, ni con su jefe y esa es una lección muy bonita si usted pelea con el policía usted pierde, si pelea con el profesor, aunque usted tenga razón pierde (…) es mejor bien, no pasa nada, todo es perfecto, la vida da vueltas. - (…) pasa la pagina (sic) vive tu dolor lo vas a tener que vivir ese dolor se te va a cicatrizar, pero se te va olvidar (sic) NO TIENES OTRA ALTERNTIVA (sic), deja que esas cosas se vayan. - (…) pasa tu carta, que huevonada, pasa tu carta te dan tu dinero que te sirve que lo tienes que cuidar. - (…) sal bien (…)».
Expone el censor, que los términos utilizados por el vicepresidente en la referida grabación, dan cuenta de que, a lo largo de la conversación, en más de cinco ocasiones, le expresó que pasara su carta de renuncia, que lo hiciera para poder continuar con su vida, para no tener problemas, para no perder, para salir bien; y que contrario a lo estimado por el ad quem, son frases reiteradas, que lo intimidaron le infundieron miedo y temor, más cuando provienen de una de las cabezas visibles de las empresas más importantes del país. Por tanto, asegura que no hay lugar a dudas, de que en este caso se dieron una serie de amenazas y advertencias negativas que lejos de constituirse en el consejo de un amigo o de un compañero de trabajo, coaccionaron su libertad, y lo llevaron a presentar aún sin querer, después de 16 años, su carta de renuncia, y a suscribir con posterioridad un acuerdo transaccional.
Agrega que también apreció de forma errada el juzgador de segunda instancia, los testimonios de Duvis Cecilia Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 19 Álvarez Peñate y Juan Carlos Pérez Álvarez, que si bien no estuvieron en la conversación en la que se le hizo renunciar, sí dan fe de lo siguiente: que el trabajador en forma previa a la conversación sostenida en Montería, había sido llamado a la ciudad de Bogotá por la compañía, y allí se le había advertido que debía pasar su carta de renuncia, so pena de afrontar tachas en su hoja de vida; que el señor Peña, viajó de Bogotá a Montería, única y exclusivamente para reunirse con el trabajador; que luego del encuentro se dio la renuncia de aquel; que al momento de renunciar no tenía ninguna oferta laboral que permitiera establecer que la finalización del vínculo, en efecto fue de forma libre y/o voluntaria; que el trabajador estaba triste y preocupado al saber que la intención de la empresa luego de 16 años de trabajo, era dar por terminado el contrato, lo que lo angustiaba sobre manera; y, que entre el accionante y su jefe no existió realmente una relación de camaradería ni de amistad, sino que, por el contrario, el trato era tenso.
Además alega, que el juez colegiado dejó de apreciar pruebas como el correo electrónico del 5 de junio de 2011 (f.° 47), y la diligencia de descargos (f.° 254 a 259), que de haberse valorado, teniendo en cuenta además el resto del material fáctico, lo hubieran llevado a concluir que David Peña era su jefe y superior, desvirtuando la idea del ad quem de que no existía subordinación; y, que el 17 de noviembre de 2011, es decir, casi dos meses antes de la renuncia, había sido citado a una audiencia de descargos, por una situación que incomodó a la compañía, lo cual no era óbice para obligarlo a renunciar, puesto que tanto los empleadores como Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadores, cuentan con mecanismos legales válidos para finalizar un vínculo cuando se encuentren insatisfechos con el desempeño de la otra parte al interior de la relación laboral.
Por ello, manifiesta el recurrente, que el ad quem ha debido advertir que la decisión de dar por terminado el contrato, estaba tomada por la demandada, mucho antes de darse la aparente renuncia, al comenzar la compañía a desconfiar de él, a partir de algunos hechos que fueron los que dieron soporte a los descargos. Concluye que en este asunto no puede hablarse de una renuncia voluntaria que naciera de su fuero interno, sino que la determinación provino de la demandada, quien a través de artimañas e infundiéndole temor, lo hizo adoptar dicha decisión. De otra parte, en cuanto al segundo aspecto, concerniente a los beneficios extralegales como salariales, aduce el censor, que la decisión impugnada pasó por alto examinar y resolver el recurso de apelación formulado y debidamente sustentado de su parte, y de forma errada solo se limitó a resolver el interpuesto por la accionada.
