d5, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descoogestlen N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SLT87-2021 Radicación n.° 74925 Acta T Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO DUARTE JURADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Bancolombia S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, y que para la fecha en que entró a regir la Ley 50 de 1990, contaba más de 10 arios al servicio de su empleadora. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74925 igual o superior categoría, junto con el pago indexado de salarios, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, auxilios, beneficios convencionales; igualmente, el pago de aportes a la seguridad social integral causados desde el despido hasta el reintegro.
Pidió lucro cesante y daño emergente, y las costas del proceso (fls. 1 al 14 y 89 a 91). Fundamentó sus pretensiones en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 18 de diciembre de 1979 hasta el 26 de junio de 2012; por el desempeño del cargo de enlace operativo, le pagaban $1.139.357 mensuales, y que fue despedido sin justa causa.
Relató que en el mes de junio de 2011, María Isabel Ortiz Bolívar, asistente de gerencia regional, hizo presencia en la sucursal de Málaga con el fin de informarle que, haber destinado las cesantías «para otras cosas diferentes» a cubrir un crédito de vivienda, podía ocasionar la terminación del contrato por justa causa; no obstante, su empleador no adelantó proceso disciplinario en su contra por este hecho.
Manifestó que como no se cumplió el trámite de que trata el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, la misma funcionaria «comenzó a presionarlo diciéndole que el banco le iba a terminar el contrato con justa causa pero que, sin embargo, existía la posibilidad de terminar[lo] ( ) por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación».
Que aceptó la propuesta, (únicamente por la presión ejercida por la funcionaria del banco», toda vez que es una persona introvertida, y que por los «problemas depresivos» que padece, SCLAJPT-10 V.00 2 60 Radicación n.° 74925 acudió a varios médicos, entre ellos, el del fondo de empleados del banco. Informó que el 19 de julio «del año en curso», firmaron un «ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN».
Allí convinieron la finalización del vínculo laboral de manera libre, espontánea y por mutuo acuerdo, a partir del 19 de julio de 2011, conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990; también, se pusieron de acuerdo sobre el carácter irrevocable y no generador de indemnización del consenso, así como que la demandada concedería una bonificación especial de $109.230.144, pagadera una vez se realizara la diligencia de conciliación ante las autoridades laborales.
Expuso que lo plasmado en el documento, «riñe con la verdad», toda vez que el contrato finalizó por la «presión ejercida por los funcionarios de BANCOLOMBIA S.A. y, en especial de ( ) MARIA ISABEL ORTIZ BOLIVAR», de suerte que el dinero recibido no fue bonificación, sino indemnización por el despido injusto; que el acuerdo desconoció normas de orden constitucional y legal, y la demandada actuó de mala fe, en tanto en el municipio de Málaga «no había Inspector hacía más de dos años»; luego, para cumplir con dicho trámite tenía que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga.
Mencionó que el pago de los derechos laborales no puede estar sujeto a condiciones establecidas en una conciliación, y que el referido acuerdo no fue una transacción, no presta mérito ejecutivo, ni hace tránsito a cosa juzgada, pues fue SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74925 suscrito por el actor «bajo presión y coacción», y para su validez era necesario que se ratificara ante las autoridades laborales, lo cual no ocurrió. Relató que el 15 de agosto de 2011, Bancolombia S.A. elaboró el documento denominado liquidación del contrato de trabajo, con fecha 25 de agosto de 2011, por valor de $102.685.005,68; que el 31 de agosto siguiente, informó a la oficina de trabajo, «Seccional Málaga», sobre la vulneración a sus derechos como trabajador, pues suscribió el acuerdo por «presión psicológica y estado de depresión avanzado», y no estuvo presente ningún representante del sindicato.
Que el 6 de septiembre del mismo ario, solicitó a la oficina de trabajo el reintegro y restablecimiento de sus derechos, petición que mediante auto de 9 de septiembre de 2011, la inspectora de trabajo de Bucaramanga avocó e inició investigación administrativa. Adujo que el acuerdo de terminación del contrato no cobró validez pues, mediante escrito de 14 de septiembre de 2011, el gerente de la accionada le envió la liquidación de las prestaciones sociales y le informó que, como el pago de la bonificación por retiro, estaba sujeto a la firma del acuerdo conciliatorio y el municipio de Málaga no había inspector de trabajo y «en el juzgado el trámite es muy dispendioso», estaban adelantado la gestión para que el mismo fuera celebrado en Bucaramanga.
Relató que por escrito del día siguiente, reiteró a la empresa que rechazaba el contenido del acuerdo, toda vez SCLAJPT-10 V.00 4 61 Radicación n.° 74925 que cuando lo firmó, se encontraba bajo presión psicológica; solicitó el reintegro y dijo que no acudiría a la cita que tenían programada en Bucaramanga, dado que el Ministerio de la Protección Social estaba enterado de la situación y se encontraba en etapa de investigación. Narró que el 6 de octubre de 2011, solicitó colaboración a la mesa de negociación de Bancolombia S.A. y el 11 de noviembre del mismo ario, el gerente de gestión humana respondió al escrito enviado el 15 de septiembre anterior.
Que el 9 de noviembre siguiente, instauró acción de tutela contra Bancolombia S.A., pues a esa fecha no había recibido el pago, ni había sido reintegrado. Aseveró que en sentencia de 24 de noviembre de 2011, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Málaga ordenó reintegrarlo al cargo que ocupaba. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante fallo de 20 de enero de 2012, modificó el término reintegrar por reincorporar, y le advirtió que tenía 4 meses contados a partir de la notificación de esa providencia, para promover la acción laboral y que, de no hacerlo, cesarían los efectos del fallo.
Agregó que el 29 de noviembre de 2011, fue reintegrado a su puesto de trabajo pero, el 26 de junio de 2012, el gerente de la sucursal Málaga le comunicó por escrito la terminación del *contrato; le argumentó que a la fecha, no le habían notificado el inicio de la acción judicial ordenada por los falladores, de suerte que habían cesado los efectos de la sentencia de tutela y, por ende, revivían los términos del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74925 convenio sobre finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que las acreencias laborales y la bonificación por retiro pactada, le serían reconocidas oportunamente.
