CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61732 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL787-2020 Radicación n.° 61732 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARCIAL REYNALDO MOLINA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Edgardo José Vásquez Vergara, con tarjeta profesional n.° 214.594 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandante Marcial Reynaldo Molina Tous, conforme al poder que obra a folio 61 y 62 del cuaderno de la Corte. Igualmente, se ordena el desglose del memorial aportado a folio 52 del expediente, dado que no corresponde a este asunto, sino al proceso seguido por Graciela Sánchez Moreno contra Colpensiones con número de radicación interna 61747.
Por Secretaría, remítase el referido documento al expediente correspondiente. I.
ANTECEDENTES Marcial Reynaldo Molina llamó a juicio a las mencionadas entidades para que se declare que entre él y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP existió un contrato de trabajo desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, el cual terminó por decisión unilateral del empleador; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, vigente a la terminación de su contrato de trabajo; que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que se encontraban a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la accionada, a pagarle la pensión proporcional de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, equivalente a la suma de $3.244.756,04 mensual, debidamente indexada y a las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por 14 años y un mes continuos; que el último salario promedio mensual percibido fue de $3.244.756,04, según da cuenta la liquidación final de prestaciones sociales; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP en liquidación y el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la cual, se encontraba vigente al momento de la finalización del contrato de trabajo.
Agregó que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 42 consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios por 10 años o más a la empresa y cumplan, en el caso de los hombres, 50 años de edad; que acreditó el primero de los requisitos mas no el de la edad, por lo que el derecho se debe reconocer condicionando su disfrute a partir de la fecha en que los cumpla y además, que agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.
La Dirección Distrital de Liquidaciones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo frente a algunos no tener elementos de juicio para aceptarlos o negarlos, como tampoco ser ciertos y aclaró que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo « ya que dicha vinculación terminó con la terminación de dicho contrato de trabajo».
Expuso que, a raíz de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los acreedores tuvieron la oportunidad de presentar sus deudas al interior del trámite concursal y de calificación de los créditos, carga que, al no ser cumplida por el actor, impide que la entidad resuelva su solicitud prestacional, al no ser competente para ello.
Precisó que las funciones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se encuentran circunscritas a garantizar el pago total de los derechos pensionales debidamente reconocidos en el proceso liquidatario, por lo que no resulta jurídicamente posible pretender frente a la Alcaldía o la Dirección Distrital de Liquidaciones, el pago de derechos laborales distintos a ese pasivo pensional, más aún cuando se trata de un crédito que no consta en el acto administrativo de reconocimiento por parte del liquidador.
Indicó que, con la declaratoria de liquidación de la entidad tuvo lugar la extinción de su personalidad jurídica, cuya consecuencia fue desaparecer del ámbito legal como sujeto de derechos y obligaciones y con ello, su sindicato y la convención colectiva. Y en todo caso, en el artículo tercero de la « extinta e inaplicable» convención, al definir su campo de aplicación no contempló la jubilación para ex trabajadores ni ex sindicalizados.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, «principio de libertad», inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 71 a 84). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Respecto de los hechos, aceptó que la convención colectiva en el literal b) del artículo 42 consagra el derecho a la pensión de jubilación, pero aclaró que lo es para trabajadores que se encuentren activos en el servicio. Además, aceptó que el actor había agotado la vía gubernativa; frente a los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Aclaró que no tuvo vínculo alguno con el actor, que la empresa en la que esta persona laboró está liquidada y que, en todo caso, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, pues esta sólo puede reconocerse a los trabajadores activos de la compañía. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho a la pensión convencional, « incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado» (f.° 155 a 159).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas e impuso condena en costas al demandante (f.°209 a 216). En providencia del 11 de mayo de 2011, el Juzgado corrigió la sentencia proferida el 9 de mayo de esa misma anualidad, en el sentido de declarar probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo (f.°217 a 218).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de « apelación propuesto por la parte actora» (sic), mediante fallo del 30 de abril de 2012, resolvió así:
PRIMERO: REVOCASE la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar se CONDENA al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA al reconocimiento y pago a favor del señor MARCIAL MOLINA TOUS la pensión proporcional de jubilación en cuantía DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA DOS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.141.532.39) a partir de la fecha en que el demandante cumpla los cincuenta años de edad.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida en juicio, que en este caso lo fue la parte demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1395 de 2010 y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que abordaría el estudio de fondo de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, el tiempo de servicios y la edad, lo que le supuso adoptar una nueva postura respecto del tema dando viabilidad a la petición antes de tiempo, pues aclaró que en diversos procesos sostenía la tesis que el ex trabajador debía acreditar el requisito de la edad « al momento de la presentación de la demanda».