Señala que tampoco tuvo en cuenta el juez colegiado, el contrato suscrito, los anexos y las cláusulas adicionales al mismo, de haberlo hecho, se habría percatado de que, si bien se pactó un salario integral, también se previeron unas remuneraciones producto de unos beneficios extralegales — Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 21 alimentación, plan de salud, bonificación gerentes y leasing—.
Indica que olvidó el ad quem que el contrato de trabajo tiene como principal objetivo la dupla salario-prestación personal del servicio, por lo que los pagos que se realicen por parte de los empleadores a los trabajadores generalmente son retributivos. Añade que, si hubiese analizado acertadamente las pruebas y piezas procesales relacionadas, en concordancia con los demás elementos fácticos obrantes en el plenario, necesariamente habría observado que, pese a que en los documentos se convino que las sumas percibidas no tendrían el carácter de salariales, para efectos prácticos sí lo eran, por ser valores que recurrentemente recibía como contraprestación directa de los servicios que prestaba a la aseguradora extralegales.
Igualmente expone el censor, que ha debido considerar el juez colegiado, el cuadro de cumplimientos zonales y los extractos de nómina del colaborador; de haberlo hecho habría estimado que las bonificaciones como gerente dependían y tenían relación exclusivamente con las operaciones y funciones que este ejerciera, por tanto, evidentemente debieron ser consideradas como salariales, al no estar incluidas en el acuerdo de salario integral y remunerar directamente la gestión que realizaba, pues dependía de la misma para el cálculo de su pago; así mismo Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 22 sucedió con los valores consignados mensualmente y durante todo el contrato por concepto de alimentación. Precisa que incluso la propia representante de la accionada fue enfática —en el interrogatorio de parte que también omitió considerar el ad quem—, en advertir, que devengaba algunos beneficios de manera habitual y recurrente, adicionales a los contemplados en el pacto de salario integral.
Finalmente deduce que, si el juzgador hubiese sido cuidadoso y hubiera tenido en cuenta ese aspecto, habría concluido que esos pagos remuneraban el servicio, y en ese sentido habría procedido a reliquidar las vacaciones y los aportes a la seguridad social. VII. RÉPLICA Asegura la opositora en cuanto a la existencia de vicios en el consentimiento en la renuncia, y por tanto, en el acuerdo de transacción, que no acierta el recurrente en su argumentación, en la medida en que, como acertadamente lo apreció el Tribunal, de la conversación entre el demandante y David Peña Rey —admitida como prueba en el proceso—, no se infiere nada diferente a un diálogo que plantea una opción para el trabajador, el cual no constituye un «atisbo de fuerza que haya afectado la esfera volitiva, es decir, el libre albedrío» para aceptar o no presentar su renuncia, o Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 23 suscribir una transacción. Indica que omite considerar el recurrente, que en ninguna parte aparece demostrado, como acertadamente lo observó el ad quem, que se hubiera generado una fuerza que hubiera afectado la capacidad de discernimiento del actor, quien, por el contrario, por su cargo, experiencia y competencia estaba en su plena facultad de entendimiento para adoptar una decisión libre.
Afirma que olvida el censor que, inclusive, en los casos en que se ofrece una bonificación a cambio de una renuncia o de un mutuo acuerdo de terminación del contrato, ha enseñado la Corte, que no se incurre en vicio de consentimiento, porque el trabajador es libre de decidir si acepta o no; máxime como en este caso, en que la grabación en comento, así lo demuestra.
Concluye que, no habiéndose acreditado un yerro protuberante del juez colegiado, tratándose de una valoración acertada de la prueba documental arrimada al proceso, no le es posible a la Corte en casación, modificar la sentencia de primera instancia, en la medida en que tal apreciación se encuentra dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento, previsto en el art. 61 del CPTSS.