Manifestó que, como la demandada lo despidió sin cumplir con la orden constitucional de adelantar el proceso disciplinario, formuló incidente de desacato ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Málaga; a través de fallo de 28 de septiembre de 2012, se negó la apertura formal del incidente y se ordenó el archivo de las diligencias. Agregó que con la solicitud que presentó a la demandada el 25 de septiembre de 2012, interrumpió el término de prescripción para iniciar el proceso ante esta jurisdicción, y que obtuvo respuesta el 8 de octubre siguiente.
Agregó que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, contaba más de 10 arios al servicio de la accionada; y que Bancolombia S.A. «jamás» cumplió lo pactado en el acuerdo de terminación del contrato de trabajo. Bancolombia S.A. no tuvo reparo en que se declarara la existencia del vínculo de trabajo, el cargo y el salario; se opuso a lo demás y propuso las excepciones de carencia de legitimación por pasiva, prescripción o caducidad de la acción y buena fe.
Admitió la suscripción y el contenido del acuerdo de terminación del contrato, no haber adelantado proceso disciplinario contra el actor por el destino que le dio a las cesantías, el contenido del artículo 27 de la convención SCLAJPT-10 V.00 6 62. Radicación n.° 74925 colectiva de trabajo, la liquidación del contrato por valor de $102.685.005,68, los escritos de 14 y 15 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, y 25 de septiembre y 8 de octubre de 2012, la acción de tutela, el incidente de desacato y las decisiones judiciales que las resolvieron, el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo, el contenido de la misiva de 26 de junio de 2012, y los arios de servicio que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (fls. 116 al 130).
En su defensa, argumentó que la funcionaria María Isabel Ortiz Bolívar, no visitó la sucursal Málaga porque el actor hubiera destinado las cesantías «para otras cosas diferentes» al crédito de vivienda, sino en cumplimiento de las labores que su cargo le imponía. Adujo que tal hecho no revestía gravedad suficiente para adelantar un proceso disciplinario; no obstante, le pidió que diera claridad sobre algunas inconsistencias con el fin de definir lo sucedido, pero no como «forma de presionarlo o cosa por el estilo».
Dijo que el relato del accionante sobre la transacción no era cierto, toda vez que las partes pactaron que se suscribiría de común acuerdo «" sin que en la formación del consentimiento hayan concurrido vicios como error, fuerza o dolo "». Afirmó que en la historia laboral del promotor del juicio, no reposa documento que acredite que para la época en que pactaron la terminación del contrato, estuviera afectado en su psiquis o presentara problemas en su conducta, y agregó que la bonificación fue pagada el 19 de julio de 2012.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74925 Mencionó que no era cierto que hubiera presionado al demandante para que firmara el acuerdo, y que si no se llevó a cabo la diligencia de conciliación para el momento de retiro, fue porque en el lugar donde se encontraban no había inspector de trabajo; por tal razón, ofreció al actor los medios para trasladarse a Bucaramanga.
Que se atenía a lo que revelaba el escrito «Entrega de Liquidación de prestaciones sociales y conciliación laboral», el cual no fue recibido por el accionante, tal cual lo certificaron tres de sus compañeros de trabajo, y que las acciones judiciales ordenadas en el fallo de tutela, debían ser adelantadas por el demandante, dado que la restitución al empleo era temporal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga absolvió a Bancolombia S.A. de las pretensiones y condenó en costas al accionante (fls. 581 al 597). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación. el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la vencida (fls. 608, 609 y 613 Cd).
En concreto, se ocupó de dilucidar si el acuerdo que propició la terminación del contrato de trabajo estuvo SCLAPT-10 V.00 8 65 Radicación n.° 74925 afectado por un vicio del consentimiento del actor. Sostuvo que la carga de la prueba recae sobre quien «afirma y pretende», y anunció que en el caso bajo examen no estaban acreditados los supuestos que abrieran paso al éxito de las pretensiones, y que el accionante había errado al recurrir tomando como base el fallo de tutela, pues esa no era la jurisdicción competente.
Recordó el contenido de los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, para precisar que a Duarte Jurado le incumbía probar que la «presión psicológica [de] que fue víctima, así como el trastorno que según él estaba sufriendo», fueron las razones que lo impulsaron a firmar el escrito que puso fin al contrato. Dijo que lo anterior no fue posible de establecer, puesto que, en la audiencia de trámite de 20 de marzo de 2015, desistió de los testimonios que había solicitado y del peritaje con el que procuraba demostrar la afectación psicológica en que se hallaba.
Del testimonio de María Isabel Ortiz Bolívar, recibido en virtud del despacho comisorio diligenciado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2015, dedujo que, contrario a lo señalado por el demandante, no se presentaron acciones para presionarlo a suscribir el acuerdo; que la visita de la testigo a Málaga no tuvo relación con el mal uso de sus cesantías, ni existió presión o coacción por parte de Bancolombia.
Estimó que su dicho resultaba suficiente para desvirtuar las aspiraciones del accionante, en tanto no emergió prueba en contrario. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74925 Mencionó que Jorge Antonio Sánchez Curiel en diligencia de 3 de junio de 2015, ante el referido juzgado, expuso que no conocía la intención del Banco de terminar el contrato de trabajo de Libardo Duarte por justa causa; que no le constaba que para la fecha en que se suscribió el acuerdo, el actor padeciera problemas físicos o emocionales que afectaran su actuar, pues no habían recibido información en ese sentido y que Bancolombia S.A., no coaccionaba a los trabajadores para que suscribieran transacciones para poner fin al vínculo laboral.
Manifestó que lo expuesto era suficiente para descubrir que «no existió coacción por parte de la accionada y desvirtuar las pretensiones y declaraciones hechas por el demandante, ya que no hubo prueba en contrario», y que aunque el actor esgrimió en el recurso de apelación que su intención no era atacar los vicios del consentimiento, era evidente que sí lo hizo, según los fundamentos fácticos de la demanda y las conclusiones a las que llegó el a quo.
Aseveró que no tenía de donde asirse la afirmación del accionante de que la demandada finalizó el contrato de manera injusta y unilateral, en tanto no adelantó diligencia de conciliación ante las autoridades laborales para obtener la ratificación del acuerdo, según lo estableció la cláusula sexta; que Bancolombia S.A. demostró el interés de realizar la conciliación en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que en el municipio de Málaga no había inspector de trabajo (fis. 26 y 27); que, en cambio, Duarte Jurado no tuvo la intención de acudir a la diligencia, ni firmar el acuerdo (fi. 24), y que SCLAJPT-10 V.00 10 G4 Radicación n.° 74925 pese a ello, la demandada consignó las acreencias laborales y la bonificación pactada en el acuerdo en su cuenta de nómina (fls. 31 y 32).