Hecha esa precisión, expuso que el campo de aplicación de las convenciones colectivas por regla general, es para quienes suscribieron el acuerdo convencional, de conformidad con el artículo 471 del CST, subrogado por el artículo 48 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin que dicha circunstancia sea óbice para que las partes de común acuerdo lo pueden ampliar.
Luego citó apartes de las sentencias CSJ SL12 jun. 2006 rad. 27641 y SL20 abr. 2010 rad. 35338 y las cláusulas 2 y 42 de la CCT, para destacar que el requisito de la edad no es requerido para causar el derecho a la pensión. Agregó, que éste es únicamente de exigibilidad, de manera que, se adquiere el derecho al completar el tiempo de servicios requerido.
En su criterio, el tenor literal de la cláusula convencional permitía inferir que no es requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tener la condición de trabajador o trabajadora con vínculo contractual vigente, pues la única exigencia es que su despido no se hubiera producido con justa causa. Indicó que las expresiones «hayan prestado» y « cuando» se refiere a trabajadores desvinculados con la empresa y que, luego de ello, cumplan 47 o 50 años de edad, según se trate de hombres o de mujeres, para consolidar su derecho.
Para soportar su postura, citó la sentencia CSJ SL 4 de jul. 2008, rad. 33475. Finalmente planteó como segundo argumento, que de acuerdo con la interpretación teleológica, la norma lo que busca es favorecer a quienes tengan más de 10 años de servicios con la empresa e inclusive determina su reconocimiento a futuro al incluir la expresión «hayan prestado».
Entonces, tomando el precedente de esta Corte y al analizar la cláusula convencional le resultó claro determinar que el requisito de la edad, era solo de exigibilidad y no de causación del derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados. Teniendo en cuenta que los tres primeros cargos, aunque presentados por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen igual propósito y se fundan en argumentos convergentes, la Sala los estudiará conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Art. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto de JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió 50 años de edad al momento del retiro. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada al expediente, gozaba de la solemnidad del depósito exigido por la ley. · Confunde el Ad- quem la pensión sanción, con la pensión proporcional de jubilación de origen convencional. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa […], no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2.003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex-trabajadores. · Dar por demostrado sin estarlo que, el actor estaban (sic) afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores(sic) cumplían la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005.
Anota que los anteriores errores se cometieron por la errónea valoración y falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: i) Demanda (f.° 1 a 8), ii) convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 18 a 54), iii) liquidación del contrato de trabajo del actor (f.o 15 a 16); iv) carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 17).
En la demostración del cargo la censura explica que el Tribunal se equivocó al señalar que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, la parte actora omitió demostrar su afiliación a la organización sindical como lo exigen los artículos 470, 471 y 472 del CST, la anterior conclusión la sustenta en la sentencia CSJ SL11 mar. 2002, rad. 17841; además, afirma que también se equivocó al darle plena validez a la convención colectiva obrante a folio 15 a 51 del cuaderno principal, pues este documento no reúne los requisitos exigidos en la ley, para que se tenga como prueba solemne, pues no cuenta con la constancia de depósito.
Así mismo, precisa que el juez de segundo grado incurrió en un error al calificar de « clara » la cláusula convencional y concluir que no es condición para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, tener la calidad de trabajador activo. Dice que los efectos jurídicos de dicha norma sólo operan frente a una solicitud efectuada por un trabajador que reclama la prestación en vigencia de la relación laboral y por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en ese periodo.