De otra parte, en lo referente a los beneficios extralegales peticionados como salariales, expresó que tampoco logra demostrar el recurso, los vicios de apreciación Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 24 probatoria relacionados como sustento de los errores de hecho endilgados a la sentencia del juez de segundo grado; y que, ante la sustracción de materia para acreditar esta pretensión del actor, la demostración del cargo, lejos de lograr su propósito, deviene en un alegato de instancia, en clara vulneración del art. 91 del CPTSS.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 1502, 1503, 1508, 1513, 1514, 1740 y 1746 del Código Civil; 19, 23, 43, 55, 62, 127, 128, 132, 140, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 17, 18, 22 de la Ley 100 de 1993; 65 de la Ley 446 de 1998; 66 y 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 243, 244, 281 del Código General del Proceso —violación de medio— en consonancia con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
En forma preliminar debe advertir la Sala, que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado por el censor, pues no refiere una vez casada la sentencia, qué debe hacerse en en sede de instancia, respecto de los pedimentos concernientes a la condena consecuencial a la declaratoria de la nulidad de la renuncia presentada por el actor el 15 de febrero de 2012, y del acta de transacción celebrada el 8 de marzo de ese mismo año, que es precisamente el asunto inicial en torno al cual gira el recurso de casación. Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 25 Con todo, ha de advertirse que dicha falencia técnica resulta salvable, en atención a que, de la lectura integral del recurso, puede colegirse, que en sede instancia lo que pretende en lo concerniente, es la confirmación de lo decidido por el sentenciador de primer grado.
Como el cargo se funda en la senda fáctica, debe decirse, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 26 de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Pese a haberse encauzado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Julio César Milanes Nivia prestó servicios a Seguros Comerciales Bolívar SA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de enero de 1996 hasta el 15 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de gerente zonal en la ciudad de Montería, y devengando como último salario integral la suma de $8.671.000;
(ii) que aquel presentó renuncia el 15 de febrero de 2012; y, (iii) que el 8 de marzo de esa anualidad, las partes firmaron una transacción. El Tribunal negó la declaratoria de nulidad de la renuncia presentada por el trabajador el 15 de febrero de 2012, y del acta de transacción celebrada entre las partes el 8 de marzo de esa anualidad, bajo el argumento de que no presentan ningún vicio, por tanto, gozan de total validez.
Sobre ese tópico, propone el censor seis errores de hecho, que en lo fundamental se condensan en los dos relacionados en los numerales 1.° y 2.°, a saber, «Dar por demostrado, sin estarlo, que la “renuncia” presentada por JULIO CESAR (sic) MILANES (sic) NIVIA fue un acto “libre y espontáneo”», y «Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de transacción firmada por el actor y la representante de la Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 27 accionada fue producto de la voluntad de las partes sin que mediara vicio en el consentimiento alguno».
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivocó el juez plural al no declarar la nulidad de la renuncia presentada por el señor Milanés Nivia el 15 de febrero de 2012, y del acta de transacción celebrada entre las partes el 8 de marzo de esa anualidad. Con el propósito de acreditar los errores de hecho propuestos, acusa el recurrente al respecto, como pruebas indebidamente valoradas, la carta de renuncia, el acuerdo de transacción y el CD de la conversación entre él y David Peña; así como los testimonios de Duvis Cecilia Álvarez Peñate y Juan Carlos Pérez Álvarez, respecto de los cuales debe decirse, que no son pruebas calificadas, y como tal, no pueden ser susceptibles de ser estudiados, a menos, que se pruebe un yerro manifiesto con base en un elemento de convicción apto para tal fin (CSJ SL4706-2021, CSJ SL4177- 2021, CSJ SL3536-2021).