Expuso que si bien, el actor no firmó el acta de conciliación, no acreditó haber sido forzado para suscribir la transacción. Señaló que no le correspondía pronunciarse sobre el fallo de tutela que resolvió reintegrar o desembolsar el dinero al actor pues, además de que no tiene competencia, ello fue resuelto por el Juez Promiscuo Municipal de Málaga en providencia de 28 de septiembre de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 15, 21 al 24, 55, 61, 62, 64, 127, 189, 239, SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74925 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 del Decreto 806 de 1998; 1 y 3 del Decreto 510 de 2003; 204 de la Ley 100 de 1993; 1508 y 1603 del Código Civil; 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, «en relación» con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 239, 304 y 305 del Código Procesal Civil, y 51, 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. El no dar por demostrado, estándolo, que el documento acuerdo de terminación de contrato de trabajo y transacción, ( ) obedeció a una coacción ejercida sobre el trabajador. 2. El dar por demostrado, sin estarlo, que el documento acuerdo de terminación del contrato de trabajo y transacción, era totalmente válido. 3.
El no dar por demostrado, estándolo, que el documento acuerdo de terminación del contrato de trabajo y transacción, debía agotar para su perfeccionamiento un proceso de conciliación que nunca se llevó a cabo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi mandante se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. 5. El dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato es de mutuo acuerdo. 6.
El no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante desarrollo (sic) la actividad de su contrato de trabajo de buena fe. 7. El dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante actúo de mala fe en la ejecución. Asegura que el sentido de la decisión de segundo grado, provino de la falta de valoración de la documental obrante a folios 452 y s.s., de donde se desprende confesión del gerente de la sucursal del banco en Málaga, «contenida en la acción SCLAJPT-10 V.00 12 (05 Radicación n.° 74925 de tutela ( ) adelantada ante el Juez Segundo Municipal de Málaga» y decretada en auto de 10 de febrero de 2014 (fls. 406 a 408); así como de la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 17y 18), la demanda inicial y su contestación, las misivas enviadas por las partes relacionadas con la finalización del vinculo laboral (fls. 20, 23 a 31), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 33 y 34), las sentencias de tutela (fls. 39 a 84) y la convención colectiva de trabajo (fls. 569 a 600).
Reproduce fragmentos del documento que contiene la transacción, para destacar que allí quedó concertado que el vínculo laboral terminaba el 19 de julio de 2011; también, que para obtener el pago de la bonificación y las acreencias laborales, debía suscribir un acta de conciliación ante el inspector del trabajo, y que el pago de dichos conceptos, era independiente de la terminación del contrato de trabajo.
Expone que el contenido del acuerdo de marras, debe valorarse junto con el interrogatorio del representante legal de Bancolombia S.A., en donde el absolvente describió el desarrollo de la reunión de 19 de julio de 2011 y se vició su consentimiento (fls. 454 o 504). Que el funcionario relató que en las conversaciones «de abril y mayo», sostenidas con el demandante, le informaron que había incurrido en una falta disciplinaria que daba lugar a la terminación del vínculo laboral; igualmente, que su cargo «ya no era necesario en el Banco y que iba a desaparecer» y, que a través de María Isabel Ortiz, la accionada ofreció al accionante un acuerdo para finalizar el contrato de trabajo, suscrito en dicha fecha, y que SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 74925 las directrices las dio la oficina de gestión humana desde la ciudad de Bogotá D.C. Dice que lo expuesto hace evidente la coacción que vició su voluntad, pues fue llamado por el gerente a la reunión, «no para tratar el tema de la negociación de la terminación del contrato de trabajo», sino para hablar sobre la indebida utilización que dio a sus cesantías y que podía generar la finalización del vínculo, pese a que no adelantó investigación disciplinaria por tales hechos, y le dio unas recomendaciones verbales.
También, dice, se constata que el cargo que ocupaba iba a ser suprimido, es decir que «no lo necesitaban, hilando más delgado significa que se iba a ir de todas maneras del Banco», y que la reunión estuvo precedida de un seguimiento de 3 meses, por lo menos. Afirma que «es tan grave la situación de la redacción del texto, y tan malintencionado», que la finalización del contrato de trabajo tuvo efectos inmediatos, pero él renunció a percibir salarios y prestaciones sociales a partir del día siguiente de la terminación del vínculo.
Además, el pago se supeditó a la firma de un acta de conciliación ante un inspector de trabajo, a sabiendas de que en el municipio de Málaga no había funcionario que ocupara tal cargo. Indica que se trató de un contrato leonino, pues el acuerdo de voluntades tuvo por objeto que renunciara a derechos ciertos, a cambio de la terminación automática del vínculo y una indemnización. Sostiene que el acuerdo tampoco es válido, si se tienen en cuenta las «especiales SCLAWT-10 V.00 14 6G Radicación n.° 74925 circunstancias en las cuales se dio ( ), con el seguimiento, y las amenazas de terminación del vínculo», y que el cargo que ocupaba no puede considerarse de nivel directivo; luego, el reintegro deprecado no genera incompatibilidad.
Concluye que los fundamentos del fallo gravado no se ciñen a los motivos y las causales de una manifestación de voluntad válida, en tanto quedó acreditado que la demandada lo indujo a firmar un documento que ella misma construyó; en otras palabras, se materializó lo que la jurisprudencia ha denominado despido indirecto. VII. RÉPLICA Bancolombia S.A. aduce que el accionante no demostró que le viciaron el consentimiento, como quiera que en el consenso de marras quedó plasmado que las partes «manifestaron haber llegado a él de forma libre y voluntaria, previa lectura del contenido antes de suscribirlo».