Asevera que cuando la cláusula hace referencia a los « empleados » debe entenderse que la obligación en el reconocimiento pensional sólo surge frente a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, los dislates se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
Agrega que, si fuese tan clara la interpretación de la cláusula convencional, no existiría discusión al respecto en sede judicial; que la empresa quiso reconocer un beneficio pensional a su personal, esto es, a sus empleados, pero que no puede extenderse a los extrabajadores. Considera que las expresiones « presten» o « hayan prestado» no debe dar lugar a equívocos, pues es claro que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben reunirse en vigencia de la relación de trabajo.
En ese entendido, precisa, se aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, desde el punto de vista fáctico y probatorio « haciendo extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, cuando esto jamás fue pactado» (f.° 30). Aduce que la disposición convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es que el acuerdo extralegal va dirigido a los trabajadores activos y que los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero no fue el caso.
Para soportar su tesis, cita las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y concluye que el Tribunal dio una interpretación caprichosa y arbitraria a la cláusula convencional, pues la misma es clara al señalar como sus beneficiarios a los trabajadores que cumplan los requisitos allí previstos, al servicio de la entidad.
Por último, aduce que el ad quem desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo desapareció en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo anterior, lo sustenta con lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «según reiterada jurisprudencia» de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, parágrafo tercero transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que llevó a violar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A –adicionado por la Ley 712 de 2001-, numeral 3° y parágrafo del artículo 24, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.
En la demostración del cargo, explica que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que ningún beneficio convencional puede otorgarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios son presupuestos indispensables para la causación del derecho pensional, los cuales se deben estructurar en vigencia de la relación laboral.
En ese orden de ideas, considera que el Tribunal se equivocó al razonar que en este evento estaban reunidas las condiciones para acceder al derecho pensional, olvidando que para ello era necesario tener la calidad de trabajador activo, pese a que la norma convencional es clara al señalar que la empresa reconocerá este tipo de beneficios a su personal y a sus empleados, esto es, que estén vinculados con ella.
Lo anterior se refuerza, en su criterio, si se analiza el contenido del artículo 467 del CST, de acuerdo con el cual las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, lo que excluye a aquellas personas debidamente desvinculadas. Luego de citar jurisprudencia acerca de la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, tanto de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional, señala que el Colegiado se equivocó cuando reconoció el derecho pensional, a sabiendas de que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó este tipo de beneficios, no siendo posible ampliar su vigencia mutuo propio.
VIII. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el parágrafo tercero transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, lo que llevó a violar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A –adicionado por la Ley 712 de 2001-, numeral 3° y parágrafo del artículo 24, 60 y 61 del CPTSS y por analogía del 145 ibídem en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.
Estima que el Tribunal desconoció que la cláusula convencional es clara al señalar que los destinatarios de la pensión son los empleados activos que cumplan requisitos mientras se encuentren vinculados al servicio, lo que, a su vez, pasó por alto el artículo 467 del CST que precisa que las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Insiste en que la causación del derecho requiere cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio mientras estuvo vigente la relación de trabajo, porque la cláusula convencional limita los destinatarios del derecho a aquellos trabajadores que logran causarlo mientras tengan esa calidad.
Entonces, aduce, es condición sine qua non para obtener el reconocimiento pensional, que el contrato de trabajo se encuentre vigente. Luego de ello, cita apartes de varios pronunciamientos judiciales, referidos igualmente en el cargo segundo y por último, señala que el Tribunal se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia el 31 de julio de 2010.
IX. CONSIDERACIONES El censor le reprocha al ad quem, que hubiese concedido derechos consagrados en la convención colectiva, sin haberse demostrado que el recurrente era beneficiario de la misma. Además, aduce que contrario a lo dicho por el Tribunal, la norma convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tal motivo, los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella.
Así mismo, que el Tribunal se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia el 31 de julio de 2010. Por su lado y en punto al análisis de la cláusula convencional, el Tribunal explicó que el campo de su aplicación, por regla general, es para quienes suscribieron el acuerdo extralegal, de conformidad con el artículo 471 del CST, subrogado por el artículo 48 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin que sea óbice para que las partes de común acuerdo lo pueden ampliar.