En el folio 33 milita el CD que contiene la grabación de la conversación sostenida entre el recurrente y el señor Peña; prueba a la cual se le dio pleno valor probatorio por parte del Tribunal, y que tiene naturaleza de un documento auténtico proveniente de las partes, y como tal, hábil en casación. Del análisis de su contenido, en efecto se deduce, que la dimisión presentada por el trabajador, no obedeció a un Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 28 acto libre y voluntario, sino que fue fruto de la presión ejercida por el señor Peña Rey, quien fuera su superior, a raíz de la conversación sostenida en la ciudad de Montería; presiones que estaban dirigidas en torno a no tener problemas y dificultades para continuar con su vida laboral, pues de no renunciar, la empresa le pasaría la carta de despido; también se desprende de aquella, que previamente el trabajador había sido llamado a Bogotá por la compañía; y que como aquel, según «Beatriz», dijo que no iba a presentar la carta de dimisión, su superior viajó a la ciudad de Montería a hablar con él. Aunado a ello, se tiene que en el folio 22 reposa la carta de renuncia presentada por el señor Milanés Nivia a David Peña, vicepresidente de ventas de Seguros Comerciales Bolívar SA, que data del 15 de febrero de 2012, que reza: «A través del presente escrito, con base en lo acordado con usted, me permito presentar renuncia del cargo de Gerente Zonal de Seguros Bolívar, a partir de Febrero 16 de 2012».
Ello lo que pone de presente, es que la dimisión del trabajador, no fue una decisión libre y voluntaria, sino que fue fruto de la coacción ejercida por quien fuere su superior; teniendo ésta la entidad suficiente para viciar su consentimiento, dada la relación de subordinación presente entre las partes, y que atendiendo al contexto de la conversación, la decisión de poner término a la relación laboral, ya había sido adoptada por la empresa con anterioridad, al punto de que al inicio del diálogo se alude a que el recurrente ya había entregado su puesto de trabajo.
Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 29 De esta manera, debe concluir la Sala, a partir de la referida prueba, que se configuró el error enrostrado por el censor, de «Dar por demostrado, sin estarlo, que la “renuncia” presentada por JULIO CESAR MILANES (sic) NIVIA fue un acto “libre y espontáneo”» Dicha situación se corrobora con otras pruebas referenciadas como indebidamente valoradas, como los testimonios de Duvis Cecilia Álvarez Peñate y Juan Carlos Pérez Álvarez, quienes informaron que el trabajador había sido llamado a Bogotá por la compañía, que posteriormente David Peña viajó a Montería a reunirse con él, y que justo después de ese encuentro, se dio su renuncia. Por su parte, del correo electrónico del 5 de junio de 2011 (f.° 47), se colige que el señor David Peña, era su jefe, pues tenía incidencia acerca del incremento que se hacía sobre su salario por los resultados obtenidos; deduciéndose así, la relación de subordinación existente entre ellos.
Sin embargo, debe precisar la Sala, que la existencia del error fáctico, no tiene la capacidad de dar al traste con la decisión recurrida, toda vez que quedó demostrado en el proceso, que con posterioridad a la renuncia presentada por el trabajador el 15 de febrero de 2012, este suscribió con la demandada un acta de transacción el 8 de marzo del mismo año (f.° 12 a 14), en la cual se acordó en su numeral 5.°, el pago de las sumas de $71.029.942 y $11.531.000 como bonificaciones por retiro y una adicional, a título de mera liberalidad, imputables a cualquier derecho eventual, a Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 30 efectos de transigir cualquier posible controversia; y pese a que desde el libelo genitor se solicitó su declaratoria de nulidad por existir vicios del consentimiento, estos no fueron acreditados al interior del plenario.
Acorde con ello, debe decirse, que la nulidad establecida respecto de la dimisión presentada por el trabajador el 15 de febrero de 2012, no implica per se, como lo pretende el censor, la de la transacción celebrada con posterioridad, pues ambos son actos jurídicos independientes, máxime que no fueron concomitantes en el tiempo, pues la primera tuvo lugar el 15 de febrero de 2012, y la segunda, el 8 de marzo del mismo año, lo que a su vez también implicaba que al momento de la suscripción de la segunda, ya no estaba presente entre las partes, la relación de subordinación propia del contrato de trabajo.