Dice que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada se limitó a narrar circunstancias ajenas a la supuesta presión. Que María Isabel Ortiz y Jorge Antonio Sánchez afirmaron que al actor nunca le insinuaron la terminación del contrato sin indemnización, ni que aceptara el acuerdo en pos de obtener una suma de dinero; que no medió coacción o presión, sino que las conversaciones «fueron normales», y que el demandante nunca informó sobre un problema psicológico que limitara su libre desarrollo.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74925 Afirma que la acusación no tiene respaldo probatorio, y que la bonificación no tuvo por si misma la virtud de viciar el consentimiento, pues el accionante contó con la oportunidad de analizar su conveniencia. VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, básicamente, el Tribunal estimó indemostrados los actos de presión alegados por el demandante que generaron el error que lo condujo a firmar la transacción que puso fin a una relación de trabajo vigente durante más de treinta arios.
Dedujo que la prueba testimonial dio cuenta de que «no existió coacción por parte de la accionada» y que no se trajo prueba que desvirtuara tal conclusión pues, en audiencia de 20 de marzo de 2015, el promotor del litigio desistió de las que había solicitado. Coligió que la diligencia de conciliación ante las autoridades laborales fracasó por la renuencia del actor; halló acreditado el pago de las sumas acordadas en el acuerdo.
La censura aduce que si el ad quem hubiera valorado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bancolombia, habría inferido que los sucesos que propiciaron la reunión de 19 de julio de 2011, fueron el detonante que doblegó la voluntad del demandante en dirección a la suscripción del acuerdo. Esto, en tanto dicho encuentro estuvo precedido de un seguimiento de por lo menos 3 meses, y su propósito fue tratar la comisión de una supuesta causa que podía dar lugar a la terminación del SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 74925 vínculo, el adelantamiento de un proceso disciplinario, además de la supresión del cargo que ocupaba.
Cree que el acuerdo de marras es ineficaz, en tanto se trató de un documento que construyó la demandada con el propósito de que renunciara a derechos ciertos a cambio de una «indemnización» supeditada a la firma de un acta de conciliación ante un funcionario, a sabiendas, inexistente en el lugar. Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, cabe recordar que el artículo 1502 del Código Civil preceptúa que para que una persona se obligue, es necesario que concurran, entre otros elementos, el consentimiento libre de vicios, es decir, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 ibídem).
Este postulado, adquiere especial relevancia cuando de una relación subordinada de trabajo se trata, toda vez que el trabajador es la parte débil de la ecuación contractual, de suerte que requiere una especie de acción afirmativa que procure aminorar la diferencia sustancial que caracteriza el vínculo. Por tal razón, en los casos en que se debaten cuestiones como la que ocupa la atención de la Sala, el juzgador debe prestar especial atención a la existencia de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, o violencia, que alteren la expresión libre de su voluntad.
Esta Corporación ha adoctrinado que los vicios del consentimiento no se pueden presumir por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 74925 juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C. C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso)) (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).
Así las cosas, con el objetivo de verificar si el juzgador de alzada se equivocó al juzgar que la firma del acuerdo suscrito por las partes, no estuvo precedido de algún vicio del consentimiento del trabajador, la Sala procede a analizar el elenco probatorio denunciado. Según el «ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN» (fls. 17 y 18): i) «en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea», las partes decidieron terminar el contrato de trabajo a partir del 19 de julio de 2011; ii) el consenso fue «irrevocable, no produce algún tipo de sanción o indemnización, ( ) y no se condiciona a la firma del acuerdo conciliatorio»; iii) a cambio, y a título de transacción, el banco accionado concedería al actor una bonificación de $109.230.144, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional; iv) el pago y las prestaciones sociales, serían sufragadas una vez se realizara conciliación ante las autoridades laborales; y) el trabajador declaró que con el pago de la bonificación y demás beneficios, la demandada quedaba a paz y salvo por salarios, reintegro, aportes a seguridad social y parafiscales, prestaciones sociales, indemnizaciones, eventuales reliquidaciones y cualquier otro SCLA3PT-10 V.00 18 Gy Radicación n.° 74925 concepto no incluido en el acta, y vi) se dejó constancia de que «en la formación del consentimiento (se) hayan concurrido vicios como error, fuerza o dolo».
De su lectura, se evidencia la intención inequívoca de las partes de finiquitar el contrato de trabajo que los unía, a partir de la fecha de su suscripción y a cambio de una suma de dinero, a título de bonificación. Así las cosas, que el ad quem no aludiera al contenido de este documento, ningún efecto nocivo genera sobre la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo confutado, porque del contenido de la prueba no se deriva la presencia de un vicio que pudiera afectar la libre determinación de la voluntad del actor.
Entre los folios 452 y 455, militan copias de la declaración que rindiera el representante legal de la convocada al juicio, dentro de la actuación surtida a propósito de la acción de tutela instaurada por el demandante. Para mejor ilustrar, se transcribe su contenido: PREGUNTADO. SÍRVASE DECIRLE A ESTE DESPACHO QUE TIPO DE CARGO DESEMPEÑABA EN EL BANCO EL SEÑOR LIBARDO DUARTE JURADO.
CONTESTO (sic). El cargo que desempeñaba se llama enlace operativo. PREGUNTADO. QUE LLEVO (sic) AL BANCO A SUSCRIBIR ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN CON EL SEÑOR LIBARDO DUARTE JURADO. CONTESTO (sic). Normalmente este tipo de acuerdo[s] y en especial en este caso después de una conversación sostenida en la gerencia de la oficina con base en unas conversaciones que LIBARDO había tenido con el área de Gestión humana (Bogotá) vía telefónica, y en el mes de abril o mayo de este ario tuvimos visita de MARÍA ISABEL ORTIZ analista de Gestión Humana de la región centro de Bancolombia SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74925 del Banco y con esta gerencia, entre ella y LIBARDO hubo un diálogo referente a una anomalía presentada en la utilización de unas cesantías por parte del funcionario LIBARDO DUARTE y MARÍA ISABEL le dijo que era una falta delicada y que incluso podía ser causal de terminación del contrato por parte del Banco, también se le dijo a LIBARDO que ese cargo está a punto de desaparecer del Banco no porque no se realicen las gestiones de dicho cargo sino porque las mismas las realiza a través de terceros.
Desde el mes de abril en adelante se mantuvo contacto permanente, se hizo acompañamiento a la situación y fue así (sic) como el día 19 de julio en una conversación en la Gerencia entre los suscritos LUIS ORLANDO Y LIBARDO en la cual se analizaron diversas situaciones y las posibles soluciones LIBARDO me comenta que [en] una de las conversaciones con MARÍA ISABEL, se le había ofrecido la oportunidad de realizar una negociación a la cual después de ser comentada por el (sic) mismo a esta gerencia le dije que si el (sic) quería hablar con el área de gestión humana y me dijo que si, personalmente marque el número del teléfono[,] y el (sic) habló personalmente con el señor JORGE ANTONIO SÁNCHEZ CURIEL, gerente del área de GESTIÓN HUMANA, después de unos minutos de conversación entre ellos tome el teléfono hable con JORGE y medio (sic) las instrucciones correspondientes para realizar el procedimiento conforme lo habían acordado con LIBARDO.
PREGUNTADO. TENIENDO EN CUENTA LO MANIFESTADO POR USTED ANTERIORMENTE RESPECTO A LA ANOMALÍA DEL MANEJO DE CESANTÍAS POR PARTE DEL SEÑOR LIBARDO DUARTE JURADO, SE INICIO POR PARTE DEL BANCO ALGÚN TIPO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL MISMO. CONTESTO. No conozco que el Banco haya iniciado algún tipo de investigación, lo que si se es que existe una carta donde LIBARDO acepta la utilización de esos recursos para un fin diferente para el cual las solicitó. PREGUNTADO.
SIRVASE DECIR A ESTE DESPACHO SI EL BANCO DE MANERA DIRECTA INICIO (sic) ALGUNA INVESTIGACIÓN O VINCULO (sic) AL SEÑOR DUARTE JURADO EN EL TEMA DE CESANTÍAS. CONTESTO (sic). No, no conozco, se que le hicieron algunas recomendaciones verbales. PREGUNTADO. FUE INICIATIVA DE BANCOLOMBIA LLEVAR A CABO EL ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO O TRANSACCIÓN O POR EL CONTRARIO FUE POR INICIATIVA DEL SEÑOR LIBARDO DUARTE JURADO.
CONTESTO. Esta negociación se dio después SCLAPT-10 V.00 20 o Radicación n.° 74925 de una serie de conversaciones sostenidas con el área de gestión humana ay (sic) con LIBARDO DUARTE. La iniciativa se da porque el Banco dentro de las funciones que nosotros desempeñamos está el realizar seguimiento y acompañamiento en todos los temas. En este caso efectivamente yo llamé a la Gerencia al señor Duarte la conversación se inició porque yo la pedí, y después de conversar sobre el tema de lo delicado que era la mala utilización de las cesantías y de la posibilidad de la supresión del cargo que el ejercía en ese momento, LIBARDO me dice que quiere retomar el tema de la negociación. PREGUNTADO: SÍVARSE DECIR A ESTE DESPACHO SI A LA FECHA DE HOY BANCOLOMBIA HA HECHO ALGÚN TIPO DE RESTRUCTURACIÓN PARA QUE EL CARGO DE ENLACE OPERATIVO DESAPARECIERA.
CONTESTO. El cargo todavía existe pero ya no es tiempo completo porque las funciones han disminuido y lo realiza una persona en medio tiempo. Aunque lo literal de su contenido no hace necesario comentarios adicionales, la Sala deduce paladino que, según el relato del absolvente, el 19 de julio de 2011 se reunió con el demandante con el fin de tratar dos temas puntuales: primero, el mal uso que el actor dio a sus cesantías, que la empleadora consideró «una falta delicada y que podía ser causal de terminación del contrato»; sin embargo, manifestó que no conocía iniciación de algún trámite investigativo y que solo se hicieron «algunas recomendaciones verbales»; segundo, que el cargo de enlace operativo que ocupaba Libardo Duarte estaba a punto de ser eliminado, debido a que iba a ser externalizado, no obstante, manifestó que el cargo todavía existía, aunque por medio tiempo.
Se advierte que para tratar sobre esas «diversas situaciones y las posibles soluciones», el señor Duarte comentó al gerente que «en una de las conversaciones con MARÍA ISABEL, se le había ofrecido la oportunidad de realizar SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74925 una negociación»; de suerte que se comunicó con el departamento de gestión humana para realizar, bajo sus instrucciones, el procedimiento que terminó en la formalización del acuerdo.
De lo analizado, fluye evidente que la reunión de 19 de julio de 2011, tuvo por objeto dialogar sobre «lo delicado que era la mala utilización de las cesantías y de la posibilidad de la supresión del cargo que el ejercía en ese momento». A juicio de la Sala, discutir sobre dicho punto, pese a que sobre ello la empleadora no adelantó investigación disciplinaria y solo emitió «algunas recomendaciones verbales», esencialmente, traduce la ambientación de una escena para nada favorable a la estabilidad que la antigüedad en el empleo generaba para el trabajador, a partir de la poca disimulada advertencia de la facultad que tenía el patrono de poner fin al nexo laboral.
En un proceso de similares contornos (CSJ 5L3827- 2020), esta Corporación explicó que entre la causa o motivación determinante del consentimiento «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad», conclusión que emitió tras analizar lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en fallo CSJ SC, 16 sept. 1947, rad. 417787, CJ LXIII, n.° 2053 - 2054, pág. 13-18: La teoría del error como vicio del consentimiento se desarrolla en el Código Civil dentro de situaciones que, además de objetivas, SCLAJPT-10 V.00 22 9, Radicación n.° 74925 permiten recibir adecuadamente el subjetivismo a través' de los motivos determinantes del contrato.
(—) Cuando el error acerca de otra cualquiera calidad del objeto es subjetivamente para una de las partes la causa impulsiva de la contratación, "y este motivo ha sido conocido de la otra parte'; (2Q, 1511). Se trata entonces ciertamente de características extrínsecas, pero de importancia relativa tan profunda que sin ellas el acuerdo de voluntades no se habría formado, o por lo menos se habría producido en términos muy diferentes.
Los dictados de la equidad en casos tales deben permitir la rescisión del contrato. Lo expuesto cobra sentido en el caso que concita la atención de la Sala, si se observa que el vocero de la demandada confesó que uno de los temas tratados en la reunión de 19 de julio de 2011, que impulsaron al actor a tomar la decisión de suscribir el acuerdo con que terminó el vínculo laboral, fue «la posibilidad de la supresión del cargo que el ejercía en ese momento»; no empece, más adelante el mismo funcionario admitió que «el cargo todavía existe pero ya no es de tiempo completo porque las funciones han disminuido y lo realiza una persona en medio tiempo».
De lo anterior, se evidencia que el accionante tuvo una falsa convicción sobre la necesidad imperante de celebrar el acuerdo transaccional, proveniente de la creencia de que su puesto de trabajo desaparecería de la estructura del Banco, así como de la convicción de que su permanencia en el empleo estaba en inminente riesgo por la supuesta gravedad que implicaba haber destinado el importe recibido por cesantías a un fin diferente al que correspondía, a pesar de que desde la fecha de este hecho había transcurrido un lapso importante, que comportaba el perdón u olvido del empleador SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74925 y comprometía seriamente la posibilidad de éxito de la entidad, de cara a un proceso judicial.
De esta suerte queda claro que las razones que indujeron al trabajador a firmar la transacción no se correspondían con la verdadera realidad sobre su situación laboral, sino que fueron una apariencia creada por el escenario que diseñó la empresa, que de no haber sido distorsionada, seguramente no habrían logrado que el actor aceptara la propuesta del Banco o hubiera exigido condiciones diferentes.
En ese orden, fluye manifiesta la equivocación del juzgador de la alzada, en la medida en que inobservó la confesión del representante legal de la enjuiciada, vertido en el interrogatorio de parte que rindió ante un Juez de la República en ejercicio de sus funciones, como es la de administrar justicia en materia constitucional. Lo anterior se advierte para significar que el referido interrogatorio de parte cumple los presupuestos de los artículos 185 y 195 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para esas calendas, en la medida en que se trata de una prueba trasladada de un proceso anterior, tramitado entre las mismas partes e, indiscutiblemente, fue una confesión judicial.
Es palpable que tal elemento de convicción se obtuvo en un proceso de tutela en el que las partes fueron las mismas de esta contención y el accionante la solicitó en el escrito SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74925 inicial (fi. 11). En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, de 3 de octubre de 2014, el juez instructor la decretó como prueba (fls. 190 a 193) y mediante oficio 2858, requirió a la Jueza Segunda Municipal de Málaga para que remitiera «copia íntegra y auténtica del incidente de desacato que se adelantó con ocasión a la acción de tutela» (fi. 196).
La orden fue atendida según oficio 980 de 21 de noviembre de 2014 (fi. 198), donde aquella funcionaria judicial dispuso allegar copias «fieles y auténticas tomadas de sus originales» de la acción constitucional adelantada ante ese Despacho (fls. 199 a 401). En auto de 10 de febrero de 2014, el juez de primera instancia (fls. 406 a 408) decretó de nuevo «la práctica de las pruebas solicitadas en el acápite de pruebas denominado «DOCUMENTALES SOLICITADAS A TERCEROS" obrante a folio 11)), por manera que a través de oficio 0731 de 6 de marzo de 2015 (fi. 414), pidió al juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, enviar copia de la referida acción de tutela; tal requerimiento fue acatado según oficio 0164 de 11 de marzo de 2015 (fls. 415 a 559).
Así las cosas, la Sala observa que tal probanza se allegó al plenario con observancia de los parámetros del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las pruebas practicadas en un proceso se pueden trasladar a otro «en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella» (Subraya la Sala).
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74925 Lo anterior, en tanto como quedó visto, son copias fieles tomadas del original, del interrogatorio que se practicó acatando los principios de publicidad y contradicción, por cuanto se llevó a cabo con citación y audiencia de los mismos extremos litigiosos que contendieron en este proceso, y fue incorporado a esta actuación en la oportunidad procesal que correspondía (CSJ SL8249-2014).
No sobra recordar que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión judicial es prueba hábil en casación, siempre que cumpla los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, a memorar: i) el confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo admitido; ii) verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) sea expresa, consciente y libre, y) verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento, y vi) se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
De lo que viene de decirse, fluye palmario el error probatorio que condujo a la confirmación de la decisión de primer grado, a partir de la eficacia concedida a la transacción suscrita por las partes. Se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° n.° 74925 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conviene precisar que no se encuentra en discusión que el 19 de julio de 2011, fecha en que se suscribió la transacción, Libardo Duarte Jurado fungía como enlace operativo y devengaba un salario mensual de $1.139.357 El a quo concluyó que no había lugar a acceder a las aspiraciones del demandante, como quiera que los elementos probatorios integrados al proceso no daban cuenta de que la demandada hubiera ejercido actos constitutivos de amenaza o presión sobre el actor, para que firmara el acuerdo de terminación del vínculo contractual.
El apelante argumentó que la sentencia de primer grado era desacertada, en tanto había quedado demostrado que «fue obligado por BANCOLOMBIA S.A. a suscribir ese documento»; que el contrato terminó por decisión unilateral e injusta, toda vez que la demandada no honró la obligación de llevar a cabo la diligencia de conciliación ante un inspector de trabajo al momento de su retiro, ni cumplió lo ordenado por el juez constitucional; no obstante, dijo que aunque tales decisiones de tutela no eran vinculantes ni obligatorias, «una advertencia que se hace en una providencia judicial no modifica per se una orden allí emitida».
El literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que uno de las formas de finalización del contrato es el mutuo acuerdo, siempre que las declaraciones de las partes sean conscientes de que la SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 74925 relación laboral queda sin efectos a partir determinada fecha, con independencia de la modalidad contractual pactada (CSJ SL 11 abr. 1958, GJ ',XXXIX, pag. 707).
Desde luego, las partes pueden acudir a la transacción, en función de solucionar alguna controversia o evitar un litigio futuro. No obstante, para que este negocio jurídico sea válido y eficaz, es necesario que esa manifestación de la autonomía verse sobre objeto y causa lícita, y esté libre de vicios del consentimiento; tampoco, pueden desconocerse derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
El artículo 1508 del Código Civil consagra los vicios del consentimiento, a saber: error, fuerza y dolo. En líneas gruesas, procuran que la voluntad de los sujetos contratantes expresada en la celebración del negocio jurídico, coincida con el propósito y la motivación que impulsaron su celebración, de suerte que no sea producto de una distorsión generada por el uso de medios inapropiados para obtener la aceptación de uno de ellos.
Obviamente, la carga de la prueba gravita sobre la parte que demande la nulidad o ineficacia de la transacción, de suerte que deberá demostrar que fue objeto de una actuación que la indujo consentimiento. en un error relevante que vició su En ese orden, lo analizado en sede casacional deviene útil y suficiente para colegir que el actor cumplió con dicha carga pues, en especial, lo manifestado por el representante SCUUPT-10 V.00 28 Radicación n.° 74925 legal de la enjuiciada acredita que se le suministró una información que lo indujo a error en la causa, que generaron un temor fundado de cara a la pérdida del empleo, y lo impulsaron a suscribir el referido acuerdo.
Tal situación no trae como consecuencia la indemnización por despido injusto que produce la extinción definitiva del contrato de trabajo, sino la nulidad relativa del acuerdo y el restablecimiento del contrato, que comporta la reincorporación del trabajador al empleo que ostentaba al momento en que finalizó el vínculo, o a uno de superior categoría. Al respecto, esta Corporación al analizar la invalidez de la dimisión del trabajador en sentencia CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782, enserió: En cambio, el desconocimiento del valor legal del acto de la renuncia trae consigo la restitución completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto anulado, o sea la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de todos los salarios dejados de percibir, tal y como lo ordena el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el trabajador no ha prestado servicio por culpa del empleador.
Consideraciones que fueron ratificadas en sentencia CSJ SL, 30 sept. 2004, rad. 22842 al analizar los efectos de la invalidez del acto jurídico que propició la finalización de la relación de trabajo: Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74925 esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general.
Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, "Salarios sin prestación del servicio", permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cuales no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada; en su lugar, se accederá a las súplicas de la demanda, con la precisión de que el reintegro implica, de un lado, «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014), y de otro, el «pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante» (ibídem).
También, se ha explicado que la ineficacia de la desvinculación, conlleva que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la terminación del contrato (CSJ SL636-2020), incluso el estatus de afiliado al sistema de SCLAJPT-10 V.00 30 94 Radicación n.° 74925 seguridad social en pensiones, en calidad de trabajador dependiente de la llamada a juicio.
Procede la indexación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, dada la pérdida del poder adquisitivo de los valores adeudados por el empleador (CSJ SL16218-2014). En cuanto a la fórmula aplicable para indexar dichos valores, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824, se indicó: ( ) resulta procedente el reintegro del actor en los términos allí previstos, pues no se controvirtió por las partes que el trabajador fuera despedido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado, debidamente indexados, según jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia complementaria del 2 de agosto de 2011, radicación 36745, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de reintegro del trabajador. IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador." Por tanto, se declarará sin efectos el «ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN» que puso fin el vínculo laboral entre las partes a partir del 11 de julio de 2011, y se condenará a Bancolombia S.A. a reintegrar al demandante a su puesto de SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 74925 trabajo, o a uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de pagar desde aquella fecha, hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación. Las cesantías causadas deberán consignarse en la administradora a la que está o estuvo afiliado el actor.
Se declaran no probadas las excepciones de carencia de legitimación por pasiva y buena fe. Igual suerte corre la de prescripción, toda vez que el contrato de trabajo terminó el 19 de julio de 2011, y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2012 (fls. 1 al 14) Se autoriza a la demandada para que de las sumas que deba pagar como consecuencia de esta decisión, descuente lo pagado al demandante a título de bonificación. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió LIBARDO DUARTE JURADO contra BANCOLOMBIA S.A. en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, el 7 de octubre de 2015.
En sede de instancia, se revoca esta sentencia y, en su lugar, resuelve: SCLAJPT-10 V.00 32 9-5 Radicación n.° 74925 Primero. Declarar la nulidad del «ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN» suscrito entre las partes el 19 de julio de 2011. Segundo. Declarar el restablecimiento del contrato de trabajo de Libardo Duarte Jurado en el mismo estado en que se encontraba antes de la terminación. Tercero. Condenar a Bancolombia S.A. a reintegrar a Libardo Duarte Jurado al mismo cargo que desempeñaba al momento de terminar el contrato de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad.
Cuarto. Condenar a Bancolombia S.A. a pagar a Libardo Duarte Jurado, los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, así como los aportes al sistema general de pensiones desde el 19 de julio de 2011 hasta la fecha del reintegro efectivo. Quinto. Condenar a Bancolombia S.A. a indexar las sumas adeudadas de conformidad con la fórmula contenida en la parte motiva de la presente decisión. Sexto. Declarar no probadas las excepciones de carencia de legitimación por pasiva, buena fe y prescripción propuestas por Bancolombia S.A. Séptimo. Autorizar a la demandada para que de las sumas que deba pagar como consecuencia de esta decisión, descuente lo pagado al demandante a título de bonificación. SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 74925 Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABELOODOY-FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 Radicación No. 74925 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ LIBARDO DUARTE JURADO VS BANCOLOMBIA SA.
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. 1. Desde la demanda inicial, el libelista planteó que la transacción que suscribió con Bancolombia SA., en la que se acordó la terminación del contrato, adolecía de vicio del consentimiento, por cuanto había sido objeto de «presión y coacción», que doblegó su voluntad, dado que es una persona introvertida y tiene «problemas depresivos».
Al narrar los antecedentes de la causa, que llevaron al accionante a reclamar la ineficacia de la transacción, en todos sus pasajes se alude a que la acusación se funda en actos de opresión», no se enuncia otro vicio consentimiento, por tanto, la entidad llamada a juicio, se defendió dentro ese marco litigioso, lo que conllevó que del SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 74925 hiciera énfasis en la inexistencia de «presión» o fuerza, y encausara su acervo probatorio a demostrar que no existió ese vicio del consentimiento. > Siguiendo el mismo hilo conductor, trazado por el propio demandante, el sentenciador de segundo grado estudió el caso y confirmó la sentencia absolutoria del a quo, al no encontrar presión alguna para la celebración de la transacción. Se apoyó no solo en el texto del acuerdo, sino en dos testimonios de los que coligió que de manera libre las partes concertaron la terminación del vínculo; además, hizo énfasis en que el promotor del juicio desistió de la prueba testimonial y del peritaje. en el trámiteEn contra del fallo de segundo grado extraordinario el recurrente planteó un solo cargo por la vía fáctica, y de manera sorpresiva al analizarlo, la decisión mayoritaria de la cual me aparto, desarrollo una tésis, según la cual, el trabajador había incurrido en «error» que vició su consentimiento, argumento no propuesto previamente, en el que se fundó la casación de la providencia impugnada, se itera, cuando jamás se planteó en las instancias esa discusión por ende, la llamada ajuicio no tuvo oportunidad de estructurar su defensa enfocada en ese punto, ni el Tribunal estudió dicha situación, pues no fue el objeto del debate que se concretó en primera instancia y que se presentó para estudio en la apelación; es más, ni siquiera en el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario se le ocurrió al impugnante aludir a ese vicio del consentimiento. 2SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74925 Para abrir camino al citado análisis, la Sala desde el comienzo de la providencia dijo: «Para confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, básicamente, el Tribunal estimó indemostrados los actos de presión alegados por el demandante que generaron el error que lo condujo a firmar la transacción que puso fin a una relación de trabajo vigente durante más de treinta años».
Desde el inicio refulge la equivocación de la providencia, al mencionar que el fallador plural no encontró demostrados «los actos de presión ( ) que generaron el error», cuando es bien sabido que el «acto de presión» (fuerza) es un vicio autónomo del consentimiento, claramente diferente del error, por ende, no se podía efectuar esa relación lógico - jurídica a la que acudió la ponencia adoptada por mayoría. Por lo descrito, la Sala debió enfocarse, como lo hizo el fallador plural de segunda instancia, en determinar si el consentimiento del trabajador fue afectado o viciado por la (presión» que desde los inicios del proceso, se identificó es decir, si hubo una fuerza en los términos del artículo 1508 del Código Civil, que doblegara la voluntad del entonces trabajador, y que en el supuesto de haberse encontrado acreditada, habría conducido a la ineficacia del acto.
Aunado a lo descrito, tampoco comparto que se anule la sentencia de segundo grado sin reparar en que, se encontraba soportada no solo en prueba documental, sino en dos testimonios, de los cuales el memorialista guardó 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74925 silencio, lo que conducía indefectiblemente a que la providencia de segundo grado continuara intacta, como lo ha enseñado esta Corporación en repetidas ocasiones, entre otras, en fallo CSJ SL5162-2020, en el que se dijo: «es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante».
T 2. La sentencia de la cual disiento, citó el artículo 1508 del Código Civil, y a continuación aseveró: «Este postulado, adquiere especial relevancia cuando de una relación subordinada de trabajo se trata, toda vez que el trabajador es la parte débil de la ecuación contractual, de suerte que requiere una especie de acción afirmativa que procure aminorar la diferencia sustancial que caracteñza el vínculo para su valoración».
Con lo precedente se incurre en un entendimiento equivocado de las acciones afirmativas y su operatividad, pues tales medidas, emanadas del derecho constitucional en virtud del principio de igualdad, son dispuestas por el legislador y buscan nivelar a grupos tradicionalmente discriminados (Vgr. estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, de las madres trabajadoras), mas no operan para ñexibilizar el panorama fáctico relativo a los eventuales vicios del consentimiento.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74925 3. Si en gracia de simple hipótesis, se considerara que el «error», como vicio del consentimiento sí fue invocado por el demandante en las instancias y en el recurso extraordinario, no puede concluirse nada diferrente a que no se configuró, como pasa a detallarse brevemente. En lo concerniente, los artículos 1510, 1511 y 1512 del CC, disponen: Artículo 1510.
Error de hecho sobre la especie del acto o el objeto. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
ARTICULO 1511. Error de hecho sobre la calidad del objeto. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
ARTICULO 1512. Error sobre la persona. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Estos son los 3 únicos tipos de error que en el derecho Colombiano vician el consentimiento, por eso la jurisprudencia de la homologa Sala de Casación Civil, los compiló en: (i) error en la especie del acto, (ii) en la identidad de su objeto o sustancia y (iii) en la persona (CSJ SC1681- 2019).
SCLAJPT-10 V.OO 5 Radicación n.° 74925 En el sub examine, aún si se aceptaran las premisas en que se fundó el fallo mayoritario, surge palmario que no se encuentra configurado ninguno de los citados yerros, ni la providencia identifica cuál de ellos habría ocurrido, pues en el trámite del proceso resultó claro y aceptado que el accionante sabía cuál era el acto que se encontraba celebrando, es decir, una transacción; tampoco se vislumbra algún dislate relacionado con el objeto, por cuanto, también conocía que se trataba de poner fin al vínculo de trabajo; y está descartada cualquier equivocación en la persona jurídica con la cual se encontraba suscribiendo el contrato..;'T' La decisión mayoritaria, para sustentar su tesis de la configuración de un error, remite a algunas frases que atribuye al fallo CSJ SL3827-2020, que en realidad corresponden a la sentencia CSJ SL572-2018, donde se analizó una situación diferente de la acaecida en el presente, por ende, lo allí descrito no constituye precedente para el caso que se estudió. De acuerdo con lo explicado, considero que el análisis de esta Sala de Casación debió enfocarse a establecer, acorde con lo expuesto por el demandante desde el inicio de las instancias y en el recurso extraordinario, si con las pruebas cuya valoración cuestionó, logró acreditar los actos de «coacción o presión» supuestamente ejercidos por la funcionaría que identificó, como despliegue de la fuerza insuperable (art. 1513 CC) que viciaría el consentimiento que expresó al celebrar el contrato de transacción y, de ser así, y encontrarse evidente, manifiesto, protuberante el yerro 6SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74925 valorativo del Tribunal, se derribaría ese soporte probatorio aunque continuaría soportado en la prueba testimonial que no fue atacada y que sirvió de sustento para su conclusión. del fallo r No existe duda de que la suscrita comparte y acata el principio protector de carácter constitucional (art. 25 CN) y legal (artículos 9, 10 y 11 del CST) que informa las normas que regulan el trabajo humano y los derechos de los asalariados, pero disiento de acometer un examen que se aparta del hilo conductor del debate que se trabó desde las instancias, lo que acorde con el derecho al debido proceso (art. 29 CN) me lleva a no apoyar la tesis mayoritaria.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, es;L-GQIHHLE^IARDOJIM 7SCLAJPT-10 V.OO