En su criterio, el tenor literal de la cláusula convencional permitía inferir que no es requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tener la condición de trabajador o trabajadora con vínculo contractual vigente, pues la única exigencia es que su despido no se hubiera producido con justa causa. Indicó que la expresión « hayan prestado» se refiere a trabajadores desvinculados con la empresa y que, luego de ello, cumplan con el requisito de edad para consolidar su derecho.
Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó: i) en el alcance o sentido que le dio al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación, al hacerlo extensivo a los extrabajadores; y, ii) si el derecho pensional convencional expiró en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: i) Pensión restringida o proporcional de jubilación convencional En lo referente a este punto, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, concretamente lo relativo a los requisitos previstos en dicha cláusula para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
Para definir lo anterior, se impone recordar que, en el presente asunto no fue tema de controversia entre las partes, que: i) el actor laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 23 de enero de 1991 y el 23 de mayo de 2004, esto es, por más de 10 años y, ii) que la causa de terminación del contrato fue la liquidación de la empresa (f.° 17).
Pues bien, la cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:
ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. De la lectura armónica de esta cláusula se colige, que la pensión proporcional de jubilación convencional se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y cuando se produce un despido sin justa causa, pues la edad se concibió como una mera condición de exigibilidad, esto es, como el límite temporal a partir del cual se puede empezar a disfrutar del derecho extralegal.
Tal interpretación ya ha sido materia de estudio por parte de esta Corte, así, en sentencia CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, reiterada en CJS SL10561-2017, SL15360-2017, SL428-2018 y SL1471-2019, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, la Corte explicó que la interpretación más sólida y, por tanto, más acertada de dicha cláusula convencional es aquella según la cual, la citada pensión de jubilación extralegal se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En esa ocasión, se dijo: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) Bajo esta orientación y conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que se le endilgan, toda vez que de dicha disposición convencional no se desprende que la edad deba satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo y, en ese orden de ideas, la apreciación que el Colegiado dedujo de dicha estipulación convencional resulta razonable, lo que descarta la prosperidad de los alegatos que sobre este punto adujo la censura (CSJ SL971 -2019).
Por lo anterior, no se hace necesario estudiar las demás pruebas denunciadas, ya que lo que se buscaba con estas, por parte del recurrente era probar que el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 42 del CCT, era un presupuesto de causación del derecho y que el actor lo había acreditado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como da cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el escrito de demanda, pues como se vio, dicha circunstancia no es relevante, en tanto que el derecho se causó con la prestación personal del servicio por más de 10 años y, con el despido sin justa causa, siendo la edad una requisito de mera exigibilidad. ii) Pérdida de vigencia de la convención colectiva de trabajo por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 Para la censura, el Tribunal se equivocó al reconocer una pensión de origen convencional, pese a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la cual, no es posible otorgar beneficios de ese tipo con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De acuerdo con lo concluido en el punto anterior, no le asiste razón a la censura en este reparo por las siguientes razones: la interpretación adoptada por la jurisprudencia de esta Sala respecto a la disposición convencional aquí cuestionada (literal b) artículo 42 de la CCT), la pensión de jubilación allí prevista y para el caso que se estudia, se causa por completar 10 años y menos de 20 de servicios No obstante, debe recordarse que la interpretación adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma convencional, consiste en que la pensión de jubilación allí prevista se causa por completar determinado tiempo de servicio y el retiro del servicio se haya producido sin justa causa, por lo que se concluyó que la edad es un simple requisito de exigibilidad, del que no depende la consolidación del derecho extralegal.
Bajo ese escenario, se tiene que la pensión proporcional de jubilación del actor se causó a partir del día en que se terminó la relación laboral con la EDT en liquidación, esto es, el 23 de mayo de 2004, sin mediar justa causa para ello, pues para ese momento había laborado más de 10 años y menos de 20, razón por la cual, para la fecha en que dejaron de regir los beneficios convencionales en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, la prestación pensional de origen convencional cuestionada ya se encontraba estructurada.
De esa manera dicha prohibición no es aplicable al presente caso. A esa misma conclusión se llegó en otros casos en que se debatió la misma temática con la dicha entidad, así, en sentencia CSJ SL8185 de 2016, la Corte puntualizó: Debe aclararse que en este asunto no aplica la prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, como quiera que conforme quedó visto, el derecho pensional extralegal objeto de estudio, para el caso de la demandante, se consolidó en el año 2004, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Finalmente, en cuanto a los argumentos del recurrente referentes a la falta de requisitos formales de la convención (nota de depósito) y que el actor no acreditó ser beneficiario de la convención colectiva, debe decir la Sala que corresponden a hechos nuevos en casación, pues estos reparos no fueron planteados durante el curso de las instancias por la demandada, como se pasa a explicar.
La Sala siempre ha procurado velar por el respeto y observancia del debido proceso y la buena fe, es por ello que, en varios pronunciamientos ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso, lo que se denominan hechos nuevos, es decir, situaciones diferentes a aquellas que fueron planteados en la demanda o en su contestación. Esto en razón a que, sobre dichos supuestos se edifica la relación jurídico procesal y el objeto del litigio.
Esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, reiterada en CSJ SL1744- 2014, explicó tal situación así: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
Ante ese panorama, es que se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio trazan y sobre el cual depositan su confianza no pueden incluir en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, pues estos deben ser respetados por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» según los parámetros del artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
En este contexto, en el presente asunto es evidente que la sociedad recurrente pretende incluir dos hechos que no fueron materia de controversia en primera y segunda instancia, al cuestionar la falta de depósito de la CCT y la ausencia de prueba de la afiliación del demandante al sindicato, pues la única manifestación o referencia que se hizo de su parte, lo fue, al contestar el hecho 4 de la demanda, en el que expresamente señaló: «AL HECHO CUARTO: No es cierto.
El demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que dicha vinculación terminó con la terminación de dicho contrato de trabajo». De lo anterior se puede colegir que su disenso frente al hecho de ser beneficiario de la fuente normativa del derecho, se circunscribió a que el actor no era destinatario de tales prerrogativas, por el hecho de haberse finiquitado el contrato de trabajo, esto es, que tratándose de un ex trabajador, la convención no lo amparaba, sin que hiciera mención o referencia alguna a que el promotor del proceso no hubiera acreditado su afiliación al sindicato.
En estas condiciones, el objeto del litigio giró en torno a establecer si la pensión de jubilación convencional contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, según su campo de aplicación, podía extenderse a extrabajadores como finalmente lo entendió el Tribunal, dada la defensa planteada por la ahora recurrente, en cuanto a la interpretación de esta estipulación. De manera que, los argumentos que ahora plantea a censura según los cuales el actor no probó la afiliación al sindicato, así como, que la convención colectiva no reúne los requisitos exigidos por la ley para que se tenga como prueba solemne, por no haberse expuesto en la contestación de la demanda constituyen hechos nuevos y, en consecuencia, una trasgresión del debido proceso, derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte actora, pues ésta no tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos que ahora, extemporáneamente, se invocan.
De esa manera, como tampoco fueron cuestionados ante el Tribunal, la Sala no encuentra yerro alguno al respecto, pues, de antaño la Corte ha precisado que no puede existir error cuando el Tribunal no se pronuncia por no haber sido materia de apelación. Recuérdese que no es viable abordar en casación el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Por lo anterior, el cargo no prospera. X. CUARTO CARGO Acusa la censura la sentencia mediante la causal segunda de casación por «contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte única que apeló de la primera instancia». Señala que una vez proferida la sentencia de primer grado y su respectiva corrección, en la cual, el a quo declaró de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo, la recurrente formuló escrito de apelación en su condición de parte demandada en el proceso, como se puede ver a folios 219 a 233 del cuaderno principal, que lo acredita como único apelante.
Expone que en dicho escrito había expresado su inconformidad, no sobre la absolución de las pretensiones de la demanda, sino, frente a las razones esgrimidas en la sentencia para absolver, relativas a la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo, pues, en su criterio, la absolución debía ser por ausencia total del derecho. Agrega que la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2012, revocó la decisión en aspectos que le hicieron más gravosa la situación, como única apelante, por lo cual, transcribe la parte resolutiva de dicha providencia. Explica que su situación resultó más gravosa según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, por cuanto se le condenó al pago de una pensión proporcional a la de jubilación, proponiendo como « hechos fundamentales» del cargo, los siguientes: a) La sentencia de primera instancia produjo la absolución de la demanda. b) El señor MARCIAL REYNALDO MOLINA TOUS no apeló esa sentencia. c) La accionada fue la única apelante de la sentencia referenciada. f) (sic) La sentencia de segunda instancia revocó la absolución impuesta a la demandada y ahora recurrente.
XI. CONSIDERACIONES De manera preliminar es preciso aclarar que, pese a que la disconformidad contra los fundamentos de la decisión absolutoria de primera instancia, la expresó la parte demandada, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, de manera equivocada, consideraron que la recurrente había sido la parte actora, sin embargo, ese lapsus no resulta trascendente en la medida que, finalmente el recurso fue resuelto en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor del trabajador debido a que la decisión había sido absolutoria.
En relación con la causal invocada por la recurrente en este último cargo, debe precisarse que ésta se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. En cuanto a este punto, la Corte ha considerado que, acorde con el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al recurrente le incumbe demostrar que el juez de apelaciones empeoró su condición sustancial al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones.
En sentencia SL9997-2014 fueron precisadas las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in peius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).
La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.
Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
(subraya la Sala) En ese orden, son presupuestos de la reformatio in pejus que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado. Sin embargo, dado que como la misma recurrente demandada lo refiere en la sustentación del cargo, la decisión del juez de primera instancia fue absolutoria, esta circunstancia permite colegir que el Tribunal no solo conoció el proceso en segunda instancia por su apelación, sino también en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador tal como lo ordena el artículo 69 del CPTSS y como fue aclarado inicialmente.
De manera que, si bien el Juez Colegiado, no aludió de manera expresa en su estudio en consulta, no está por demás destacar que debía surtirla, como finalmente lo hizo, al definir, sí le asistía el derecho pensional al actor y para ello era necesario analizar la disposición convencional y darle la interpretación que considera correcta. Dicha situación llevó a que, el ad quem aceptara, como se vio en los cargos anteriores, la tesis de la Corte, frente a la interpretación y alcance del artículo 42 extralegal, reconociendo el derecho a la parte actora.
Dicho en otras palabras, si bien la sentencia del Tribunal revocó la absolución de la empresa demandada para acceder a las pretensiones de condena, el Colegiado estaba facultado para ello en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del trabajador demandante, quien no apeló la sentencia, es decir, en este caso, no se cumple con el requisito de ser único apelante, pues, la decisión de primera instancia al haber sido desfavorable a los intereses del trabajador, suscitó que el juez colegiado la revisara en consulta, con los resultados ya conocidos.
En ese sentido, esta Sala ha explicado que el principio de la no reforma en perjuicio, no es absoluta, pues, excepcionalmente el superior puede modificar su resultado cuando se trata de materias sometidas a la consulta, de la que ha dicho que es « una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas». Así, esta Sala en sentencia CSJ SL,5 de feb. 1990 rad. 2522, reiterada en sentencia CSJ SL12869-2017, explicó: La regla procesal de reformación en perjuicio no es sin embargo absoluta; excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, cuando para la conexidad íntima de esa parte de la apelada se hace necesario introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada, o cuando ocurre el sistema de la apelación adhesiva o, cuando por tratarse de una materia sometida al grado de jurisdicción de la consulta que es una especie de apelación automática en beneficio de determinadas entidades o personas.
(Negrilla de la Sala). En ese orden, como se explicó en este caso específico al haber sido absolutoria la decisión, necesariamente debía someterse al grado jurisdiccional de consulta y en esa medida, no se trató de un único apelante, sino de alzada y consulta. Lo anterior conlleva que el cargo no prospere. Sin costas en la alzada como quiera que el recurso no fue objeto de réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCIAL REYNALDO MOLINA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00