Sobre al tema de la validez de la transacción en materia laboral, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse en múltiples ocasiones (CSJ AL6059-2017; CSJ SL11939-2017; CSJ AL4888-2017; CSJ AL3608-2017, entre otras), habiendo manifestado en la última de las citadas que: Esa figura jurídica, la de transacción, ha sido analizada por esta Corte en distintas oportunidades, en las que ha presupuestado que la transacción resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 31 En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla. Este requisito es predominante, pues como se dijo en el precedente referenciado entre paréntesis, Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.
Precisamente en lo relativo al tema de la validez de la transacción, el juez colegiado dedujo que no se acreditó la existencia de algún vicio en la creación de ese documento, o al momento de su suscripción; y pese a que en esa dirección, plantea el censor un error de hecho, el relacionado en el Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 32 numeral 5, «No dar por demostrado, estándolo, que la coacción ejercida por la empresa accionada para obtener la “renuncia” del actor, ocasionó que este fuera obligado también a suscribir un supuesto acuerdo de transacción», en todo caso, no se acreditó en el recurso casación. Por ende, no hay lugar a restarle validez a la transacción que fue celebrada por las partes, en aras de prevenir una controversia futura.
De otro lado, en cuanto a los beneficios extralegales recibidos por el trabajador, de los que se pide declararlos como salariales, se tiene, que dicho pedimento fue despachado en forma desfavorable por el ad quem, bajo el argumento de que, al no salir avante la pretensión de reintegro, por sustracción de materia, no se estudiarían los demás aspectos de la apelación, es decir, que el sentenciador de segundo grado entendió que aquella era una pretensión consecuencial de la declaratoria de nulidad del acta de transacción. Sin embargo, frente a ese soporte, no se dirigió ataque puntual por el censor, lo que deja amparada la decisión en lo referente, por la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija; es más, de haber considerado aquel, que se trataba de una pretensión independiente, lo procedente hubiera sido acudir al remedio procesal pertinente, una vez proferida la sentencia por el juez plural, y no venir a alegar, como lo hace en el recurso extraordinario, que aquel pasó por alto examinar y resolver su recurso de apelación. Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 33 Es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asisten a las partes, como quiera que no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que la recurrente dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento por parte del a quo, esto es, la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.
Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 34 falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Concluye entonces la Sala, que el Tribunal no incurrió en la infracción denunciada; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, por haberse configurado error de valoración por parte del ad quem, en cuanto a haber dado por demostrado, que la renuncia presentada por el trabajador, fue un acto libre y espontáneo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR MILANÉS NIVIA, contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.
Radicación n.° 85804 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL787-2022 Radicación n.° 85804 Acta 07 Con todo respeto debo indicar que aclaro voto dentro de las presentes diligencias, por los siguientes motivos.
Dijo la Corte en la sentencia arriba referenciada, que el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado pues no indicó el censor lo que debía hacerse con el proveído de primer grado, y acto seguido, salva lo que para ella –para la Sala–, fue una impropiedad, porque: «[…] de la lectura integral del recurso, puede colegirse, que en sede instancia lo que pretende en lo concerniente, es la confirmación de lo decidido por el sentenciador de primer grado».
Frente a ello, debo advertir, como lo hice en la sesión donde se discutió el proyecto que generó esta decisión, que dicho alcance más claro no pudo ser, pues, tal como quedó Radicación n.° 85804 SCLAJPT-04 V.00 2 transcrito en la sentencia del epígrafe, literalmente lo que pidió el censor, fue: Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE, única y exclusivamente el numeral quinto del proveído de primer grado, accediendo a la reliquidación de vacaciones y aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta los beneficios extralegales devengados por el actor durante todo su vínculo contractual con la demandada como constitutivos de salario».
De allí, surge claro que su pretensión en casación era casar la providencia controvertida, y en sede de instancia, modificar única y exclusivamente el proveído de primer grado. Más nítido no podía ser ese pedimento. En lo atinente a la vía indirecta elegida por el recurrente, la Corte despliega un estudio sobre el tecnicismo en casación, realmente no sé por qué, pues inmediatamente aborda el estudio de fondo del cargo propuesto por el actor, sin concluir sobre la apertura de su propuesta, lo que genera un desgaste innecesario en la solución del caso, y no resuelve la premisa propuesta.
En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado